IMPACTO MEDIDAS LABORALES COMO CONSECUENCIA DEL COVID19 ALFONSO
IMPACTO MEDIDAS LABORALES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19 ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA ABOGADO GRADUADO SOCIAL
I). - Trabajadores acogidos a lo establecido en los artículos 22 y 23 del RD Ley 8/2020, que se encuentren acogidos a un ERTE con las siguientes características: ERTE por Fuerza Mayor permanecerá en esta situación desde la fecha de hecho causante, es decir desde la publicación del RD Ley 8/2020, hasta la fecha de levantamiento del estado de Alarma. Articulo 22 RD 8/2020. • “articulo 22. 1 Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia publica, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministro que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, decretados por la autoridad sanitaria. ”
• Las especialidades de este ERTE, consisten en que se, iniciará mediante solicitud a la Dirección General de Trabajo, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y comunicación de la solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas. • Se deberá constatar la Fuerza Mayor por la autoridad Laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras. Debiéndose dictar Resolución en el plazo de CINCO DIAS, previo informe de la Inspección de Trabajo, si así lo considera la autoridad laboral. • El Plazo de los CINCO DIAS para que se produzca SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, se ha ampliado en la Región de Murcia por Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades a DIEZ DIAS publicado en B. O. R. M. Nº 84 de fecha 13 de abril de 2020. • NOTA IMPORTANTE. - Como quiera que la obligación de inscripción/solicitud de las personas trabajadoras para la prestación de desempleo, en el presente RD Ley y dadas las circunstancias, se traslada a la empresa, es decir, será la empresa la que efectúe la solicitud, y en el supuesto que no se tenga el número de Resolución, se deberá poner en el expediente al respecto como número el de 000020, esto según instrucción del Servicio de prestaciones del SEPE
ERTE por Causas Económicas, Organizativas o productivas • Regulado en el artículo 23 del RD 8/2020 y modificado en la Disposición Adicional Tercera del RD Ley 9/2020, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada y lógicamente la duración será hasta el levantamiento del estado de Alarma. • “articulo 23. 1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: ” • Las especialidades de este ERTE consisten en que se iniciara periodo de consultas con los representantes legales de las personas trabajadoras y si no existiera representación, se comunicará a los Sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, formándose la comisión con una persona por sindicato y en el supuesto de que no se conformara dicha comisión, se constituirá una comisión por tres trabajadores elegidos por los trabajadores, conforme al artículo 41. 4 del ET. • En cualquiera de los supuestos anteriores la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. • El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de 7 días. • El informe de la Inspección de trabajo, cuya solicitud será potestativa de la Autoridad laboral, se evacuará en el improrrogable plazo de siete días.
Disposición Adicional Sexta del RD Ley 8/2020 • En ambos casos y en virtud de lo que se establece en esta disposición adicional las empresas están sujetas al compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Significando esto que la empresa no podrá despedir a ninguno de los trabajadores de la plantilla, estuvieran o no incluidos en los ERTES, durante dicho periodo. • Además, se regula en la Disposición Adicional Segunda del RD Ley 9/2020 las sanciones a las empresas que en las solicitudes presentadas en relación a los ERTES que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, darán lugar a las sanciones correspondientes. Siendo sancionable igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas, por lo que el reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. • En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el limite de la suma de tales salarios.
II). - MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA PROTECCION DEL EMPLEO, Según establece el articulo 2 del RD Ley 9/2020. NO DESPIDOS OBJETIVOS POR FM Y POR CAUSAS EPO • producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de Marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato ni del despido. *Además del compromiso establecido en la disposición adicional sexta del RD 8/2020 sobre el mantenimiento de la plantilla. • Lo que no quita que aquellos despidos que se hayan producido o se produzcan durante la situación de Alarma, tengan plena validez, siempre que se realicen como despidos disciplinarios y con el resultado de procedentes, .
• • • III). – PERMISO RETRIBUIDO. - Artículo 2 del RD Ley 10/2020. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto-Ley disfrutarán de un PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y todos los complementos salariales. Estableciéndose, En el artículo 3 del mencionado Real Decreto-Ley 10/2020, el sistema de Recuperación de las horas, con las siguientes características: La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2. 020. Debiéndose negociar esta recuperación en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, debiendo tener como máximo una duración de 7 días. Si no existiera representación legal de los trabajadores, se convocará a los Sindicatos más representativos, debiendo conformarse con una persona por cada uno de los sindicatos participantes y si no respondieran las organizaciones sindicales, la comisión se formará por tres trabajadores de la empresa que serán elegidos por los trabajadores de la plantilla.
• • • El acuerdo que se alcance podrá regular las siguientes cuestiones recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo. el preaviso mínimo con el que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante. El periodo de referencia para recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado. De no llegarse a un acuerdo, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso. En cualquier caso , la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previsto en la Ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34. 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación, asimismo deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.
IV) - AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN PERMISO RETRIBUIDO • Según se establece en el artículo 1 del RD Ley 10/2020, el permiso retribuido se aplicará a las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el RD 463/2020 de 14 de marzo. QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE APLICACIÓN: • Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este Real Decreto Ley. • Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este Real Decreto Ley. • Las personas trabajadoras contratadas por:
I). - Aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto en este real decreto ley. • Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato este suspendido por otras causas legalmente previstas. • Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
V). - ACTIVIDAD MINIMA INDISPENSABLE, artículo 4 del RD Ley 10/2020. Las empresas que deban aplicar EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE, regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o festivo. VI). - ADAPTACION DE ACTIVIDADES, artículo 5 del RD Ley 10 de 2020. • El Ministerio de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrá modificar o especificar, mediante las ordenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE, previsto en este artículo y sus efectos.
VII). - CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE, disposición Transitoria segunda, del RDL 10/2020. Aquellas personas trabajadoras de ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este Real Decreto Ley en el momento de su entrada en vigor, iniciaran el PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente. VIII). - EMPLEADOS PUBLICOS. • Disposición adicional primera, del RD Ley 10/2020. • El Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las Comunidades Autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.
IX). - SERVICIOS ESENCIALES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Disposición adicional tercera del RD Ley 10/2020. Los jueces, fiscales, letrados de la administración y demás personal al servicio de la misma, seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo y de esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el ministerio de justicia, el Consejo general del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de justicia.
• MEDIDAS DIRIGIDAS A FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES • REAL DECRETO LEY 11/2020
Articulo 1. - Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. En los supuestos en que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID – 19 que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para si y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la administración de justicia a los servicios sociales competentes y se iniciara una SUSPENSION EXTARORDINARIA DEL ACTO DE LANZAMIENTO, debiéndose suspender el acto de lanzamiento o de la vista, hasta que se adopten las medidas que los SERVICIOS SOCIALES competentes estimen oportunas y siempre por un PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES desde la entrada en vigor de este RD Ley.
• Los requisitos para que opere la suspensión son: • Acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 de este RD 11/2020 y que consiste en: • Que la persona obligada a pagar la renta del alquiler, pase a la situación de desempleo, expediente temporal de regulación de empleo, o haya reducido su jornada por motivo de cuidados o una perdida sustancial de ingresos en el caso de ser empresario. • Con carácter general, los ingresos no deben superar el límite de tres veces el indicador público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM). • Incrementándose dicho limite en 0, 1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. Siendo el 0, 15 en los casos de familia monoparental. • Incrementándose en 0, 15 por cada miembro mayor de 65 años dentro de la unidad familiar. • En el caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada una discapacidad superior al 33%, situación de dependencia incapacitante, el límite de ingresos será cuatro veces el IPREM y en el supuesto de persona con parálisis cerebral o enfermedad mental con una discapacidad superior al 33% el tope será de cinco veces el IPREM. • Debiendo además suponer la renta más gastos y suministros básicos, el 35% de los ingresos.
• Debiéndose comprobar por el Letrado de la Administracion de Justicia que concurre la situación de vulnerabilidad, por lo que decretando la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo, por el tiempo estrictamente necesario una vez atendido el informe de los servicios sociales. • El decreto que fije la suspensión señalara expresamente que, trascurrido el plazo fijado, se reanudara el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440. 3, (diez días) o señalara fecha de la vista. • A los efectos previstos en el articulo 150. 4 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera solicitud de la presentación de la suspensión. • En el supuesto del establecimiento de la suspensión extraordinaria, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en las medidas de protección social a adoptar. • Se entenderá que concurre consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en el apartado anterior por la mera presentación del escrito alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida.
Articulo 2. - Prorroga extraordinaria de contratos de arrendamiento de vivienda habitual. En los contratos de arrendamientos de Vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994 de arrendamientos Urbanos , en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este RD, hasta el día en que hayan trascurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria, finalice el periodo de prorroga obligatoria previsto en el artículo 9. 1 o el periodo de prorroga tacita previsto en el artículo 10. 1 de la mencionada Ley de Arrendamientos, PODRA APLICARSE, PREVIA SOLICITUD DEL ARRENDATARIO, UNA PRORROGA EXTRAORDINARIA DEL PLAZO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES, DURANTE LOS CUALES SE SEGUIRAN APLICANDO LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS PARA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN VIGOR. Esta Prorroga deberá ser aceptada por el ARRENDADOR, salvo que se fijen de mutuo acuerdo otros términos. Articulo 3. - Moratoria de deuda arrendataria Se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19, desde este artículo y hasta el artículo 9, ambos incluidos.
Articulo 4. - Aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual, que se encuentre en SITUACION DE VULNERABILIDAD ECONOMICA, podrá solicitar de la persona arrendadora, CUANDO ESTA SEA UNA EMPRESA O ENTIDAD PUBLICA DE VIVIENDA O UN GRAN TENEDOR, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de MAS DE DIEZ INMUEBLES URBANOS, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de mas de 1. 500 metros cuadrados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real Decreto-Ley, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condición total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario entre ambas partes. • En el caso de que el acuerdo no se hubiese producido, el arrendador comunicara expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas: • Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el gobierno y las mensualidades siguientes, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID 19 con un MAXIMO DE CUATRO MESES.
• Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicara de manera automática que afectara al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, SIN QUE PUEDA SUPERARSE EN NINGUN CASO, LOS CUATRO MESES. • Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, MEDIANTE EL FRACCIONAMIENTO DE LAS CUOTAS DURANTE AL MENOS TRES AÑOS, que se contaran a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatros meses antes citados. • Esto será siempre que permanezca la vigencia del contrato y las cantidades se devolverán sin ningún tipo de penalización y sin intereses. • Lo dispuesto en los apartados anteriores resultara de aplicación a todos los arrendamientos correspondientes al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto Ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. • La persona arrendataria podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9, levantándose la moratoria en el pago de la renta arrendaticia regulada por este artículo y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas preestablecido, en la primera mensualidad de renta en la que dicha financiación esté a disposición de la persona obligada del pago.
Articulo 5. - Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual. • • 1. - Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual de los siguientes REQUISITOS: a) Que la persona que este obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo, (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que suponga una perdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria: Con carácter general el límite de tres veces el indicador Público de Renta de efectos múltiples mensual, en adelante IPREM). Este límite se incrementara en 0, 1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0, 15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de familia monoparental. Este límite se incrementara en 0, 1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el sub apartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%, el límite previsto en el sub apartado i) será de cinco veces el IPREM.
• b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. • 2. - A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita que resida en la vivienda. • 3. - No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en reacción con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita la vivienda objeto de la ayuda, sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. • Se considerara que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante trasmisión mortis causa sin testamento. • Se exceptuara de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acreditan la NO DISPONIBILIDAD de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Articulo. - 6 Acreditación de las condiciones Subjetivas. ACREDITACION DE LA VULNERABILIDAD 1. - La concurrencia de las circunstancias de Vulnerabilidad económica, se acreditará por la persona arrendataria ante la persona arrendadora mediante la presentación de los siguientes documentos: • En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la c cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o de subsidios por desempleo. • En caso de cese de actividad de trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el organismo competente de la Comunidad Autonómica, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarado por el interesado.
• Número de personas que habitan en la vivienda habitual. • Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho. • Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores. • Declaración de discapacidad, dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral. • Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. • Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este Real Decreto Ley. • 2. - Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos de la a) a la d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID – 19, que le impiden tal aportación. • Tras la finalización del estado de alarma y sus prorrogas dispondrá de un plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
Artículo 7. - Consecuencias de la aplicación indebida por la persona arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica a causa del COVID-19. • La persona o personas que se hayan beneficiado de una moratoria de la deuda arrendaticia de su vivienda habitual y/o de ayudas públicas para atender al pago de la misma sin reunir los requisitos previstos en el artículo 5, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar. • El importe de los daños, perjuicios y gastos no podrá ser inferior al beneficio indebidamente obtenido por la persona arrendataria por la aplicación de la norma, la cual incurrirá en responsabilidades, también, en los que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la finalidad de obtener la aplicación de las medidas reguladas por este Real Decreto Ley.
* SUBSIDIO DE EMPLEADAS DE HOGAR * SUBSIDIO DESEMPLEO CONTRATOS TEMPORALES
Artículo. - 30 Beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleadas de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Empleadas de Hogar • • • 1. -Tendran derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando de alta el Sistema especial de Empleadas de Hogar, antes de la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19 b) Que se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el artículo 49. 1. k del Estatuto de los Trabajadores o por desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11. 3 del RD 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. 2. - La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable, firmada por la persona empleadora o personas empleadoras, respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicios. En el supuesto de extinción del contrato de trabajo, este podrá acreditarse por medio de carta de despido, comunicación del desistimiento de la empleadora o el empleador, o documentación acreditativa de la baja del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo. - 31. - Cuantía del Subsidio. • • (empleadas de Hogar) 1. - La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente de la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje determinado en este apartado. 2. - La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30. Si fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculara la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse. 3. - La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del setenta por ciento a la base reguladora referida y no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras. En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicado se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora. Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos, el porcentaje del 70 por ciento. Teniendo dicha cuantía total el mismo limite previsto en el apartado anterior. E caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicara a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente. 4. - Este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se entenderá por fecha efectiva del nacimiento del derecho aquella identificada en la declaración responsable referida en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral.
Artículo 32. - Compatibilidades e incompatibilidades del subsidio extraordinario. (empleadas de hogar ) 1. - El subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan el alta en el sistema especial de la Seguridad Social de Empleado de Hogar, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional. • 2. - El subsidio extraordinario por falta de actividad será incompatible con el subsidio por Incapacidad Temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el RD-Ley 10/2020. •
Artículo 33. - Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal. 1. - Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, duración con posterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. • E •
SUBSIDIO CONTRATO TEMPORAL Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo. 2. - El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Publica. 3. - El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del indicador Público de Renta de efectos múltiples mensual vigente. 4. - La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por RD-Ley
MORATORIA DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE AUTONOMOS Y EMPRESAS
ARTICULO 34. - RD LEY 11/2020. Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social. 1. - Se habilita a la tesorería general de la Seguridad Social a otorgar MORATORIA de SEIS MESES, sin intereses, a las empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo periodo de devengo, en el caso de las empresas este comprendido entre los meses de abril y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
• • • PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA MORATORIA Se debe solicitar antes del transcurso de los diez primeros días naturales del mes de abril, para evitar la facturación de la cuota que se solicita. Las solicitudes de moratoria deberán presentarse, en el caso de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social, (SISTEMA RED). En el caso de trabajadores autónomos, a través del sistema RED o por medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, (SEDESS). La Tesorería General de la Seguridad Social podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud. La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios señalados en el apartado anterior. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones del Orden Social, las solicitudes presentadas por las empresas o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. Considerándose como falsedad o incorrección, haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social una actividad falsa o incorrecta.
• MORATORIA DE SEIS MESES DE CUOTAS • Por otro lado, se ha dado luz verde a una moratoria a pymes y autónomos de hasta seis meses para el pago de las obligaciones con la Seguridad Social. • La moratoria en los casos que sea concedida afectara al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo periodo de devengo, en el caso de las empresas este comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de trabajadores por cuenta propia entre mayo y junio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
ARTICULO. - 35 RD Ley 11/2020 Aplazamiento en el pago de deuda con la Seguridad Social. • Las empresas y trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, (SISTEMA RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, PODRAN SOLICITAR EL APLAZAMIENTO en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de seguridad social, SIENDO DE APLICACIÓN UN INTERES DEL 0´ 5% en lugar del previsto en el artículo 23. 5 de la LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. • Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del trascurso de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.
CESE DE ACTIVIDAD AUTONOMOS Asimismo, se reconoce al trabajador AUTONOMO el derecho a acogerse a la prestación por cese de actividad que consistirá en el 70% de su base de cotización, con las siguientes características: -o-o-o Se bonificará la cuota de Autónomo del mes de marzo, una vez resuelto el expediente de CESE DE ACTIVIDAD. Si no se ha resuelto antes del 31 de marzo de 2. 020, se realizará la devolución por la Administracion o bien se compensará con la cuota del mes de abril. (Lo que significa que hay que abonar la cuota y esperar su devolución o compensación en el mes siguiente).
REQUISTOS SUBSIDIO CESE DE ACTIVIDAD Los requisitos para que el trabajador por cuenta propia o autónomo pueda acogerse a esta prestación son: Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y en Alta a la fecha de la declaración del Estado de Alarma. Todos aquellos Autónomos que se vean afectados directamente por el Real Decreto de Alarma o Que la facturación al mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real decreto 463/2020 de 14 de marzo, deberá acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75% por ciento en relación con la efectuada en el semestre anterior. A este respecto habrá que valorar la situación de las distintas actividades, en el sentido de que a pesar de no estar expresamente incluidas en el RD 463/2020, lo que sí es obvio, es que no se puede ejercer la actividad como consecuencia del COVID – 19, en tanto que no se permite la libre circulación por la calle y no se puede acceder a los centros de comercio o actividad de la presunta operación y además de falta de suministro y contagio de trabajadores en el puesto de trabajo , por lo que se puede entender, (fuerza Mayor de la actividad) lo que llevaría a no ser necesaria la acreditación de la disminución de ventas, tal y como se indica en el RD 8/2020. -o-o-o-
Cuando no se acredite por el Autónomo el periodo mínimo de cotización para tener derecha a la prestación de CESE DE ACTIVIDAD, el importe de la prestación será el 70% de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, lo que supone un importe de 661, 08. -€ DE PRESTACION. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad social y si no fuera así, el órgano gestor invitara al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la prestación. La duración de la prestación por CESE DE ACTIVIDAD será de UN MES, PRORROGABLE HASTA QUE FINALICE EL ESTADO DE ALARMA. La cuantía de la prestación será el 70% de la base reguladora con los siguientes limites: Para autónomos con base de cotización Mínima el importe será de …………………… 661, 08. -€ Para Autónomos Societarios será de……. 849, 87. -€ La fecha de EFECTOS DE LA PRESTACION SERA A PARTIR DEL DIA 15 DE MARZO DE 2. 020 La fecha de presentación debe ser desde el día 18 de marzo de 2. 020 para los autónomos que estén incluidos expresamente en el RD 463/2020. Y la fecha de presentación para los Autónomos cuya actividad se hay visto suspendida o se hayan reducido sus ingresos, será la de 15 de abril de 2. 020 La solicitud de la prestación de CESE DE ACTIVIDAD, se deberá presentar ante la Mutua colaboradora de la prestación de Incapacidad Temporal, que cada autónomo haya elegido.
Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir. 1. - El computo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computara desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera trascurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad al estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la ejecutividad del acto administrativo y su eficacia. • 2. - En particular en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del RD 463/2020 de 14 de Marzo, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recurso de reposición o reclamaciones económicas administrativas. •
Disposición adicional vigésimo segunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor afectado por enfermedad grave y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma. • • • 1. - Durante la permanencia del estado de alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 del RD ley 8/2020. En estos casos, el expediente de regulación temporal de empleo que tramite el empresario, ya sea por suspensión de contrato o reducción temporal de la jornada de trabajo, solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor. A tal efecto la empresa al tiempo de presentar la solicitud. Indicara las personas que tengan reducida la jornada de trabajo consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo. Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos. 2, - Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.
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