I REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO Validez de

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I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. 1. REGIMENES DE CONTRATACION

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. 1. REGIMENES DE CONTRATACION SEGÚN LAS MATERIAS EN MENDOZA: 1. 1. CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS: Ley 4416/Decreto N° 313/82 1. 2. CONTRATOS DE CONCESION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS: Ley 5507. 1. 3. CONTRATOS DE EMPLEO PUBLICO: Decreto Ley N 560/73 y mod. y Ley 7970 de Concursos para el ingreso a la función pública – reglamentado por Decretos Nros. 3166/07 y 1112/11 -). 1. 4. OPERATORIAS CON ENTIDADES INTERNACIONALES (especialmente BIRF, BID y AIEF) 1. 4. 1. Arts. 41, 99 incs. 13 y 20 de la Constitución de Mendoza 1. 4. 2. Leyes Especiales de Endeudamiento (ej: Ley 6455). 1. 4. 3. Normas Entidades Financiadoras. 1. 4. 4. Manuales de Procedimientos. 1. 5. NORMA GENERAL DE CONTRATACIONES: Ley 8706 y mod. ; Decreto N 1000/15 y mod. ; art. 112 de la Ley 9003. NORMAS ESPECIALES O DE EMERGENCIA: (ej: Ley N 8842 regularon Compras en Seguridad).

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. 2. NACION: 1. ETAPA

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. 2. NACION: 1. ETAPA INICIAL DE LA CSJN: (Siguiendo criterio de M. Marienhoff) se inclina por la teoría de la “libre elección del procedimiento” (caso “Meridiano SCA c/Administración General de Puertos, 24/04/79 LL 1979 -C, 84). En contra caso “Schmidt (24/11/37) pero solo aplicable cuando una norma imponía la Licitación Pública como procedimiento para contratar . 2. LEGISLACIÓN NACIONAL: - Decreto Nº 436/00 establecía un sistema de Libre Elección del cocontratante del estado nacional (art. 21 y conforme los parámetros establecidos en los incs. a, b, c, d y e). - Decreto Nº 1023/01 (art. 24 y 25) impone como regla general la contratación por “Licitación Pública” y la procedencia excepcional de las otras modalidades. - Actualmente: vigente el Decreto Nº 893/12 que reglamenta el Decreto Delegado Nº 1023/01.

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. 3. ETAPA ACTUAL DE

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. 3. ETAPA ACTUAL DE LA CSJN: ha afirmado la nulidad de los contratos administrativos cuando: 1. No se respeta el procedimiento de Licitación Pública y ello es obligatorio por norma legal; 2. No se formaliza conforme normas administrativas aplicables (incluye omisión de procedimientos de Licitaciones Privadas y Contratación Directa). “La validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”.

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. “Pfizer Argentina SAC e

I. REGIMENES DE CONTRATACION DEL ESTADO. Validez de los contratos. “Pfizer Argentina SAC e I. c/ Pcia de Santiago del Estero s/ Cobro de pesos”, 15/03/67, Fallos 267: 162; “Nación Argentina c/ Alou Hermanos”, 19/02/76, Fallos 294: 69; “Scmidt c/ Provincia de Mendoza s/ Cobro de pesos” 24/11/1937, Fallos 179: 249; “Hotel Iguazú SA c/ Nación Argentina”, 22/04/1986, Fallos 308: 618; íd. “Robles S. A. Vicente c/ Nación Argentina (Servicio Nacional de Parques Nacionales) s/ Nulidad de resoluciones”, 30/03/1993, Fallos 316: 382; “Más Consultores Empresas S. A. c/ Santiago del Estero s/ Cobro de pesos”, 01/06/2000, E. D. 28/07/2000, Supl. de Derecho Administrativo; “Servicios Empresariales Wallabies S. R. L. c/ Provincia de Salta”, 11/07/2000, Fallos 323: 1841; íd. “Ingeniería Omega SA c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 05/12/2000, Fallos 323: 3924; “Carl Chung Ching Kao c/ La Pampa s/ Cobro de pesos”, 25/09/2001, Fallos 324: 3019; íd. “Magnarelli César A. c/ Pcia. de Misiones y ots. ”, 10/04/2003, Fallos, 326: 1280; “Indicom S. A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, 10/02/2004, Fallos 327: 84). Incluso si bien el Tribunal Federal ha considerado en la mayoría de los antecedentes jurisprudenciales, que tal situación se debe resolver, en principio por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa (vg. , causas “Schmidt”, “Pfizer”, citadas y “Marun Nacib c/ Pcia. de San Luis s/ Cobro de pesos”, 08/04/1938, Fallos 180. 233; “Provincia de San Juan c/ Angela L. Ronccatagliata de Masi c/ Cobro de pesos”, 13/07/0938, Fallos 181: 166). La Corte Federal ha rechazado la aplicación oficiosa de esta teoría, pues esto implicaría violar gravemente el principio de congruencia, en tanto la contratista había fundado su demanda de “cobro de pesos” en el supuesto incumplimiento contractual, y no en aquella institución (enriquecimiento sin causa), no cumpliendo así con los requisitos de procedencia de esta, dados por su invocación en la demanda y el empobrecimiento a cargo de la actora (in re “Ingeniería Omega S. A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 05/12/2000, Fallos 323: 3924), “Cardiocorp SRLc/Mun. De Buenos Aires” (2005) “Punte c. Tierra del Fuego” (2006).

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. 4. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: 4. 1. PROVINCIAS CON RECEPCION CONSTITUCIONAL -San

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. 4. DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: 4. 1. PROVINCIAS CON RECEPCION CONSTITUCIONAL -San Juan; arts. 189 inc. 20) y 251 incs. 6) y 7) de la Constitución de la Provincia, Ley Nº 2. 139 y modif. , Ley Nº 2. 139, Decreto Reglamentario Nº 42/79 (complementado por Decreto Nº 119/91), Ley Nº 3. 969/74, Decreto Nº 1. 092/00. -Misiones; art. 70 de la Constitución Provincial, Ley Nº 2. 303 y sus modif. -Santa Fe; Decreto Nº 124. 715/08, Ley Nº 12. 105/03, Ley Nº 12. 510/03, Decreto Ley Nº 1. 757/56), Decreto Nº 2809, Decreto Nº 1. 247/08, Decreto Nº 2. 846/02. -Tucumán; ART. 12 DE LA Constitución Provincial, Ley Nº 6. 970 y mod. , Ley Nº 6. 981. -Salta; art. 168 de la Constitución de la Provincia, Ley Nº 6. 838, Decreto Nº 59/95, Decreto Reglamentario Nº 1. 448, -La Rioja; art. 72 de la Constitución Provincial, Ley Nº 3. 462 y mod. , Decreto Reglamentario Nº 1. 067/75. -Córdoba; art. 74 de la Constitución Provincial, Ley Nº 7. 631, Ley N° 9. 086, Ley N° 9. 331, Decreto 73/05, Decreto Reglamentario Nº 1. 882/80.

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. -Chubut; Ley N° 5. 447, Decreto Reglamentario Nº 777/06. -Catamarca; arts.

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. -Chubut; Ley N° 5. 447, Decreto Reglamentario Nº 777/06. -Catamarca; arts. 174 y 178 de la Constitución Provincial, Ley Nº 4. 938. -Entre Ríos; art. 80 de la Constitución provincial, Ley Nº 5. 140. -Tierra del Fuego; arts. 74 y 78 de la Constitución Provincial, Decreto Reglamentario Nº 1. 505/02, Ley Nº 6 y Nº 495. -La Pampa; art. 42 de la Constitución Provincial, Ley Nº 3, Decreto-Acuerdo Nº 470/73 y modif. , Decreto-Acuerdo Nº 2. 272/74, Decreto-Acuerdo Nº 520/78, Decreto -Acuerdo Nº 1. 457/79 y Decreto-Acuerdo Nº 2. 626/86. -Neuquén; art. 80 de la Constitución Provincial, Ley Nº 2141, Decreto Reglamentario Nº 2. 758/95. -Santa Cruz; art. 59 de la Constitución Provincial, Ley Nº 760, Decreto Nº 1. 847/72. -Buenos Aires; Ley Nº 7. 764/71, Decreto Reglamentario Nº 787/04, Decreto 1. 648/02.

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. Río Negro; art. 98 de la Constitución Provincial, Ley Nº 3186,

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. Río Negro; art. 98 de la Constitución Provincial, Ley Nº 3186, Decreto Reglamentario Nº 1880/97, Ley Nº 4. 187. -Corrientes; art. 22 de la Constitución Provincial. -Santiago del Estero; art. 103 de la Constitución Provincial. -Chaco; art. 67 de la Constitución Provincial. -Jujuy; art. 85 de la Constitución Provincial. 4. 2. CONSTITUCIONES QUE NO RECEPTAN EL PRINCIPIO GENERAL. - San Luis (Ley Nº 5172): sólo impone este procedimiento para los Concejos Deliberantes, para servicios públicos y en tanto exista obligación normativa (art. 258). -Buenos Aires (Ley Nº 7764/71, Decretos Nros. 1648/02 y 787/04) sólo para la obra pública superior a $1. 000 moneda nacional (art. 193 inc. 7). - Chubut (Ley Nº 5447, D. Reglamentario Nº 777/06). - CABA (Decreto Nº 754/08).

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. 5. Régimen Nacional: Constitución Nacional (implícito en los arts. 1 –Ppio

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. 5. Régimen Nacional: Constitución Nacional (implícito en los arts. 1 –Ppio Republicano de Gob/publicidad de los actos - y 16 –igualdad ante la ley-). Decreto Nº 1023/01 vigencia 16/08/2001. Decreto 893/12 vigencia a partir del 14/08/2012 (60 días de publicación). Ley Nº 24. 156 vigencia 30/09/1992. Ley Nº 25. 414 vigencia 30/03/2001.

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. 6. Régimen Provincial: CONSTITUCION Y LEYES: PRINCIPIO GENERAL: Art. 37 de

II. FUNDAMENTO NORMATIVO. 6. Régimen Provincial: CONSTITUCION Y LEYES: PRINCIPIO GENERAL: Art. 37 de la Constitución Provincial Artículo 139 de la Ley N° 8706, 16 de la Ley N° 4416 y 112 de la Ley N° 9003). CONSTITUCIÓN PROVINCIAL (Art. 37): “Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine en cuanto se refiere al a licitación”.

III. LA LICITACION PUBLICA/CONCURSO PUBLICO. 1. LEY N° 8706 (ARTS. 139, 140 Y 144):

III. LA LICITACION PUBLICA/CONCURSO PUBLICO. 1. LEY N° 8706 (ARTS. 139, 140 Y 144): Artículo 139: « Como norma general, todo contrato se hará por Licitación Pública, cuando del mismo se deriven gastos y por remate o por Subasta Pública, cuando se deriven recursos. Artículo 140: Se entiende por Licitación Pública aquel procedimiento administrativo por el cual la Administración Provincial convoca públicamente a contratar a los interesados para que formulen propuestas de bienes, servicios o locación de inmuebles, conforme a las bases y condiciones previamente determinadas, con la finalidad de obtener la oferta más conveniente que satisfaga sus necesidades, abarcando esta a la Licitación Pública de Convenio Marco. Todo contrato que se materialice sin la aplicación del procedimiento de Licitación o Subasta Pública cuando correspondiere legalmente, o que importe desdoblamiento de las contrataciones para evitar la implementación del mismo, será considerado groseramente viciado con los efectos previstos en la Ley Nº 3909, para los actos jurídicamente inexistentes, salvo las excepciones legalmente establecidas.

Excepciones s/Ley N° 8706. Art. 144 - Se entiende por Contratación Directa a la

Excepciones s/Ley N° 8706. Art. 144 - Se entiende por Contratación Directa a la facultad que tiene el Órgano Licitante para elegir directamente al adjudicatario. Podrá contratarse en forma directa en los siguientes supuestos: a. Cuando el monto de la contratación no exceda la suma que fije anualmente la Ley General de Presupuesto. El monto referido se podrá incrementar hasta un cien por ciento (100%) para las contrataciones que realicen el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y la Sociedad de Transporte de Mendoza. (Ver Ley Nº 9033 art 72 para el ejercicio 2018: Monto de la Contratación Directa - Establécese para el año 2. 018 en PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL ($ 139. 000) el monto para contratar en forma directa, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en cumplimiento del artículo 144 inc. a) de la Ley Nº 8. 706. ) b. Cuando la licitación pública o el remate o subasta resultaren desiertos o no se presentaren ofertas admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos elementos y bajo idénticas condiciones a las contenidas en el pliego de condiciones particulares y especificaciones técnicas que rigieron en la licitación. c. Entre entidades oficiales o empresas del estado, sociedades o cualquier otro tipo de entidades públicas o privadas, con participación estatal mayoritaria, nacionales, provinciales o municipales o fideicomisos constituidos mayoritariamente con bienes o fondos del Estado Nacional, Provincial o Municipal o pertenecientes a Estados o Gobiernos extranjeros. d. Cuando medien probadas razones de urgencia, caso fortuito, no sea posible la Licitación o el Remate Público o su realización resienta seriamente el servicio. e. Para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello.

Excepciones s/Ley N° 8706. f. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en

Excepciones s/Ley N° 8706. f. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación. g. Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. h. Para adquirir bienes en Remate Público, debiendo el Poder Ejecutivo determinar en qué casos y condiciones, estableciendo previamente el precio máximo a abonarse en la operación. i. Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras y/o servicios artísticos, científicos, deportivos o técnicos que deban confiarse a empresas, artistas, deportistas o técnicos especializados. La contratación debe realizarse con personas físicas o jurídicas que tengan la exclusividad para su contratación. j. El canje o venta de animales exóticos o de exposición. k. La adquisición de diarios, revistas y publicaciones especializadas en soporte papel y digital. l. La publicidad oficial, como asimismo los servicios componentes de la producción y emisión de publicidad. m. La contratación de personas físicas bajo las modalidades de Locación de Obra o Servicios. n. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones de la Administración Provincial se mantengan secretas. El Poder Ejecutivo, en forma excepcional e indelegable, deberá declarar el carácter secreto de la operación y sólo por razones de seguridad. o. La adquisición de medios de transportes usados y repuestos para los mismos.

Excepciones s/Ley N° 8706. p. Los contratos que previo informe del Ministerio de Desarrollo

Excepciones s/Ley N° 8706. p. Los contratos que previo informe del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos y del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro Provincial de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal. El contrato no podrá ser superior a dos veces el valor establecido en el inc. a) primer párrafo del presente artículo. q. La adquisición de combustibles líquidos y gaseosos respecto de los organismos y en las cantidades que expresamente fije la reglamentación. Las Contrataciones Directas previstas en el presente artículo deberán estar debidamente fundadas y acreditarse la causal que la habilita e instrumentarse conforme lo que establezca la reglamentación. Los casos contemplados en los puntos b), h) y j) del presente artículo deberán publicarse en el sitio Web con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha de apertura de ofertas, conforme lo que establezca la reglamentación que se dicte al efecto. El Ministerio de Seguridad podrá adecuar las condiciones de pago requeridas en los procesos de adquisición de equipamiento, bienes y servicios a las vigentes en el mercado. r. Cuando se trate de importaciones directas efectuadas por el Estado Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos, órganos extrapoderes y las Municipalidades, mediante contrataciones para adquirir bienes a proveedores radicados en países extranjeros, conforme la normativa de exención impositiva Nacional vigente que resulte aplicable para tales actos.

III. LA LICITACION PUBLICA/CONCURSO PUBLICO . 2. LEY N° 9003 (ART. 112): I) “Los

III. LA LICITACION PUBLICA/CONCURSO PUBLICO . 2. LEY N° 9003 (ART. 112): I) “Los contratos que la administración celebra en ejercicio de la función administrativa estatal se rigen, en mayor o menor medida y según corresponda en cada tipo de ellos, por el derecho público y el privado, a menos que el régimen legal prevea otra solución específica. A menos que el régimen legal aplicable prevea otra solución, los contratos de la administración se regirán por las siguientes disposiciones: … III) Elección del co-contratante: sin perjuicio de los casos en que la Ley autorice procedimientos especiales de contratación, la elección del co-contratante se hará por licitación pública, por concurso o por remate público, de acuerdo a la Constitución Provincial y legislación aplicable. IV) Ausencia de libertad contractual: La administración debe seguir los procedimientos de Ley, y el contratista está regido por la Ley y por los pliegos establecidos. No se pueden mejorar en favor del co-contratante las condiciones bajo las cuales el contrato fue celebrado, salvo en los casos en que fuere posible la contratación directa…”.

III. LA LICITACION PUBLICA/CONCURSO PUBLICO . 3. LEY 4416 (ART. 16º): “Las contrataciones sujetas

III. LA LICITACION PUBLICA/CONCURSO PUBLICO . 3. LEY 4416 (ART. 16º): “Las contrataciones sujetas a la presente ley se harán por licitación pública. No obstante esta prescripción, podrán contratarse por licitación privada, por concurso de precios o en forma directa, por su orden, frente a la imposibilidad de la licitación pública o en los siguientes casos de excepción, que deberán ser debidamente fundados: …”.

IV. CONCEPTO DE LEGITIMO ABONO. Entonces, ¿qué es el legítimo abono? . Por él

IV. CONCEPTO DE LEGITIMO ABONO. Entonces, ¿qué es el legítimo abono? . Por él se entiende al "Acto Administrativo que aprueba el pago de una factura emitida por un proveedor de Estado cuando no existe un contrato válido que pueda servir de fundamento del referido desplazamiento patrimonial -en razón de haberse omitido o encontrarse gravemente viciado el procedimiento de selección correspondiente- pero se verifican los extremos que habilitan la invocación de la doctrina del enriquecimiento sin causa”. (MARCHETTI, LUCIANO "¿Legítimo abono? Pagos efectuados por la Administración sin respaldo contractual válido", en El Derecho Administrativo serie especial. El Derecho, 2005. P. 706. ).

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. Art. 87 Ley N° 8706. (¿deuda de

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. Art. 87 Ley N° 8706. (¿deuda de ejercicio anterior? Art. 15 Ley N° 9122/7 Dec. N° 2356/18) Ley N° 8706. Art. 87: «Las erogaciones no comprometidas oportunamente se cancelarán con cargo a los créditos de las partidas que correspondan del presupuesto del año en que se reconozcan. Tales erogaciones, en el ámbito del Poder Ejecutivo, podrán ser reconocidas por los funcionarios que al momento del reconocimiento tengan facultad para autorizar el gasto, incluso las erogaciones en personal y en los términos establecidos en el art. 151 de la presente Ley. Decreto N° 1000/15: art. 87: «Sin necesidad de reglamentar» .

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. Art. 87 Ley N° 8706. (¿deuda de

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. Art. 87 Ley N° 8706. (¿deuda de ejercicio anterior? Análogo a Art. 15 Ley N° 9122/7 Dec. N° 2356/18). Ley Nº 8706: Art. 92: “En materia de presupuesto de erogaciones se registrarán las etapas de la afectación preventiva, compromiso, devengado, mandado a pagar y pagado, representando cada una de ellas lo siguiente: a. Afectación preventiva: constituye la reserva de partida presupuestaria previa a la autorización del gasto cuyo objetivo sea disponer el uso de la misma. b. Compromiso: constituye el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización del gasto, originando una relación jurídica con terceros. c. Devengado: se origina en la recepción de los bienes o prestación de servicios de acuerdo a las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso. Es el momento en el cual se produce una modificación cualitativa y/o cuantitativa en la composición del patrimonio de la Administración Provincial. . . ”.

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. (¿deuda de ejercicio anterior? Art. 15 Ley

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. (¿deuda de ejercicio anterior? Art. 15 Ley N° 9122/7 Dec. N° 2356/18) NO SERIA un verdadero supuesto de «legítimo abono» según tratamiento doctrinario (VER CONCEPTO) y jurisprudencial (por carencia de los requisitos a tal efecto). Por esta misma razón, NO SERÍA NECESARIO, en principio, acreditar TODOS los recaudos del art. 151 del Decreto N° 1000/15.

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. (¿deuda de ejercicio anterior? Art. 15 Ley

IV. A) Primer tipo de legítimo abono. (¿deuda de ejercicio anterior? Art. 15 Ley N° 9122/7 Dec. N° 2356/18) Dict. N° 554/18 -19/06/18 - (diferencia de precio con expresa recepción en el PC del procedimiento). EXCLUSION DEL REGIMEN DE LEGITIMO ABONO DE LA PREVISION DEL ART. 87 DE LA LEY N° 8706. «…III-Legítimo abono: “Atento a los antecedentes del caso traído a conocimiento a criterio de esta Dirección no corresponde la aplicación del procedimiento de legítimo abono establecido en el art. 151 de la Ley Nº 8. 706 (reglamentado por el art. 151 del Decreto Nº 1. 000/15) ya que no se dan los recaudos allí requeridos. En efecto la primera norma citada indica en su parte pertinente “Se podrá efectuar el reconocimiento de gastos por legitimo abono en los casos en que vencida la contratación o no existiendo la misma, se haya iniciado o continuado la prestación del servicio o la entrega de bienes por parte del proveedor, siempre que mediaren evidentes razones de urgencia y/o necesidad debidamente fundadas y justificadas” lo que no se visualiza en la presente hipótesis toda vez que el reconocimiento de la diferencia de precio se encuentra expresamente establecido en el art. 12 del pliego de bases y condiciones particulares, bajo el acápite “Determinación del precio del servicio” y por lo tanto forma parte de la contratación regularmente realizada, la que por otra parte se encuentra vigente al momento de la emisión del presente dictamen (art. 9 del Pliego). Por lo expuesto correspondería el normal trámite del presente procedimiento con el pago por parte de este Organismo de la diferencia de precio según lo estipulado en el art. 12 del pliego de bases y condiciones particulares referenciado…» .

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706 y 151 del Decreto N° 1000/15. 1. LEY N° 8706 (Art. 151): « Se podrá efectuar el reconocimiento de gastos por legitimo abono en los casos en que vencida la contratación o no existiendo la misma, se haya iniciado o continuado la prestación del servicio o la entrega de bienes por parte del proveedor, siempre que mediaren evidentes razones de urgencia y/o necesidad debidamente fundadas y justificadas. Para el caso de necesidades debidamente fundadas y justificadas, se deberá haber dado inicio al trámite de contratación con la debida anticipación, en la forma y mediante los procedimientos establecidos en esta Ley. Caso contrario, quien autorice dicho gasto y quien no proceda oportunamente a efectuar los trámites regulares de contratación, será responsable solidario y directo por las erogaciones y eventuales perjuicios patrimoniales que se produzcan, además de la responsabilidad administrativa que corresponda según el caso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento por el cual se efectuará el reconocimiento de gastos por legítimo abono en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706 y 151 del Decreto N° 1000/15. 2. RECAUDOS PARA SU PROCEDENCIA (art. 151 Ley N° 8706): a) Contratación vencida (plazo extinguido); b) Inexistencia de contratación (inexistencia de contrato y/o procedimiento de contratación); c) Acreditación de la prestación del servicio o la entrega de bienes por parte del proveedor; d) Existencia de evidentes razones de urgencia y/o necesidad debidamente fundadas y justificadas. e) Para el caso de necesidades debidamente fundadas y justificadas, se deberá haber dado inicio al trámite de contratación con la debida anticipación, en la forma y mediante los procedimientos establecidos en esta Ley. (solo será operativa esta PREVISIÓN si ello es posible y necesario –por tenerse que continuar con el servicio o la provisión en tanto no se haya agotado el objeto de los mismos en forma instantánea- VER INCISO 5 DELART. 151 DELDECRETO N° 1000/15 ).

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706 y 151 del Decreto N° 1000/15. 3. RECAUDOS PARA SU PAGO: DECRETO N° 1000/15: Artículo 151°: «En toda pieza administrativa en la que se tramite el reconocimiento de gastos por legítimo abono deberá constar, sin perjuicio de otros requisitos exigidos en normas vigentes: 3. 1. Factura (o documento equivalente) que avale el gasto realizado, firmada por autoridad competente (certificando la recepción del bien o servicio). (Agente competente al efecto del servicio administrativo). 3. 2. Informe que acredite que el precio a reconocer se ajusta a los corrientes en plaza para el bien o servicio recibido. (Informe de Servicios Administrativos con indicación de las fuentes de las cuales se obtuvo el mismo).

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706 y 151 del Decreto N° 1000/15 . 3. 3. Constancia de pago en caso que se haya verificado el mismo. (De igual forma es necesario acreditar los recaudos del art. y en especial que se pagó precio de mercado). 3. 4. Volante de imputación del gasto o de reserva al crédito votado, en su caso. (debidamente intervenido por CGP). 3. 5. Nota firmada por autoridad competente informando si se encuentra iniciado o en curso un procedimiento de contratación o, en su defecto, justificando la falta de cumplimiento de los procedimientos normales de autorización previa del gasto y los motivos por los cuales se procede al reconocimiento de legítimo abono del gasto efectuado (VER COMENTARIO AL PUNTO E) ART. 151 8706 PRECEDENTE).

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706

IV. B) Segundo tipo de legítimo abono. Art. 151 de la Ley N° 8706 y 151 del Decreto N° 1000/15. 3. 6. Dictamen legal sobre el gasto. (repartición de origen y en su caso del Ministerio del cual depende la misma). 3. 7. Intervención de Fiscalía de Estado. (No es recaudo expreso del Decreto N° 1000/15 pero aquellos que sean relevantes por su objeto y/o monto deberían ser remitidos en el marco de la previsión del art. 177 de la C. Provincial, . 1 de la Ley N° 728, 35 de la Ley Nº 9003 –en tanto es un “acto adm. ” sujeto a proced. de conformación debido- y Decreto N° 1428/18, en tanto importan mecánicas de pago excepcionales y que omiten los procedimientos normales de contratación impuestos constitucional y legalmente, siendo además de difícil control).

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los recaudos del art. 151 de la Ley 8706 y del Dec. N° 1000/15). DICT. 308/16 (INFORME AGN): «La eventual aplicación de los procedimientos de Legítimo Abono establecidos en los arts. 151 de la Ley Nº 8. 706 y 151 del Decreto Nº 1. 000/15 estarán supeditados al estricto cumplimiento de los recaudos que se establecen en las normas citadas, caso contrario deberá estarse a la doctrina sentada por Fiscalía de Estado en el Dictamen Nº 023/11 de fecha 11/01/11, «Módulos dique Potrerillos» ), habiéndose vulnerado además lo dispuesto en el art. 35 y cctes. de la Ley Nº 3. 909. En consideración de todo ello, deberían determinarse las responsabilidades de los funcionarios públicos intervinientes en los términos del art. 151 y 177 de la Ley N° 8. 706 y/o de empleados públicos conforme art. 13 inc. a), 61 y ssgtes. del Decreto-Ley Nº 560/73 o normas análogas del régimen normativo que corresponda…» .

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los recaudos del art. 151 de la Ley 8706 y del Dec. N° 1000/15). CCCN. ARTICULO 1794: “ Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. El enriquecimiento sin causa como fuente ahora legal y autónoma de Ias obligaciones tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquélla se empobrece, sin una causa jurídica. La norma dispone la reparación del daño patrimonial causado en tal supuesto, pero con un doble límite el perjuicio sufrido por el empobrecido y el del beneficio obtenido por quien se enriqueció. A su vez, resulta sugerente de que el enriquecimiento sin causa puede tener por plataforma fáctica variadas circunstancias, pero regula el caso que supone la incorporación de un bien al patrimonio del deudor, estableciendo el deber de restitución, si tal bien persiste en su poder al momento de la demanda”.

 Los requisitos para el ejercicio de esta acción han venido delineándose en la

Los requisitos para el ejercicio de esta acción han venido delineándose en la doctrina y en la jurisprudencia, y ahora aparecen específicamente regulados en los artículos 1794 y 1795. Estos son: 1. Enriquecimiento del demandado: Se requiere el incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que él hubiera debido realizar, la falta de remuneración de servicios, etcétera. 2. Empobrecimiento del actor: Consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción. 3. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es preciso que exista una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos. . 4. Ausencia de justa causa: No debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etcétera. 5. Inexistencia de otra acción más útil.

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los recaudos del art. 151 de la Ley 8706 y del Dec. N° 1000/15). Ley Nº 8706: art. 151: “Se podrá efectuar el reconocimiento de gastos por legitimo abono en los casos en que vencida la contratación o no existiendo la misma, se haya iniciado o continuado la prestación del servicio o la entrega de bienes por parte del proveedor, siempre que mediaren evidentes razones de urgencia y/o necesidad debidamente fundadas y justificadas. Para el caso de necesidades debidamente fundadas y justificadas, se deberá haber dado inicio al trámite de contratación con la debida anticipación, en la forma y mediante los procedimientos establecidos en esta Ley. Caso contrario, quien autorice dicho gasto y quien no proceda oportunamente a efectuar los trámites regulares de contratación, será responsable solidario y directo por las erogaciones y eventuales perjuicios patrimoniales que se produzcan, además de la responsabilidad administrativa que corresponda según el caso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento por el cual se efectuará el reconocimiento de gastos por legítimo abono en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo”.

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los

IV. C). Aplicación directa de la teoría del enriquecimiento sin causa (incumplimiento de los recaudos del art. 151 de la Ley 8706 y del Dec. N° 1000/15). Ley Nº 8706. Artículo 177: “Responsabilidad Contable: El Tribunal de Cuentas, de conformidad con las normas previstas en la Constitución de la Provincia y mediante los procedimientos establecidos en la Ley 1. 003, sus modificatorias y las que las substituyan en el futuro, concluirá el análisis de las cuentas que se le rindan aprobándolas y declarando libre de cargo a los respectivos cuentadantes o, en su caso, determinando las partidas ilegítimas o no comprobadas y declarándolas a cargo del responsable. Sin perjuicio de ello podrá aplicar sanciones en el supuesto de advertir incumplimientos, dilaciones, omisiones u otros procedimientos administrativos irregulares que no impliquen daño al patrimonio administrado”. (Texto según Ley Nº 8743 art. 5º, B. O. 03/12/2014) (TEXTO ORIGINAL: Todo funcionario o agente público que se desempeñe en el Sector Público Provincial responderá por los daños económicos que por dolo, culpa o negligencia comprobados en el ejercicio de sus funciones sufran las jurisdicciones y/o unidades organizativas, siempre que no se encuentre comprendido en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial).

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. FALLO: EST. NACIONAL (PREFECTURA) C. BUENOS AIRES PROV. (Cobro

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. FALLO: EST. NACIONAL (PREFECTURA) C. BUENOS AIRES PROV. (Cobro de pesos) Publicado en: RDA 2018 -118, 03/08/2018, 614. Cita Online: AP/DOC/437/2018 (demanda del Estado Nacional de cobro de pesos contra la provincia de Buenos Aires, por sumas de dinero, a raíz de la prestación del Servicio de Policía Adicional por parte de la Prefectura Naval Argentina en el 2008). La sentencia destacó lo siguiente:

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. I. CONSIDERA NORMATIVA APLICABLE LA ADMINISTRATIVA: Ello en virtud

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. I. CONSIDERA NORMATIVA APLICABLE LA ADMINISTRATIVA: Ello en virtud de la naturaleza de la relación que unió a las partes - que "en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado. . . "; ver consid. 3º del resolutorio bajo análisis), para determinar —correctamente— que correspondía aplicar al caso los principios y reglas de derecho público; AUNQUE culmina descartando su aplicación al caso, frente a la alegación por parte de la demandada, de la inexistencia de un convenio con la actora.

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. II. RECONOCE LA SUBSUNCION COMO «LEGITIMO ABONO» (LEGISLACION ESPECIFICA):

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. II. RECONOCE LA SUBSUNCION COMO «LEGITIMO ABONO» (LEGISLACION ESPECIFICA): Advierte que el supuesto encuentra recepción jurídica en una norma provincial específica, aprobada bajo el dec. 1344/2004 —actualmente derogado por su similar nro. 1980/2016— que regula el reconocimiento de gastos sin amparo contractual o "legítimo abono".

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. III. REMARCA EL CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS NORMATIVOS FIJADOS

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. III. REMARCA EL CUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS NORMATIVOS FIJADOS PARA EL CASO: el dec. 1344/2004 establecía que la dependencia de la Administración en que dicho gasto se originara debía ". . . explicitar fundada y ponderadamente, las causas y razones por las que debió eludir el proceso contractual reglado, lo que deberá contar con el aval de la autoridad superior jurisdiccional del organismo y/o del ente respectivo, previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, que deberán evaluar la procedencia de las causales y razones aducidas y los argumentos y fundamentos esgrimidos".

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. IV. ABREVA IGUALMENTE EN LA TEORÍA CIVILISTA DEL «ENRIQUECIMIETNO

V. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN. IV. ABREVA IGUALMENTE EN LA TEORÍA CIVILISTA DEL «ENRIQUECIMIETNO SIN CAUSA» : el Máximo Tribunal deslizó entre sus argumentos que la provincia se había beneficiado con el servicio en cuestión. Dicha consideración guarda relación con la figura civilista del "enriquecimiento sin causa", utilizada bajo específicas condiciones en el derecho público.

VI. DICTAMENES DE LA PTN. DICTAMEN N° 93/2008 (del 22 de Mayo de 2008):

VI. DICTAMENES DE LA PTN. DICTAMEN N° 93/2008 (del 22 de Mayo de 2008): “Sobre la base del cumplimiento de la prestación por parte de la adjudicataria y su aceptación de conformidad (por la Prefectura Naval Argentina, ) resulta pertinente el reconocimiento de legítimo abono de la suma por tal concepto, por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa. Ello así, ya que se encuentran reunidos los requisitos que se exigen para la procedencia de la acción in rem verso, enriquecimiento de un parte, empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, ausencia de causa justificante (relación contractual o hecho ilícito, delito o cuasidelito que legitime la adquisición) y carencia de otra acción útil (nacida de un contrato o de la ley para remediar el perjuicio. ”

VII. CONCLUSIONES. 1. El legítimo abono es una forma anómala de contratación por la

VII. CONCLUSIONES. 1. El legítimo abono es una forma anómala de contratación por la administración (en tanto importa desplazar el procediminto general y obligatorio de la LICITACION PUBLICA DE FUENTE constitucional y legal). Como punto de partida en la consideración de la temática propuesta debe recordarse que todo gasto realizado por la Administración Pública debe estar previamente presupuestado y que, aun existiendo partida presupuestaria, no está legalmente autorizada la prestación de servicios personales sin un acto administrativo válido que lo disponga. De allí que el reconocimiento o pago, en el marco de lo que se ha dado en llamar "legítimo abono", ES UNA EXCEPCION.

VII. CONCLUSIONES. 2. Su fundamento jurídico radica ESENCIALMENTE en la teoría del enriquecimiento sin

VII. CONCLUSIONES. 2. Su fundamento jurídico radica ESENCIALMENTE en la teoría del enriquecimiento sin causa (art. 1794/95 del CCCN Ley N° 26994) y fallos de CSJN citados precedentemente, transpolados al ordenamiento público administrativo. 3. Los recaudos previstos en el art. 151 del Decreto N° 1000/15 deben complementarse con lo expresado en el DICTAMEN N° 24/11 DE LA DAA DE FE.

VII. CONCLUSIONES. 4. Su utilización es EXCEPCIONAL (solo para casos puntuales y debidamente justificados)

VII. CONCLUSIONES. 4. Su utilización es EXCEPCIONAL (solo para casos puntuales y debidamente justificados) y su interpretación RESTRICTIVA (solo en los supuestos previstos en la Ley y PREVIO cumplimiento estricto de los recaudos establecidos en el art. 151 del Decreto N° 1000/15).

VII. CONCLUSIONES. 4. 1. JURISPRUDENCIA: ha reconocido estos caracteres: S. C. J. PROV. BS.

VII. CONCLUSIONES. 4. 1. JURISPRUDENCIA: ha reconocido estos caracteres: S. C. J. PROV. BS. AS. «H. S. Informática S. R. L. c/ Mun. de Pilar. s/ Demanda contencioso administrativa. (06/11/2013). «Se ha supeditado la validez de los contratos públicos al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, lo que justifica, como contrapartida, una mayor estrictez a la hora de admitir reclamos basados en la realización de prestaciones efectuadas al margen de los procedimientos reglados de la contratación administrativa -práctica usualmente escudada bajo el concepto del "legítimo abono"-, de modo de no trocar en regla aquello que, por esencia, debe ser un temperamento de excepción y para evitar la convalidación de hechos consumados al margen de la juridicidad, normalmente asociados a prácticas contrarias a un elemental criterio de transparencia en el manejo de los asuntos públicos (doctor DE LAZZARI, sin disidencia)

VII. CONCLUSIONES. DOCTRINA tambièn ha convalidado estos caracteres: «Como punto de partida en la

VII. CONCLUSIONES. DOCTRINA tambièn ha convalidado estos caracteres: «Como punto de partida en la consideración de la temática propuesta debe recordarse que todo gasto realizado por la Administración Pública debe estar previamente presupuestado y que, aun existiendo partida presupuestaria, no está legalmente autorizada la prestación de servicios personales sin un acto administrativo válido que lo disponga. De allí que el reconocimiento o pago, en el marco de lo que se ha dado en llamar "legítimo abono", debería ser una excepción. (Título: El legítimo abono y la relación de empleo público. Autor: Escudero de Quintana, Beatriz . Publicado en: RDA 2014 -91, 01/02/2014, 173) Cita Online: AP/DOC/2990/2013. EN IGUAL SENTIDO: Dra. ZEBOLA, Lucía Mercedes en Especialización en Derecho Administrativo - Universidad Nacional del Comahue (Arg) y MARTÍNEZ María Lucía, en «La Corte Suprema de Justicia Nacional delimita los contornos de la figura del legítimo abono» ; Publicado en: RDA 2018 -118, 03/08/2018, 614 Cita Online: AP/DOC/437/2018.

VII. CONCLUSIONES. 5. La acreditación de los recaudos establecidos en el art. 151 de

VII. CONCLUSIONES. 5. La acreditación de los recaudos establecidos en el art. 151 de la Ley N° 8706 (PARA LA PROCEDENCIA DEL INSTITUTO) y 151 del Decreto N° 1000/15 (PARA EL PAGO) son ESENCIALES y en caso de no probarse los mismos, el pago podrá efectuarse pero deberá responsabilizarse al funcionario que se determine como responsable de omitir los procedimientos adecuados y temporáneos o en su caso y/o al que ordenó el pago sin acreditarlos fehacientemente. Art. 151/8706 (2 da. Parte) «…Caso contrario, quien autorice dicho gasto y quien no proceda oportunamente a efectuar los trámites regulares de contratación, será responsable solidario y directo por las erogaciones y eventuales perjuicios patrimoniales que se produzcan, además de la responsabilidad administrativa que corresponda según el caso…» .

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ANTES

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ANTES SEÑALADA LA F. E. HA SOSTENIDO EN DICTAMEN N° 23/11 (11/01/11): 1. Respecto a la naturaleza jurídica del legítimo abono. NO ES CONTRACTUAL: « las facturas presentadas en el marco de la pretendida relación locativa, no pueden encontrar sustento en la misma, habida cuenta de la inexistencia de los procedimientos legales pertinentes para materializar la contratación administrativa en debida forma; …»

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y cumplimiento estricto de los recaudos legales establecidos en el ordenamiento público provincial, Informalismo en favor del administrado. Alcance del reconocimiento: “…la posibilidad de reconocer las sumas reclamadas en el marco de la previsión del art. 15 de la Ley Nº 3799 y mod, solo podría efectivizarse en la medida que el estado provincial haya incurrido en un enriquecimiento sin causa (y por los montos que ello importe, en tanto puedan ser determinados), en el marco de la doctrina judicial desarrollada ut. supra, al efecto de evitar litigios judiciales eventuales conforme pone de relevancia el Dictamen de fs. 46 del Ministerio de Hacienda. . . ”

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y cumplimiento estricto de los recaudos legales establecidos en el ordenamiento público provincial, Informalismo en favor del administrado. Alcance del reconocimiento (CONTINUACION): “…En éste sentido esta Fiscalía de Estado entiende que, aun cuando la C. S. J. N. ha considerado que la mencionada doctrina no debe ser aplicada de oficio por los tribunales, en virtud del principio de “congruencia” procesal (in re “Ingeniería Omega S. A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 05/12/0200, Fallos 323: 3924 conforme se anticipara en nota precedente) considero que ello no resulta transferible al ámbito del procedimiento administrativo, en virtud de no ser aplicable el mencionado principio en el mismo, y de la vigencia de los principios de celeridad, economía eficacia, sencillez, oficialidad (art. 147 de la Ley Nº 3909), verdad real (art. 163 de la Ley Nº 3909) e informalismo a favor del administrado (arts. 129, 133, 156, 157 y cctes. de la Ley Nº 3909) que rigen el procedimiento administrativo provincial (y que marcan evidentes diferencias con los caracteres del proceso

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y cumplimiento estricto de los recaudos legales establecidos en el ordenamiento público provincial, Informalismo en favor del administrado. Alcance del reconocimiento (CONTINUACION): “Es conveniente destacar en este sentido que la Contaduría General de la Provincia de Mendoza ha reglamentado estos mecanismos … en Resolución Nº 34/03 -26/09/03 -, estableciendo específicamente, y con relación a las disposiciones del art. 15º de la Ley Nº 3799 y mod. (RECONOCIMIENTO LEGITIMO ABONO), para el caso específico de que no se hubiere comprometido el gasto según art. 20º de la Ley Nº 3799 y mod. - que los mismos son procedentes, siempre que: a) se trate de una solución de excepción; b) que esté suficientemente justificado; c) y sea la autoridad superior del organismo, la que deberá considerar si el gasto, es legítimo, necesario, indispensable y urgente (en este supuesto, art. 13º del Decreto Acuerdo Nº 2747/09)…”. HOY LOS RECAUDOS ESTAN ESTABLECIDOS EN EL ART. 151 DE LA LEY 8706 Y 151 DEL DECRETO N° 1000/15

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 2. FUNDAMENTO Y RECAUDOS: Enriquecimiento sin causa y cumplimiento estricto de los recaudos legales establecidos en el ordenamiento público provincial, Informalismo en favor del administrado (CONTINUACION): “…Siguiendo la doctrina sustentada por la C. S. J. N en “Cardiocorp c/Municipalidad de Buenos Aires”, deberá tenerse presente que las facturas del proveedor cuyo reconocimiento se persigue, involucran costos y ganancias, siendo necesario a los efectos de determinar la medida de la pérdida (y por lo tanto del “enriquecimiento” en que habría incurrido el estado) cual ha sido el “costo” del suministro, a lo que cabe añadir que sólo puede considerarse que el estado se ha enriquecido en lo que hace al valor “objetivo” del bien gozado, con exclusión de las ganancias aludidas y de todo otro gasto realizado para obtenerla…”.

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 3. CARÁCTER EXPCECIONAL Y RESTRICTIVO: «…Para el caso

VIII. DICTAMENES DE FISCALIA DE ESTADO. 3. CARÁCTER EXPCECIONAL Y RESTRICTIVO: «…Para el caso que se resuelva considerar procedente el reconocimiento en cuestión y en el marco de los parámetros establecidos en los párrafos precedentes, deberá tenerse presente que el mismo deberá estar debidamente fundado (arts. 38, 39 y 45 de la Ley Nº 3909) teniendo en especial consideración su carácter excepcional y restrictivo así como la limitación señalada por la Contaduría General de la Provincia a fs. 63 ( y que ha plasmado en el proyecto de Resolución de fs. 65/66) debiendo tenerse presente además que a la fecha del presente dictamen resulta erróneo el fundamento normativo basado en el art. 29 inc. b) ap. 4…» .