FUNCAES Fundacin de Capacitacin para Emergencias REGLAMENTO PARA

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FUNCAES Fundación de Capacitación para Emergencias REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE

FUNCAES Fundación de Capacitación para Emergencias REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA PREHOSPITALARIA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO NUMERO XX ABRIL DE 1996 Promulgado bajo el mandato

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO NUMERO XX ABRIL DE 1996 Promulgado bajo el mandato del DR. RAFAEL CALDERA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO • 1° La necesidad de reglamentar los vehículos, el personal y el equipo

CONSIDERANDO • 1° La necesidad de reglamentar los vehículos, el personal y el equipo que deben portar las ambulancias, tanto públicas como privadas, en el desempeño, de la actividad de atención de emergencias prehospitalarias y traslados de ínter hospitalarios.

 • 2° La necesidad de establecer un marco legal para la ejecución de

• 2° La necesidad de establecer un marco legal para la ejecución de la práctica médica prehospitalaria en todos sus niveles de atención; Asistencia de Primeros Auxilios, Soporte Avanzado de Vida, Técnico de Emergencia, Profesionales con Post-grado en Medicina de emergencia, tanto perfil como clasificación, insignias y emblemas, requisitos y pensúm de estudio mínimo.

 • 3° Que es conveniente y oportuno reglamentar la prestación de los servicios

• 3° Que es conveniente y oportuno reglamentar la prestación de los servicios prehospitalarios, especialmente en la optimización de la atención del paciente en el propio lugar del acontecimiento, normas, procedimientos y marco legal, así como durante el traslado a un centro asistencial.

DECRETA: CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES: • Articulo 1° El presente reglamento tiene por objeto

DECRETA: CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES: • Articulo 1° El presente reglamento tiene por objeto uniformar los criterios de prestación de los servicios de atención prehospitalaria, a fin de que el personal y los vehículos de Rescate y Ambulancias, presten atención oportuna, eficiente y eficaz en el lugar del accidente o de la contingencia por desastres, mediante un diagnostico y tratamiento de emergencia, que permita estabilizar el estado y los signos vitales de (los) paciente (s) y brindarles soporte de vida durante el traslado a un área resolutiva definitiva.

 • Articulo 2° El presente reglamento tiene carácter de obligatorio cumplimiento para todos

• Articulo 2° El presente reglamento tiene carácter de obligatorio cumplimiento para todos los servicios de atención médica prehospitalaria de emergencia y de los servicios médicos de transporte de emergencia y de cuidados intensivos de los sectores públicos y privados en todo el territorio nacional. Su aplicación la vigilancia y control de su cumplimiento corresponde a la Oficina Sectorial de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a la Dirección Nacional. . .

de Defensa Civil del Ministerio de Relaciones Interiores y a los Gobiernos descentralizados de

de Defensa Civil del Ministerio de Relaciones Interiores y a los Gobiernos descentralizados de todas las entidades regionales en sus respectivos territorios.

 • Articulo 3° Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes

• Articulo 3° Para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: • UME: Las unidades móviles de emergencias; aéreas, terrestres o acuáticas, que presten algún tipo de servicio diagnostico, de tratamiento y de traslado de emergencias, que permitan estabilizar el estado y los signos vitales de (los) hasta su llegada a un área resolutiva definitiva. • AEPH: Asistente de Emergencias Prehospitalarias. • APA: Asistente En Primeros Auxilios. • SVB. Soporte Básico de Vida. • SAV: Soporte Avanzado de Vida. • MINISTERIO: Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. • MDVE: Manejo Defensivo de Vehículos de Emergencia. • PA: Primeros Auxilios. • TEPH: Técnico de Emergencia Prehospitalarias. • REGLAMENTOS: Reglamento para la Atención Prehospitalaria de Pacientes en Venezuela. • VR: Vehículos de Rescate. • MÉDICOS EMERGENCIOLOGOS: Médicos con Post-Grado en Medicina de Emergencia y Desastres reconocidos por el Colegio Médico respectivo y la Federación Médica Venezolana.

 • Articulo 4° Todas las entidades prestatarias, de servicios de atención Prehospitalaria, tanto

• Articulo 4° Todas las entidades prestatarias, de servicios de atención Prehospitalaria, tanto públicas como privadas, están en la obligadas a velar por el acatamiento, cumplimiento y difusión del presente reglamento.

CAPITULO II DE LOS TIPOS DE AMBULANCIAS Y DE LAS FORMAS DE LA PRESTACIÓN

CAPITULO II DE LOS TIPOS DE AMBULANCIAS Y DE LAS FORMAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS. • Articulo 5° Los vehículos a los que refiere el presente decreto, son todos aquellos encargados de la prestación de servicio de transporte de pacientes enfermos y lesionados, víctimas de accidentes, hechos violentos o desastres, y se clasificaran como aéreos, terrestres o acuáticos, a su vez cada tipo de estos vehículos se clasificarán de acuerdo al equipamiento y perfil del personal que esté a bordo de la misma, en ambulancias tipo A, B y C, en orden de complejidad descendente.

DE LA IDENTIFICACIÓN, CAPACITACIÓN Y NÚMERO MÍNIMO DE TRIPULACIÓN DE AMBULANCIAS • Articulo 6°

DE LA IDENTIFICACIÓN, CAPACITACIÓN Y NÚMERO MÍNIMO DE TRIPULACIÓN DE AMBULANCIAS • Articulo 6° De las ambulancias básicas tipo “C” frecuentes de DC, Bomberos, Hospitales, estas unidades no podrán ser rotuladas con la insignia de la “Estrella de la Vida”, solamente con la palabra ambulancia en su parte delantera en forma inversa y en su parte trasera en forma normal. En sus costados llevara en nombre y los distintivos de la institución a la que pertenece así como su número de flotilla en las puertas delanteras, que ocupe un 60 % de la superficie de la puerta.

 • Articulo 7° Serán consideradas ambulancias tipo “C”, aquellas que estén tripuladas al

• Articulo 7° Serán consideradas ambulancias tipo “C”, aquellas que estén tripuladas al menos por un conductor, el cual debe haber recibido el curso de manejo defensivo de vehículos de emergencia y básico prehospitalario, tener licencia de conductor de 5 to grado y certificado médico vigente y cualquier otro recaudo exigido por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre. Un acompañante con un nivel de asistente de primeros auxilios (APA).

 • Articulo 8° De las ambulancias intermedias tipo “B”, además de los rótulos

• Articulo 8° De las ambulancias intermedias tipo “B”, además de los rótulos a los que se refiere el Articulo 3, deberán llevar insignia de la “Estrella de la Vida”, color azul en cada costado, posterior y superior no mayor de 60 cms de diámetro. 60 ctm

 • Articulo 9° Ambulancias tipo “B”, deberá reunir los siguientes requisitos de personal:

• Articulo 9° Ambulancias tipo “B”, deberá reunir los siguientes requisitos de personal: Conductor, acreditado como Asistente de Primeros Auxilios (APA) y con curso de MDVE. • Acompañante, un Asistente de Emergencia Prehospitalario en las zonas rurales y dos en las áreas metropolitanas y cabeceras de distritos, los mismos deberán estar acreditados ante la Oficina Sectorial de Defensa Civil del Ministerio de Sanidad y la Dirección de Recursos Humanos. • La unidad ambulancia deberá contar con los equipos especializados para la atención de pacientes según la capacitación del personal que la integra y la categoría asignada por el Ministerio, conforme al presente Reglamento.

 • Articulo 10° Si la emergencia requiere de mayores conocimientos a los del

• Articulo 10° Si la emergencia requiere de mayores conocimientos a los del (AEM), deberá solicitar ayuda de Unidades Avanzadas de manera obligatoria, nunca deberá realizar procedimientos para los cuales no este autorizado ni ejecutarlos como medidas heroicas, de lo contrario se le aplicaran sanciones de acuerdo a el Colegio de Médicos. (código de deontología médica). • Al personal APA y AEM les es prohibido realizar maniobras médico invasivas tales como; tomas de vías endovenosas, aplicaciones de medicamentos que requieran de criterio médico, desfibrilar y otras de igual índole.

 • Articulo 11° De las ambulancias avanzadas tipo “A”, Deberán utilizar como insignia,

• Articulo 11° De las ambulancias avanzadas tipo “A”, Deberán utilizar como insignia, además de las institucionales, la “Estrella de la Vida” en color azul, colocada en ambas puertas traseras y en ambos costados con un diámetro no mayor de 60 cms. Así como la palabra “PARAMEDICOS” en los costados.

 • Articulo 12° Serán consideradas ambulancias tipo “A” aquellas que contengan los siguientes

• Articulo 12° Serán consideradas ambulancias tipo “A” aquellas que contengan los siguientes requisitos mínimos en cuanto a tripulación. • Conductor, Asistente en Emergencias Médicas (AEM) y MDVE. • Acompañante, Asistente en Emergencia (TEM). • Deberá contar con el equipo especializado para brindar Soporte Avanzado de Vida, tales como: • Desfibrilador Manual, equipo de intubación oro y naso traqueal, sistema de monitoreo cardiológico y de signos vitales, succionadores portátiles y de pared, medicamentos a criterio de la Jefatura Médica.

 • Articulo 13° Las instituciones u organizaciones prestadoras de este tipo de servicio

• Articulo 13° Las instituciones u organizaciones prestadoras de este tipo de servicio avanzado, deberán contar con los Servicios de un Médico Director o Jefe, para que asuma la responsabilidad pertinente en la atención de pacientes. Este profesional deberá ser un médico graduado, terapista, con postgrado en Medicina de Emergencia y con cursos de capacitación en Soporte Avanzado de Trauma, Soporte Cardiaco Avanzado, Soporte Avanzado Pediátrico, Experiencia mínima de 3 años en el campo de la atención de emergencias prehospitalarias.

 • Articulo 14° La Jefatura Médica deberá además asumir la Planificación Técnica y

• Articulo 14° La Jefatura Médica deberá además asumir la Planificación Técnica y Ejecución Administrativa de su servicio, siendo remuneradas las horas fuera de trabajo por medio de mecanismos, pago por disponibilidad u horas extras.

 • Articulo 15° El personal de médicos de planta deberán ser especialistas en

• Articulo 15° El personal de médicos de planta deberán ser especialistas en Medicina de Emergencias, Cirugía, Traumatología y Medicina Intensiva y deberán mantenerse entrenados en los avances que en el área de la atención Prehospitalaria que considere la Jefatura Médica.

CAPITULO III ASPECTOS GENERALES DE ORDEN Y DISCIPLINA • Articulo 16° La atención de

CAPITULO III ASPECTOS GENERALES DE ORDEN Y DISCIPLINA • Articulo 16° La atención de los pacientes por parte del personal Prehospitalario (Médicos, Técnicos y Asistentes de Emergencias Médicas), deberá regirse por el Código de Ética del Colegio de Médicos, del que no podrán alegar desconocimiento, así como por los protocolos o normas establecidos por la Jefatura Médica de cada servicio, según los niveles académicos de su personal y los protocolos de atención que surjan del sistema de regulación del Ministerio.

 • Articulo 17° Durante todo momento las unidades ambulancias clasificadas dentro de cada

• Articulo 17° Durante todo momento las unidades ambulancias clasificadas dentro de cada una de las categorías mencionadas en el Capitulo I del presente Reglamento, deberá portar los equipos óptimos descritos, sobre todo los de las especializadas. El personal deberá utilizar en sitio visible, el carnet que lo acredita para tripular esa ambulancia según su nivel académico. • Las instituciones podrán en el carnet el grado que corresponda; PAB, APA, AEM, TEM, Médico Jefe o Director Médico y deberán presentarlo en el momento que le sea requerido.

 • Articulo 18° De las insignias para uso del personal: Se prohíbe a

• Articulo 18° De las insignias para uso del personal: Se prohíbe a todo el personal, utilizar parches, escudos o piochas para los que no están acrediditados. Cada persona usará la insignia que indique su nivel y será sancionado quien porte el grado que no le corresponde. • Solo el personal AEM, TEM, por su nivel académico utilizara como insignia la “Estrella de la Vida” color azul. • En el lado derecho de la camisa o uniforme portará una insignia lineal que indique su nivel académico (AEM, TEM, etc). • Los asistentes de Primeros Auxilios (APA), no podrán portar la “Estrella de la Vida” en su uniforme reglamentario. • Cualquier miembro del personal de ambulancia que incumpla con lo estipulado anteriormente, será sancionado por los entes respectivos. • En el caso de haber recibido cursos de especialidades, traerán las insignias respectivas.

 • Articulo 19° El personal médico podrá portar “La estrella de la Vida”

• Articulo 19° El personal médico podrá portar “La estrella de la Vida” en color azul o dorado.

 • Articulo 20° El personal APA, AEXM de atención prehospitalaria deberá realizar una

• Articulo 20° El personal APA, AEXM de atención prehospitalaria deberá realizar una actualización teórico-práctica (rechequeo) cada dos años, impartida por el Colegio de Médicos o por quien éste designe, para obtener un certificado de actualización, el cual será indispensable para continuar desempeñando sus labores.

CAPITULO VI DEL ORDEN JERARQUICO PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS PREHOSPITALARIAS • Articulo 21°

CAPITULO VI DEL ORDEN JERARQUICO PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS PREHOSPITALARIAS • Articulo 21° Si en el sitio de la emergencia se halla presente un médico, que conoce el problema que presenta el paciente y solicita la ayuda respectiva, éste médico será el responsable del mismo y cualquier personal que acuda, cumplirá sus ordenes, previo consentimiento del Jefe Médico excepto que las mencionadas transgredan las normas o protocolos normales establecidos, lo que conllevará a la solicitud inmediata de intervención de la jefatura médica respectiva, para el manejo del caso.

 • Articulo 22° En accidentes en la vía pública u otros lugares donde

• Articulo 22° En accidentes en la vía pública u otros lugares donde no hay un médico de cabecera, el Médico Jefe del Servicio Prehospitalario asumirá la responsabilidad en la atención del o de los pacientes , y el personal médico que se presente a la escena del accidente previa identificación, colaborará en la atención de las víctimas coordinados por dicha Jefatura. El resto del personal acatará las ordenes dictadas por la Jefatura Médica del Servicio.

 • Articulo 23° Si no hubiese médico en el lugar de los hechos,

• Articulo 23° Si no hubiese médico en el lugar de los hechos, el personal de la ambulancia de Soporte Avanzado , evaluara la situación y procederá a iniciar tratamiento conforme a los protocolos establecidos por su institución y se comunicará con la brevedad del caso con su Médico de Guardia o el Médico Jefe de Atención Prehospitalaria, quien en base a la información de la transmisión Biomédica, dictara las acciones a seguir por su personal autorizado, completando las acciones del protocolo.

 • Articulo 24° El personal de Soporte Básico de Vida (APA y AEM),

• Articulo 24° El personal de Soporte Básico de Vida (APA y AEM), cooperará y actuará en forma diligente y respetuosa y acatará las ordenes que les sean giradas por el personal de soporte avanzado o los médicos Prehospitalarios.