Fideicomiso Impacto del nuevo Cdigo en la Actividad

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Fideicomiso Impacto del nuevo Código en la Actividad Inmobiliaria, Notarial y Registral Esc. Eduardo

Fideicomiso Impacto del nuevo Código en la Actividad Inmobiliaria, Notarial y Registral Esc. Eduardo Gabriel Clusellas. Tandil, 3 de agosto 2016

Novedades que incorpora la figura del fideicomiso a nuestro derecho n Patrimonio separado o

Novedades que incorpora la figura del fideicomiso a nuestro derecho n Patrimonio separado o patrimonio de afectación sin crear una nueva persona. Ruptura del axioma Persona=patrimonio n n n Imputación de fondos a un fin o encargo específico Rendición de cuentas Posibilidad de incorporar sujetos no tradicionales La distribución de utilidades no debe ser necesariamente proporcional al aporte realizado Desplazamiento en el manejo del negocio: el dueño de la tierra y del dinero confían su patrimonio a un tercero Negocio neutro (ni oneroso ni gratuito)

Contrato de fideicomiso Ley 24. 441 n Art. 1°: Habrá fideicomiso cuando una persona

Contrato de fideicomiso Ley 24. 441 n Art. 1°: Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otro (fiduciario) quien se obliga a ejercerlo en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. -

PARTES INTERVINIENTES DEL NEGOCIO ü Fiduciante ü Fiduciario ü Beneficiario ü Fideicomisario ü Fiduciante

PARTES INTERVINIENTES DEL NEGOCIO ü Fiduciante ü Fiduciario ü Beneficiario ü Fideicomisario ü Fiduciante ü Fiduciario PARTES DEL CONTRATO

FIDUCIANTE ü ü ü ü Puede ser cualquier persona física (o humana) o jurídica.

FIDUCIANTE ü ü ü ü Puede ser cualquier persona física (o humana) o jurídica. Elige al fiduciario. Puede reservarse derecho de revocar el fideicomiso. Puede limitar actos dispositivos del fiduciario. Puede exigir la rendición de cuentas. Puede solicitar la remoción del fiduciario. Debe saneamiento por evicción (ver negocio subyacente). Puede ejercer acciones en defensa de bienes fideicomitidos. -

FIDUCIARIO ü ü ü ü ü Cualquier persona física (humana) o jurídica. Si es

FIDUCIARIO ü ü ü ü ü Cualquier persona física (humana) o jurídica. Si es sociedad objeto específico. Escribanos pueden ser fiduciarios, no existe incompatibilidad. Oferta pública: autorización Comisión Nacional de valores. Sustitución. Mecanismos. Renuncia. Remoción. Quiebra. Muerte. Retribución por su función. Límite: surge del encargo. Buen hombre de negocios. Actos de administración: libertad. Actos de disposición: pueden estar limitados. Quedan a salvo aun en caso de revocación del fideicomiso. -

BENEFICIARIO ü ü Recibe los beneficios del fideicomiso. Es parte del negocio pero no

BENEFICIARIO ü ü Recibe los beneficios del fideicomiso. Es parte del negocio pero no necesariamente debe suscribir el contrato. - ü El fiduciario le debe rendir cuentas. - ü Puede pedir la remoción del fiduciario. - ü ü Pueden ceder sus derechos de acuerdo a la naturaleza de su beneficio. Puede ser el mismo fiduciante. -

FIDEICOMISARIO ü Innovación de nuestra legislación. - ü Es el beneficiario del remanente. -

FIDEICOMISARIO ü Innovación de nuestra legislación. - ü Es el beneficiario del remanente. - ü Recibe los bienes al finalizar el contrato. - ü ü Posee un derecho sujeto a condición suspensiva. CCCN le reconoce más derechos

Roles compatibles n n n Fiduciante – Beneficiario: No solo es admitida, sino que

Roles compatibles n n n Fiduciante – Beneficiario: No solo es admitida, sino que resulta conveniente impositivamente Dto. 780/95 Fiduciante – Fideicomisario: ídem anterior Fiduciante – Fiduciario: no es admitida en nuestra legislación Fiduciario – Beneficiario: se admite en CCCN con limitaciones Fiduciario – Fideicomisario: está expresamente prohibida Beneficiario – Fideicomisario: pueden coincidir, y de hecho así sucede en la mayoría de los casos

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1666. - Definición. Hay contrato

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1666. - Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.

Código Civil y Comercial de la Nación n n n ARTÍCULO 1667. - Contenido.

Código Civil y Comercial de la Nación n n n ARTÍCULO 1667. - Contenido. El contrato debe contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1668. - Plazo. Condición. El

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1668. - Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1669. - Forma. El contrato,

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1669. - Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

ACUERDO S. C. J. 3. 778/15 (P. B. A. ) n n n La

ACUERDO S. C. J. 3. 778/15 (P. B. A. ) n n n La Plata, 16 de setiembre de 2015 B. O. : 30/9/15 (P. B. A. ) Vigencia: 30/9/15 Provincia de Buenos Aires. Suprema Corte de Justicia. Reglamento del Registro Público. Su aprobación. Registración y publicidad de los actos relativos a las personas humanas y jurídicas. Acuerdos S. C. J. 3. 536/11 y 3. 608/12. Su modificación. Acuerdos S. C. J. 1. 762/77, 1. 803/78 y 1. 835/79 y Res. S. C. J. 2/74, 885/79, 489/75 y 267/94. Su derogación. Art. 1 – Aprobar el “Reglamento del Registro Público” que, como anexo, integra el presente acuerdo.

ANEXO - Reglamento del Registro Público n n n CAPITULO I - Disposiciones generales.

ANEXO - Reglamento del Registro Público n n n CAPITULO I - Disposiciones generales. Organización Artículo 1 – En cada Departamento Judicial habrá un Registro Público que desempeñará las funciones que desarrollaba el Registro Público de Comercio, adquiriendo como nueva denominación “Registro Público”, el cual integrará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que se encontrare de turno a la fecha de inicio de cada nueva actuación o petición que se formule ante el Registro. En aquellas actuaciones o peticiones que se inicien ante el Registro Público y que dé lugar a la intervención de un Juzgado de Primera Instancia u otro órgano judicial que pudiere corresponder, ese mismo órgano seguirá siendo competente hasta su terminación, para toda cuestión que se suscite con motivo de dichas actuaciones o peticiones.

CAPITULO III - Libros y fichas n Artículo 7 – Los Registros Públicos deben

CAPITULO III - Libros y fichas n Artículo 7 – Los Registros Públicos deben llevar los siguientes libros: a) actuaciones: por el inicio de cada actuación o petición formulada, con la constancia de entradas y salidas; b) autenticación de copias de documentos públicos y privados; c) certificación de firmas; d) matrícula; e) fideicomiso; f) transferencia de empresas o establecimientos; g) mandato de agente institorio; h) contratos asociativos; e i) todo otro que disponga la Suprema Corte de Justicia.

Asientos n n n Artículo 13 – En las actuaciones o pedidos alcanzados por

Asientos n n n Artículo 13 – En las actuaciones o pedidos alcanzados por esta reglamentación, los secretarios y jueces deberán ajustarse a las pautas señaladas por las normas pertinentes en orden a los principios de concentración, igualdad, economía procesal y demás que hagan a la dirección del proceso. Artículo 14 – Los pedidos de inscripción se realizarán con patrocinio letrado, debiendo observar las siguientes formalidades: a) En caso de corresponder, se individualizarán las anotaciones o inscripciones registrales anteriores. b) En caso de instrumentos públicos, deberá acompañarse una copia autenticada. c) En caso de instrumentos privados, deberán observar en lo pertinente los recaudos del art. 5 del Acuerdo S. C. J. 2. 514/92. Las copias deberán ser claras y legibles, firmadas en todas sus fojas y certificadas por escribano público, funcionario competente. d) Fotocopia del documento de identidad o de las matrículas de las personas jurídicas involucradas, con firma y sello del profesional. e) Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A. F. I. P. ) del interesado o personas intervinientes. f) Constancia de domicilio. g) En su caso, certificados de antecedentes penales, anotaciones personales e informe del Registro de Juicios Universales. h) Los demás recaudos exigidos por la legislación específica. Artículo 15 – Ordenada la inscripción se incorporará al protocolo respectivo alguno de los instrumentos que a continuación se indica de forma indistinta: el original o primer testimonio; copia debidamente autenticada del original, siempre que la misma fuere perfectamente legible y se hubiere efectuado de modo tal de asegurar su durabilidad. Una copia del instrumento incorporado será devuelta a los interesados con la plancha de inscripción, sello y firma del funcionario responsable del Registro, autenticación con media firma de todas las fojas y sello de juntura del Registro, debiendo dejarse en el expediente constancia del desglose, nombre, documento de identidad y firma de la persona que lo reciba, quien deberá estar autorizado a ese efecto.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1670. - Objeto. Pueden ser

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1670. - Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1671. - Beneficiario. El beneficiario

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1671. - Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1672. - Fideicomisario. El fideicomisario

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1672. - Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1671. Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1673. - Fiduciario. El fiduciario

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1673. - Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1674. Pauta de actuación. Solidaridad.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1674. Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1675. - Rendición de cuentas.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1675. - Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1676. Dispensas prohibidas. El contrato

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1676. Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes fideicomitidos

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1677. - Reembolso de gastos.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1677. - Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulación en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestión cumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario

Código Civil y Comercial de la Nación n n n ARTÍCULO 1678. - Cese

Código Civil y Comercial de la Nación n n n ARTÍCULO 1678. - Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por: a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño de su función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citación del fiduciante; b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana; c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica en casos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del inciso a), en su caso; d) quiebra o liquidación; e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de la función; la renuncia tiene efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1679. - Sustitución del fiduciario.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1679. - Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690. En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervención judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes. En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación del acaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o el procedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en la demora. Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante. Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del título el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede ser rogada por el nuevo fiduciario

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1680. - Fideicomiso en garantía.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1680. - Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1681. - Aceptación del beneficiario

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1681. - Aceptación del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales. La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o son titulares de certificados de participación o de títulos de deuda en los fideicomisos financieros. No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo de notificación al interesado que resulte más adecuado. El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1682. Propiedad fiduciaria. Sobre los

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1682. Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1683. - Efectos frente a

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1683. - Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1684. Registración. Bienes incorporados. Si

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1684. Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario. Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1685. - Patrimonio separado. Seguro.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1685. - Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1686. - Acción por acreedores.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1686. - Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.

Código Civil y Comercial de la Nación n . ARTÍCULO 1687. - Deudas. Liquidación

Código Civil y Comercial de la Nación n . ARTÍCULO 1687. - Deudas. Liquidación Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente

Código Civil y Comercial de la Nación n n ARTÍCULO 1688. Actos de disposición

Código Civil y Comercial de la Nación n n ARTÍCULO 1688. Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el art. 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma. .

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1689. - Acciones. El fiduciario

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1689. - Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1697. - Causales. El fideicomiso

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1697. - Causales. El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda; c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1698. - Efectos. Producida la

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1698. - Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

Código Civil y Comercial de la Nación n n Fideicomiso Testamentario ARTÍCULO 1699. -

Código Civil y Comercial de la Nación n n Fideicomiso Testamentario ARTÍCULO 1699. - Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679. El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1700. - Nulidad. Es nulo

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1700. - Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1701. - Dominio fiduciario. Definición.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1701. - Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1702. - Normas aplicables. Son

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1702. - Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1703. - Excepciones a la

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1703. - Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1704. - Facultades. El titular

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1704. - Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1705. - Irretroactividad. La extinción

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1705. - Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1706. - Readquisición del dominio

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1706. - Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad. .

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1707. - Efectos. Cuando la

Código Civil y Comercial de la Nación n ARTÍCULO 1707. - Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados. .

Mejora a favor de heredero con discapacidad. n ARTÍCULO 2448. - Mejora a favor

Mejora a favor de heredero con discapacidad. n ARTÍCULO 2448. - Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Fideicomiso testamentario n n ARTÍCULO 2493. - Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un

Fideicomiso testamentario n n ARTÍCULO 2493. - Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º, Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.

Alternativas de aplicación del fideicomiso en la comercialización de inmuebles n n n Fiduciante

Alternativas de aplicación del fideicomiso en la comercialización de inmuebles n n n Fiduciante aporta tierra y dinero Un fiduciante aporta tierra y otros dinero Todos los fiduciantes aportan dinero para comprar el terreno y hacer la obra Los fiduciantes aportan solo parte del dinero Los fiduciantes aportan solo la idea del desarrollo

Fiduciante aporta tierra y dinero n n n Genera separación patrimonial de los restantes

Fiduciante aporta tierra y dinero n n n Genera separación patrimonial de los restantes bienes del fiduciante Los adquirentes tendrán mayores seguridades Los adquirentes serán beneficiarios y recibirán rendición de cuentas Los adquirentes como beneficiarios podrán pedir la remoción judicial del fiduciario Ventajas impositivas con un correcto tratamiento

Un fiduciante aporta tierra y otro dinero n n n Fideicomiso clásico Vehículo ideal

Un fiduciante aporta tierra y otro dinero n n n Fideicomiso clásico Vehículo ideal que reemplaza a las figuras tradicionales. Ambos quedan recíprocamente protegidos Podrán recibir unidades determinadas o el resultado económico Podrán aparecer otro tipo de aportes como proyecto o materiales

Todos los fiduciantes aportan dinero para comprar el terreno y hacer la obra n

Todos los fiduciantes aportan dinero para comprar el terreno y hacer la obra n n n Contrato de fideicomiso se integra solo con dinero Fondo inicial y fondo operativo o de obra Compra el fiduciario (subrogación real) Identidad de personas entre fiduciantes y beneficiarios Posibilidad de ceder derechos

Los fiduciantes aportan parte del dinero ó solo la idea del desarrollo n Negocio

Los fiduciantes aportan parte del dinero ó solo la idea del desarrollo n Negocio complejo de múltiples voluntades: - Aportante de la tierra - Aportantes de sumas de dinero Compradores adherentes Arquitecto y constructor Corralón de materiales Desarrollista Inmobiliaria, escribano, contadores, etc

Etapas de implementación n 1) Carta Intención: - Recoge simplemente la voluntad de todas

Etapas de implementación n 1) Carta Intención: - Recoge simplemente la voluntad de todas las partes intervinientes - No tiene efectos vinculantes - Sirve para motorizar e impulsar esfuerzos - Sirve para autorizar a los profesionales para que comiencen a trabajar (aunque sea a riesgo)

Etapas de implementación n 2) Memorandum de entendimiento: - Presenta características de preliminar de

Etapas de implementación n 2) Memorandum de entendimiento: - Presenta características de preliminar de contrato de fideicomiso - Se suscribe junto con un proyecto del emprendimiento, y con un borrador de especificaciones técnicas - Se acompaña con un proyecto de distribución de unidades - Se establecen los rasgos más importantes que contendrá el contrato de fideicomiso - Se puede complementar con una seña penitencial para reforzar las voluntades

Etapas de implementación n 3) Contrato de fideicomiso: - Ya presenta caracteres obligacionales -

Etapas de implementación n 3) Contrato de fideicomiso: - Ya presenta caracteres obligacionales - Se puede condicionar a la obtención de una determinada cantidad de compradores - Se puede condicionar a la efectiva aprobación de los planos - El titular del inmueble y los aportantes de $ están obligados a aportarlos si se cumplen esas condiciones. - Las partes firman planos, cronograma de obra y de integración de aportes, pliego de especificaciones técnicas, contrato de locación de obra con el arquitecto y constructor, y todo lo que sea útil - Conviene redactarlo con la mayor precisión de alcances del encargo fiduciario Es conveniente redactarlo con una composición de fiduciantes originantes y luego admitir la incorporación de fiduciantes por adhesión, lo que simplifica notablemente la operatoria. -

Previsiones del contrato de fideicomiso n n n Determinar si existirá la figura del

Previsiones del contrato de fideicomiso n n n Determinar si existirá la figura del desarrollista (recibe porcentual sin hacer aportes) Definir el camino para el caso de que la obra no sea viable o sea antieconómica Limitar o no al fiduciario para vender o gravar los bienes fideicomitidos Se puede incorporar organismo de control (Asambleas ú órgano asesor) Mecanismo de sustitución del fiduciante moroso en sus obligaciones Fija remuneración de fiduciario y mecanismo para elegir a su sustituto en el supuesto que hiciera falta

Aspectos registrales ü ü Ø Ø El dominio fiduciario queda inscripto en cabeza del

Aspectos registrales ü ü Ø Ø El dominio fiduciario queda inscripto en cabeza del fiduciario. Posibilidad de rogar la inscripción con nombre de fantasía y CUIT propio. Requisitos Disposición Técnico Registral 17/95: En el Rubro a) de la matrícula, luego de describir datos del fiduciario y de la escritura, se indicará la leyenda “DOMINIO FIDUCIARIO CC y. CN” En el mismo rubro se indicará: - si está sujeto a plazo: cual es; p. ej “plazo 10 años” - si esta sujeto a condición “sujeto a condición”. En el rubro b) de Restricciones al dominio ( a pedido de parte) si existen limitaciones para vender o gravar los bienes. En la toma de razón de medidas cautelares el juez deberá dejar constancia de que se traba sobre un dominio fiduciario. -

Transmisiones más usuales n n n n Transmisión del dominio fiduciario del fiduciante al

Transmisiones más usuales n n n n Transmisión del dominio fiduciario del fiduciante al fiduciario: Compra el fiduciario con dinero del fideicomiso Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto Transmisión del dominio pleno del fiduciario al beneficiario o fideicomisario Restitución del dominio pleno por cumplimiento de la obligación garantizada Venta del fiduciario a un tercero Revocación del fideicomiso

Transmisión de dominio fiduciario n n n Certificados previos Asentimiento conyugal El transmitente se

Transmisión de dominio fiduciario n n n Certificados previos Asentimiento conyugal El transmitente se desprende totalmente del dominio, normalmente con la expectativa de que se le restituya en igual o mejor estado. Está a salvo de los ataques de sus acreedores. Las consecuencias del fideicomiso no pueden extenderse a su patrimonio personal Al tratarse de una transmisión neutra o fiduciaria, no tributa sellos en la Pcia de Buenos Aires

Compra de inmueble por el fiduciario n n n n Previa o simultáneamente se

Compra de inmueble por el fiduciario n n n n Previa o simultáneamente se constituyó un fideicomiso con el aporte de sumas de dinero El dinero puede provenir de la venta de otro bien que forme parte del fideicomiso El encargo era el de adquirir un inmueble para el fideicomiso Este inmueble revestirá el carácter de fiduciario y constituirá un patrimonio de afectación Tributa igual que cualquier otra venta El vendedor no forma parte del fideicomiso, y simplemente vende Rogar en el Registro la correcta inscripción de acuerdo a la DTR 17/95

Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto n n Es la transferencia de

Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto n n Es la transferencia de dominio fiduciaria pura, porque un fiduciario transmite el dominio fiduciario a sustituto No se requiere el asentimiento conyugal por parte del cónyuge del fiduciario, porque no se trata de un bien que integre el patrimonio ganancial Se solicitan los mismos certificados que la ley exige para cualquier transmisión de dominio Dependiendo de la causal de cese la transmisión tendrá distinto tratamiento:

Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto n n n Es la única

Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto n n n Es la única transmisión totalmente fiduciaria. En las otras se recibe o transmite el dominio pleno. No existe desplazamiento patrimonial como en cualquier transmisión de dominio. No sale de un patrimonio para ingresar a otro, sino que el patrimonio se mantiene inmutable, y lo único que cambia es su titular administrador. Este es el verdadero hecho distintivo. No hay transmisión traslativa, porque el patrimonio como universalidad jurídica se traslada a un sucesor fiduciario particular. Es una transmisión declarativa. Al romperse el axioma de patrimonio=persona se produce el fenómeno de la despersonalización del patrimonio

¿existe una verdadera transmisión de dominio? n n n A diferencia de los restantes

¿existe una verdadera transmisión de dominio? n n n A diferencia de los restantes casos analizados no existe desplazamiento patrimonial A diferencia de las restantes transmisiones de dominio aun las fiduciarias no existen terceros que puedan verse afectados por dicha transmisión. No se requiere el asentimiento conyugal por parte del cónyuge del fiduciario, porque no se trata de un bien que integre el patrimonio ganancial Si bien el art. 23 de la ley 17. 801 exige certificados para transmitir el dominio de inmuebles, entiendo que la reserva de prioridad en este caso resulta un obstáculo innecesario para los acreedores porque no resultaría razonable la toma de razón como “condicional” Resultaría conveniente el dictado de normas registrales DTR que recogiendo la interpretación de que se trata de una transmiisión declarativa habiliten la transmisión a favor del sustituto con informes de dominio e inhibiciones

Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto n n n Conclusión Producida la

Transmisión de dominio del fiduciario a su sustituto n n n Conclusión Producida la causal de cese, el sustituto adquiere la universalidad del patrimonio de afectación, por decisión de los contratantes al suscribir el fideicomiso. Las cosas individualmente consideradas, deberán ser transmitidas al sustituto atendiendo a la forma requerida por su naturaleza Es una transmisión declarativa porque se mantiene dentro del mismo patrimonio. Escritura pública suscripta por el sustituto, donde acredite objetivamente la causal de cese, su designación como sustituto, y se describa el bien.

Transmisión del dominio pleno al beneficiario o al fideicomisario n n n n Se

Transmisión del dominio pleno al beneficiario o al fideicomisario n n n n Se deberán solicitar los certificados registrales Si el fiduciario se encuentra inhibido el escribano deberá calificar, si esta alcanza al patrimonio fiduciario No se requiere el asentimiento conyugal por parte del cónyuge del fiduciario, porque no se trata de un bien que integre el patrimonio ganancial El adquirente recibe el dominio pleno del bien, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que como beneficiario y/o como fiduciante le corresponda La escritura deberá dejar constancia que la transmisión es del dominio pleno, relatando los antecedentes del fideicomiso Resulta conveniente, si el beneficiario al recibir el dominio de la unidad concluye su relación con el fideicomiso, que apruebe la rendición de cuentas del fiduciario Las normas tributarias, si de emprendimientos inmobiliarios se trata las presume de características onerosas, por lo que deberán tributar sellos y ganancias

Restitución del dominio pleno por cumplimiento de la obligación garantizada n n n Este

Restitución del dominio pleno por cumplimiento de la obligación garantizada n n n Este supuesto se presenta en los fideicomisos de garantía, cuando las obligaciones garantizadas han sido totalmente satisfechas No se requiere el asentimiento conyugal por parte del cónyuge del fiduciario, porque no se trata de un bien que integre el patrimonio ganancial En la Provincia de Buenos Aires esta transmisión se encuentra exenta de sellos, porque se restituye lo que en fiducia se ofreció en garantía. En la Capital Federal, como todas las transmisiones fiduciarias se encuentran gravadas, deberá tributar sellos No existe un código especial para este acto Es una nueva transmisión de dominio a favor del fiduciante deudor (en su carácter de fideicomisario), aunque externamente tenga la apariencia de una cancelación

Venta del fiduciario a un tercero n n n Se solicitan los mismos certificados

Venta del fiduciario a un tercero n n n Se solicitan los mismos certificados que para cualquier transferencia de dominio No se requiere el asentimiento conyugal por parte del cónyuge del fiduciario, porque no se trata de un bien que integre el patrimonio ganancial El adquirente es totalmente ajeno a la relación fiduciaria, por lo que el fiduciario no le deberá rendición de cuentas El dinero obtenido será el que revestirá el carácter fiduciario El fiduciario le dará al dinero obtenido el destino previsto en el contrato, y rendirá cuentas a sus beneficiarios Tributa sellos y ganancias como cualquier compraventa

Régimen patrimonial matrimonial y fideicomiso n n n Principio general: Régimen de separación: hay

Régimen patrimonial matrimonial y fideicomiso n n n Principio general: Régimen de separación: hay capacidad de contratar entre los esposos Régimen de comunidad: NO hay capacidad de contratar entre los esposos En el código de Velez, salvo la compraventa, permuta, donación y cesión, y la prohibición de constituir o participar de sociedades en las que no se limite la responsabilidad, los demás contratos entre cónyuges están permitidos. El fundamento de las prohibiciones de contratar entre cónyuges radicaba en: n n n la necesidad de no confundir los patrimonios de los integrantes del matrimonio La necesidad de evitar intromisiones patrimoniales en las relaciones afectivas, por evitar que uno de los esposos abuse de su influencia sobre el otro. Como el fideicomiso genera un patrimonio de afectación totalmente separado del patrimonio ganancial, no existe ninguna posibilidad de confusión patrimonial, puesto que lo único que ingresará al patrimonio ganancial será la remuneración que perciba el fiduciario por su actuación, porque el fiduciario nunca podrá adquirir para si los bienes del fideicomiso, y estos nunca podrían ser considerados como propios ni como gananciales Los rasgos comunes del fideicomiso con los del mandato, porque ambos son encargos de administración, dejan al descubierto lo poco complejo de admitir esta relación En el Nuevo Régimen CC y CN para el régimen de comunidad: Principio prohibición de contratar salvo actos expresos

Aspectos Impositivos Contrato de fideicomiso: ü oneroso o gratuito según que el fiduciario cobre

Aspectos Impositivos Contrato de fideicomiso: ü oneroso o gratuito según que el fiduciario cobre o no remuneración por su función. A falta de previsión contractual se presume oneroso. Sellos Provincia de Buenos Aires: Contrato gratuito: exento, solo paga aporte. Contrato oneroso: alícuota: 1, 2% Base Imponible: suma de remuneraciones ü

Aspectos Impositivos ü ü ü Transmisión del dominio Fiduciario: Exenta del impuesto de sellos.

Aspectos Impositivos ü ü ü Transmisión del dominio Fiduciario: Exenta del impuesto de sellos. Aporte notarial 0, 4% de la valuación fiscal Paga Impuesto a la transferencia de Inmuebles por tratarse de una transferencia que la AFIP presume onerosa, salvo que el negocio subyacente sea gratuiro o neutro. La transferencia del dominio pleno del fideicomiso al comprador, o beneficiario, tributará sellos por revestir la operatoria el carácter de oneroso, e impuesto a las ganancias por presunción de la AFIP. Ante la inexistencia de fondos en el acto de la escrituración, se podrá constituir al beneficiario en agente de autoretención

Tratamiento Contable y fiscal del Fideicomiso ü ü ü Se incorpora en el activo

Tratamiento Contable y fiscal del Fideicomiso ü ü ü Se incorpora en el activo del fiduciario y se contabiliza como un pasivo sujeto a un plazo o condición. No tiene personería jurídica pero sí personalidad fiscal. El fideicomiso debe sacar una CUIT propia, y tributará los impuestos que graven a la actividad que desarrolla. Impuesto a las ganancias: Dcto. 780/95 y Ley 25. 063 tributa como administrador de bienes ajenos 35%, salvo que el fiduciante sea al mismo tiempo beneficiario en cuyo caso podrá imputarse el impuesto retenido al beneficiario para utilizarlo como paago a cuenta de sus obligaciones impositivas, de acuerdo a la alícuota que le corresponda al fiduciante (art. 11 dcto. 780/95). Ganancia mínima presunta: no tienen mínimo no imponible (tributan por el total). Bienes personales: El fiduciario lo abona e imputa en cabeza de cada uno de los beneficiarios. -