EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES Jos Guillermo Martnez Rojas
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES José Guillermo Martínez Rojas
DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN
Se entiende por extinción de las obligaciones aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales se disuelve o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor. El artículo 1625 del Código Civil dispone las formas como se pueden extinguir las obligaciones así: 1. - Por la solución o pago efectivo 2. - Por la novación 3. - Por la transacción 4. - Por la remisión 5. - Por la compensación 6. - Por la confusión 7. - Por la pérdida de la cosa que se debe 8. - Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9. - Por el evento de la condición resolutoria 10. - Por la prescripción Definición
Esta enumeración es incompleta porque junto con los modos de extinción relacionados existen otros, también consagrados por la ley, a los que les da el siguiente orden: 1. - La simple convención extintiva 2. - La revocación unilateral 3. - La muerte del acreedor o del deudor 4. - La imposibilidad de ejecución 5. - La resolución judicial y el pacto comisorio 6. - La revocación judicial 7. - La declaración judicial de simulación 8. - La transacción 9. - La perención de las acciones procesales. Otras formas de extinción
CLASES DE EXTINCIÓN
El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación de lo que se debe. Esta definición es omnicomprensiva puesto que no solo se circunscribe a la cancelación de las obligaciones en dinero. Se paga una obligación de dar cuando se hace tradición de la especie o del género objeto de la dación; se paga la obligación de hacer cuando se entrega el producto contratado y se paga la obligación de no hacer mientras se abstiene de ejecutar el hecho prohibido. EL PAGO 1
El pago efectivo es la prestación de lo que se debe, el deudor efectivamente paga en la medida en que DA lo que se obligó a DAR, hace lo que se obligó hacer, o se obligó a no hacer si la obligación es de no hacer. La causalidad del pago. Todo pago supone una obligación pre existente que le sirve de causa, pues de no existir esta, dicho pago es inválido, sin embargo, para la firmeza del pago no es necesario que la causa de éste, sea una obligación civil perfecta, basta que ella sea natural. EL PAGO 2
¿Por quién puede hacerse el pago? Normalmente las obligaciones deben ser cumplidas por la persona o personas a cuyo cargo existen directa o subsidiariamente, es decir, por el deudor absoluto o por sus herederos, por sus representantes legales o convencionales, por los codeudores solidarios o de la obligación indivisible, o por quienes acceden a la obligación principal ajena directamente como fiadores o indirectamente como el propietario del bien hipotecado o pignorado en garantía. EL PAGO 3
Es más cualquier tercero, es decir, toda persona extraña al vínculo obligatorio y carente de la representación legal o convencional del obligado, está autorizado por la ley, para hacer el pago aun sin el consentimiento de estos y aun a pesar del acreedor. EL PAGO 4
¿Por quién puede hacerse el pago? - Pago por el acreedor único o por su representante; - Pago por persona interesada en la solución de la deuda; - Pago por el codeudor solidario; - El pago por el codeudor de obligación indivisible; - Pago por el fiador; - Pago por el propietario de cosa hipotecada o pignorada; - Pago por persona no interesada en la solución de la deuda. EL PAGO 5
¿A Quién Debe Hacerse el Pago? Para que el pago sea válido debe hacerse o al acreedor; Al representante legal del acreedor; Al representante voluntario del acreedor; Al poseedor del crédito. Efectos del Pago El pago que se hace a las personas enumeradas es válido, es decir, produce los efectos propios de este modo de extinguir las obligaciones, soluciona absolutamente y erga omnes el vínculo obligatorio. EL PAGO 6
EL PAGO 7 ¿Dónde Debe Hacerse el Pago? En el domicilio convencional para el pago es aquel que los interesados pueden señalar como un domicilio para todos los efectos extrajudiciales del contrato, o solo para el pago de alguna o algunas de las obligaciones que este genera, el deudor y el acreedor salvo el caso de que posteriormente convengan otra cosa, debe atenerse a dicha estipulación. Si los contratantes guardan silencio respecto al lugar donde debe cumplirse la obligación se debe pagar así: a) Si es de cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación; y b) Si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
El Código Civil define la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida. La novación puede efectuarse de tres (3) modos: 1. - Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2. - Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3. - Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. LA NOVACIÓN 1
La nueva obligación puede diferir de la antigua por el objeto, por la causa, por el acreedor o por el deudor. a. - POR EL OBJETO: Esta modalidad de novación, denominada novación real u objetiva, se produce siempre que el acreedor consiente en liberar a su deudor, obligándose este a realizar una prestación distinta de la debida, sea de la misma clase, como de dar, hacer o no hacer. Ejemplo: Debo $1. 000 y convengo con mi acreedor que en vez de esa suma le daré un caballo. LA NOVACIÓN 2
b. - POR LA CAUSA: En este tipo de novación se sustituye una nueva obligación a otra. Ejemplo: Debo $1. 000 por concepto del precio de una cosa que he comprado y convengo con el acreedor en que retendré ese dinero a título de préstamo. En este tipo de novación el acreedor y el deudor permanecen y la suma de dinero continúa siendo el objeto debido, pero la obligación originaria nacida de la compraventa se extingue y, en su lugar, se crea otra nueva emanada de un mutuo. Este tipo de novación produce como consecuencia, excluir los efectos del contrato que le dio nacimiento a la obligación primitiva. LA NOVACIÓN 3
c. - POR EL DEUDOR: La novación por cambio de deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor y el del nuevo deudor, no así el deudor primitivo, quien puede prestarlo o no. Ejemplo: Debo $1. 000 y convengo con mi acreedor en que esta suma le será pagada por un deudor mío, quien también consciente en ello, y así, dicho acreedor me declara libre de la deuda para con él. También puede darse que el deudor o cualquier persona legitimada para pagar la deuda, conviene con el acreedor, sin el consentimiento del deudor inicial, en hacerse cargo de la deuda y este último libera al deudor primitivo de dicha deuda. LA NOVACIÓN 4
d. - POR EL ACREEDOR: Para que se de la novación por cambio de acreedor siempre es necesario el consentimiento del deudor, porque de faltar este, el negocio entre el acreedor primitivo y el acreedor sustitutivo deriva hacia otra figura diferente como puede ser la cesión del crédito, o el pago con subrogación legal o convencional. Lo mismo sucede si falta la intención novatoria que determina la extinción del vínculo originario y el nacimiento de otro enteramente nuevo. LA NOVACIÓN 5
LA NOVACIÓN Y LA CESIÓN DE CRÉDITOS: La diferencia fundamental entre estas dos figuras consiste en que la cesión de créditos no afecta en manera alguna al crédito cedido que se traspasa al cesionario con todos sus accesorios, privilegios y garantías; en cambio, la novación extingue la totalidad del vínculo primitivo y da lugar al nacimiento de un crédito nuevo, que, como tal, está desprovisto de los elementos inherentes o accesorios al crédito originario, a menos que las partes convengan en reservarlos para el crédito nuevo. LA NOVACIÓN 6
LA NOVACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN La novación por cambio de acreedor necesariamente requiere el consentimiento del deudor, en cambio en la subrogación por el pago se opera de ordinario sin dicho consentimiento. La novación no exige una posterior notificación al deudor quien ya ha consentido en ella para que se produzcan sus efectos frente a dicho deudor y terceros. Cuando la subrogación por el pago es legal, actúa de ley, sin necesidad de notificación al deudor; pero si la subrogación es convencional, si requiere de notificación al deudor para que la eficacia de ella trascienda a este y a terceros. LA NOVACIÓN 7
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN Para que se pueda hablar de que existe una novación deben cumplirse como condiciones esenciales las siguientes: 1. - Existencia de dos obligaciones sucesivas. 2. - Validez de la causa de ambas obligaciones 3. - Diferencia entre ambas obligaciones. 4. - Capacidad de las partes 5. - Intención de novar. LA NOVACIÓN 8
EFECTOS DE LA NOVACIÓN 1. - SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES: El efecto principal de la novación es el de extinguir la obligación prexistente y, a la vez, generar otra obligación nueva en remplazo de aquella. 2. - CODEUDORES SOLIDARIOS Y SUBSIDIARIOS: Conforme al artículo 1704 la novación libera a los codeudores solidarios y subsidiarios que no han accedido a ella. LA NOVACIÓN 9
3. - LA EXTINCIÓN Y LA RESERVA DE LAS PRENDAS E HIPOTECAS: Como estos derechos reales de garantía son accesorios de la obligación que caucionan, al extinguirse esta, aquellos también se extinguen; pero el código civil permite la reserva de las prendas e hipotecas como son: a) la reserva requiere el consentimiento del dueño del bien pignorado o hipotecado; b) La reserva no puede variar el objeto del derecho real de garantía ni aumentar el monto de esta. 4. -EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS: Según el artículo 1700 del código civil, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación. LA NOVACIÓN 10
5. - EXTINCIÓN DE LOS INTERESES: Ni los intereses moratorios ni los remuneratorios pasan a la nueva obligación; pero como los intereses son un accesorio del crédito novado, las partes pueden trasladarlo al crédito nuevo. 6. -LA CLÁUSULA PENAL: La estipulación de una cláusula penal, aunque sea posterior a la formación de la obligación principal, no implica novación de esta, a menos que se pacte que el quebrantamiento de dicha obligación principal solamente dará lugar a la pena y el acreedor al presentarse dicho quebrantamiento solo exige la pena. LA NOVACIÓN 11
De conformidad con lo señalado en el artículo 2469 del Código Civil, La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es Transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Para que se de una transacción es necesario: 1°) que sea legalmente capaz; 2°) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita. LA TRANSACCIÓN
Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en el perdón que de la deuda hace el acreedor al deudor. REQUISITOS DE LA REMISIÓN: Se requieren los requisitos generales de todo acto jurídico tales como capacidad legal, consentimiento sano, objeto y causa lícitos, y los especiales de ciertos actos, como los solemnes. A más de estos requisitos, para la remisión también se hacen necesarios otros requisitos. Estos son: LA REMISIÓN 1
LA REMISIÓN 2 1. - Tal derecho debe mirarse exclusivamente al interés del renunciante y no estar legalmente prohibida su renuncia. 2. - Solo puede realizarlo el acreedor hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, es decir, el acreedor legalmente capaz. 3. - La remisión de una deuda que verse sobre bienes raíces está sujeta al otorgamiento de escritura pública y al registro de esta. 4. -El artículo 1712 exige la solemnidad de la insinuación o licencia judicial para la remisión en los mismos casos en que ella se necesita para la donación.
EFECTOS DE LA REMISION 1. - Si es total produce la extinción del vínculo obligatorio que no puede subsistir sin uno de sus elementos esenciales: el acreedor. 2. -Puede ser parcial; en tal caso la extinción de la obligación solamente obra hasta concurrencia de la parte remitida. LA REMISIÓN 3
3. -La remisión total de la obligación no solo extingue esta, sino también todos sus accesorios, tales como la fianza, prenda o hipoteca constituidas en garantía de aquella; pero si la remisión es parcial, dichas garantías subsisten caucionando la parte no remitida, a menos que el acreedor también renuncie a ellas. 4. - La remisión de la prenda o la hipoteca no basta para que se presuma la remisión de la deuda. 5. - Es censurable cuando se realiza en fraude de los acreedores. LA REMISIÓN 4
Es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, que evitan un doble pago entre estas. Este modo de extinguir las obligaciones tiene cabida siempre y cuando cada una de dichas personas o partes sea a la vez acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungible o intercambiable entre sí. Clasificación de la Compensación: Atendiendo a los distintos modos en que actúa la compensación se clasifica en legal, convencional, facultativa y judicial. LA COMPENSACIÓN 1
LA COMPENSACIÓN 2 Compensación Legal: Es la que obra por el solo vigor de la ley, sin que para ello cuente el consentimiento ni el conocimiento de las partes. Compensación Convencional: Tiene lugar cuando la legal no puede actuar por falta de alguna de las condiciones requeridas para ellas, pero las partes, estando legitimadas para hacerlo, convienen en compensar sus respectivos créditos. Compensación Facultativa: Obra como la convencional, cuando es una de las partes la que está legitimada para producirla, imponiéndosela a la otra parte.
Compensación Judicial: Cuando el deudor demandado, no puede proponer la excepción de compensación legal por faltarle a su crédito contra el actor alguna condición para el efecto, formula demandada de reconvención contra dicho actor, y el juez, al encontrar procedentes las encontradas pretensiones de las partes, decreta en su fallo la compensación. LA COMPENSACIÓN 3
Es un modo de extinguir las obligaciones por la concurrencia en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor. La confusión puede presentarse en el campo de los derechos reales como en el de los crediticios. La causa de la confusión es la sucesión jurídica, entendiendo por tal el traspaso del derecho o de la deuda, del acreedor o del deudor, respectivamente a otra persona. LA CONFUSIÓN 1
Comprende la cesión, o sea, la traslación por acto entre vivos, que siempre ha de ser a título singular, y la trasmisión por causa de muerte, bien sea a título universal o herencia, o bien a título singular o legado. Cuando la sucesión se opera por el traspaso de la deuda al acreedor o del crédito al deudor, el vínculo obligatorio se extingue por confusión. LA CONFUSIÓN 2
LA CONFUSIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Un heredero no adquiere los créditos ni las deudas de su causante, sino en el momento en que le sean adjudicados individualmente, aunque esta adjudicación se retrotraiga al tiempo de la muerte del causante. En consecuencia, la confusión por causa de muerte solamente se puede configurar en dicho momento que es cuando se sabe con certeza que derechos, créditos o deudas relictos le corresponden al heredero. LA CONFUSIÓN 3
Esta imposibilidad abarca por igual las obligaciones de dar o entregar cosas y las que tienen por objeto la realización o la abstención de cualesquiera otras prestaciones distintas. El artículo 1729 indica que “Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación. Esa imposibilidad de ejecución no solo se refiere a la cosa física o material sino también a la moral, es decir, cuando se hace relación al objeto ilícito. LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE 1
Si el cuerpo cierto se pierde, se extingue la obligación por imposibilidad de ejecución; pero si las partes han determinado el objeto mediante la fijación de un género limitado, la pérdida de este género también extingue la obligación como si fuese de cuerpo cierto. Además, cuando las cosas son de género como las drogas alucinógenas, su exclusión del tráfico jurídico también conduce a la extinción de la obligación por imposibilidad de ejecución. LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE 2
En el art. 1551 del Código Civil se establece que se entenderá “por nulo todo acto o contrato en que falte uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Habiendo dicho la disposición legal donde encontramos reguladas tanto la rescisión como la nulidad. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN 1
Diferencia entre rescisión y nulidad. Aunque tiende a confundirse los términos nulidad y rescisión, la nulidad existe cuando el acto carece de algún requisito esencial que hace que se considere como no hecho. La rescisión es cuando el acto que aparece válido por haberse guardado sus formas en lo exterior, contiene algún vicio que podrá hacer que se impidan sus efectos si alguna de las partes lo pidiere, en especial el perjudicado. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN 2
También, cuando no teniendo ningún vicio se faltara al pacto o condición que se hubiera puesto, o pudiere utilizarse el derecho de retracto. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN 3
Consiste en que la obligación que se tiene, depende de un hecho condicionante a que se subordina la existencia actual de esta, como sucede con el fiador que ha garantizado la obligación principal mientras el deudor, mantiene o realiza una determinada actividad comercial. Si el comerciante – deudor- cambia de actividad, la obligación del fiador se extingue. LA CONDICION RESOLUTORIA
La prescripción es el modo de extinguir los derechos patrimoniales en general, como los derechos reales y los derechos crediticios u obligaciones y la caducidad de ciertas acciones que no tiene por objeto la efectividad de un específico derecho patrimonial como las acciones de nulidad, rescisión, revocación y resolución de los actos y contratos, por el efecto extintivo se denomina prescripción extintiva o liberatoria. LA PRESCRIPCIÓN 1
PUNTO DE PARTIDA DE LA PRESCRIPCION. El término de la prescripción liberatoria comienza a contarse desde el día en que la obligación se ha hecho exigible y no antes. Por tanto si la obligación es pura y simple, comienza a prescribir desde que se dan los hechos constitutivos de su fuente; si es a plazo desde el vencimiento de la obligación y si es condicional, hasta el advenimiento de la condición. LA PRESCRIPCIÓN 2
Conforme al artículo 2539, la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse natural, y civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación bien sea en forma expresa o tacita. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial. LA PRESCRIPCIÓN 3
OTRAS FORMAS EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
La simple convención extintiva, como un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, encaminado a privar de eficacia el vínculo obligatorio, bien sea que ese acuerdo se limite exclusivamente a este vínculo concreto, o que se refiera a todos los efectos del contrato, no se puede confundir con otros modos de extinción de las obligaciones, que también son de naturaleza convencional, pero que ofrecen características específicas que no obedecen a la simple aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad privada. LA SIMPLE CONVENCIÓN EXTINTIVA
La ley le concede la posibilidad, que una de las partes, pueda revocar unilateralmente ciertos contratos como el mandato, el arrendamiento de servicios, la confección de obra material, en los cuales es indispensable, para su normal desarrollo, la inteligencia o la confianza recíproca entre dichas partes. LA REVOCACIÓN UNILATERAL
Por regla general, las obligaciones no se extinguen por causa de muerte del acreedor o del deudor, sino que pasan a los herederos de estos o a los legatarios. Los créditos personalísimos como el derecho a pedir alimentos, las obligaciones de hacer, cuando por su naturaleza o por la convención deban ser cumplidas por el deudor mismo y no por otras personas, son intrasmisibles. Así las obligaciones que se encuentran en la situación ya indicada, se extinguen por la muerte del acreedor o del deudor respecto del cual existe el intuite personae. LA MUERTE DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR
Lo normal es que las obligaciones se extingan por su cumplimiento o pago efectivo por el deudor o sus herederos y el transcurso del tiempo afecta la existencia de ellas al consumarse el modo de la prescripción. Sin embargo, la existencia de un derecho u obligación puede estar subordinada a un plazo, es decir, a un hecho futuro y cierto, como la llegada de tal día, o la muerte de una persona, en forma que el acaecimiento de esta circunstancia le pone fin al derecho o a la obligación. EL PLAZO EXTINTIVO
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