ESTUDIO LEGAL DEL CONTRATO DE MUTUO Y COMODATO

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ESTUDIO LEGAL DEL CONTRATO DE MUTUO Y COMODATO C. P. C. J. Alejandro Linares

ESTUDIO LEGAL DEL CONTRATO DE MUTUO Y COMODATO C. P. C. J. Alejandro Linares Barragán.

CONTRATO DE MUTUO I. Antecedentes. El Derecho Romano consideró el contrato de mutuo o

CONTRATO DE MUTUO I. Antecedentes. El Derecho Romano consideró el contrato de mutuo o préstamo de consumo, cuando se entregaban cosas fungibles (no puede hacerse el uso normal o conveniente a su naturaleza sin que se demeriten, consuman o se destruyan) por una persona a otra, con la obligación de devolver igual cantidad, calidad y especie de las prestadas. II. Definición. Es un contrato a través del cual una persona denominada Mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, a otra llamada mutuario, quién se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. III. Las Partes en el Contrato de Mutuo: Mutante: prestador o dador: el que entrega la cosa. Mutuario: prestatario o receptor: el que recibe la cosa.

CONTRATO DE MUTUO IV. Clasificación. El mutuo es un contrato: IV. 1 Traslativo de

CONTRATO DE MUTUO IV. Clasificación. El mutuo es un contrato: IV. 1 Traslativo de dominio porque se transfiere la propiedad de una cantidad de dinero o de algún bien fungible. IV. 2 Principal porque su validez o existencia, no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia. IV 3 Bilateral, porque se crean derechos y obligaciones para ambas partes, el mutante debe de transmitir la cantidad de dinero o de bienes fungibles, y el mutuario, restituir otro tanto de la misma especie y calidad. IV. 4 Gratuito por naturaleza ya que el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna, si ésta no se pacta previamente. Es oneroso cuando de pacta una contraprestación a la que se denomina interés la cual puede consistir en dinero o en género. IV. 5 Con libertad de formalidades, no se requiere de formalismo alguno para su validez, de tal manera que puede realizarse verbalmente, por escrito privado o en escritura pública. IV. 6 De tracto sucesivo, porque las prestaciones se cumplen a través de cierto tiempo, por ejemplo, cuando la obligación de restituir la cantidad mutuada es en un año y mensualmente se deben de pagar los intereses. IV. 7 Conmutativo, dado que, desde el momento de la celebración del contrato, las partes conocen las cargas y gravámenes, por ser éstas ciertas y determinadas.

CONTRATO DE MUTUO V. Especies de Mutuo: El contrato de mutuo puede ser: V.

CONTRATO DE MUTUO V. Especies de Mutuo: El contrato de mutuo puede ser: V. 1 Civil. Tiene el carácter de civil por exclusión, es decir, cuando no sea mercantil o esté regulado por leyes especiales, se regirá por las disposiciones del Código Civil. V. 2 Mercantil. Tiene el carácter de mercantil, según el artículo 358 del Código de Comercio que dice: “Se considera mercantil cuando el préstamo se contraer en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes. ” El mutuo mercantil a deferencia del mutuo civil, se caracteriza por ser de naturaleza oneroso. Las leyes mercantiles regulan diferentes tipos de mutuos. Por ejemplo, apertura de crédito, simple o en cuenta corriente; cartas de crédito; emisión de obligaciones, etc. La Ley Federal de Protección al Consumidor, aplicable a este tipo de mutuo, establece en el artículo 68: “Únicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo. ” Disposición que es contraria el mutuo civil de acuerdo con el artículo 2397 del CC que dice:

CONTRATO DE MUTUO V. 3 Bancario. La Ley de Instituciones de Crédito establece que

CONTRATO DE MUTUO V. 3 Bancario. La Ley de Instituciones de Crédito establece que una de las finalidades de los bancos, es otorgar préstamos, los cuales se regulan por la propia ley y supletoriamente por las leyes mercantiles. No obstante que las operaciones bancarias están dentro de los actos de comercio (Art. 75), tienen sus propias peculiaridades. V. 4 Administrativo. Estos contratos son los que otorgan algunas organizaciones de la administración pública federal, como el Infonavit, el ISSSTE, Fovissste, etc. Que están regulados por sus propias leyes, en las que se determinan las garantías, plazo interés, seguro de vida, circunstancias que los hacen diferentes al mutuo civil, aunque sus normas se aplican supletoriamente. V. 5 Simple o con interés. Tiene el carácter de mutuo simple cuando el mutuatario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido. Es mutuo con interés cuando el mutuatario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. •

CONTRATO DE MUTUO VI. Elementos de Existencia: En el mutuo como en todos los

CONTRATO DE MUTUO VI. Elementos de Existencia: En el mutuo como en todos los contratos los elementos de existencia son el consentimiento y el objeto. VI. 1 Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones de dar. VI. 2 Objeto. El objeto jurídico del contrato consiste en la creación de obligaciones de dar; el objeto material son cosas fungibles. A este respecto el Art. 763 del Código Civil dice: • “Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. • Dentro de los bienes fungibles hay los consumibles al primer uso y los no consumibles al primer uso; ambos pueden ser materia de este contrato. • El objeto puede reunir los siguientes requisitos: existir en la naturaleza; ser determinado o determinable en cuanto a su especie, calidad y cantidad y estar en el comercio.

CONTRATO DE MUTUO VII. Elementos de validez: VII. 1 Capacidad. Por ser el contrato

CONTRATO DE MUTUO VII. Elementos de validez: VII. 1 Capacidad. Por ser el contrato de mutuo traslativo de dominio, se requiere que ambos contratantes tengan la capacidad necesaria para trasmitir bienes. En el caso en el que uno de ellos esté representado es necesario que el representante tenga facultades de dominio. Por ejemplo, el tutor no puede dar ni recibir dinero a préstamo a nombre del menor. Como una excepción a esta regla el Código Civil establece que el menor de edad puede celebrarlo válidamente si satisface las siguientes características: Que sea para alimentos. Que no tenga representante legítimo o éste se encuentre ausente. Así lo dispone el Art. 2392 del Código Civil. VII. 2 Formalismos. El mutuo es un contrato que no requiere de un formulismo en especial, ya que puede celebrarse de forma verbal, en escrito privado o en escritura pública.

CONTRATO DE MUTUO VIII. Obligaciones del Mutuante: El mutuante está obligado a trasmitir la

CONTRATO DE MUTUO VIII. Obligaciones del Mutuante: El mutuante está obligado a trasmitir la propiedad, a entregar la cosa mutuada, así como a responder del saneamiento para el caso de evicción y de vicios ocultos. VIII. 1 Transmisión de la propiedad. Como en todo contrato traslativo de dominio, el mutuo se siguen las mismas reglas. Si se trata de cosas ciertas y determinadas éstas se transmiten por mero efecto del contrato (Art, 2014 del CC) si son de alguna especie indeterminada, la propiedad se transfiere hasta que la cosa mutuada se hace cierta y determinada conocimiento del acreedor (Art. 2015 del CC). VIII. 2 Entrega de la cosa mutuada: Lugar de la entrega. De acuerdo con el Art. 2386 del CC las cosas se deben de entregar en un lugar convenido por las partes. Si los contratantes no señalaron un lugar de entrega, ésta se llevará a cabo en donde se encuentre la cosa (Art. 2387 Frac. I del CC). Si el objeto del mutuo es una cantidad de dinero debe de entregarse en el domicilio del mutuante. VIII. 3 Plazo de la entrega: El plazo será el día y la hora convenida por las partes. Si no hay convenio expreso, se sigue la regla general señalada en el Art. 2080 del CC, o sea 30 días después de la interpelación ya sea notarial o judicial.

CONTRATO DE MUTUO VIII. 4 ¿Qué se debe entregar? Las cosas contratadas en su

CONTRATO DE MUTUO VIII. 4 ¿Qué se debe entregar? Las cosas contratadas en su especie, cantidad y calidad, así como sus accesorios si fueron pactados (Art. 2013 del CC). El mutuatario no puede ser obligado a recibir otra cosa, aun cuando sea de mayor valor (Art. 2013 del CC). VIII. 5 Responder del saneamiento para el caso de evicción y de vicios ocultos: A este respecto el CC establece: “Art. 2120. - Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. ” O sea, si los géneros prestados no eran del mutante y el mutuatario se ve privado de ellos por una sentencia ejecutada, que así lo haya establecido, aquel responde del saneamiento por evicción. En el caso de vicios ocultos, la diferencia entre mutuo con interés y mutuo simple, es que en éste último sólo hacen responsable al mutuante si tenía conocimiento de los vicios ocultos y no dio aviso oportuno al mutuatario. En cambio, en el mutuo con interés, el mutuante es responsable de los daños y perjuicios, aún el caso de que ignore los vicios.

CONTRATO DE MUTUO IX. Obligaciones del Mutuatario: IX. 1 Restituir las cosas mutuadas en

CONTRATO DE MUTUO IX. Obligaciones del Mutuatario: IX. 1 Restituir las cosas mutuadas en la misma especie y calidad. Esta obligación trae consigo transmitir el dominio, restituyendo al mutuante lo que recibió en mutuo. Si el préstamo consiste en dinero. ¿Qué sucede si el mutuatario entrega una cantidad de dinero porque exista la imposibilidad de entregar las cosas mutuadas? Hay quienes sostienen que en este supuesto se estaría en presencia de una compraventa y no de un mutuo, sin embargo, hay quien sostiene que sigue siendo mutuo, ya que si no se está en condiciones de devolver la cosa mutuada se regresa su valor, es decir hay dación de pago (Art. 2388 del CC). IX. 2 Lugar de la entrega: La restitución de los bienes dados en mutuo debe ser en el lugar en que se haya convenido, a falta de convenio expreso, 30 días después de la interpelación ya sea notarial o judicial (Art. 2080).

CONTRATO DE MUTUO CON INTERES. Como se mencionó anteriormente el muto por naturaleza es

CONTRATO DE MUTUO CON INTERES. Como se mencionó anteriormente el muto por naturaleza es gratuito, no obstante, se pueden pactar intereses (Art. 2393 del CC). Se entiende por interés a la compensación que el mutuatario da al mutante, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo. Se denomina rédito si el interés consiste en dinero y producto si son géneros. El Código Civil de 1928 autoriza los intereses, pero otorga protecciones para el deudor, establece que se pueden pactar convencionalmente y a falta de convenio, se aplica el interés legal que es el 9% anual y el 6% para operaciones mercantiles de acuerdo con el Código de Comercio. Frente al cobro excesivo de intereses el Código Civil protege al Mutuatario al amparo de los artículos 2395, 2396 y 2397 del CC. “Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. ”

CONTRATO DE MUTUO El apuro pecuniario se refiere a un estado de necesidad y,

CONTRATO DE MUTUO El apuro pecuniario se refiere a un estado de necesidad y, por lo tanto, se amplían las posibilidades de reducir el interés, pues una persona no obstante a que sea culta y preparada, puede tener un apuro económico que la obligue a aceptar un interés muy alto. El Art. 2396 del CC dispone: “Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de 6 meses, contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. ” Finalmente, el Art. 2397 del CC menciona: “Las partes no pueden convenir, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. ” A esta circunstancia se le conoce en la doctrina con el nombre de anatocismo (La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia definida 48/98, decidió que el anatocismo en materia bancaria no está afectado de nulidad). Cuando se cobran intereses desmedidos se puede incurrir en fraude, de acuerdo con el Art. 231 del Código Penal, que dice: “Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior a quien: X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o de convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario.

CONTRATO DE COMODATO EL CONTRATO DE COMODATO I. Definición: Obliga a conceder a otra

CONTRATO DE COMODATO EL CONTRATO DE COMODATO I. Definición: Obliga a conceder a otra llamada comodatario, en forma gratuita y temporal, el uso de una cosa no fungible, en tanto éste último adquiere el deber de restituirla individualmente al término del mismo. Durante siglos, lo que hoy en derecho significa comodato, más bien se trataba de una relación de amistad, aplicada fuera del marco jurídico. La legislación actual lo regula de manera independiente como un contrato obligacional. II. Características: El comodato es un contrato: Ø Traslativo de uso Ø Temporal Ø Crea un derecho personal Ø Su objeto material es un bien no fungible

CONTRATO DE COMODATO II, 1 Traslativo de uso. Es traslativo de uso y no

CONTRATO DE COMODATO II, 1 Traslativo de uso. Es traslativo de uso y no de goce, como el de arrendamiento. II. 2 Temporal. Si no se ha estipulado plazo para la duración del contrato, éste termina cuando lo solicite el comodante o por muerte del comodatario, ya que se trata de un derecho personal. II. 3 Crea un derecho personal. Como los derechos reales de uso y habitación. II, 4 Su objeto material es un bien no fungible. Es decir, una cosa cierta y determinada, razón por la cual el comodante no puede ser obligado a recibir otro bien, aunque sea de mayor precio. Sin embargo, la ley establece la siguiente excepción: “Art. 2498 del CC. - Cuando un préstamo tuviera por objeto cosas consumibles, solo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para no restituirlas idénticamente. ” De no ser así, nos encontraríamos con un contrato de mutuo sin interés.

CONTRATO DE COMODATO III. Clasificación: El comodato puede clasificarse como un contrato: III. 1

CONTRATO DE COMODATO III. Clasificación: El comodato puede clasificarse como un contrato: III. 1 Bilateral, pues crea obligaciones para ambas partes, para el comodante, conceder el uso y entregar la cosa, para el comodatario restituirla individualmente. III. 2 Gratuito y por lo tanto el comodante, sin recibir ninguna prestación económica, trasmite libremente el uso temporal de una cosa. Así mismo las cargas y gravámenes económicos son por su cuenta. III. 3 Con libertad de formalidades. Para su validez no son necesarias formalidades especiales; se puede otorgar de manera verbal, en contrato privado o en escritura pública. III. 4 Principal. Para su existencia y validez no requiere de otro contrato. III. 5 De tracto sucesivo. Como se trata de un contrato traslativo de uso por un tiempo determinado, las prestaciones del comodante son continuas. III. 6 Intuitu personae. El comodato se celebra en calidad de la persona, el comodatario no puede ceder sus derechos sin autorización expresa del comodante (Art. 2500 del CC) ni trasmitirlos por herencia.

CONTRATO DE COMODATO V. Elementos de Existencia: IV. 1 Consentimiento: Es el acuerdo de

CONTRATO DE COMODATO V. Elementos de Existencia: IV. 1 Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones de dar, que consiste en trasmitir el uso temporal y gratuito de una cosa no fungible. IV. 2 Objeto: El objeto directo es la creación de obligaciones; el indirecto la transmisión temporal del uso de una cosa y el objeto material debe ser un bien no fungible, o sea una cosa cierta y determinada V. Elementos de validez: V. 1 Capacidad: La capacidad para ser comodante es la general que requiere cualquier propietario que puede disponer de sus bienes. En caso que el comodato se celebre por medio de representante, éste necesita las facultades de un poder general para actos de dominio, o bien para actos de administración con cláusula especial. Art. 2499 del CC: “Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda. ”

CONTRATO DE COMODATO VI. Formalismos o Formalidades: Para la celebración del contrato de comodato

CONTRATO DE COMODATO VI. Formalismos o Formalidades: Para la celebración del contrato de comodato existe libertad de forma, por lo tanto, puede ser verbal, en contrato privado o en escritura pública. VII. Obligaciones del comodante: Primera. Entregar la cosa. El contrato de comodato se perfecciona con el consentimiento, teniendo el comodante la obligación de entregar la cosa. Si no se ha fijado el plazo, será a los 30 días siguientes a la interpelación notarial o judicial (Art. 2080 del CC). Si la cosa es mueble se debe de entregar en el lugar convenido y a falta de éste, en el domicilio del comodante (Art. 2082 del CC). Si es un inmueble, en el lugar de su ubicación. El comodatario no está obligado a recibir una cosa distinta a la convenida, aunque ésta sea de mayor valor. (Art 2012 del CC). Segunda. Reembolsar los gastos urgentes y extraordinarios que haya realizado el comodatario para conservar la cosa. Tercera. Indemnizar por los defectos que causen perjuicio. A diferencia del saneamiento por vicios ocultos establecido en el artículo 2142, en el comodato sólo procede el pago de los daños y perjuicios si el comodante conocía los defectos de la cosa y no dio aviso oportuno al comodatario (Art. 2514 d

CONTRATO DE COMODATO VIII. Obligaciones del comodatario: Primera: Usar la cosa conforme a lo

CONTRATO DE COMODATO VIII. Obligaciones del comodatario: Primera: Usar la cosa conforme a lo convenido. Si no hay convenio de acuerdo a su uso normal (Art. 2504 del CC). En caso de uso exagerado el comodatario tendrá que indemnizar al comodante por los daños que sufra la cosa. Por ser el comodato un contrato intuito personae, el comodatario no puede ceder sus derechos ni prestar la cosa a un tercero sin la autorización expresa del comodante (Art. 2500 del CC). Segunda. Conservarla “El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación de la cosa y es responsable de todo deterioro que ésta sufra por su culpa (Art. 2052 del CC). Si la cosa se pierde en poder del comodatario, se presume que es por su culpa salvo prueba en contrario (Art. 2018 del CC). Sin embargo, si la cosa se deteriora por el solo uso normal, el comodatario no responde por esta circunstancia (Art. 2507 del CC. ). Tampoco es responsable de la pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, más que por los siguientes motivos: Ø Si al celebrar el contrato la cosa ha sido estimada en dinero (Art. 2506 del CC). Ø Si la emplea en uso diverso a lo convenido, o que no sea conforme a su naturaleza (Art. 2504 del CC). Ø Si la usa por más tiempo del convenido (Art. 2504 del CC). Ø Cuando pudo evitar el daño usando un bien propio y no el dado en comodato (Art. 2505 del CC).

CONTRATO DE COMODATO Ø Cuando hay posibilidad que se pierda un bien propio o

CONTRATO DE COMODATO Ø Cuando hay posibilidad que se pierda un bien propio o el dado en comodato y se salva el propio y no el ajeno (Art. 2505 del CC). Tercera. Entregar los frutos y accesorios que la cosa prestada haya producido (Art. 2501 del CC). Cuarta. Dar aviso oportuno de los gastos extraordinarios que se deban de efectuar (Art. 2513 del CC). Quinta. Realizar los gastos ordinarios para el uso normal y la conservación de la cosa prestada (Art. 2508 del CC) Sexta. Devolver individualmente la cosa prestada una vez que el contrato se haya terminado (Art. 2497 del CC). En el contrato de comodato no existe el derecho de retención ni por la falta de reembolso por los gastos realizados, ni por cualquier otra circunstancia (Art. 2509 del CC). Cuando la cosa dada en comodato es un bien mueble y no se devuelve en el plazo estipulado, se puede incurrir en el delito de abuso de confianza, de acuerdo con los Art. 227 al 229 del Código Penal. IX. Causas de Terminación del Contrato. Primera. Por el vencimiento del plazo fijado. El comodato es un contrato temporal y por lo tanto de tiempo definido. Ahora bien, si no se estipula plazo puede concluir si así lo solicita el comodante (Art. 2497, 2509 y 2511 del CC).

CONTRATO DE COMODATO Segunda. Porque haya concluido la finalidad para la cual se prestó

CONTRATO DE COMODATO Segunda. Porque haya concluido la finalidad para la cual se prestó la cosa. Por ejemplo, cuando se presta un camión para transportar maquinaria a un lugar determinado. Tercera. Por la pérdida de la cosa. Esto es porque deja de existir el objeto material del contrato. Cuarta. Por dar a la cosa un uso o destino distinto a lo pactado en el contrato (Art. 2504 y 2512). Quinta. Porque la cosa prestada se deteriore, de tal forma que no pueda ser utilizada. Sexta. Por muerte del comodatario. Séptima. Por sobrevenir al comodante necesidad urgente de la cosa prestada: Art. 2512: “El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos sobreviniéndole necesidad urgente de ella…” Octava. Si hay peligro fundado de que la cosa perezca si sigue en poder del comodatario. Novena. Porque el comodatario trasmita a un tercero el uso de la cosa prestada.