EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN
EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO (II Parte) Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el PARD Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia Bogotá D. C. , noviembre de 2013
Estructura de la Presentación I. III. IV. V. VI. Aspectos generales Principios Rectores Concepto de familia Las etapas del proceso administrativo de restablecimiento de Derechos Control jurisdiccional a las actuaciones del ICBF Observaciones, recomendaciones y
Relación de Sentencias Analizadas N° 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 Sentencia T-531 T-079 T-123 T-205 T-503 T-191 T-412 T-495 T-587 T-049 T-293 T-389 T-723 T-1272 T-510 T-192 T-292 T-397 T-609 T-244 T-497 T-137 T-466 T-090 T-328 Año 1992 1993 1994 1995 1997 1998 1999 2001 2003 2004 2005 2006 2007 Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA JORGE ARANGO MEJÍA VLADIMIRO NARANJO MESA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ANTONIO BARRERA CARBONELL CARLOS GAVIRIA DÍAZ ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO ÁLVARO TAFUR GALVIS MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOVA TRIVIÑO
Relación de Sentencias Analizadas N° 27 28 29 30 331 332 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 47 48 49 50 51 Sentencia T-024 T-572 C-804 T-887 T-968 T-090 T-671 C-840 T-899 T-1042 T-068 T-205 T-319 T-342 T-502 T-557 T-580 A T-844 T-1272 T-001 T-075 T-232 T-260 T-689 T-075 T-212 Año 2009 2009 2010 2010 2011 2011 2011 2012 2012 2013 Magistrado Ponente RODRIGO ESCOBAR GIL HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARÍA VICTORIA CALLE CORREA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB LUIS ERNESTO VARGAS SILVA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ NILSON PINILLA JORGE IVÁN PALACIO CEPEDA HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO ERNESTO VARGAS SILVA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ÁLVARO TAFUR GALVIS JUAN CARLOS HENAO PÉREZ NILSON PINILLA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO MARÍA VICTORIA CALLE CORREA NILSON PINILLA
I. ASPECTOS GENERALES
FINALIDAD DEL PARD – DIGNIDAD HUMANA • «El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, implica la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos y de la capacidad para realizar un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (…) las autoridades deberán surtir procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y aplicarán oportunamente las medidas conducentes a ello» (negrita fuera de texto). Sentencia T-075 de 2012 M. P. Nilson Pinilla
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[E]l defensor y el comisario de familia, como ejecutores del trámite de restablecimiento de los derechos (…) deben ir más allá del simple cumplimiento de los requisitos y las exigencias del trámite administrativo, para realizar una revisión de los requisitos sustanciales del asunto y establecer si la decisión viola derechos fundamentales de los niños involucrados, determinando si la medida adoptada es oportuna, conducente y conveniente, según las circunstancias que rodean al niño, niña o adolescente”(negrita fuera de texto). Sentencias T-075 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Sentencia T-075 de 2013 M. P. Nilson Pinilla
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “Tratándose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la durísima realidad del país, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional para que el dolor ajeno no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador (…). Es este el constitucionalismo humanista íntimamente ligado al valor de la solidaridad. Este comportamiento fortalece el oficio del Defensor o las Defensoras de Familia, que en sentir de la Corte es muy importante y merece todo el respeto”. Obligación de aplicación de los principios constitucionales por parte de las autoridades públicas Sentencia T-723 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “Los operadores jurídicos (dentro de ellos Defensores de Familia) no se deben atener, (…) únicamente a la normatividad reglamentaria sino que deben poner especial cuidado a los principios, especialmente si son constitucionales; igualmente deben ponderar y reflexionar sobre los valores y los derechos fundamentales constitucionales, en todos los casos en que deban jurídicamente decidir. Si se trata de temas referentes a un menor [de edad], el principio de la prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de los demás, es un elemento orientador obligatorio”. Obligación de aplicación de los principios constitucionales por parte de las autoridades públicas Sentencia T-723 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “El Defensor de Familia tiene dentro de sus obligaciones la de hacer un seguimiento permanente del infante declarado en presunta situación de riesgo y su tarea no puede ir sólo hasta señalar que el menor [de edad] se encuentra en tales circunstancias; de lo contrario como ocurre en el asunto bajo examen, se pone en peligro ese interés superior del menor [de edad]”. Obligación de seguimiento Sentencia T-497 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “Los defensores de familia desarrollan en la actualidad labores anteriormente confiadas a los jueces (…). La ley ha encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en interés de la institución familiar y del menor [de edad] (…). La negligencia de los funcionarios públicos encargados de velar por los intereses del menor [de edad] puede constituir una forma de indefensión cuando su inactividad o inidoneidad manifiestas durante el proceso civil tienen como consecuencia la desprotección judicial de los intereses del niño. Ello puede suceder, si se dejan de solicitar pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de situaciones de abandono o peligro, si no se interponen los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley dispone contra providencias adversas a los intereses del menor [de edad] o, aún más grave, cuando existiendo una presunción legal de abandono ella no se decreta oficiosamente por parte de la autoridad competente para salvaguardar los derechos del niño”. Características de las funciones ejercidas por los Defensores de Familia y deberes en relación con la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Sentencia T-531 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[L]as autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores [de edad] implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores [de edad] que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones” (negrita fuera de texto). Deberes que surgen de las facultades discrecionales de las autoridades Sentencias T-466 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-580 A de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-075 de 2013 M. P. Nilson Pinilla
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[L]as autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores [de edad] implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores [de edad] que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones” (negrita fuera de texto). Deberes que surgen de las facultades discrecionales de las autoridades Sentencias T-466 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-580 A de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-075 de 2013 M. P. Nilson Pinilla
SIGNIFICADO Y ALCANCE DE SER DIRECTOR Y EJECUTOR DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “Por tanto, la actuación que desplieguen las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer su atribución y en este contexto los actos que emitan como manifestación de la voluntad de la administración podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se diferencia el límite que separa el ejercicio de una potestad legal de una decisión arbitraria o caprichosa”. Deberes que surgen de las facultades discrecionales de las autoridades Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
II. PRINCIPIOS RECTORES
EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL • “[E]s obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental”. Sentencia T-212 de 2013 M. P. Nilson Pinilla
EL ÁMBITO DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL • “[T]oda decisión administrativa o judicial que recaiga sobre un menor [de edad] debe tomarse teniendo como punto esencial de referencia que aquélla haya de propender, antes que a cualquier otra cosa, a lograr su máximo beneficio, y que debe evitarse, a toda costa, adoptar una medida que pueda causarle un daño físico o espiritual, o disminuir o extinguir las condiciones de mejor protección en que se encuentra”. Sentencia T-049 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “El interés superior del menor [de edad] refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor [de edad] se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad”. Concepto de Interés Superior del Niño Sentencia hito: T-510 de 2003 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Sentencias confirmadoras de línea: C-804 de 2009 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; C-840 de 2010 M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; T-319 de 2011 JORGE IVÁN PALACIO CEPEDA; T-260 de 2012 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y T-723 de 1999 ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela– deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor [de edad] involucrado” (negrita fuera de texto). Materialización del Interés Superior del Niño Sentencia Hito: T-466 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencias confirmadoras de línea: Sentencia T-502 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-899 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-557 de 2011 M. P. maría Victoria Calle Correa; T-580 A de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo; T-075 de 2012 M. P. Nilson Pinilla; T-075 de 2013 M. P. Nilson Pinilla.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “Acerca de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del interés superior de menores de dieciocho años, en la jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales y también resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes” (Negrita en el texto original). Materialización del Interés Superior del Niño Sentencia T-844 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “[E]l interés superior del menor [de edad] no constituye un ente abstracto, desprovisto de Concreción del principio del Interés Superior del Niño y de corresponsabilidad Sentencia hito: Sentencia T-510 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencias confirmadoras de línea: T-205 de 2011 M. P. Nilson Pinilla; T-319 de 2011 Jorge Iván Palacio Cepeda; T-075 de 2012 M. P. Nilson Pinilla; T-689 de 2012 M. P. maría Victoria Calle correa; T-723 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-075 de 2013 M. P. Nilson Pinilla.
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “El sentido mismo del verbo ´prevalecer´ implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor [de edad]) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor [de edad]. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados”. El Interés Superior del Niño y el Derecho a Tener una Familia y a no Ser Separado de Ella Sentencia T-671 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “[E]l principio del interés superior del menor [de edad] opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…). [S]u interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior del menor [de edad]”. El Interés Superior del Niño como criterio de interpretación jurídica Sentencia T-557 de 2011 M. P. María Victoria Calle Correa
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “Este principio pretende orientar el ejercicio interpretativo que debe adelantar la autoridad, cuando se haga necesaria su intervención por encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor [de edad]) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del interés superior del menor [de edad], de manera que sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En consideración a que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados”. El Interés Superior del Niño como criterio de interpretación jurídica . . Sentencias T-510 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-557 de 2011 M. P. María Victoria Calle Correa
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • Con relación al interés superior del niño indígena, el principio pro infans se ha venido reconociendo y tutelando de manera que la prevalencia del interés superior del niño o niña se establezca teniendo en cuenta las especificidades y el enfoque diferencial de los menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. Esta prevalencia especial concilia los derechos de los niños y su interés superior con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada” (Negrita fuera de texto). Interés Superior de los niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas Sentencia T-001 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Mejía
EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PRINCIPIO PRO INFANS • “[C]uando se trate de procesos jurisdiccionales o administrativos en donde esté involucrado un niño indígena, se deben proteger conjuntamente sus derechos individuales con los derechos colectivos a la identidad cultural y a su identidad étnica. En principio la competencia para resolver los conflictos relacionados con niños indígenas están en el seno de la comunidad a la que pertenecen y deben ser resueltos por sus autoridades conforme a sus usos y costumbres. En este ámbito se debe observar el principio proinfans que consiste en la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Sin embargo, cuando la jurisdicción indígena o la misma comunidad viola los contenidos esenciales que forman parte de las restricciones de la jurisdicción indígena, se puede tutelar por parte de la jurisdicción nacional los derechos de los niños indígenas, ya que estos conservan sus derechos individuales que no pueden ser negados por la colectividad (…). De esta manera se constata la irrupción de una normatividad reglamentaria de carácter ´mixto´ o ´sincrética´ ya que se conjugan para la solución de los casos relacionados con niños indígenas, instancias gubernamentales y autoridades indígenas, proveyendo igualmente la participación a los menores de edad en las decisiones que les afectan” (Negrita fuera de texto). Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas - El derecho Sentencia T-001 de 2012 a la protección jurisdiccional efectiva M. P. Juan Carlos Henao Mejía de las familias indígenas
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “El éxito de la labor de las autoridades y funcionarios encargados de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos depende esencialmente de la comunicación que exista entre los particulares y los representantes del Estado (…) Hasta cierto punto, la efectividad de muchas funciones oficiales está directamente relacionada con la demanda ciudadana por soluciones y por respuestas a los problemas que se presentan”. Colaboración armónica, solidaridad y comunicación entre el Estado y la Sociedad Sentencia T- 389 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “Se trata sin ninguna duda, de un sistema de protección que no se conforma con el movimiento inercial que por tradición ejecuta el Estado, sino que exige en muchos casos que sea la Administración que tome la iniciativa e indique al particular la manera apropiada de hacer valer sus derechos y los de aquellas personas que están bajo su cuidado”. Colaboración armónica, solidaridad y comunicación entre el Estado y la Sociedad Sentencia T- 389 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “[C]iertas acciones sólo pueden llevarse a cabo a partir de la contribución de múltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecución de los fines que se estiman deseables depende, en última instancia de la colaboración de todos los entes interesados –institucionalizados o no ”. Colaboración armónica, solidaridad y comunicación entre el Estado y la Sociedad Sentencia T- 389 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “[R]especto de la protección integral de la infancia, a los padres, a las autoridades judiciales y administrativas y a la sociedad les corresponde actuar de manera armónica y coordinada”. Colaboración armónica, solidaridad y comunicación entre el Estado y la Sociedad Sentencia T-1272 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “La corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su efectiva protección, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo o vulneración de sus derechos. No en pocasiones es el representante legal el agente de la vulneración, en consecuencia, no se puede exigir que actúe en defensa de los derechos de su representado, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo de la vulneración, omita hacer uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación” (Negrita en el texto original). La Sociedad Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “La función propia del I. C. B. F. es la de atender casos (…) en [los] cual[es] los padres, por fallas de conducta, posiblemente originadas en las circunstancias del medio en que viven, incumplen sus deberes, y privan a sus hijos del sustento material y moral que deben darles” El Estado Sentencia T-205 de 1994 M. P. Jorge Arango Mejía
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “Como quiera que en cuanto a la protección de los menores [de edad] individualmente considerados, en especial de aquellos que integran la ´(. . ) (sic) población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva y moral (. . ) (sic)´, al Instituto accionado le compete no solo diseñar la política estatal al repecto (sic) sino ejecutarla y comprometer a los padres, a las otras entidades del Estado y a la sociedad en su realización” El Estado Sentencia T-1272 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis
EL PRINCIPIO DE LA CORRESPONSABILIDAD • “[E]n aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y de los niños, le corresponde al Estado hacerlo”. El Estado Sentencia T-887 de 1998 M. P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “[E]n todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C. P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa”. Sentencias T-397 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “El debido proceso, por consiguiente, se desenvuelve de una parte en sede administrativa y de otra con la intervención judicial, en virtud de la cual se surte el trámite de la homologación de la decisión adoptada por las autoridades del I. C. B. F”. Sentencia T-1042 de 2010 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “El derecho fundamental al debido proceso se concreta en dos garantías: i) la de informar a la persona interesada de cualquier medida que lo pueda afectar y ii) que mientras se adopta la decisión a que haya lugar, a la persona se le debe garantizar la plena vigencia de sus derechos superiores, especialmente, los de contradicción e impugnación. En otras palabras, esta garantía se ejerce durante todas las etapas que integran el respectivo trámite y con posterioridad a la expedición de la decisión, tratándose de actuaciones administrativas, este será el acto administrativo”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “Las autoridades públicas deben tener presente que sus decisiones han de ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio, mucho más los Defensores de Familia para quienes es imperativa la sujeción a la Constitución, por cuanto las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia. Por ello tienen el deber constitucional y legal de garantizar el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “[D]entro del proceso de adopción y específicamente en la decisión de carácter administrativo de declaratoria de abandono, como etapa mediante la cual se define la situación del menor [de edad], se deben garantizar los principios de las garantías procesales y no todo puede quedar al arbitrio de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues su actuación debe estar circunscrita a lo que preceptúan la Constitución y las Leyes”. Garantías procesales de los padres biológicos Sentencia T-412 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero.
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “[E]n todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos o intereses de los niños y los de sus padres o personas a su cargo, deberá siempre darse prelación al interés superior del menor [de edad], sin que ello sea óbice para garantizar el derecho de los padres o los interesados a participar en el procedimiento de que se trate y el derecho, tanto de ellos como del infante, salvo en las situaciones que pongan en riesgo la integridad de este último, a mantener el contacto directo con sus padres”. Garantías procesales de los padres biológicos Sentencia T-557 de 2011 M. P. María Victoria Calle Correa.
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “El respeto de las garantías procesales, dentro del trámite propio a la etapa de declaratoria de abandono, determina la posibilidad del menor [de edad], de encontrar una nueva familia con capacidad de brindar la estabilidad de la cual carecía”. Sentencia T-412 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero Garantías procesales de los niños, niñas y adolescentes
DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS PROCESALES • “[E]l interés superior de la menor [de edad], tal interés se pone en peligro cuando no se cumple con las reglas del debido proceso administrativo”. Garantías procesales de los niños, niñas y adolescentes Sentencia T-497 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil
III. CONCEPTO DE FAMILIA
CONCEPTO DE FAMILIA • “El concepto de familia no incluye tan sólo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consaguinidad (sic), cuando faltan todos o algunos de aquéllos integrantes, o cuando, por diversos problemas entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico. La intervención estatal sólo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en búsqueda de mejores condiciones que las actuales; no para desmejorar la situación del menor [de edad], ni para someterla al albur de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida”. Sentencia T-049 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo
NÚCLEO DEL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LEGITIMACIÓN DEL ESTADO PARA INTERVENIR EN ESTE ÁMBITO • “[L]a preservación de la familia hace parte de su esencia, sin que esto implique se trate de una situación inmodificable o absoluta, pues, como se verá más adelante, si bien existe el deber de propender por la unidad familiar, en algunos casos, el Estado puede intervenir para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como son los niños, niñas y adolescentes. Y es que en el interior de esta institución también existen deberes, como lo es la provisión de los alimentos debidos entre los miembros de la misma, o el respeto y cuidado de los hijos, por lo que – en caso de que los padres falten a ellos – es obligación del Estado, conforme al interés superior del niño y el derecho a la protección, gestionar medidas para evitar que tales incumplimientos impliquen afectaciones a sus derechos”. Sentencia T-068 de 2011 M. P. Juan Carlos Henao Pérez
NÚCLEO DEL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LEGITIMACIÓN DEL ESTADO PARA INTERVENIR EN ESTE ÁMBITO • “Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”. Sentencia T-887 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA • “[Las autoridades] deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes” (Negrita fuera de texto). Sentencia T-572 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-887 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA • «Además del derecho de toda persona a la preservación de la unidad familiar, se encuentra como uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes del que son titulares los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos de especial protección constitucional, el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la Carta Política» . Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA • “Igualmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”. Sentencia T-887 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA • “[S]e deriva la regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación de los menores de dieciocho años, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. (Negrita en el texto original). Sentencias T-510 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub )
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA • “[S]e deriva la regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación de los menores de dieciocho años, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. En el mismo sentido, el Código de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. (Negrita en el texto original). Sentencias T-510 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
PRESUNCIÓN A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLÓGICA • “[S]e deriva la regla de la presunción a favor de la familia biológica, según la cual, las medidas estatales de intervención en la vida familiar, únicamente pueden traer como resultado final la separación de los menores de dieciocho años, cuando quiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico” (Negrita en el texto original). Sentencias T-510 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE CRIANZA – TRASLACIÓN DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN • “[L]a preservación del derecho de los niños a no ser separados de su familia, así como la salvaguarda constitucional del grupo familiar frente a injerencias arbitrarias por parte del Estado, se traslada a la familia de crianza cuandoquiera que el menor [de edad] ha desarrollado con ésta vínculos de afecto y dependencia cuya perturbación afectaría su interés superior”. Posición 1 Sentencias T-292 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinoza Sentencia T-580 A de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo
PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE CRIANZA – TRASLACIÓN DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN • “[P]ese a que hay una presunción según la cual, los cuidados más adecuados para un menor [de edad] son aquéllos que le son brindados por parte de su familia biológica, tal presunción puede ser desvirtuada cuando aquél ha desarrollado vínculos afectivos con las personas, que sin tener nexos de consanguinidad con él, son encargadas de su cuidado. El supuesto para desvirtuar esta presunción es que el cambio de ubicación del menor [de edad] afectaría su interés superior, siendo contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biológica, tal y como lo ha señalado la Corte”. Posición 1 Sentencia T-497 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil
PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE CRIANZA – TRASLACIÓN DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN • “Se impone dar aplicación al artículo 63 de la Ley 1098 de 2006, que reconoce el deber de solidaridad y por ende, la posibilidad de que un niño, niña o adolescente reciba la protección de una familia que no es la de origen, siempre y cuando ésta garantice condiciones adecuadas para el desarrollo armónico e integral. En ese orden, el ICBF dentro del proceso de restablecimiento que sigue, debe reconocer a dicha familia como el su entorno protector” Posición 1 Sentencia T-844 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE CRIANZA – TRASLACIÓN DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN • “El amparo judicial de relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las familias legítimamente constituidas, y el derecho de los menores [de edad] a permanecer al lado de sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela encuentre que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a solicitar que se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Posición 2 Sentencia T-495 de 1997 M. P. Carlos Gaviria Díaz
LA FAMILIA COMO ENTORNO PROTECTOR • “[L]a vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. En síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta”. Sentencia T-587 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-934 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN EN EL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA • “(i) [L]a existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente” (Negrita fuera del texto). Sentencia T-572 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE INTERVENCIÓN EN EL DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA • “En la Sentencia SU-225 de 1998, la Corte afirmó que la intervención estatal se presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y de protección. Ante esa eventualidad compete al Estado prestar la protección y el cuidado que las niñas y los niños necesitan. En otros términos, los padres y demás familiares se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la niñez protección y sustento. El Estado deberá intervenir cuando quiera que ese cuidado y protección no sea suficiente” (Negrita en el texto original). Sentencias SU-225 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes muñoz Sentencia T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
MEDIDAS QUE FACILITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA FAMILIA EN EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ICBF RESPECTO A LA FAMILIA • “[D]esde la faceta prestacional derecho a la unidad familiar, aquéllas se encuentran constitucionalmente obligadas a diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños, en especial, aquellos de menor edad (…). En otras palabras, las autoridades nacionales, departamentales y municipales deben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los niños permanezcan en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales (…). [L]a acción estatal no puede encaminarse exclusivamente hacia la implementación de medidas de restablecimiento de derechos (…) sino que igualmente, y de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y burocrático, hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha señalado, les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y legales en relación con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades económicas del núcleo familiar”. Sentencia T-572 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-887 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo
MEDIDAS QUE FACILITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA FAMILIA EN EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ICBF RESPECTO A LA FAMILIA • “[E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligación de asistir a las familias a través de los defensores de familia, informándoles así mismo la transitoriedad de la medida con el objeto de establecer un compromiso de esa institución para superar las condiciones de vulnerabilidad social y económica que le permitan retomar la plena responsabilidad en el cuidado de sus hijos e hijas, además de los controles periódicos que han de realizarle para verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en beneficio del menor [de edad]”. Sentencia T-244 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA FRENTE A PADRES PRIVADOS DE LA LIBERTAD • “Las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general”. Sentencia T-232 de 2012 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMPUESTA POR VARIAS PERSONAS SUJETAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL • “[L]as autoridades de bienestar familiar están en el deber constitucional de facilitar, en la medida de lo posible y a través de la coordinación interinstitucional a la que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de especial protección constitucional”. Sentencias T-397 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
CRITERIOS PARA DEFINIR LA UBICACIÓN FAMILIAR DE UN MENOR DE EDAD MATERIALIZANDO EL INTERÉS SUPERIOR • Necesidad de preservar el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (artículo 44 CP). • La translación del ámbito de protección del derecho del niño a la familia, hacia la familia de crianza, con la cual se han desarrollado vínculos afectivos cuya perturbación afectaría su Interés Superior. • Cese correlativo a favor de la familia biológica. • Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares, biológicas o de crianza (Negrita fuera del texto). Sentencia T-192 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
CRITERIOS PARA DEFINIR LA UBICACIÓN FAMILIAR DE UN MENOR DE EDAD MATERIALIZANDO EL INTERÉS SUPERIOR • Necesidad de preservar el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (artículo 44 CP). • La translación del ámbito de protección del derecho del niño a la familia, hacia la familia de crianza, con la cual se han desarrollado vínculos afectivos cuya perturbación afectaría su Interés Superior. • Cese correlativo a favor de la familia biológica. • Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares, biológicas o de crianza (Negrita fuera del texto). Sentencia T-192 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
CRITERIOS PARA MATERIALIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DE MENORES DE EDAD EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, EN RELACIÓN CON MEDIDAS DE RETIRO DE SU FAMILIA DE ORIGEN • “(1) [L]a necesidad de preservar el derecho de la menor [de edad] a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones entre la peticionaria y su hija, así como los requisitos y condiciones de tal intervención estatal en el ámbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situación especial de los niños cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre” (Negrita fuera del texto). Sentencia T-466 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
IV. LAS ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[L]a adopción de medidas de restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. La verificación de derechos precede el Auto de Apertura de Investigación Sentencia T-572 de 2009 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Sentencia T-510 de 2003 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Sentencia T-075 de 2013 M. P. NILSON PINILLA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[A]l iniciar el procedimiento durante la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, el defensor de familia antes de tomar alguna decisión, debe verificar la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de establecer fehacientemente la existencia de alguna vulneración para así no incurrir en una equivocación”. La verificación de derechos precede el Auto de Apertura de Investigación Sentencia T-090 de 2010 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “En relación con la adopción de medidas de protección y restablecimiento de derechos de los menores [de edad] (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), esta Corporación señaló, en sentencia T 572 de 2009, que ésta debe estar siempre precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. La verificación de derechos precede el Auto de Apertura de Investigación Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[L]as labores previas de verificación que debe adelantar el funcionario competente antes de tomar una de las medidas contempladas en el artículo 53 del estatuto del menor, no impide que en el mismo auto de iniciación de la actuación administrativa, se tomen medidas provisionales de urgencia”. La verificación de derechos precede el Auto de Apertura de Investigación Sentencia T-580 A de 2011 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[C]uando el defensor de familia tenga conocimiento sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, debe iniciar la respectiva actuación administrativa, para esclarecer las circunstancias de la irregularidad y tomar las medidas necesarias, en la cual, dependiendo del caso, podrá ordenar en el auto de apertura las medidas provisionales o cautelares que bien considere pertinentes”. Oportunidad para proferir auto de apertura de investigación Sentencia T-090 de 2010 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[E]l auto de iniciación de la actuación administrativa para la restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños, puede incluir la práctica de una medida provisional, como el allanamiento y rescate del menor cuando se encuentra”. Medidas provisionales de restablecimiento en el Auto de Apertura de Investigación Sentencia T-090 de 2010 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • Medidas de urgencia tomadas por escrito: “[c]on el fin de evitar abusos y asegurar un control efectivo sobre las decisiones de allanamiento que realicen los comisarios y defensores de familia, es preciso que antes de proceder al allanamiento con fines de rescate haya una valoración juiciosa de la situación de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles. También es indispensable que dicha valoración sea plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoración y del procedimiento seguido durante el allanamiento”. Las medidas de urgencia deben ser adoptadas por escrito Sentencia C-256 de 2008 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “(i) [D]eben ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) deben adoptarse por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño”. Justificación y proporcionalidad de la Medidas de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-276 de 2012 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[C]on todas las pruebas que obran en el expediente, resulta evidente que la imposición de la medida de restablecimiento de derechos, consistente en ubicación en un hogar sustituto, fue desproporcionada y arbitraria por cuanto (i) no se contaba con pruebas objetivas que la respaldaran; (ii) existían medidas menos drásticas (amonestación) de protección del menor; (iii) su duración fue exagerada (casi 6 meses); y (iv) siempre estuvo presente el prejuicio según el cual un niño con cabello largo es sinónimo de menor abandonado, lo cual carece de todo respaldo psicológico siendo además discriminatorio”. Justificación y proporcionalidad de la Medidas de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-572 de 2009 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[L]a Corte ha señalado en su jurisprudencia que la intervención del Estado no puede ser arbitraria o desproporcionada. Y es que en virtud de la aplicación del interés prevalente del niño, niña o adolescente (conforme con el artículo 9º del CIA) han de observarse las condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las autoridades decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo parámetros de proporcionalidad”. Justificación y proporcionalidad de la Medidas de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-068 de 2011 M. P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La Corte ha dicho que las medidas de protección deben ser adoptadas por las autoridades administrativas correspondientes, no atendiendo a apreciaciones meramente subjetivas, sino a criterios científicos que comprueben la necesidad de adoptar medidas de protección o de restablecimiento de los derechos”. Justificación y proporcionalidad de la Medidas de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-899 de 2010 M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La Corte ha dicho que las medidas de protección deben ser adoptadas por las autoridades administrativas correspondientes, no atendiendo a apreciaciones meramente subjetivas, sino a criterios científicos que comprueben la necesidad de adoptar medidas de protección o de restablecimiento de los derechos”. Justificación y proporcionalidad de la Medidas de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-899 de 2010 M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La Corte ha dicho que las medidas de protección deben ser adoptadas por las autoridades administrativas correspondientes, no atendiendo a apreciaciones meramente subjetivas, sino a criterios científicos que comprueben la necesidad de adoptar medidas de protección o de restablecimiento de los derechos”. Justificación y proporcionalidad de la Medidas de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-899 de 2010 M. P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “Bajo la presunción de mantener los vínculos con la familia el artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia en consonancia con lo que señalaba el articulo 70 del anterior Código del Menor, consagra como una de las posibles medidas de restablecimiento de los derechos de los niños la “Ubicación en familia de origen o familia extensa”, describiéndola como “la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando éstos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informará a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que le brinden a la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos” (negrita fuera del texto). Ubicación con la familia de origen o con la familia extensa, como Medida de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[H]a sostenido enfáticamente la Corte que la prevalencia de derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente no implican per se que con ocasión de cualquier anomalía o infracción parental se produzca necesariamente la separación jurídica y material del niño, niña y adolescente de cualquiera de sus padres, toda vez que existen medidas intermedias que el operador puede adoptar con el fin de sancionar al padre infractor y para apuntalar que sus actuaciones se ajusten al interés del niño, niña y adolescente. La más grave y extrema, la constituye la extinción o suspensión de cualquiera de las facultades parentales y la patria potestad misma”. Medidas Intermedias de Restablecimiento de Derechos Sentencias. T-115 de 2007 M. P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Sentencia T-1042 de 2010 M. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • La existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños o de las niñas. • Los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia. • Toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. • en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a la niñez. • Hechos o situaciones que puedan constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar. • Circunstancias cuya verificación no es suficiente, en sí mismo, para justificar una decisión de separar al menor de su familia biológica. Criterios para determinar la idoneidad de una familia como entorno protector en la etapa de Verificación – justificación la intervención del Estado Sentencia T-502 de 2011 para M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Sentencia T-580 A de 2011 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • [L]as medidas administrativas de protección que separen a un niño de su familia deben ser de carácter temporal, ya que las autoridades de bienestar familiar están en el deber de hacer lo posible por contribuir a que se superen las condiciones familiares que justificaron la imposición de la medida de protección inicial y a descontinuar, en la medida en que ello sea posible y satisfaga el interés superior del menor involucrado, la medida de protección. En este sentido, debe tenerse en cuenta que (i) los niños objeto de medida de protección tienen derecho a no ser separados definitivamente de su familia, salvo que ésta, se reitera, represente un riesgo para ellos o desconozca su interés superior(…) y que (ii) en forma concomitante, tanto ellos como sus parientes tienen derecho a que eventualmente se restablezcan los vínculos familiares objeto de intervención estatal”. Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencia T-397 de 2004 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Sentencia T-466 de 2006 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[L]os menores [de edad] tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ésta. No obstante, admite una excepción a dicha regla, al establecer que un niño podrá ser separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la realización y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condición económica pueda dar lugar a la separación”. Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “(1) [A]l momento de imponer una determinada medida de protección que implique la separación de un niño de su núcleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que así lo justifiquen, en los términos descritos en este acápite. Después, (2) una vez impuesta medida y en el curso del proceso administrativo de protección correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar están en la obligación de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposición dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su núcleo familiar, salvo que éste represente un riesgo serio para el niño como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor [de edad] no satisface su interés superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales” Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencias T-397 de 2004 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[C]omo regla general, el niño siempre debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones imperiosas y determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”. Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencia T-572 de 2009 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[L]as medidas estatales que impliquen la separación del niño de su familia, deben ser entendidas como excepcionales, requiriendo su aplicación el sometimiento a los principios de graduación y racionalidad”. Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencia T-572 de 2009 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[P]recisó la Corte en la Sentencia T-671 de 2010, que en el análisis de los casos en los cuales los niños, niñas y adolescentes han sido separados de su familia biológica, es imprescindible contar con razones suficientes que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares biológicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores, los menores de 18 años son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de una clara protección constitucional, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto” (negrita en el texto original). Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencias T-671 de 2010 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “El Defensor de Familia o el funcionario administrativo competente, al momento de definir cuál era la medida de protección aplicable a un determinado caso, en vigencia del anterior Código del Menor, estaba obligado aplicar directamente la Constitución y en consecuencia las normas de la Convención del Niño, para tomar decisiones que tuvieran como eje central la protección integral de ese sujeto de derecho, concepto éste que pese a ser incorporado por la Convención Internacional del Niño, en nuestro ordenamiento sólo se vino a consolidar con el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, y que, entre otras cosas, imponía entender que el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella era el objetivo fundamental de cualquier sistema de protección, siempre y cuando no existieran elementos contundentes que determinaran que el interés superior de aquel se vería protegido de una mejor manera con la separación de su familia de origen” (Negrita en el texto original). Características de las Medidas Administrativas de Restablecimiento de Derechos que separen a los menores de edad de su familia Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “(1) [E]l momento en el cual se adopta y se ejecuta la decisión inicial de imponer la medida de protección en cuestión, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protección correspondiente”. Etapas procedimentales de la Medidas Administrativas de Restablecimiento que impliquen la separación de niñas, niños y adolescentes de su núcleo familiar Sentencia T-466 de 2006 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “(i) [G]ravedad de la afectación de los derechos; (ii) necesidad de intervención; (iii) posterioridad; (iv) urgencia; (v) proporcionalidad; (vi) razonabilidad; (vii) temporalidad; y (viii) valoración de consecuencias”. Criterios y parámetros mínimos para adoptar medidas distintas a las que se habían adoptado judicialmente con anterioridad Sentencia T-466 de 2006 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “Existen numerosos eventos en los cuales la familia ´natural´ no constituye un medio adecuado para el desarrollo integral del menor [de edad]. En estas circunstancias, surge la obligación inaplazable del Estado de establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural. Tal vez la institución más importante dentro de las que pueden ser diseñadas para hacer efectivo el derecho de los menores [de edad] abandonados o expósitos a tener una familia, es la adopción. Esta alternativa es la única dentro de las existentes que persigue el objetivo primordial de garantizar al menor [de edad] que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-587 de 1998 M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La razón de la adopción no es otra que satisfacer el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente a tener una familia, razón por la que la normativa desde el año 1989 consagró la llamada adopción plena y su irrevocabilidad, que como una medida de protección hoy de restablecimiento de derechos implica que una vez se cumplan los requisitos y se entrega en adopción a un niño, niña o adolescente no puede desconocerse ese hecho ni por la familia de origen ni por el Estado ni mucho menos por el padre o el hijo adoptivo”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La adopción como medida de reestablecimiento (sic) de los derechos de toda persona menor de 18 años, implica el rompimiento con su familia de origen, a la que en un proceso previo –proceso administrativo de protección hoy de restablecimiento de derechos se demostró no estar en las condiciones de propender por el cuidado, respeto, amor y protección y como tal se le declara no apta para seguir con el cuidado del niño, niña o adolescente. Ese rompimiento con la familia de origen implica una modificación del estado civil porque por disposición legal se impone el parentesco civil entre el adoptado con el adoptante y con la familia de éste, hecho que ha llevado al legislador a consagrar su irrevocabilidad”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Consecuencias jurídicas Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[T]odas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de normas claras, unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los menores [de edad] y su desarrollo libre y armónico”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Necesidad de justificación normativa Sentencia T- 587 de 1998 M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SENTENCIA T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Sentencia T-671 de 2010 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “El trámite de adopción sólo se puede dar cuando previamente se ha declarado al niño o a la niña en situación de abandono o su representante legal da el consentimiento para que opere la adopción”. Ello es así, precisamente porque, de otra manera, no sería posible preservar la observancia plena de disposiciones constitucionales tales como presunción a favor de amparar principalmente el nexo biológico primario entre padres e hijos. Esta presunción debe ser analizada bajo la perspectiva que presenta tanto la garantía constitucional de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes como la del derecho a tener una familia y no ser separados de la misma, cuestiones éstas que, como se mostró, guardan un estrecho vínculo”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Oportunidad procesal Sentencia T- 844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “[U]na vez decretada la situación de abandono o peligro, en vigencia del anterior Código, era obligación del ICBF analizar las distintas medidas que se contemplaban en la normativa para establecer cuál de ellas era la que satisfacía o permitía proteger en forma integral los derechos de quien era declarado en situación de abandono o peligro. En donde la iniciación de los trámites para adopción sólo era posible cuando en el proceso administrativo que debía –y aun hoy agotar el Estado en cabeza del ICBF, resultare fehacientemente probado que el niño o la niña de que se trate, no contaba con ninguna de las personas que por ley están llamadas a satisfacer sus necesidades básicas, esto es, que el niño o la niña ha sido, en efecto, abandonado a su propia suerte. En otras palabras, la declaración de adoptabilidad sólo se impone cuando existe evidencia clara de que ni los padres biológicos ni la familia extensa ni las personas que de hecho se han ocupado de su crianza, están en la capacidad de garantizar sus derechos capacidad que nada tiene que ver con lo económico o que de permanecer en la familia biológica o de crianza conlleve para el niño o para la niña un riesgo insuperable que el Estado está en la obligación de evitar”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Última Ratio Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “En la legislación anterior Decreto 2737 de 1989 como en la actual –Ley 1098 de 2006 , la adopción se define como la “principal y por excelencia medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. Esa definición no implica que por tratarse de la “principal y por excelencia medida de protección” deba ser la que prime cuando un niño, niña o adolescente es declarado en estado de abandono o peligro, como lo exigían los preceptos del Decreto 2737 de 1989 o en proceso de restablecimiento –en los términos de la Ley 1098 de 2006. En vigencia del anterior Código dentro de los procesos administrativos que adelantaba el ICBF se imponían medidas como la colocación familiar, la institucional y la adopción porque se consideraba que así se protegía de una mejor manera al niño, niña y adolescente. Dicho concepto ha tenido que variar en tanto la nueva legislación de la infancia y la adolescencia –Ley 1098 de 2006 como la doctrina constitucional, le apuestan a la institución familiar y por ende, a la presunción de permanencia en la familia biológica, salvo que se demuestre razonadamente que el niño, niña o adolescente debe salir de ella para lograr la protección efectiva de sus derechos. Por tanto, los funcionarios encargados de esta decisión deben tener especial cuidado de no afectar el derecho a la unidad familiar cuando no existan razones válidas para tan drástica decisión”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Última Ratio Sentencia T- 844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “Los jueces como garantes de derechos máxime cuando se trata de los derechos de sujetos de especial protección como lo son los menores de dieciocho años, deben ejercer su potestad para conocer en detalle el todo lo concerniente a la situación real de los niños, niñas y adolescentes que se solicitan dar en adopción. Su actuación no se puede limitar a ser fedantes del proceso administrativo –antes de protección hoy de restablecimiento No. Su obligación como jueces en un Estado Social de Derecho y llamados como ninguno a proteger los derechos fundamentales de este grupo vulnerable, le imponen la obligación de indagar a fondo y requerir pruebas con el propósito de evitar que se incurran en errores como los que se cometieron en el caso bajo estudio”. Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Potestades del juez en el proceso Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La irrevocabilidad de la adopción no significa que en los casos en donde se han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente y los de su familia, ésta no sea procedente como algo excepcionalísimo, así como cuando los hechos que puedan dar origen a ella no pueden alegarse al interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia judicial que declara la adopción. Lo anterior significa que la irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de protección han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente. De ahí la importancia de que en este procedimiento, los funcionarios del ICBF como los jueces, evalúen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; además que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y la participación de su familia de origen o extensa” (negrita en el texto original). Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Irrevocabilidad Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VERIFICACIÓN DE DERECHOS, AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN CUALQUIER ETAPA DE LOS PROCESOS • “La irrevocabilidad de la adopción implica, igualmente, que la persona o las personas que inician el trámite de adopción ante el ICBF y que solicitan ante el juez de familia competente que decrete la adopción, no pueden evadir sus responsabilidades con posterioridad a dicho proceso; pues una vez en firme la sentencia que la decreta, surgen obligaciones jurídicas tanto para los padres adoptantes como para el hijo o hija adoptiva que señala la legislación civil y que no pueden dejarse de lado por la voluntad de las partes, como sucede con todas las relaciones filiales, pues, como ya se indicó, el proceso de adopción es una medida que busca proteger a la niñez y adolescencia en nuestro país para realizar efectivamente su derecho fundamental a tener una familia, y en esa medida, dicho trámite se efectúa atendiendo al interés superior de los menores de dieciocho años y no a las expectativas que puedan tener los adoptantes. Lo anterior no significa que en casos excepcionalísimos los jueces de familia y subsidiariamente los de tutela, puedan para dar prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescente adoptados y revocar una adopción” (negrita en el texto original). Características de la adopción como Medida de Restablecimiento de Derechos – Irrevocabilidad Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES • “[L]a evaluación de una situación de abandono (sic) debe ser integral, no pudiendo fundarse simplemente en apariencias, preconceptos o prejuicios de las autoridades públicas, en otros términos, deben existir datos objetivos que respalden la decisión administrativa y no confundir una situación real de abandono con un la existencia de un entorno familiar en el cual se pretende simplemente equilibrar la difícil consecución de recursos económicos con la disponibilidad de tiempo con que cuentan los padres para dedicarle a los niños”. Sentencia T-572 de 2009 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
REGLAS PROCEDIMENTALES RESPECTO A LA COMPETENCIA DE JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES • “Las autoridades administrativas y judiciales, se reitera, no deben avalar actuaciones apartadas del ordenamiento jurídico, como la retención de unos menores [de edad] por uno de sus progenitores o algún familiar, pues lo que corresponde, en un Estado de Derecho, es hacer respetar las órdenes judiciales proferidas por las autoridades competentes, salvo que se compruebe que los niños están ante un peligro o amenaza inminente, que recomienden modificar una situación ya definida judicialmente, únicamente en aplicación del principio del interés superior del menor [de edad] y siempre con respeto de las garantías de todos los interesados”. Armonización entre decisiones de autoridades judiciales y administrativas Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
REGLAS PROCEDIMENTALES RESPECTO A LA COMPETENCIA DE JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES • “La normatividad legal vigente refleja, prima facie, una adecuada ponderación entre los derechos constitucionales en juego. Por una parte, la protección de las decisiones judiciales, como fuente de resolución y definición de los derechos de toda persona menor [de edad], pero a la vez, la protección de las decisiones excepcionales y urgentes que deba tomar la administración para proteger el interés superior del menor [de edad], cuando cumplir la decisión judicial previa, por cambios en las circunstancias a considerar desde el momento de la decisión judicial hasta el momento actual, implicaría comprometer el propio interés superior de los niños y niñas (…). Debido a que se trata de una medida que entra en tensión con la decisión proferida por un juez competente para definir lo relativo a la custodia, patria potestad, tenencia, régimen de alimentos y de visitas de los niños, la misma debe tener vocación de temporalidad, no de permanencia, ya que no puede modificar, de manera indefinida, una situación jurídica debidamente resuelta después de haberse dado curso a un proceso en el que se surtieron todas las etapas y que fue adelantado con la totalidad de las garantías procesales de las partes”. Armonización entre decisiones de autoridades judiciales y administrativas Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
REGLAS PROCEDIMENTALES RESPECTO A LA COMPETENCIA DE JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES • “Para terminar es importante reiterar que, en principio, una autoridad estatal encargada de proteger a las personas menores de edad viola los derechos al desarrollo armónico e integral, al debido proceso, a no ser separados de su familia y, en general, al ejercicio pleno e integral de los derechos de los menores accionantes, así como los derechos de sus progenitores, cuando resuelve que los menores [de edad] deben permanecer con una persona distinta a la que judicialmente se haya resuelto, por parte del funcionario competente en democracia para tomar tal decisión. Esta regla podrá exceptuarse cuando se constate que, efectivamente, tal decisión se adopta con miras a la protección integral del interés superior de la persona menor [de edad], concretamente considerada. En tal caso, la decisión deberá, por lo menos, atender los siguientes criterios y parámetros mínimos: (i) gravedad de la afectación de los derechos; (ii) necesidad de intervención; (iii) posterioridad; (iv) urgencia; (v) proporcionalidad; (vi) razonabilidad; (vii) temporalidad; y (viii) valoración de consecuencias; tal como fueron explicados por esta Sala de Revisión en la presentencia”. Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Armonización entre decisiones de autoridades judiciales y administrativas
V. CONTROL JURISDICCIONAL A LAS ACTUACIONES DEL ICBF
LA HOMOLOGACIÓN • “El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además, es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán”. Sentencia T-079 de 1993 M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia T-293 de 1999 M. P. ANTONIO BARRERA CARBONELL Sentencia T-671 de 2010 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Sentencia T-1042 de 2010 M. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
LA HOMOLOGACIÓN • “Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno (C. del M. , art. 63)”. Competencias del juez de familia en el control de legalidad de la homologación – Primera posición de la Corte Sentencia T-079 de 1993 M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Sentencia T-293 de 1999 M. P. ANTONIO BARRERA CARBONELL
LA HOMOLOGACIÓN • “La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño”. Competencias del juez de familia Sentencia T-671 de 2010 en el control de legalidad de la M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; homologación – Segunda Sentencia T-1042 de 2010 posición de la Corte M. P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
LA HOMOLOGACIÓN • “[E]l juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su función en el proceso de homologación no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad. Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías, adquiere la característica de ser un asunto bajo su control, de tal manera que el hecho de ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garantía del debido proceso (…). [S]i el juez decide no homologar y su motivación se fundamenta en que no hay razones suficientes para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro”. Competencias del juez de familia en el control de legalidad de la homologación – Segunda posición de la Corte Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
LA HOMOLOGACIÓN • “El Código de la Infancia y la Adolescencia no establece qué ocurre una vez se ha negado la homologación de la resolución de adoptabilidad por parte del juez de familia. No prevé términos para que el Defensor de Familia tome una decisión definitiva sobre la situación de los niños. No señala un plazo que, vencido, habilite nuevamente al juez de familia para conocer del asunto. Así que, en últimas, el Defensor de Familia adquiere una amplia discrecionalidad sobre si los niños pueden reintegrarse a su medio familiar o si eventualmente se dicte de nuevo resolución de adoptabilidad”. Competencias del juez de familia en el control de legalidad de la homologación – Segunda posición de la Corte Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VI. OBSERVACIONES, RECOMENDACIONES Y ÓRDENES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AL ICBF
NO GARANTÍA DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL • “ADVERTIR a las autoridades involucradas en el cumplimiento de esta Sentencia que las decisiones por adoptar consultarán exclusivamente el interés superior del menor, de manera que no podrán ejecutarse si su realización pone en peligro la integridad física y moral de los hermanos” (negrita en el texto original). Sentencia T-137 de 2006 M. P. MARCO GERARDO MONROY CABRA
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PROPIAS DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA • “ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a (i) realizar una visita a la menor [de edad] (…) para valorar su actual situación, (ii) iniciar de oficio las actuaciones pertinentes para garantizar la efectividad de los derechos de la menor [de edad] (…), (iii) adoptar las medidas preventivas que considere necesarias mientras se adelanta el trámite de fijación de custodia y regulación del régimen de visitas, e (iv) iniciar el proceso de fijación de custodia de la menor [de edad] (…), previa vinculación de los señores” (negrita en el texto original). Sentencia T-024 de 2009 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL
DESCONOCIMIENTO DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRAZADOS PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO • ". En la adopción de la medida que se cuestiona por este mecanismo, la funcionaria desconoció los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional para determinar el interés superior". Sentencia T-580 A de 2011 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA • “Las situaciones de abandono o peligro que consagraba el anterior Código del Menor, siete en total, imponían una serie de actuaciones por parte del ICBF a efectos de escoger la medida o las medidas que permitieran de mejor manera la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En verdad, fue haciendo carrera en dicho instituto que la mejor forma de proteger a los niños, niñas y adolescentes era separándolos de su familia, a través de las figuras de la colocación familiar, institucional o la adopción, asunto que ha tratado de subsanar la nueva legislación –Ley 1098 de 2006 con apoyo en la doctrina constitucional que interpretó el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y se instituyó la presunción a favor de la familia biológica”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA • Se repite, el ICBF desconoció la presunción a favor de la familia biológica, en especial, por la ausencia de una actuación tendiente a demostrar su falta de aptitud o su factor de riesgo para el desarrollo armónico e integral de la niña”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “[R]esulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, considere que sus obligaciones en relación con la familia y los menores [de edad] comienzan, con la declaración de abandono”. Sentencia T-1272 de 2001 M. P. ÁLVARO TAFUR GALVIS
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “[E]l ICBF no podía limitarse como ocurrió en el caso en estudio a diagnosticar la situación socio familiar del grupo (…) en particular, sino que le correspondía tomar las medidas necesarias para conjurar la situación detectada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas encargadas de prestar la atención a los menores [de edad] en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisión y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto”. Sentencia T-1272 de 2001 M. P. ÁLVARO TAFUR GALVIS
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “Ordenar al Instituto accionado vincular a la familia (…) a los programas de atención integral a la familia que el mismo adelanta, con miras a propender por la solución de los problemas de afectividad, maltrato e insatisfacción de sus necesidades básicas, que afrontan, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión” (Negrita en el texto original). Sentencia T-1272 de 2001 M. P. ÁLVARO TAFUR GALVIS
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “Ordenar al Instituto accionado que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ésta decisión provea a la menor [de edad] de una institución especializada y acorde con su situación, para que sea atendida con miras a lograr su adaptación e integración familiar y social” (Negrita en el texto original). Sentencia T-1272 de 2001 M. P. ÁLVARO TAFUR GALVIS
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “Prevenir al Instituto accionado para que asesore a la actora a fin de que inicie los trámites y acciones pertinentes con miras a la protección de los derechos de sus hijos menores [de edad] y, para que, si es del caso, sustituya a la madre en dichos trámites y procedimientos, tal como lo tiene previsto el Código del Menor” (Negrita en el texto original). Sentencia T-1272 de 2001 M. P. ÁLVARO TAFUR GALVIS
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “Ordenar por Secretaría General al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tome las medidas necesarias para asumir el costo del apoyo psicológico que la accionante eventualmente recibirá, si ella así lo desea, durante un período de seis meses, contado a partir de transcurrido un mes de la notificación de la presentencia. La accionante podrá solicitar este apoyo psicológico de la profesional que ella escoja. El Directo Regional del ICBF explicará a la accionante en qué consiste esta posibilidad y cuál es su utilidad” (Negrita en el texto original). Sentencia T-510 de 2003 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “[E]l ICBF, (…) omitió dar cumplimiento a su deber de promover, con un grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacción de las diversas obligaciones estatales que existen frente a la situación (…), lo cual constituía el primer paso indispensable a tomar para materializar el interés superior y prevaleciente de [la niña], quien tiene derecho a permanecer, en principio, con su madre biológica, sin que la discapacidad de ésta sea un obstáculo para la construcción de vínculos materno filiales dignos y aptos para el ejercicio de sus derechos fundamentales” (negrita en el texto original). Sentencia T-397 de 2004 M. P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, una vez certificado que el actor ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia y ha encontrado un lugar adecuado para convivir con sus tres pequeños hijos, facilite y acompañe el proceso de reunificación familiar del señor (…) y sus hijos. Adicionalmente, deberá diseñar un programa de acompañamiento y monitoreo para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores [de edad] y la defensa del interés superior de estos. Para ello deberá reconocer la condición de padre cabeza de familia del señor (…) e inscribirlo en los programas de atención y protección del menor y la familia a cargo de dicho Instituto” (negrita en el texto original). Sentencia T-328 de 2007 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • “ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I. C. B. F. que, dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, VINCULE, si aún no lo ha hecho, a los menores [de edad] (…), hijos de la señora (…), a los programas de atención integral a la familia que el mismo Instituto adelanta, con miras a propender por la solución de los problemas de insatisfacción de las necesidades básicas que afrontan dichos menores [de edad]”. Sentencia T-309 de 2008 M. P. MAURICIO GONZÁLES CUERVO
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA Y NO ACTUACIÓN CONFORME A LA CORRESPONSABILIDAD Y LA COORDINACIÓN ENTRE AGENTES PROTECTORES • «[L]as instituciones que como el ICBF están llamadas a proteger a las familias y a garantizar, en especial, los intereses superiores de la niñez busquen el modo de apoyar a los padres y a las madres con programas que ajustados a sus necesidades socio económicas, culturales y educativas, les permita rodearse del ambiente propicio para atender lo mejor posible a sus hijos y a sus hijas» . Sentencia T-887 de 2009 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
VIOLACIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO • “El proceso administrativo se adelantó en forma excesivamente rápida y superficial y con desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso. En todo momento, se partió de presumir la mala fe de los padres”. Sentencia T-887 de 2009 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
VIOLACIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO • ". El ejercicio de la actuación administrativa adelantada por la defensora de familia (. . . ) no ha sido respetuosa del derecho de defensa y contradicción y del debido proceso en tanto que el deber de citación, notificación y traslado de la actuación no se ha sujetado a los procedimientos señalados en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia". Sentencia T-580 A de 2011 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
VIOLACIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO • “[A]nalizando en conjunto el procedimiento trazado para las actuaciones administrativas de restablecimiento de los derechos de la menor [de edad] que se expuso en precedencia, la Corte encuentra que se incurrió en irregularidades que afectan el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y la garantía del derecho fundamental al debido proceso de los miembros de la familia biológica, de la familia de hecho y de los terceros interesados en la actuación. La primera de las irregularidades, por cuanto no se observa constancia de que la defensora de familia haya procurado en todos los casos, la notificación personal del auto de apertura de la investigación”. Sentencia T-580 A de 2011 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
INSUFICIENCIAS EN LA ETAPA DE VERIFICACIÓN DE DERECHOS • ". La defensora de familia omitió adelantar previamente la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la menor, para recaudar elementos de juicio para su adopción. Debió acudir para el restablecimiento de los derechos de la menor a una medida que siendo provisional, fuera menos lesiva de sus intereses como la ubicación en medio familiar en la modalidad de hogar amigo”. Sentencia T-580 A de 2011 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO PARA LA TOMA DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS • “[E]l ICBF vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de la hoy adolescente, en su perspectiva negativa o de abstención, pues adoptó una medida de protección sin fundamentos claros y contundentes; como también en su faceta positiva, esto es, no desplegó ninguna acción tendiente a mantener y preservar el vínculo afectivo con su familia biológica. De esta manera, el trámite administrativo que adelantó el ICBF estuvo viciado de graves irregularidades, al punto que la autoridad traspasó el límite en el ejercicio de su potestad legal, y por tanto, su decisión no se puede calificar sino de arbitraria y caprichosa”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
EXCESOS EN LA TOMA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[El] ICBF –Centro Zonal xx– obró de manera apresurada y dictó una medida de protección que analizada a la luz del asunto particular resulta excesiva, desproporcionada y arbitraria” Sentencia T-887 de 2009 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
EXCESOS EN LA TOMA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “La declaratoria de situación de abandono del niño (…) no obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y resultó más bien excesiva y arbitraria”. Sentencia T-887 de 2009 M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
EXCESOS EN LA TOMA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[L]os funcionarios involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos de los niños (…), adoptaron medidas desproporcionadas separando a los niños de su entorno familiar con el pretexto de proteger sus derechos fundamentales, pero sin observar los límites de proporcionalidad que la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional les imponen”. Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
EXCESOS EN LA TOMA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[N]o hay proporcionalidad, entre el riesgo que la institución consideró y la decisión concreta de asignar la custodia provisional a la abuela materna de los niños, con desconocimiento de la existencia de una orden judicial emitida por la autoridad competente, pues en consideración a que la misma estaba encaminada a no separarlos de su progenitora, hasta tanto se hubieran estabilizado emocionalmente, no era necesario alterar la situación jurídica debidamente definida por el juez de familia (…). [L]a Sala pone de presente que la medida administrativa que se analiza no cumple el requisito atinente a la temporalidad. No sólo no establece una duración aproximada, sino que nada dice respecto del término en que las condiciones de los niños serán reevaluadas con el fin de restablecer la situación jurídica definida por el juez de familia, quien decidió conceder su custodia al padre”. Sentencia T-557 de 2011 M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
EXCESOS EN LA TOMA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “[E]l ICBF estaba en la obligación de analizar la situación de la familia extensa de la niña y determinar si para la protección de sus derechos se podía optar por otras medidas de protección distintas a la adopción, tales como entregar la custodia a su familia extensa y brindarles el apoyo necesario para preservar dicho vínculo, por ejemplo, apoyo psicológico, terapias familiares, sensibilización a los familiares que cuidaban a la niña; como también brindarle a la menor de dieciocho años todos los cuidados especiales que requería para atender sus necesidades y propender por su desarrollo armónico e integral, sin que ello implicara la separación de su núcleo familiar, como en efecto ocurrió, sin una motivación razonada y evidente para ello. El ICBF no demostró, como ya se señaló en otro aparte de este fallo, que la medida que mejor se ajustaba al restablecimiento o protección de los derechos de la niña era la adopción”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
NO ACATAR LO QUE EL JUEZ DISPONE EN HOMOLOGACIÓN • “Tampoco resulta proporcional que luego de que el Juez Cuarto de Familia de Bogotá consideró que no existían elementos suficientes para homologar la resolución de adoptabilidad pues las razones aducidas por el Defensor de Familia no justificaban que los niños fueran declarados en estado de adoptabilidad, el ICBF persista en su posición de no reintegrarlos a su medio familiar con fundamento en que los accionantes no han asistido a todas las citas psiquiátricas programadas en el Hospital (…). Los señores (…) aportan certificaciones de su asistencia a algunas citas y aceptan que han faltado a otras, pero esta Sala considera que la inasistencia a esas citas cuyo objetivo es el mejoramiento del rol de padres de los accionantes, no compensa en ningún grado el mantener a los niños alejados de su familia”. Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
FALTA DE REFLEXIÓN Y CORRECCIÓN DE ERRORES COMETIDOS POR PARTE DEL ICBF • “[P]ues fue el [I]nstituto el que generó la vulneración de los derechos de la niña, éste continuó con su cadena de errores y desaciertos en contra de la adolescente, pues en lugar de optar por una medida que permitiera el reestablecimiento (SIC) de sus derechos, por ejemplo, brindando un apoyo sicológico y emocional, como atender la dificultad de comportamiento que ésta presentaba, y volver sobre la decisión de adopción, se dedicó a defender incansablemente su actuación e iniciar nuevamente el proceso administrativo de protección, tendiente a agotar nuevamente trámites para su adopción, sin reparar en sus errores anteriores. Se pregunta la Sala, si la madre adoptante no tenía razón ¿por qué aceptó el reintegro de la niña al ICBF? y ¿por qué inició nuevamente un trámite de adopción cuando ésta es irrevocable? Las actuaciones surtidas por el ICBF no dan respuesta a estos interrogantes y muestran que falencias como las que se presentaron en este proceso exigen que se adopten los correctivos necesarios para que el Estado no sea precisamente la fuente de vulneración de los derechos de este grupo de especial protección”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
ORDENA DISEÑAR PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS QUE ACLAREN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que elabore un protocolo que regule la consideración, forma de aplicación y surtimiento de las etapas necesarias para la implementación de medidas tendientes a modificar el entorno de cuidado temporal de los menores [de edad], con el fin de dar un manejo prudencial del componente afectivo que ello supone, según lo explicado en los fundamentos jurídicos 16 y 17 de la presentencia” (negrita en el texto original). Sentencia T-342 de 2011 M. P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
ORDENA DISEÑAR PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS QUE ACLAREN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “PONER EN CONOCIMIENTO de los hechos que motivaron el presente caso al Presidente de la República, al Ministro de la Protección Social y a la Directora del ICBF para que se adopten las medidas administrativas necesarias tendientes a que lo aquí evidenciado no vuelva a ocurrir, igualmente, para que se establezca si actualmente existen situaciones similares dentro de procesos de restablecimiento de derechos en curso y tomar los correctivos pertinentes que aseguren el cese de la vulneración de derechos” (negrita en el texto original). Sentencia T-502 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
ORDENA DISEÑAR PROTOCOLOS Y LINEAMIENTOS QUE ACLAREN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS • “Se exhortará al ICBF para que diseñe un protocolo en el que se consagren las directrices que deben seguir los funcionarios de esa institución en cuanto a la aplicación de las distintas medidas de reestablecimiento (sic) de derechos para que no se cometan los errores que se evidenciaron en el caso de la referencia”. Sentencia T-844 de 2011 M. P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
GRACIAS Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia
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