EL PRINCIPIO DE AUTONOMA PROGRESIVA DE NNA EN

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EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROGRESIVA DE NNA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROGRESIVA DE NNA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL CABA, 21 de octubre de 2015 v. Marisa Herrera 02: 39 1

2 “El 02: 39 pluralismo va ligado a la aceptación del conflicto» (Chantal Mouffe)

2 “El 02: 39 pluralismo va ligado a la aceptación del conflicto» (Chantal Mouffe)

El jurista, de quien esperamos certezas invencibles, debe confrontarse cotidianamente con modelos culturales en

El jurista, de quien esperamos certezas invencibles, debe confrontarse cotidianamente con modelos culturales en transformación, con éticas contrapuestas que no tienen la posibilidad de proveer criterios de referencia unívocos (Franca Meola). 02: 39 3

La importancia de la construcción colectiva…. http: //colectivoderechofamilia. com/ 02: 40 4

La importancia de la construcción colectiva…. http: //colectivoderechofamilia. com/ 02: 40 4

Ha corrido mucha agua debajo del puente… 02: 40 5

Ha corrido mucha agua debajo del puente… 02: 40 5

DESDE LA REALIDAD SOCIAL… 02: 40 6

DESDE LA REALIDAD SOCIAL… 02: 40 6

Los tuyos, los míos y los nuestros…. 02: 40 7

Los tuyos, los míos y los nuestros…. 02: 40 7

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El mundo de los adultos y de los NNA… Una sociedad cada vez más

El mundo de los adultos y de los NNA… Una sociedad cada vez más compleja 02: 40 12

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“Homogeneizar a los distintos grupos juveniles sobre la base de una pertenencia generacional suele

“Homogeneizar a los distintos grupos juveniles sobre la base de una pertenencia generacional suele ser una falacia analítica habitual. Dicha clasificación suele estar guiada más por los datos que el sentido común brinda que por el resultado de un auténtico relevamiento sociológico. Considerar la dimensión etaria como un dato explicativo de percepciones y prácticas regulares termina funcionando en la investigación como obstáculo epistemológico que impide comprender la influencia de otros factores –como la clase social, el género y las pertenencias étnicas y culturales-que en ocasiones terminan siendo más importantes que la tenencia de una edad determinada” (Jorge Elbaum “¿qué es ser joven? ” en La juventud es más que una palabra: ensayos sobre cultura y juventud ) 02: 40 15

BASES CONSTITUCIONALES - CONVENCIONALES del principio de autonomía de NNA 02: 40 16

BASES CONSTITUCIONALES - CONVENCIONALES del principio de autonomía de NNA 02: 40 16

CDN Art. 5. “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes

CDN Art. 5. “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Un límite a la llamada “Patria Potestad” 02: 41 17

Art. 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de

Art. 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 02: 41 18

OG nro 12, Comité de los Derechos del Niño 1. El artículo 12 de

OG nro 12, Comité de los Derechos del Niño 1. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (la Convención) es una disposición única en un tratado de derechos humanos, se refiere a la condición jurídica y social de los niños, que tienen por una parte falta de plena autonomía de los adultos, pero, en el otro sentido son sujetos de derechos. … 02: 41 19

OPINIÓN CONSULTIVA NRO 17 DE LACORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Evidentemente, hay gran variedad

OPINIÓN CONSULTIVA NRO 17 DE LACORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio (parr. 101) 02: 41 20

El Principio de AUTONOMIA Progresiva Art. 3 (ley 26. 061) Interés Superior del Niño

El Principio de AUTONOMIA Progresiva Art. 3 (ley 26. 061) Interés Superior del Niño a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales (…) 02: 41 21

Consideración BASICA 02: 41 AYER (01/01/1871) HOY (01/08/2015) 22

Consideración BASICA 02: 41 AYER (01/01/1871) HOY (01/08/2015) 22

18 audiencias públicas por el país Carlos Colodrero • CONSORCIO DE MÉDICOS CATÓLICOS DE

18 audiencias públicas por el país Carlos Colodrero • CONSORCIO DE MÉDICOS CATÓLICOS DE BUENOS AIRES presentada en Neuquén • El Consorcio de Médicos Católicos de Buenos Aires se acerca una vez más a la comunidad con el fin de advertir sobre el nuevo y muy grave, gravísimo, atentado contra la ley natural y contra el orden jurídico que tiene el Proyecto de reforma del Código Civil que está en estudio en el Congreso Nacional. 02: 41 23

TITULO PRELIMINAR CAPíTULO 1 DERECHO Artículo 1 q Fuentes y aplicación. Los casos que

TITULO PRELIMINAR CAPíTULO 1 DERECHO Artículo 1 q Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. 24 02: 41

Artículo 2 q Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,

Artículo 2 q Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. 25 02: 41

ARTI CULO 25 • Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la

ARTI CULO 25 • Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido DIECIOCHO (18) an os. • Este Co digo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió TRECE (13) an os.

LOS “PROBLEMAS” DE LA PLURALIDAD… LAS VARIABLES RIGIDAS O LA BUSQUEDA CONSTANTE DE LOS

LOS “PROBLEMAS” DE LA PLURALIDAD… LAS VARIABLES RIGIDAS O LA BUSQUEDA CONSTANTE DE LOS ADULTOS • La noción de VULNERABILIDAD • FLEXIBILIDAD VS SEGURIDAD JURIDICA • EDAD • PRESUNCION DE MADUREZ • ¿Quién DECIDE? • ¿SEGÚN EL TIPO DE ACTO?

REVISIONES NECESARIAS La capacidad civil y la representación legal 02: 41 AUTONOMIA y COMPETENCIA….

REVISIONES NECESARIAS La capacidad civil y la representación legal 02: 41 AUTONOMIA y COMPETENCIA…. 28

EL Ejercicio de los derechos por los NNYA 02: 41 29 ARTÍCULO 26. -

EL Ejercicio de los derechos por los NNYA 02: 41 29 ARTÍCULO 26. - Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico (…. ) EXCEPCION AMPLIA (PRINCIPIO DE AUTONOMIA) FLEXIBILIDAD Y REALIDAD

1. a) Se presume que el adolescente entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años

1. a) Se presume que el adolescente entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. 1. b) Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. 02: 41 30

02: 41 ¿Todas palabras/variables “ajenas” al léxico sanitario? 31 § Art. 7º. - Instrumentación.

02: 41 ¿Todas palabras/variables “ajenas” al léxico sanitario? 31 § Art. 7º. - Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: § a) Internación; § b) Intervención quirúrgica; § c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; § d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; § e) Revocación.

02: 41 32 § Art. 9º. - Excepciones al consentimiento informado. El profesional de

02: 41 32 § Art. 9º. - Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: § a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; § b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. § Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

� 2) A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como

� 2) A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. 02: 41 33

02: 41 ARTÍCULO 639. Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los

02: 41 ARTÍCULO 639. Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 34

La importancia de los derechos personalísimos/ Derecho a la salud y el principio PRO

La importancia de los derechos personalísimos/ Derecho a la salud y el principio PRO HOMINE- PRO DEBILIS 02: 41 35

02: 42 36 Algunas consideraciones centrales… § Las leyes especiales sobre las generales (CODIGO

02: 42 36 Algunas consideraciones centrales… § Las leyes especiales sobre las generales (CODIGO CIVIL Y COMERCIAL) § El derecho a la salud como derecho “FEDERAL” pero… la difícil relación local/ nacional § ¿Sobredosis de normativas/reglamentaciones locales?

� a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a

� a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna … � e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26. 061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; 02: 42 37

� Decreto 1089/2012 � Art. 2. a) (…) cuando se trate de pacientes menores

� Decreto 1089/2012 � Art. 2. a) (…) cuando se trate de pacientes menores de edad, siempre se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño y reconocidos en las Leyes Nº 23. 849 , Nº 26. 061 y Nº 26. 529. � e) Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar, cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la institución asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita opinión, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 26. 061. 02: 42 38

� Para los casos presentados por la vía de protección de personas? ? ?

� Para los casos presentados por la vía de protección de personas? ? ? (DEROGADA por un sistema administrativo), conforme lo establecido en los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá prevalecer en idéntico sentido el mejor interés del paciente, procurándose adoptar el procedimiento más expedito y eficaz posible que atienda su competencia y capacidad. � SERVICIOS LOCALES DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NNA � NO HACE FALTA JUDICIALIZAR 02: 42 39

Considerandos: � Que la Ley Nº 26. 529 modificada por la Ley Nº 26.

Considerandos: � Que la Ley Nº 26. 529 modificada por la Ley Nº 26. 742 y su Decreto Reglamentario Nº 1089/2012 garantizan a toda persona el derecho al consentimiento informado en toda actuación profesional en el ámbito médico sanitario, el que debe materializarse obligatoriamente por escrito en los casos contemplados en el artículo 7° de la ley citada. Que el derecho al consentimiento informado es parte integrante del derecho a la salud, consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Que dicho instrumento tiene por objeto proteger el derecho del paciente a participar en la adopción de decisiones sobre su salud después de haberle proporcionado información adecuada, accesible y comprensible en una forma que le permita a este participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. � 02: 42 40

� Que el consentimiento informado debe ser considerado un acto bilateral entre el médico

� Que el consentimiento informado debe ser considerado un acto bilateral entre el médico y el paciente, y no debe transformarse en un mero trámite burocrático, sino que el médico, experto en la relación, es quien detenta el conocimiento técnico, lo que conlleva una mayor responsabilidad estando obligado a suministrar la información sanitaria acorde con la capacidad de comprensión del paciente. 02: 42 41

Decreto 2316/2003, Ciudad Bs. As. reglamenta el art. 4 de la ley 153 de

Decreto 2316/2003, Ciudad Bs. As. reglamenta el art. 4 de la ley 153 de la Ciudad de Buenos Aires (ley Básica de Salud) “ 3. Toda persona que esté en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado para la realización de estudios y tratamiento. Se presume que todo/a niño/a o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales como requerir información, solicitar testeo de HIV, solicitar la provisión de anticonceptivos)” 02: 42 42

Decreto 1252/2005 Art. 1º. - Establécese la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida

Decreto 1252/2005 Art. 1º. - Establécese la obligatoriedad de asegurar la asistencia sanitaria requerida por niñas, niños, y adolescentes, ya sean solos/as, embarazadas y/o a cargo de niños/as, que se presenten en cualquier efector dependiente de la Secretaría de Salud, ya sea sin acompañante adulto o con acompañante adulto que no sea su representante legal y que actúen como referentes del niño/a y adolescente, en forma indistinta. 02: 42 43

Art. 4º. - A los efectos de la implementación de lo dispuesto en la

Art. 4º. - A los efectos de la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, deberá enfatizarse en el reconocimiento de las capacidades del niño/a y adolescente para comprender la información suministrada por el profesional actuante, y para otorgar su consentimiento sobre la realización de estudios y tratamientos indicados, de conformidad con los términos descriptos en La Ley Básica de Salud nº 153, art. 4 inc. h modificatoria Decreto Reglamentario nº 2316/GCBA/03, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente. 02: 42 44

Art. 5º. - En caso de niños/as y adolescentes que se presenten sin un

Art. 5º. - En caso de niños/as y adolescentes que se presenten sin un acompañante adulto y que de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo profesional interdisciplinario, no reúnan las capacidades necesarias para hacer efectivo el ejercicio personalísimo de su derecho a la salud, deberá convocarse al referente adulto que el niño/a o adolescente reconozca como tal. En caso de no mediar la instancia de evaluación interdisciplinaria, el personal de salud que establezca el “primer contacto” procederá del mismo modo. Si los mismos no presentan referentes adultos, se deberá establecer contacto con la Guardia Permanente del Consejo Asesor de Derechos de Niños/as y Adolescentes (CDNNy. A), quien instrumentará los medios necesarios para hacer efectivo su derecho a la salud, y cuyos datos se describen en el Anexo II, el que forma parte integrante de la presente. 02: 42 45

Art. 6º. - Para el supuesto de que los niños/as y adolescentes que concurran

Art. 6º. - Para el supuesto de que los niños/as y adolescentes que concurran a los efectores sin un acompañante adulto y se encontraren en situación de emergencia y/o urgencia, deberá brindarse primero la atención asistencial necesaria a fin de garantizar en forma prioritaria el derecho a la salud de dicha población. Posteriormente y sólo en aquellos casos en que existiera oposición del niño/a o adolescente y/o de su representante legal a la práctica médica que se realizara (o que se le esté por realizar en el futuro), o cuando se tratara de prácticas que requirieran autorización judicial, tales como mutilación de órganos, cambio de sexo o trasplantes, se solicitará la autorización correspondiente a la “Asesoría General Tutelar de Menores e Incapaces de la Ciudad de Buenos Aires”, de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo. 02: 42 46

OTRAS LEYES…. ONCOFERTILIDAD Ley 26. 862 � Art. 8. Beneficiarios � (…) También quedan

OTRAS LEYES…. ONCOFERTILIDAD Ley 26. 862 � Art. 8. Beneficiarios � (…) También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro. 47 02: 43 �

� Cómo pensar en la paternidad/maternidad durante la adolescencia (material genético) � ¿Y e

� Cómo pensar en la paternidad/maternidad durante la adolescencia (material genético) � ¿Y e la niñez? (tejido ovárico o biopsia de testículos) � ¿Deber de los padres en la protección integral de los hijos –asegurarle la posibilidad de ser padres en un futuro-? � La disyuntiva entre Derechos personalísimosrepresentación de los padres (NIÑOS) � Principio de autonomía progresiva (ADOLESCENTES): ¿Un caso de consentimiento – asentimiento? 02: 43 48

Criopreservar material genético para casos de oncofertilidad (Art. 26, 4 to párrafo) 13 a

Criopreservar material genético para casos de oncofertilidad (Art. 26, 4 to párrafo) 13 a 16: consentimiento del adolescente y asentimiento de los representantes legales Menor de 13 años: consentimiento de uno de los representantes legales e información a la persona según edad y grado de madurez (ley derechos de los pacientes y decreto 1089/2012) 49 02: 43

50 Ley 26. 742 de “muerte digna” y personas menores de edad. OTRO LIMITE

50 Ley 26. 742 de “muerte digna” y personas menores de edad. OTRO LIMITE a la autonomía progresiva ¿Constitucionalmente válido? 02: 43

51 ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26. 529 —Derechos

51 ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26. 529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes. La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó. 02: 43

52 Código Civil y Comercial ARTICULO 60. - Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente

52 Código Civil y Comercial ARTICULO 60. - Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento. 02: 43

Juz. Civ. y Com. de 9ª. Nom. de Rosario, S. M. E. y otros,

Juz. Civ. y Com. de 9ª. Nom. de Rosario, S. M. E. y otros, 15/08/2008 53 Medidas Anticipadas y Muerte Digna 02: 43

54 PLATAFORMA FÁCTICA Los padres y la hermana mayor de un niño que padece

54 PLATAFORMA FÁCTICA Los padres y la hermana mayor de un niño que padece una encefalopatía terminal iniciaron una demanda con el fin de que se ordene al instituto donde está internado a que en caso de que el paciente entre en paro cardiorrespiratorio sólo se le practiquen maniobras de resucitación básicas no cruentas (como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca). El juez hizo lugar a la pretensión articulada. 02: 43

55 HECHOS RELEVANTES SME, JLD, padres del niño LMS, afirmaron que el niño padece

55 HECHOS RELEVANTES SME, JLD, padres del niño LMS, afirmaron que el niño padece de una grave encefalopatía progresiva en estado terminal y que está internado en el Hogar Santa Cecilia. Que con motivo de la enfermedad se encuentra postrado, sin posibilidad de desplazarse y/o sentarse por sus propios medios, está ciego, no habla, ha adoptado posición fetal, presenta severa espasticidad, se alimenta por botón de gastrostomía, no controla esfínteres y ya no reconoce a la persona que le habla. Solicitan que se oficie al hogar en el que está internado y se le ordene que ante una situación de crisis no llame al servicio de emergencia, se llame inmediatamente a la familia y dé inmediata intervención al eje clínico del Sanatorio Parque. Las hermanas de LMS, (GBD y RMS), también suscribieron la demanda dando su conformidad con lo solicitado por los padres. 02: 43

 El médico forense y la médica tratante de niño, concluyeron que dada la

El médico forense y la médica tratante de niño, concluyeron que dada la enfermedad consideraban conveniente hacer lugar a lo 56 solicitado por los padres. El Comité de Bioética de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNR, que intervino, dictaminó: v Que desde el punto de vista ético la orden de no reanimar tiene una indicación precisa en pacientes que cursan estados terminales, como en este caso, y en los cuales debe respetarse su derecho a morir en forma espontánea y dignamente. v Que es tan antiético no respectar este derecho como realizar una eutanasia que es la provocación de la muerte en forma deliberada. v Que prolongar innecesariamente el sufrimiento y la vida de este paciente en las mencionadas condiciones equivaldría a una distanasia tampoco permitida por la Ética. 02: 43

57 La DEFENSORA GENERAL, expresó que atento a la unidad familiar en la pretensión

57 La DEFENSORA GENERAL, expresó que atento a la unidad familiar en la pretensión de autos, la grave, progresiva e irreversible enfermedad que afecta a LMS, a la uniformidad y total coincidencia de los informes y exposiciones médicas y los conceptos emitidos por la Comisión de Bioética, se considera razonable y aconsejable hacer lugar a la pretensión esgrimida por los progenitores de LMS. 02: 43

58 SOBRE LA LEGITIMACION ACTIVA En principio, los derechos personalísimos sólo pueden ser ejercidos

58 SOBRE LA LEGITIMACION ACTIVA En principio, los derechos personalísimos sólo pueden ser ejercidos por los titulares. Cuando se está frente a métodos claramente proporcionados, sólo es el propio paciente quien puede rehusar su aplicación. Cuando se trata de medios indudablemente desproporcionados, también, corresponde al paciente decidir el rechazo a su aplicación. Incluso, tratándose de un menor de edad -y por ello incapaz de derecho- corresponde escuchar su deseo en la medida de su capacidad de entendimiento y siempre preservándolo de sufrimientos innecesarios. Pero cuando el enfermo no está en condiciones de expresar su voluntad, no cabe presumir su deseo de ser sometido a padecimientos crueles y degradantes que no le han de reportar 02: 43 beneficio alguno.

59 RESUELVE 1. Que en caso en que LMS haga un paro cardiorrespiratorio con

59 RESUELVE 1. Que en caso en que LMS haga un paro cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten sólo maniobras de resucitación básica no cruentas, como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca; 2. Que ante cualquier emergencia se lo derive y se lo traslade en forma inmediata a la guardia del Sanatorio Parque sin previa consulta sobre su admisión, puesto que la patología del menor es muy compleja y ha sido siempre atendido en dicha institución, en la que siempre tiene un lugar disponible, tal como la propia médica tratante lo afirmó. 02: 43

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26. 743 (2012) Artículo 1. Derecho a la identidad

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26. 743 (2012) Artículo 1. Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género. b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género. c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada. Art. 2º. - Definición: Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales 02: 43 60

l 1. 2. 3. Art. 4º. - Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación

l 1. 2. 3. Art. 4º. - Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º de la presente ley; Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. 02: 43 61

l Art. 5º. - Personas menores de edad. Con relación a las personas menores

l Art. 5º. - Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor. l Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26. 961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 02: 43 62

02: 43 63 RESOLUCIÓN 1589 SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA Resolución del

02: 43 63 RESOLUCIÓN 1589 SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA Resolución del 15/09/2013 El Caso “Lulu”, una niña transexual de seis años de edad a la que le había sido denegado el cambio del DNI conforme su identidad autopercibida.

02: 43 64 Antecedentes del Caso • . L. N. E. (Lulú) es una

02: 43 64 Antecedentes del Caso • . L. N. E. (Lulú) es una niña de 6 años de edad que desde los dos años manifiesta identificarse con el sexo opuesto al de su nacimiento (masculino). Concurre al jardín de infantes en una escuela pública cuyas autoridades aceptan a la niña conforme su identidad auto percibida. • Los padres junto con la niña y con la asistencia de la abogada de la niña, se presentan ante el Registro de las Personas de la Prov. de Buenos Aires en fecha 12/12/2012 solicitando la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre de pila otorgándole un NUEVO DNI cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 26. 743 de Identidad de Género. • La Directora Provincial del Registro por DISPOSICIÓN N° 4421/12 rechazo la solicitud administrativa. • La madre de la niña luego de este rechazo le escribe una serie de misivas a la Presidenta de la Nación a partir de las cuales se decide dar intervención en el caso a la SENAF.

02: 43 65 Fundamentos del RECHAZO del Registro de las Personas de Bs. As.

02: 43 65 Fundamentos del RECHAZO del Registro de las Personas de Bs. As. 1) “El niño (sic) revista calidad de menor impúber, toda vez que no ha cumplido la edad de 14 años que requiere la ley de fondo para ser considerado menor adulto y en consecuencia tiene incapacidad absoluta, presumiéndose que los actos practicados por ellos son practicados sin discernimiento (arts. 127, 54 y 921 del C. C. ) por lo que se propicia el rechazo de la solicitud administrativa. ” 2) “Pese a que en la planilla de solicitud del trámite se encuentran debidamente cumplidas las exigencias del artículo 5 de la Ley 26. 743, no obstante ello, no es posible apartarse de la normativa legal vigente en materia de capacidad que regula la ley de fondo, por lo cual un niño (sic) es menor impúber e incapaz absoluto y que mal podría dar su consentimiento a los fines pretendidos, debiendo ser suplido por el órgano jurisdiccional”.

02: 43 66 Algunas respuestas a estos ¿Fundamentos o Prejuicios? • Que en su

02: 43 66 Algunas respuestas a estos ¿Fundamentos o Prejuicios? • Que en su decisorio, la propia autoridad administrativa provincial, no desconoce el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 26. 743, antes bien los afirma para fundar el rechazo en las normas del Código Civil sobre incapacidad de los menores impúberes. • Que así fundada la negativa comporta un apartamiento de la solución brindada por el legislador, formulando una distinción normativa no prevista en el texto de la Ley y que constituye una hermenéutica inadmisible en tanto acarrea efectos derogatorios para una de las normas, en el caso la ley 26. 743. • Que la Ley 26. 743 expresamente remite a las normas de capacidad progresiva contenidas en la CDN y la Ley 26. 061.

02: 43 67 ¿Paternalismo justificado de los padres o paternalismo judicial? ¿Quién decide? -

02: 43 67 ¿Paternalismo justificado de los padres o paternalismo judicial? ¿Quién decide? - La disposición del Registro omite toda consideración a la capacidad de EJERCICIO por representación de los PADRES, PADRES que se encuentra indubitada y prevé el mismo Código, postulando un sistema e incapacidad absoluta de derecho que resulta extraño aun al sistema del Código Civil. - Que además la resolución administrativa deja de lado toda consideración al derecho de los padres derivado de la patria potestad y que dadas las circunstancias fácticas sobre la situación personal de L. N. E. en su aspecto de identidad de género, no permiten tener por mínima sospecha una situación de menoscabo para la niña ni un ejercicio arbitrario que pueda ser desplazado en función del ISN como límite objetivo de la función paterna. Que Además, la inevitable judicialización para la solución del caso luce IGUALMENTE ERRÓNEA toda vez que : a) la norma no lo exige, b) si la opinión de la niña es irrelevante y la representación de los padres no juega ningún papel, EL JUEZ tampoco podrá tener injerencia para el tratamiento de la cuestión.

02: 43 68 Resolución Artículo 2: Tiénese por configurada una situación de afectación de

02: 43 68 Resolución Artículo 2: Tiénese por configurada una situación de afectación de los derechos de la niña transgénero L. N. E. con motivo de la denegatoria a la tramitación peticionada por sus progenitores en los términos de la Ley 26. 743 dispuesta por la Disposición 4421/12 de la Dirección Provincial del Registro de las Personas de la Prov. de Bs. Artículo 3: Instrúyase a la Dir. De Asuntos Legales para que en forma inmediata formule la presentación correspondiente ante la DPRP de la Prov. de Bs. As. , a los efectos de que se considere la revocatoria de la disposición citada en el artículo con la finalidad de hacer cesar la afectación de derechos denunciadas.

…. Y si no hay nada que elegir? 02: 43 69

…. Y si no hay nada que elegir? 02: 43 69

La cuestión de los niños intersex ¿Voluntad de los padres, del juez o del

La cuestión de los niños intersex ¿Voluntad de los padres, del juez o del niño? Operaciones invasivas: Trib. Constitucional de Colombia, 12/5/1999. Caso: “niña” cercana a los ocho años, con genitales ambiguos; falo de tres centímetros, semejante a un pene. Seudohermafroditismo masculino. 02: 43 70

u Acción deducida: por la madre, para que se autorice intervención quirúrgica. Negativa del

u Acción deducida: por la madre, para que se autorice intervención quirúrgica. Negativa del Seguro Social si no se cuenta con autorización judicial u Elementos relevantes: valoración de innumerable prueba. Amicus curiae (ISNA, asociación de EEUU que agrupa a personas intersexuales o personas con ambigüedad sexual). Conducta de los entrevistados. u La publicidad del proceso y la protección de la intimidad de la niña y su familia 02: 43 71

u Autorización judicial o patria potestad? . In dubio pro intimidad familiar, pero contemplando

u Autorización judicial o patria potestad? . In dubio pro intimidad familiar, pero contemplando entorno desfavorable. u Cuestión médica (la Corte no resuelve): ventajas de un tratamiento sobre otro. u Cuestión jurídica (la Corte sí resuelve): alcances y límites del consentimiento informado. 02: 43 72

A) Argumentos a favor de la autorización: El aplazamiento hasta la pubertad trae consecuencias

A) Argumentos a favor de la autorización: El aplazamiento hasta la pubertad trae consecuencias psicológicas graves No puede condenarse a las personas a la ambigüedad sexual B) Argumentos en contra de la autorización: ü El principio de la autonomía del paciente, el consentimiento informado y la edad para consentir. Conceptos jurídicos indeterminados 02: 43 Urgencia Riesgos e intensidad (terapias invasivas) Edad. 73

ü Carencia de criterios médicos claros para la asignación del sexo ü Carencia de

ü Carencia de criterios médicos claros para la asignación del sexo ü Carencia de estudios serios de seguimiento de los que fueron intervenidos y los que no fueron intervenidos (el caso Jhon-Joan: pérdida del pene a los 7 meses). ü Tratamientos psicológicos alternativos. ü El principio de precaución. La incertidumbre científica 02: 44 74

www. elmundo. es 14/10/2015 • Por primera vez, Francia reconoce el 'sexo neutro‘ •

www. elmundo. es 14/10/2015 • Por primera vez, Francia reconoce el 'sexo neutro‘ • El tribunal de Tours (Francia) de autorizar a una persona intersexo a ser considerada por " sexo neutro ". • Alemania (2013) • Australia 02: 44 75

" Sexo neutro o ningún sexo", por Daniel Borrillo • Los intersexs son las

" Sexo neutro o ningún sexo", por Daniel Borrillo • Los intersexs son las primeras víctimas de esta lógica binaria de los géneros. No teniendo un sexo claramente definido, estas personas son asignadas de oficio y prematuramente al uno o la otra de las categorías. La Comisión de ética suiza y el Ponente especial de la ONU sobre la tortura y los tratamientos degradantes les consideraron las operaciones de reasignación sexual de los niños intersexuados como una violación a los humanos derechos. 02: 44 76

 • Más bien que de indicar " sexo neutro ", propongo simplemente eliminar

• Más bien que de indicar " sexo neutro ", propongo simplemente eliminar la mención "sexo" en las partidas de nacimiento. Así como esto fue el caso para la "raza" o la "religión", el Estado debe dejar de tener en cuenta el sexo para la identificación de las personas. La utilización del término(plazo) sexo en los registros civiles presupone una primera realidad biológica lo que implica reconocer este encerramiento de los individuos y garantizar un mantenimiento de las identidades obligatorias de las que son víctimas no sólo las personas intersexos sino que ellos todos los y las que no se reconocen en el sexo asignado a su nacimiento. 02: 44 77

Ligadura Tubaria y vasectomía, ley 26. 130 ARTICULO 1º - Objeto. Toda persona mayor

Ligadura Tubaria y vasectomía, ley 26. 130 ARTICULO 1º - Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud. ARTICULO 2º - Requisitos. Las prácticas médicas referidas en el artículo anterior están autorizadas para toda persona capaz y mayor de edad que lo requiera formalmente, siendo requisito previo inexcusable que otorgue su consentimiento informado. No se requiere consentimiento del cónyuge o conviviente ni autorización judicial, excepto en los casos contemplados por el artículo siguiente. ARTICULO 3º - Excepción. Cuando se tratare de una persona declarada judicialmente incapaz, es requisito ineludible la autorización judicial solicitada por el representante legal de aquélla. 78 02: 44

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 11/02/2014 ACTORES: Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, 11/02/2014 ACTORES: Yuly Ramirez Gómez, Pedro Antonio Cano Álvarez, Brahiam Daniel Montoya Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y Gloria Rivera Ocampo. Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable”. Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad. 79 02: 44

PLATAFORMA FÁCTICA Se planteó el problema de establecer si la prohibición del art. 7

PLATAFORMA FÁCTICA Se planteó el problema de establecer si la prohibición del art. 7 de la Ley 1412 de 2010 desconocía los derechos a la igualdad, la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad en relación con el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y al derecho a conformar una familia de los menores entre 14 y 18 años al impedirles ser beneficiarios del servicio gratuito de anticoncepción quirúrgica que el Estado presta gratuitamente a todos los hombres y mujeres mayores de edad. La medida se consideraba irrazonable e injustificada porque los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio, siendo uno de los efectos del matrimonio el de constituir familia, por lo cual deben tener los mismos derechos y garantías que los mayores de edad. Que la prohibición de esterilizar a los jóvenes promovía los problemas asociados con el embarazo adolescente, como la deserción escolar, la violencia y la pobreza. La Corte Const. De Colombia resuelve por la constitucionalidad del artículo, con DOS excepciones. 80 02: 44

DERECHOS RECLAMADOS 1. Violación de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre

DERECHOS RECLAMADOS 1. Violación de los derechos a la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad en relación con el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores adultos entre 14 y 18 años. 2. Que la disposición demandada vulnera el principio del interés superior de los adolescentes y la dignidad humana entendida desde el punto de vista de la autonomía o de la opción de diseñar un plan de vida de acuerdo con los propios ideales, al excluir a los menores de la posibilidad de gozar de los servicios prestados por el Estado para no seguir procreando por el bien social, familiar o económico. 3. La prohibición contemplada en la norma acusada desconoce la situación del país y en la problemática del embarazo adolescente. 4. Vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de los menores en condición de discapacidad. 81 02: 44

Argumentos de los demandantes en pos de la INCONSTITUCIONALIDAD Que vulnera los arts. 13,

Argumentos de los demandantes en pos de la INCONSTITUCIONALIDAD Que vulnera los arts. 13, 16, 42 y 45 de la Constitución Política, los arts. 7, 9, 10, 18 y 37 del Código de Infancia y Adolescencia, el art. 16 de la DUDH, el art. 17 de la CADH, los arts. 1, 7 y 24 de la CIDH y el art. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Que conformar una familia supone a su vez la posibilidad de decidir el número de hijos o la opción de no tenerlos (…) y que el Estado debe respetar la decisión de estas parejas de menores adultos y garantizar los medios para que tengan acceso a métodos anticonceptivos si así lo desean. 82 02: 44

Argumentos del Ministerio de Educación Que el Estado colombiano debe respetar las decisiones que

Argumentos del Ministerio de Educación Que el Estado colombiano debe respetar las decisiones que de manera libre e informada adopten los jóvenes que pertenezcan al mencionado grupo etario, como las referidas a las relaciones sexuales y a la procreación. Que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional porque desconoce el derecho a la igualdad y el artículo 44 Superior, al prohibir sin excepciones la esterilización para los adolescentes entre 14 y 18 años de edad, presumiendo su inmadurez psicológica (…) que la edad no es un criterio objetivo y absoluto para determinar la capacidad de los jóvenes para entender las consecuencias de algunos procedimientos quirúrgicos invasivos. 83 02: 44

Argumentos de la Universidad Cooperativa de Colombia Que es necesario examinar cada caso en

Argumentos de la Universidad Cooperativa de Colombia Que es necesario examinar cada caso en particular ya que es preciso armonizar el principio de autonomía del menor y el de beneficencia (…) No conviene eliminar totalmente la norma acusada porque esto conduciría a utilizar la anticoncepción quirúrgica sin ningún tipo de restricción pero es posible declarar su inconstitucionalidad condicionada. “solo podrán aplicarse a aquellos menores que posean capacidad de discernimiento suficiente para determinar su voluntad frente al consentimiento informado respecto al procedimiento mismo y sus eventuales efectos”. 84 02: 44

Argumentos a favor de la CONSTITUCIONALIDAD “En lugar de fomentar este tipo de prácticas

Argumentos a favor de la CONSTITUCIONALIDAD “En lugar de fomentar este tipo de prácticas definitivas e irreversibles, resulta más adecuado crear conciencia y herramientas educativas que le permitan al joven decidir de manera libre e informada su desarrollo reproductivo (…) jóvenes menores de 18 años no pueden ni deben tener el mismo margen de protección que para el caso de los adultos debido a la protección especial prevista por la ley para los menores. ” 85 02: 44

Qué dice la CORTE CONSTITUCIONAL? q Que la Corte ha aceptado que los menores

Qué dice la CORTE CONSTITUCIONAL? q Que la Corte ha aceptado que los menores tienen derecho a decidir sobre su propia sexualidad, en el marco de la autonomía y libertad que se le reconoce a toda persona, pero considerando la importancia del acompañamiento de la familia, la sociedad y el Estado, quienes están en deber de advertir los riesgos y responsabilidades de sus decisiones de vida. q Que cuando se trata de menores adultos o púberes, se hace necesario armonizar el goce efectivo de sus derechos y el respeto por su libertad de autodeterminación. q Que la Corte estima que la diferenciación que el Legislador estableció para acceder a la anticoncepción quirúrgica entre mayores y menores de edad es constitucional porque no se sustenta en ningún criterio sospechoso y porque responde al desarrollo de un mandato constitucional en materia de progenitura responsable. 86 02: 44

RESUELVE La prohibición de practicar la anticoncepción quirúrgica de los menores de edad es

RESUELVE La prohibición de practicar la anticoncepción quirúrgica de los menores de edad es constitucional. EXCEPCIONES: 1. Riesgo inminente de muerte, se admitirá la esterilización siempre y cuando: a) Se cuente con la autorización informada del paciente b) Exista un concepto médico interdisciplinario que certifique el riesgo inminente para la vida c) Se obtenga una autorización judicial previa. 2. Una discapacidad mental profunda o severa, que le impida al paciente consentir en el futuro, evento en el cual se requerirá de previa autorización judicial. Con relación a los efectos de la anticoncepción quirúrgica como parte de la política pública de prevención del embarazo adolescente, por carecer de pertinencia constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el mismo. 87 02: 44

Ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante (Art. 15,

Ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante (Art. 15, ley 24. 193) Mayoría de edad 88 02: 44

Implantación de médula ósea (Art. 15, ley 24. 193) “(…) Los menores de dieciocho

Implantación de médula ósea (Art. 15, ley 24. 193) “(…) Los menores de dieciocho (18) años —previa autorización de su representante legal— podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto. El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada”. 89 02: 44

Ablación de órganos o materiales cadavéricos (Art. 19 bis ley 24. 193 según modificación

Ablación de órganos o materiales cadavéricos (Art. 19 bis ley 24. 193 según modificación de la ley 26. 066) “La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado” 90 02: 45

Utilización de camas solares Excede el cuidado al propio cuerpo Es razonable que legislaciones

Utilización de camas solares Excede el cuidado al propio cuerpo Es razonable que legislaciones locales como la ley 14. 444 de la Provincia de Buenos Aires que prohíbe en ese ámbito la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas para bronceado camas solares o similares-, a personas menores de 18 años 91 02: 45

 • El bendito tema de los testigos de Jehová • EXCEDE LA NOCION

• El bendito tema de los testigos de Jehová • EXCEDE LA NOCION de “CUIDADO DEL PROPIO CUERPO” 02: 45 Conflictos que el Código Civil y Comercial NO CAMBIA 92

02: 45 TRIB. COLEGIADO DE FAMILIA N° 5, ROSARIO, G. , L. A. S/

02: 45 TRIB. COLEGIADO DE FAMILIA N° 5, ROSARIO, G. , L. A. S/ AUTORIZACIÓN SUPLETORIA 21/06/2014 Autonomía de voluntad de los padres vs. Derecho a la salud de los niños 93

Hechos del caso 02: 45 • Se presentan los apoderados generales del Instituto de

Hechos del caso 02: 45 • Se presentan los apoderados generales del Instituto de Medicina y Cirugía Infantil por la menor L. A. G. que padece la patología “Osteosarcoma de Fémur” y requiere urgente intervención quirúrgica. • Los padres de la niña, R. E. N. y R. L. G. , declararon ser “Testigos de Jehová”, con las restricciones sobre la transfusión sanguínea, motivo por el cual se NIEGAN a la intervención por razones de culto. • El cuerpo médico explica que por la complejidad de la cirugía, la transfusión sanguínea sería inevitable. 94 • El juez ordena como medida autosatifactiva la intervención.

 • “Que, el Estado puede y debe inmiscuirse en la vida privada de

• “Que, el Estado puede y debe inmiscuirse en la vida privada de estos progenitores, priorizando la ciencia por sobre la conciencia, cuando se trata de salvaguardar la indemnidad de su hija menor, más allá del credo religioso o de la ideología. • “La patria potestad, dado que ésta es reconocida por la ley para la protección y formación integral de los hijos, siendo contrario a los fines de la institución prevalerse de ella para impedir que la niña sujeto a su imperio reciba un tratamiento médico adecuado. ” 02: 45 Argumentos del Dr. Dutto 95

02: 45 • “No existe margen para la aplicación del principio de la autonomía

02: 45 • “No existe margen para la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad en la negativa que los padres adoptan respecto de esta hija menor, toda vez que el ejercicio de la responsabilidad parental es concebida por el legislador en exclusivo beneficio de sus hijos menores. ” • “El ejercicio del derecho a ser escuchado de todo niño y que no sufrirá intromisión de intermediario alguno que pueda interpretar su voluntad, consagrando en la ley de derechos del paciente la posibilidad de participar en la toma de decisión, ello debe ser valorado teniendo en cuenta su capacidad de comprensión (en el supuesto 10 años de edad) y para el caso se sustituye con la opinión favorable de su represente, sin ser aquella determinante para la aceptación o denegación del acto médico prescripto. ” 96

q. Ordenar como medida autosatisfactiva la intervención quirúrgica de la niña incluida la transfusión

q. Ordenar como medida autosatisfactiva la intervención quirúrgica de la niña incluida la transfusión sanguínea y de hemoderivados. q. Intimar a los progenitores R. E. N. y R. L. G. al ejercicio efectivo de su responsabilidad parental en todas sus manifestaciones, debiendo en el caso concreto hacerse presente en el referido Sanatorio, asistiendo, vigilando y cuidando a su hija menor en forma inmediata de notificado la presente, bajo apercibimiento de considerar al menor en estado de abandono y notificar a la Dirección Provincial de Promoción de los D. de la Niñez, Adolescencia y Familia (art. 30 ley 12. 967). 02: 45 RESUELVE 97

Algunos actos médicos en particular para colaborar en la interpretación sistémica e ir repensando

Algunos actos médicos en particular para colaborar en la interpretación sistémica e ir repensando las prácticas SUPUESTOS “FACILES” y SUPUESTOS “DIFICILES” 98 02: 45

Vacunación (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto

Vacunación (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto no invasivo …ni pone en riesgo/ integridad 99 02: 45

Extracción de sangre y otros estudios no invasivos (ecografía, radiografía, etc) (Art. 26 tercer

Extracción de sangre y otros estudios no invasivos (ecografía, radiografía, etc) (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto no invasivo… 100 02: 45

Testeo HIV sida (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de

Testeo HIV sida (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto no invasivo … 101 02: 45

Preservativos y anticonceptivos (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de

Preservativos y anticonceptivos (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto no invasivo … 102 02: 45

Sutura (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto

Sutura (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto no invasivo … 103 02: 45

Colocación de yeso o bota por esguince o fractura (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes

Colocación de yeso o bota por esguince o fractura (Art. 26 tercer párrafo) Adolescentes de 13 a 16, presunción de autonomía, acto no invasivo … 104 02: 45

Colocación de DIU DIFERENTES POSTURAS (Art. 26 4 to párrafo) Adolescente de 13 a

Colocación de DIU DIFERENTES POSTURAS (Art. 26 4 to párrafo) Adolescente de 13 a 16, consentimiento adolescente- asentimiento de uno de los representantes legales actos invasivos SI pone en riesgo la salud NO? 105 02: 45

Si es conveniente DIU para nulíparas Es una cuestión médica… ¿La “conveniencia” con qué

Si es conveniente DIU para nulíparas Es una cuestión médica… ¿La “conveniencia” con qué criterios se mide? ¿Dos variables en juego prima la que está más a favor del derecho a la salud? 106 02: 45

Operación quirúrgica (tratamiento oncológico, operación riesgosa) (Art. 26 4 to párrafo) Adolescente de 13

Operación quirúrgica (tratamiento oncológico, operación riesgosa) (Art. 26 4 to párrafo) Adolescente de 13 a 18, consentimiento adolescenteasentimiento de los representantes legales, actos invasivos/riesgo/ integridad 107 02: 45

Actos no invasivos e invasivos de cuidado al propio cuerpo (Art. 26 última parte)

Actos no invasivos e invasivos de cuidado al propio cuerpo (Art. 26 última parte) Adolescente 16 a 18, sólo su consentimiento QUE EXCEDE O NO EL CUIDADO DEL PROPIO CUERPO 108 02: 45

Tatuaje/piercing POSTURAS DIVERSAS (Art. 26 4 to párrafo) (Art. 26 última parte) Adolescente de

Tatuaje/piercing POSTURAS DIVERSAS (Art. 26 4 to párrafo) (Art. 26 última parte) Adolescente de 13 a 16 su consentimiento y asentimiento de uno de los representantes legales Adolescente de 16 a 18 consentimiento sólo adolescente 109 02: 45

Ley 1897/2005 CABA Ser capaz mayor de 18 años para someterse a prácticas de

Ley 1897/2005 CABA Ser capaz mayor de 18 años para someterse a prácticas de perforación y tatujes. 110 02: 45

Cirugía estética no reparadora Excede el campo del cuidado del propio cuerpo Mayoría de

Cirugía estética no reparadora Excede el campo del cuidado del propio cuerpo Mayoría de edad 111 02: 45

la ley 2541 La Pampa, 2009 Establece la obligatoriedad de realizar una evaluación psicofísica

la ley 2541 La Pampa, 2009 Establece la obligatoriedad de realizar una evaluación psicofísica completa a todos los menores de 18 años a quienes se les practiquen cirugías del orden estético únicamente, por parte de cualquier profesional de salud 112 02: 45

 Ley 8422 de La Rioja del 2008 y la ley 5927 de Corrientes

Ley 8422 de La Rioja del 2008 y la ley 5927 de Corrientes de 2009 prohíben la promoción de prácticas médicas de implante y/o cirugías estéticas a personas menores de edad. 113 02: 45

Operación mutilante ¿Excede el campo del cuidado del propio cuerpo? ¿Amputación de un miembro

Operación mutilante ¿Excede el campo del cuidado del propio cuerpo? ¿Amputación de un miembro por tumor maligno? Consentimiento menor de edad + asentimiento de sus progenitores Cambio de sexo: consentimiento de la persona menor de edad + autorización judicial 114 02: 45

Art. 11, ley 26. 743 Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no

Art. 11, ley 26. 743 Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26. 061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad. 115 02: 45

Cirugía estética reparadora (Art. 26 4 to párrafo) Adolescente de 13 a 16, su

Cirugía estética reparadora (Art. 26 4 to párrafo) Adolescente de 13 a 16, su consentimiento y asentimiento de uno de los representantes legales, actos invasivos 116 02: 45

Cirugía estética reparadora (Art. 26 último párrafo) Adolescente de 16 a 18, sólo su

Cirugía estética reparadora (Art. 26 último párrafo) Adolescente de 16 a 18, sólo su consentimiento 117 02: 45

Donación de sangre (Ley especial a partir de los 16 años) Adolescentes de 16

Donación de sangre (Ley especial a partir de los 16 años) Adolescentes de 16 años con su solo consentimiento 118 02: 45

Ser donante de material genético Excede el cuidado al propio cuerpo. Ley 26. 862

Ser donante de material genético Excede el cuidado al propio cuerpo. Ley 26. 862 y proyecto de ley especial aprobado en Diputados el 12/11/2014 Mayoría de edad 119 02: 45

Ser parte en investigaciones médicas ¿Excede el cuidado del propio cuerpo? Menor de 13

Ser parte en investigaciones médicas ¿Excede el cuidado del propio cuerpo? Menor de 13 años: consentimiento de uno de los representantes legales e información a la persona según edad y grado de madurez (ley derechos de los pacientes y decreto 1089/2012) De 13 a 16: consentimiento del adolescente y asentimiento de progenitor De 16 a 18: consentimiento del adolescente y asentimiento de progenitor ¿Y si ingresa a un protocolo de investigación terapéutica? 120 02: 45

02: 45 Una cuestión especial: los progenitores adolescentes… 121

02: 45 Una cuestión especial: los progenitores adolescentes… 121

EL REGIMEN DEROGADO l Art. 264 bis. CC. Cuando ambos padres sean incapaces o

EL REGIMEN DEROGADO l Art. 264 bis. CC. Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad. 02: 45 122

EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 123 l ARTÍCULO 644. - Progenitores adolescentes. Los progenitores

EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 123 l ARTÍCULO 644. - Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud. l Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo. 02: 45

l El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera 124

l El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera 124 de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local. l La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen. 02: 45

MORIN, EDGAR, LOS SIETE SABERES NECESARIOS PARA LA EDUCACIÓN DEL FUTURO. OCTUBRE DE 1999,

MORIN, EDGAR, LOS SIETE SABERES NECESARIOS PARA LA EDUCACIÓN DEL FUTURO. OCTUBRE DE 1999, UNESCO 02: 45 125

Capítulo I : Las cegueras del conocimiento : el error y la ilusión Capítulo

Capítulo I : Las cegueras del conocimiento : el error y la ilusión Capítulo II : Los principios de un conocimiento pertinente Capítulo III : Enseñar la condición humana Capítulo IV : Enseñar la identidad terrenal Capítulo V : Enfrentar las incertidumbres Capítulo VI : Enseñar la comprensión 02: 45 126

Nuestros sistemas de ideas (teorías, doctrinas, ideologías) no sólo están sujetos al error sino

Nuestros sistemas de ideas (teorías, doctrinas, ideologías) no sólo están sujetos al error sino que también protegen los errores e ilusiones que están inscritos en ellos. Forma parte de la lógica organizadora de cualquier sistema de ideas el hecho de resistir a la información que no conviene o que no se puede integrar. Las teorías resisten a la agresión de las teorías enemigas o de los argumentos adversos. Aunque las teorías científicas sean las únicas en aceptar la posibilidad de ser refutadas, tienden a manifestar esta resistencia 02: 45 127

Enfrentar las incertidumbres El hombre, enfrentado a las incertidumbres por todos lados, es arrastrado

Enfrentar las incertidumbres El hombre, enfrentado a las incertidumbres por todos lados, es arrastrado hacia una nueva aventura. Hay que aprender a enfrentar la incertidumbre puesto que vivimos una época cambiante donde los valores son ambivalentes, donde todo está ligado. Es por eso que la educación del futuro debe volver sobre las incertidumbres ligadas al conocimiento. 02: 45 128

Es en las incertidumbres doctrinales, dogmáticas e intolerantes donde se encuentran las peores ilusiones

Es en las incertidumbres doctrinales, dogmáticas e intolerantes donde se encuentran las peores ilusiones ; en cambio, la conciencia del carácter incierto del acto cognitivo constituye la oportunidad para llegar a un conocimiento pertinente, el cual necesita exámenes, verificaciones y convergencia de indicios ; así, en los crucigramas, se llega a la precisión por cada palabra adecuada según su definición y su congruencia con las otras palabras que abarcan letras comunes ; la concordancia general que se establece entre todas las palabras constituye una verificación de conjunto que confirma la legitimidad de las diferentes palabras inscritas. 02: 45 129

Pero la vida, a diferencia de los crucigramas, comprende casos sin definición, casos con

Pero la vida, a diferencia de los crucigramas, comprende casos sin definición, casos con falsas definiciones y especialmente la ausencia de un marco general cerrado. Una vez más repitámoslo: el conocimiento es navegar en un océano de incertidumbres a través de archipiélagos de certezas. 02: 45 130