EL PAGO El pago y las deudas monetarias

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EL PAGO

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El pago y las deudas monetarias Ø Ø Ø Concepto Regulación del pago Integridad

El pago y las deudas monetarias Ø Ø Ø Concepto Regulación del pago Integridad Indivisibilidad Quien puede pagar A quien se paga. Que se paga. Donde se paga. Oportunidad del pago. Pago por consignación. Inejecución de obligaciones monetarias. Mora, con intimación, sin intimación. Mora del deudor. Mora del acreedor.

Concepto de pago “Acto mediante el cual un agente económico se libera de una

Concepto de pago “Acto mediante el cual un agente económico se libera de una deuda” (Bernard y Colli, pág. 36) Integridad del pago Art. 1220. - Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Indivisibilidad del pago Art. 1221. - No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

Art. 1323. - Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de

Art. 1323. - Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario. Art. 1324. - Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios. Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.

Quién puede pagar Art. 1222. - Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o

Quién puede pagar Art. 1222. - Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago. Art. 1223. - Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo. Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

A quién se paga Art. 1224. - Sólo es válido el pago que se

A quién se paga Art. 1224. - Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él. Art. 1225. - Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.

Qué se paga En primer lugar se paga en dinero, entendido como aquel que

Qué se paga En primer lugar se paga en dinero, entendido como aquel que cumple las funciones del dinero, es decir, el dinero de curso legal, de aceptación forzosa, llamado dinero corriente. Entonces, la deuda se paga en la moneda vigente del lugar de pago: sea soles, dólares o yenes. Se paga de acuerdo a la moneda establecida en el contrato. Pero puede pagarse con sustitutos del dinero , es decir, puede pagarse con títulos valores: pagarés, letras de cambio, cheques. El deudor puede pagar abonando dinero en la cuenta bancaria del acreedor o a través de transferencias bancarias. En todos los casos debe existir el consentimiento del acreedor.

Dónde se paga Art. 1238. - El pago debe efectuarse en el domicilio del

Dónde se paga Art. 1238. - El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor. Art. 1239. - Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor. Oportunidad del pago Art. 1240. - Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

Pago por Consignación Art. 1251. - El deudor queda libre de su obligación si

Pago por Consignación Art. 1251. - El deudor queda libre de su obligación si consigna la presentación debida y concurren los siguientes requisitos: 1. Que, el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación. 2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas.

Inejecución de obligaciones monetarias La Mora: Con intimación. Art. 1333. - Incurre en mora

Inejecución de obligaciones monetarias La Mora: Con intimación. Art. 1333. - Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Sin intimación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2. Cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

Mora del acreedor Art. 1338. - El acreedor incurre en mora cuando sin motivo

Mora del acreedor Art. 1338. - El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. Mora del deudor Art. 1336. - El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación, aunque se hubiese cumplido oportunamente.