El Nuevo Cdigo Civil y Comercial de la

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Contratos Nominados

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Contratos Nominados

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 1: Compraventa El Nuevo Código Civil y Comercial regula tanto la compraventa civil como la comercial, UNIFICANDO así el régimen aplicable. Se mantiene, en términos generales, la estructura regulatoria, como así también el concepto y su esencia. Aunque se destaca la inclusión de un pasaje dedicado a normar el Boleto de Compraventa y la ampliación del “PRECIO DETERMINABLE”. Las normas de la compraventa se aplican SUPLETORIAMENTE a los contratos por los cuales una parte se obliga a: a) transferir derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, a cambio de un precio en dinero; y b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. Se admiten las FIGURAS de (i) pacto de retroventa, (ii) pacto de reventa, y (ii) pacto de preferencia, tanto para la compraventa de bienes muebles como de inmuebles, por plazos que no excedan los 5 años para inmuebles y los 2 años para muebles. BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES: El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo, b) el comprador pagó como mínimo el 25% del precio, c) existe fecha cierta, y d) la adquisición tiene publicidad suficiente. Se mantienen los criterios de oponibilidad ante el concurso o quiebra del vendedor. Por otra parte, se SIMPLIFICAN las regulaciones sobre ventas de inmuebles: “ad corpus” y “ad mensuran”. www. nicholsonycano. com. ar 3

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 2: Permuta Se mantiene la DEFINICIÓN: Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. GASTOS: Se aclara que, excepto pacto en contrario, los gastos de entrega, los relacionados con la obtención de los instrumentos necesarios para realizar la permuta y todos los demás que se originen, son soportados por los contratantes POR PARTES IGUALES. Se mantiene el criterio de REVOCABILIDAD: el permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la RESTITUCIÓN de la que dio a cambio, o su valor al tiempo de la evicción y los daños. Sin embargo, se puntualiza de manera expresa que también PODRÁ OPTAR por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este Código. NORMAS SUPLETORIAS: Se mantiene el criterio que, en todo lo no previsto, se aplican supletoriamente las normas de la compraventa. www. nicholsonycano. com. ar 4

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 3: Suministro El Nuevo Código Civil y Comercial tipifica el CONTRATO DE SUMINISTRO, que en el régimen vigente era un contrato innominado: “es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, EN FORMA PERIÓDICA O CONTINUADA, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”. PLAZO MÁXIMO: (i) 20 años si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él. (ii) 10 años en los demás casos. El plazo máximo se computará a partir de la primera entrega ordinaria. CANTIDADES: Si no se conviene la entidad de las prestaciones, se prevé que deberán ser según las necesidades normales del suministrado. Si sólo se previeron máximos y mínimos, el suministrado puede determinar la cantidad cada vez. PRECIO: A falta de convención o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio: a) se determina según el precio de prestaciones similares que el suministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega, y c) debe ser pagado dentro de los primeros 10 días del mes calendario siguiente al de entrega. Si la DURACIÓN no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede RESOLVERLO, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a 60 días. En tanto no esté previsto en el contrato, o en las normas de este Capítulo, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos que sean compatibles. www. nicholsonycano. com. ar 5

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 4: Locación El Nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL REGULA DE MANERA DIFERENCIADA LA “LOCACIÓN DE COSAS” y el Contrato de Obras y Servicios, con derogación de las disposiciones de la Ley 23. 091. Se mantiene el concepto y las características generales, pero limitando la regulación de la prestación de “cosas”. También se mantiene el criterio de aplicación en subsidio de las normas del contrato de compraventa, en lo concerniente a consentimiento, precio y objeto. El contrato puede versar sobre cosa inmueble, mueble registrable, UNIVERSALIDAD que incluya a algunas de ellas, o parte material de un inmueble, y debe ser hecho por escrito en tales casos (lo mismo que sus prórrogas y modificaciones). También puede versar sobre cosas muebles no registrales, no siendo necesaria en tal caso la forma escrita. LOCACIÓN HABITACIONAL: Subsisten los principio de la actual Ley 23. 091 (incorporados ahora al nuevo Código). Se modificación los PLAZOS MÁXIMOS (para inmuebles): a) 20 años para destino habitacional; y b) 50 años para los otros destinos. Se podrá renovar por un lapso que no exceda los máximos previstos, contados desde su inicio. También hay modificación en materia de PLAZOS MÍNIMOS (para inmuebles): 2 años para todos los supuestos. El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la cosa. Se mantienen, en general y con algunos matices, las excepciones al plazo mínimo en materia habitacional. El nuevo ordenamiento prevé que el CANON se integra del precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario; y por lo tanto, el incumplimiento de esas obligaciones conlleva el mismo efecto que la falta de pago del alquiler en sí mismo. www. nicholsonycano. com. ar 6

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 4: Locación En términos generales, se mantienen las OBLIGACIONES DEL LOCADOR, con incorporación de algunas novedades normativas, propias del desarrollo consuetudinario, doctrinario y/o jurisprudencial: por ej. , en caso de perdida de luminosidad del inmueble no se autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio, excepto que medie dolo del locador. Lo mismo acontece con las OBLIGACIONES DEL LOCATARIO: por ej. , conservar y mantener la cosa en buen estado, y pagar cargas y contribuciones por la actividad. También se mantienen los criterios generales en materia de EXTINCIÓN DEL VÍNCULO: (a) cumplimiento del plazo, y (b) resolución anticipada (con o sin culpa). En caso de CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA, no hay tacita reconducción. RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCATARIO: (i) cambio de destino o uso irregular, (ii) falta de conservación de la cosa o su abandono, (iii) falta de pago por DOS periodos consecutivos. Otras convencionales. RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL LOCADOR: falla en la garantía de evicción o vicios redhibitorios. Otras convencionales. RESOLUCIÓN ANTICIPADA (inmuebles): Se mantiene la figura traída de la Ley 23. 091, pero sin plazo de preaviso; y si fuera el caso de un contrato con un plazo especial, se deben abonar 2 meses como indemnización. www. nicholsonycano. com. ar 7

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 5: Leasing A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, se derogan los capítulos i) y iii) de la Ley 25. 248 que actualmente regula el leasing (con excepción de los párrafos segundo y tercero de los artículos 11 y 28). CONCEPTO: “En el CONTRATO DE LEASING el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio ”. OBJETO: Pueden serlo cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. MODALIDADES en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede: a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador (LEASING FINANCIERO), b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste (LEASING FINANCIERO), c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado (LEASING FINANCIERO), d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador (LEASING OPERATIVO), e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad (RETROLEASING), o f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él (SUBLEASING). El PRECIO de ejercicio de la opción de compra debe estar FIJADO en el contrato O SER DETERMINABLE según procedimientos o pautas pactadas. OPCIÓN DE COMPRA: La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado 3/4 partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes. FORMA E INSCRIPCIÓN: El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. A los efectos de su OPONIBILIDAD frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa. www. nicholsonycano. com. ar 8

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 6: Obras y Servicios El Nuevo Código Civil y Comercial regula en forma autónoma al CONTRATO DE OBRAS Y SERVICIOS. El Capítulo contempla 3 secciones diferentes: a) disposiciones comunes a las obras y a los servicios, b) disposiciones especiales para las obras, y c) normas especiales para los servicios. CONCEPTO: “Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, ACTUANDO INDEPENDIENTEMENTE, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución”. Se incorporara una norma especial para calificar el contrato EN CASO DE DUDA: si la actividad encargada se lo hace teniendo en miras un resultado será contrato de obra, y si no será contrato de servicio. Y a diferencia del texto vigente, se establece que, en caso de no estipularse sobre el MODO DE HACER LA OBRA, el contratista elegirá libremente los medios de ejecución. Asimismo, se consagra la REGLA DE LA SUBCONTRATACIÓN para ejecutar las obras, salvo que el contrato sea “intuito personae” (excepción). En cualquier caso el contratista conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución. DETERMINACIÓN DEL PRECIO: Por contrato, ley, usos o en su defecto decisión judicial. Si se contrató por un precio global o por unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender modificarlo salvo lo dispuesto por la teoría de la imprevisión. www. nicholsonycano. com. ar 9

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 6: Obras y Servicios En términos generales, se mantienen las OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, destacándose la de proveer los materiales salvo pacto en contrario. Lo mismo acontece con las OBLIGACIONES COMITENTE, pudiendo mencionarse las de colaboración y recepción. NORMAS ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS: Se destacan las inherentes a los SERVICIOS CONTINUADOS = el contrato puede pactarse por tiempo determinado. Caso contrario, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato en cualquier momento, debiendo para ello debe dar preaviso con razonable anticipación. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS OBRAS: • SISTEMAS DE CONTRATACIÓN: (i) ajuste alzado, (ii) unidad de medida, (iii) coste y costas, (iv) otros. Con o si provisión de materiales. Si nada se convino se presume que fue por ajuste alzado y con materiales. • RETRIBUCIÓN: si se trata de “coste y costas” la retribución se determina en base al valor de los gastos directos e indirectos. • VARIACIONES DEL PROYECTO: el contratista no puede variar lo convenido, excepto modificaciones necesarias. En ese caso, si las variaciones implican un aumento superior a 1/5 de lo pactado, el comitente puede extinguirlo en el plazo de 10 días. www. nicholsonycano. com. ar 10

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 6: Obras y Servicios CONTINUACIÓN DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA OBRAS: DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE LA OBRA POR CASO FORTUITO ANTES DE LA ENTREGA: a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación, b) si la causa es la mala calidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneración pactada; c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro debe la remuneración pactada. PLAZO DE GARANTÍA / RECEPCIÓN. Si se conviene o es de uso un plazo de garantía, para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepción se considera PROVISIONAL y no hace presumir la aceptación. Si se trata de vicios que no afectan la solidez, ni hacen a la obra impropia para su destino, o no se pactó un plazo de garantía ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista: a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes; b) responde de los vicios o defectos no ostensibles. OBRA EN RUINA O IMPROPIA PARA SU DESTINO. El constructor responde al comitente y al adquirente de la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, ni el vicio de los materiales. Se mantiene el PLAZO DE CADUCIDAD de la responsabilidad por “ruina”: 10 años de aceptada la obra. Subsistencia del “orden público” en la materia (“ruina”), y de la obligación de observar las normas administrativas y de la responsabilidad frente a terceros. www. nicholsonycano. com. ar 11

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 21: Comodato Se mantienen el concepto y las características generales del CONTRATO DE COMODATO, pero a diferencia del régimen actual, el contrato queda perfeccionado con el CONSENTIMIENTO y no con la entrega del objeto (CARÁCTER NO REAL). Se incorpora también que los prestamos gratuitos DE COSAS FUNGIBLES, en caso que el comodatario se obligue a restituir la mismas cosas, se regirán por las normas del comodato. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: Se mantienen en términos generales, resaltándose la de usar la cosa conforme el destino convenido, conservarla, pagar los gastos ordinarios, responder por la perdida o deterioro y restituirla con sus frutos y accesorios. Lo mismo acontece con las OBLIGACIONES DEL COMODANTE, entre otras: entregar la cosa en tiempo y lugar convenido, permitir su uso, responder por los daños causados por los vicios de la cosa que hubiere ocultado al comodatario, y rembolsar los gastos de conservación extraordinarios. El Nuevo Código Civil y Comercial incorpora algunos MODOS ESPECIALES DE EXTINCIÓN del comodato, destacándose en la materia los siguientes: a) por destrucción de la cosa: no hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante; b) por vencimiento del plazo o necesidad sobreviniente del comodante; c) por voluntad del comodatario; y d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario. www. nicholsonycano. com. ar 12

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Personales: Título IV – Contratos en Particular Capítulo 22: Donación Subsisten el concepto y las características generales del CONTRATO DE DONACIÓN: “cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta”. Se regula con toda claridad la “ACEPTACIÓN”: puede ser expresa o tacita, y es de interpretación restrictiva. DEBE PRODUCIRSE EN VIDA del donante y el donatario. Se establece en forma expresa y genérica, a modo de novedad, que las normas sobre donación se aplicaran de manera SUBSIDIARIA a los demás “actos jurídicos a titulo gratuito ”. Aclarándose que los “ACTOS MIXTOS”, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo y en cuanto a su contenido, por ellas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa. FORMA: Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, en las donaciones de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias. El donante debe ENTREGAR LA COSA desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo. REGULACIÓN DE DONACIONES EN PARTICULAR: A) DONACIONES MUTUAS: la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable; B) DONACIONES REMUNERATORIAS: son las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago (la donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar); C) DONACIONES CON CARGOS: son las que llevan cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones; y D) DONACIONES INOFICIOSAS: aquella cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. Se admite el “PACTO DE REVERSIÓN” (por supervivencia de donante); y se mantiene la regulación de la “REVOCACIÓN” (incluyendo la posibilidad de disponerla por “supernacencia de hijos del donante ”). www. nicholsonycano. com. ar 13

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título I -

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título I - Disposiciones Generales El Nuevo Código Civil y Comercial presenta, en líneas generales, las siguientes novedades en materia de Derechos Reales: Se disminuye notablemente la cantidad de artículos que regulan estos temas. Se incorpora un “Titulo I”, que contiene disposiciones generales y/o comunes a los diversos derechos reales. Se incluye una definición del concepto “derecho real”: “El poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código ”. Se introduce un Capítulo especial con disposiciones comunes a los diversos derechos reales de garantía Se receptan, a lo largo de las diversas figuras, los principales criterios doctrinarios y jurisprudenciales Se modifica el “númerus clausus” del siguiente modo: (I) Se incorpora al cuerpo normativo el derecho real de “Propiedad Horizontal”, y se deroga la Ley 13. 512. (II) Se introduce a la “Prehorizontalidad” como un Capítulo dentro del Título correspondiente a la “Propiedad Horizontal”, con derogación de la Ley 19. 724. (III) Los derechos reales de “Uso” y “Habitación” ya no son enumerados conjuntamente. (IV) Se crean y regulan 3 nuevos derechos reales: “Conjuntos Inmobiliarios”, “Cementerios Privados” y “Tiempo Compartido”, con modificaciones a la Ley 26. 356 respecto del último. (V) Se amplía el derecho real de “Superficie”, con extensión de la ya existente “Superficie Forestal”. www. nicholsonycano. com. ar 1 5

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título II -

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título II - Posesión y Tenencia Título III - Dominio No se presentan cambios conceptuales en estas materias. Se mejoran no obstante los conceptos principales. “POSESIÓN”: “Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no ”. “TENENCIA”: “Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor ”. En cuanto al “DOMINIO”, el nuevo texto legal no lo define de modo general, pero si lo hace con el “DOMINIO PERFECTO” (“derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario ”). Y lo mismo hace con el “DOMINIO IMPERFECTO” (“el dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales ”). Dentro de este último se congregan las siguientes figuras: “el revocable, el fiduciario y el desmembrado ”. Se introducen en la regulación algunos nuevos “MODOS” de adquisición del dominio: “Caza", "Pesca” y “Enjambres” (dentro del género “Apropiación”). Se simplifican y clarifican los regímenes de “Tesoros” y “Cosas Perdidas”. Algo similar acontece con los “Límites al Dominio” (aclarándose la aplicación del Derecho Administrativo en la materia). www. nicholsonycano. com. ar 1 6

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título IV -

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título IV - Condominio Se mejora el concepto de “CONDOMINIO”. Se destacan las siguientes modificaciones: Las normas del Condominio serán de aplicación SUBSIDIARIA a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes. El condómino que haga USO Y GOCE EXCLUYENTE de toda la cosa de manera distinta a la convenida, deberá indemnizar al condómino que se oponga fehacientemente a dicho uso. La RENUNCIA del condómino a su parte acrece a los otros condóminos. El condómino que no pague los gastos de conservación, reparación y mejoras necesarias, no puede liberarse de dicha obligación por la renuncia a su derecho. Se institucionalizan los “CONVENIOS DE USO Y GOCE”, por períodos alternados, o sobre porciones materiales de la cosa común. No se exige unanimidad para mejoras necesarias. Se admiten las mejoras útiles unilaterales. Se eleva a 10 años el pacto de indivisión Se mejora y clarifica la regulación de la “Administración” y de la “Asamblea” (CON MAYORÍA ABSOLUTA), en los casos de imposibilidad de uso y goce común. Se incorporan los supuestos de “Partición Nociva” (con postergación judicial) y “Partición Anticipada”. www. nicholsonycano. com. ar 1 7

Derechos Reales: Título V - Propiedad Horizontal Sistema actual Concepto Cosas y partes comunes

Derechos Reales: Título V - Propiedad Horizontal Sistema actual Concepto Cosas y partes comunes Derecho real sobre inmueble propio, que otorga al titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica sobre partes privativas y partes comunes de un edificio, de conformidad con las previsiones legales y las del respectivo reglamento. Incorporación de los conceptos de “inescindibilidad” e “interdependencia” entre las diversas parte del inmueble y las facultades que se ejercen sobre ellas. Se enumeran, de modo ejemplificativo, ciertas cosas que son de uso común. Cosas y partes propias Consorcio / Personería / Órganos Dicha enunciación se amplia, y además se determinan que serán cosas necesariamente comunes las indispensables para mantener la SEGURIDAD del conjunto. Son necesariamente propias respecto de la unidad funcional, las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por su estructura divisoria, tabiques internos no portantes, puertas, ventanas, artefactos, revestimientos y balcones. Carencia de personalidad jurídica. Certificado de deuda Propter Rem Nuevo Código Civil y Comercial Personalidad jurídica con domicilio en el inmueble y órganos (Asamblea, Consejo de Propietarios y Administrador). Institucionalización de la posibilidad de “subconsorcios” y división por cuerpos (ídem Asambleas Especiales). Se aclara que el “Certificado de Deuda” expedido por el Administrador, y APROBADO por el Consejo de Propietarios, si existiese, es titulo ejecutivo para el cobro. La obligación de pago expensas sigue al dominio de la unidad- Se mantiene el concepto, agregándose que están obligados al pago de expensas los que sean poseedores por cualquier titulo. 18

Derechos Reales: Título V - Propiedad Horizontal Sistema actual Nuevo Código Civil y Comercial

Derechos Reales: Título V - Propiedad Horizontal Sistema actual Nuevo Código Civil y Comercial Régimen de Mayorías para Mejoras Obra nueva que afecte parte común: unanimidad. Reparaciones Urgentes En ausencia del Administrador, y si no hay oposición, cualquier propietario puede hacer gastos para la conservación o reparación teniendo derecho a reembolso. Obra nueva que afecte parte común: mayoría de propietarios + informe técnico de profesional autorizado. Obra nueva que modifica estructura: unanimidad Obra nueva (sobre cosa común) en interés particular: unanimidad Se mantiene el concepto, pero se agrega que el propietario en ese caso actúa como “GESTOR DE NEGOCIOS”, y si el gasto fuere injustificado se le podrá negar el reintegro. Asamblea = Nulidad Se establece que la acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los 30 días. Consejo de Propietarios Atribuciones: 1) Convocar a Asamblea y redactar orden de día si no lo hiciere el Administrador; 2) Controlar aspectos económicos y financieros; 3) Autorizar al Administrador para disponer fondo de reserva; y 4) Ejercer la Administración en caso de vacancia o ausencia. Prehorizontalidad, Regulación Prehorizontalidad Ley 19. 724 Se incorpora dentro del derecho real de “propiedad horizontal” , con derogación de esa ley. Obligación de inscribir mediante escritura pública la declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen. Otras obligaciones formales subsiguientes. Obligación del desarrollista de contratar un “SEGURO” a favor del adquirente de cada unidad (por el eventual riesgo del fracaso de la operación). Cobertura del seguro: reintegro de las cuotas abonadas, con más un interés retributivo; o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar. En caso de incumplir con la contratación del seguro, se priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante. 19

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI – Conjuntos Inmobiliarios Capítulo 1 - Conjuntos Inmobiliarios Bajo el género de “CONJUNTOS INMOBILIARIOS” se incorporan 3 nuevos derechos reales. 1) “CONJUNTOS INMOBILIARIOS” (PROPIAMENTE DICHOS). CONCEPTO: “Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro EMPRENDIMIENTO URBANÍSTICO independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales. MARCO REGULATORIO: - Normas administrativas (en relación a los elementos urbanísticos). - Disposiciones de Título VI – Capítulo 1, en el cual se define a la figura como “derecho real de propiedad horizontal especial ”. - Disposiciones de los Reglamentos. LAS SITUACIONES PREEXISTENTES deberán adecuarse al presente régimen. www. nicholsonycano. com. ar 20

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI – Conjuntos Inmobiliarios Capítulo 1 - Conjuntos Inmobiliarios CARACTERÍSTICAS SALIENTES: Existencia de CERRAMIENTO PARTES COMUNES: Partes del terreno destinadas a circulación, áreas especificas destinadas a la actividad deportiva, recreativa, instalaciones y servicios comunes, y todo bien afectado al uso comunitario. PARTES PRIVADAS: Con los requisitos de independencia funcional y salida a la vía publica. Estado de INDIVISIÓN FORZOSA y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes. INESCINDIBILIDAD entre éstas y las partes propias. Reglamento/s: Por el que se establecen LOS ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES a los derechos de los propietarios, y RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Obligación de contribuir con los GASTOS COMUNES. ENTIDAD CON PERSONERÍA JURÍDICA que agrupe a los propietarios Régimen de Cesión / Transmisión de las unidades Régimen de Admisión y de Invitados: Sin bien parecería eliminarse el “derecho de admisión”, en su sentido más absoluto (ya que se establece que no se puede impedir la libre transmisión y adquisición de unidades funcionales), sí se admiten LIMITACIONES a la transmisibilidad de las Unidades, y hasta derechos de adquisición preferente para el consorcio o los censorcitas. www. nicholsonycano. com. ar 21

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI – Conjuntos Inmobiliarios Capítulo 2 – Tiempo Compartido 2) TIEMPO COMPARTIDO : Se introduce el nuevo derecho real, y su CONCEPTO: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino”. Los Capítulos III, IV, V y IX de la Ley 26. 356 serán derogados. La FINALIDAD ya no se limita a la utilización del inmueble con fines vacacionales o turísticos, si no que se prevé los de: (i) alojamiento, (ii) hospedaje, (iii) comercio, (iv) turismo, (v) industria y (vi) otros. No solo comprende a los inmuebles como activo subyacente, si no también a los bienes muebles (en tanto su naturaleza sea compatible con los fines del tiempo compartido). Se requiere que el INSTRUMENTO DE AFECTACIÓN debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad, y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido Efectos de la afectación: (i) Prohibición de modificar el destino. Y (ii) Oponibilidad de los derechos de los usuarios. RELACIÓN DE CONSUMO: Las relaciones entre el propietario, el emprendedor, el comercializador y el administrador se regirá por las normas que rigen la relación de consumo. www. nicholsonycano. com. ar 22

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El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI – Conjuntos Inmobiliarios Capítulo 2 – Tiempo Compartido SUJETOS INTERVINIENTES 1. TITULAR DEL DOMINIO del bien (que puede coincidir o no con el emprendedor). 2. EMPRENDEDOR: quien debe (i) establecer el régimen de utilización y administración, y controlar su cumplimiento, (ii) habilitar un registro de titulares, (iii) garantizar el ejercicio de los derechos de los usuarios, y (iv) abonar las cuotas por gastos de las unidades no enajenadas. 3. USUARIO: quien debe (i) ejercer su derecho conforme su naturaleza y destino, (ii) responder por los daños causados, (iii) comunicar a la administración de cualquier cesión, y (iv) abonar las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva. Compartido. 4. ADMINISTRADOR (puede coincidir con el emprendedor): tiene RESPONSABILIDAD SOLIDARIA frente a los usuarios del Tiempo Compartido. Debe (i) conservar los bienes, (ii) preservar la igualdad de los derechos de los usuarios y respetar las prioridades, (iii) verificar las infracciones al Reglamento, (iv) interponer los recursos y acciones judiciales que correspondan, (v) llevar los libros contables, (vi) confeccionar y ejecutar el presupuesto, (vii) cobrarle a los usuarios, (viii) rendir cuentas al usuario y emprendedor, (ix) entregar documentación y fondos existentes al cese de su función, y (x) comportarse como lo haría un buen administrador. 5. COMERCIALIZADOR: en caso que el emprendedor otorgue a una persona diferente las facultades de promocionar, publicitar, etc. el Tiempo Compartido. TÍTULO EJECUTIVO: Certificado de deuda emanado del Administrador CAUSALES DE EXTINCIÓN: a) Vencimiento del plazo; b) Falta de enajenaciones; y c) Destrucción o vetustez. www. nicholsonycano. com. ar 23

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VI – Conjuntos Inmobiliarios Capítulo 3 – Cementerios Privados 3) CEMENTERIO PRIVADO Se incorpora el nuevo derecho real, y su CONCEPTO: “Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos”. Se debe AFECTAR el inmueble a la finalidad de cementerio privado mediante escritura que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, junto con el REGLAMENTO. Este último debe contener, entre otros aspectos: a) Fijación y forma de pago del canon. b) Normativa de inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados. c) Pautas sobre construcción de sepulcros. d) Disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas. e) Normas sobre acceso y circulación de titulares y visitante. g) Constitución y funcionamiento de los órganos de Administración del complejo. El Administrador debe llevar UN REGISTRO DE INHUMACIONES Y SEPULTURAS. Se contempla la INEMBARGABILIDAD de las parcelas exclusivas para sepultura, EXCEPTO por los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros, y por las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquellas. RELACIÓN DE CONSUMO: Las relaciones entre el Propietario y el Administrador del cementerio privado con los adquirentes de las parcelas se rigen por las normas que regulan la relación de consumo. www. nicholsonycano. com. ar 24

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VII –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VII – Superficie A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, la Ley 25. 509 que regula la “superficie forestal” será derogada; y como cambio importante, este derecho real de “SUPERFICIE” no se limitará al destino forestal o de plantación, si no que además se incorpora la posibilidad de destinar el inmueble ajeno a CONSTRUCCIONES CON VARIADOS DESTINOS. CONCEPTO: “El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo … ”. PLAZOS: A) 70 años cuando se trata de construcciones. B) 50 años para las forestaciones y plantaciones (tal como sucede con la actual ley). Estos plazos son de orden público. El SUPERFICIARIO está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de duración. Puede también afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal. Por su parte, el propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario. www. nicholsonycano. com. ar 25

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VIII –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título VIII – Usufructo En relación a este derecho real (“USUFRUCTO”), el Nuevo Código Civil y Comercial no establece cambios sustanciales. El cambio más significativo estaría relacionado con la posibilidad de que el OBJETO del usufructo puedan ser, además de las cosas, los derecho o una herencia. CONCEPTO: “El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo … ”. A diferencia del texto vigente, se agrega la facultad DE “DISPONER JURÍDICAMENTE”. Además se incorpora la definición de qué se considera por “ALTERACIÓN” del derecho. LEGITIMACIÓN: Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer. MODOS DE CONSTITUCIÓN: El usufructo puede constituirse: a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad, b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce, o c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra. PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD: En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa. En cuanto a la GARANTÍA, el nuevo texto legal regula la posibilidad de establecerse una garantía suficiente, y a diferencia de la actual normativa, la garantía no se limitará a la fianza. PERSONA JURÍDICA: El usufructo se extingue junto la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los CINCUENTA AÑOS desde la constitución del usufructo. www. nicholsonycano. com. ar 26

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título IX –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Título IX – Uso Título X - Habitación En relación al “USO” y la “HABITACIÓN” el Nuevo Código Civil y Comercial ya no los regula de manera conjunta, si no que son considerados autónomamente. Se reduce a mas de la mitad su articulado, pero no se observan modificaciones conceptuales, ni sustanciales. USO: CONCEPTO: “El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo. El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de persona humana ”. HABITACIÓN: CONCEPTO: “La habitación es el derecho real que consiste en MORAR en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia”. www. nicholsonycano. com. ar 27

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Titulo XI –

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derechos Reales Titulo XI – Servidumbre Respecto del derecho real de “SERVIDUMBRE”, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial se reducirán notoriamente la cantidad de artículos (pasando de 138 a 22). Sin embargo, no se observan cambios conceptuales / sustanciales, manteniéndose la esencia de la figura, según lo que así resulta de la DEFINICIÓN: “La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo ”. MODALIDADES: Se elimina la clasificación de las servidumbres en aparentes - no aparentes, continuas – discontinuas y activas- pasivas; y se prevén los siguientes casos: a) “Positivas”: si la carga consiste en soportar su ejercicio; b) “Negativas”: si la carga se limita a la abstención; c) “Reales”: es la inherente al inmueble dominante, y se presume perpetua excepto pacto en contrario; y d) “Personales”: es constituida a favor de una persona, con abstracción de un inmueble dominante, y se presume vitalicia salvo pacto en contrario. Las servidumbres “forzosas” solo pueden ser establecidas por ley, y se mencionan como tales: (i) de transito, (ii) de acueducto, (iii) de recibir agua. A diferencia del Código vigente, no son reguladas especialmente ninguna de ellas. PERSONA JURÍDICA: si el titular es una persona jurídica la servidumbre se extingue junto con la extinción de la persona jurídica , y si no se pactó una duración menor, se acaba a los CINCUENTA AÑOS desde la constitución. www. nicholsonycano. com. ar 28

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Disposiciones comunes a la

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva (Arts. 2532 a 2538) Concepto: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA), o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (LIBERATORIA)” Principios generales del nuevo Código. Elementos comunes a ambas: Ámbito de aplicación: : A todos los casos por default, esto es, en la medida que no existan disposiciones específicas al respecto (ley especial). Excepción: Legislación local. Solo en caso de tributos. Carácter imperativo: No pueden ser modificadas por convención de parte. Comentario: Mantiene la norma del actual 3965. Renuncia anticipada Sujetos: Opera a favor y en contra de todos, salvo disposición legal en contra. Derecho del acreedor y tercero interesado www. nicholsonycano. com. ar 3 0

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Disposiciones comunes a la

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva (Arts. 2532 a 2538) Renuncia: - Solo la ya ganada - Capacidad para actos de disposición - Codeudores o coposeedores – Acción de regreso Invocación: Puede ser invocada en todos los casos con excepción de los supuestos de ley (art 2536) Art. 4019: ”todas las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes. . ” Modificación de los plazos por ley posterior: - Principio: Rige la ley anterior ( = 4051) - Excepción: Si requiere mayor plazo, se aplica la nueva (nuevo) Pago espontáneo: No es repetible. www. nicholsonycano. com. ar 3 1

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Suspensión de la prescripción

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Suspensión de la prescripción (Arts. 2539 a 2543) Concepto: “La suspensión detiene el curso de la prescripción pero aprovecha el período transcurrido hasta que comenzó” Forma: - Medio fehaciente (antes “interpelación auténtica” – Art. 3986) - Mediación: Computo – Reanudación Plazo: - Se suspende por una sola vez durante 6 meses o plazo menor - Antes: Art. 3986: 1 año Casos especiales de suspensión: - Entre cónyuges mientras dura el matrimonio (3970/1) - Entre convivientes durante la unión convivencial. (nuevo) - Incapaces y padres, tutores , curadores durante la relación (3973) - Entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes órganos de fiscalización mientras duren en el cargo. (nuevo) - A favor y en contra del heredero con resp. limitada (3975) www. nicholsonycano. com. ar 3 2

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Interrupción de la prescripción

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Interrupción de la prescripción (Arts. 2544 Aa 2549) Concepto: “La interrupción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo” La prescripción se interrumpe por: -El reconocimiento del deudor o poseedor. (3989) -Toda petición judicial que implique no abandonar el derecho, aún cuando sea defectuosa. (3986/7) -Por solicitud de arbitraje (3988 habla de compromiso) -El ejercicio subsistente del derecho de retención sobre la cosa afectada al crédito (art. 2592). Duración de los efectos de la interrupción: a) Hasta que deviene firme la resolución que pone fina la cuestión b) Se tendrá por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia. www. nicholsonycano. com. ar 3 3

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Dispensa de la prescripción

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Dispensa de la prescripción (Art. 2550) Concepto: “Es la facultad del juez de otorgar un plazo mayor de prescripción en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertos requisitos” Requisitos: - Que hubieran existido circunstancias de hecho o maniobras dolosas que obstaculizaren el ejercicio de la acción. - Que el titular haga valer sus derechos dentro de los seis (6) meses posteriores al conocimiento del cese de los obstáculos. - El 3980, reducía el plazo a 3 meses La dispensa es aplicable a incapaces sin representantes. Es aplicable también a sucesiones vacantes sin curador. www. nicholsonycano. com. ar 3 4

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Disposiciones procesales relativas a

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Disposiciones procesales relativas a la prescripción (Arts. 2551 2553) El nuevo Código no exige que la prescripción sea introducida en la primer presentación (Art. 3962: sí) La prescripción se deducirá al momento de contestar demanda, o al interponer excepciones. Los terceros interesados o citados al proceso, la interpondrán en su primera presentación. El juez no puede declararla de oficio (es susceptible de renuncia) (3964). www. nicholsonycano. com. ar 35

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Comienzo del Computo del

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Comienzo del Computo del plazo (“Dies A Quo”) (Arts. 2554 a 2559) Regla General: “El plazo empieza a correr cuando la obligación es exigible” (Art 3956: … desde la fecha del título de la obligación”) Casos especiales de comienzo de cómputo del plazo: Rendición de cuentas: Cuando el obligado debe rendirlas, o cuando cesa en su función. (art. 3960) Prestaciones periódicas: A partir de que cada retribución se torna exigible (servicios o suministros periódicos (4027 - inc 3) §Prestaciones a intermediarios: Cuando los intermediarios cesan en su función o cuando fue convenido (4032 – inc 3) www. nicholsonycano. com. ar 36

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Comienzo del computo del

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Comienzo del computo del plazo (“Dies A Quo”) (Arts. 2254 a 2559) Honorarios judiciales arbitrales o de mediación: (i) regulados: desde que vence el plazo fijado para su pago, sino se fija plazo desde que adquiere firmeza la regulación; (ii) no regulados: desde la resolución que pone fin al proceso, si la tarea concluyó antes de ello, desde que el profesional beneficiario toma conocimiento que su tarea concluyó. Nota: Mejora la redacción de 4032, inc 1° Créditos a plazo indeterminado: 1) A partir de que sea determinado. 2) La acción para la determinación del plazo se computa desde la celebración del acto, si prescribe la de determinación, también la de cumplimiento. Nota: Mejora la redacción del 3957 www. nicholsonycano. com. ar 37

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Plazos de prescripción (Arts.

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Plazos de prescripción (Arts. 2560 a 2564) ART. 2560: PLAZO GENÉRICO DE CINCO (5) AÑOS, SALVO QUE ESTÉ PREVISTO UNO DIFERENTE EN LEGISLACIÓN LOCAL. (art 4023: 10 años) PLAZOS ESPECIALES: - 10 AÑOS: Para reclamos de daños por agresiones sexuales a incapaces (N). - 3 AÑOS: Para reclamos de daños por responsabilidad civil (4037 – 2 años) 2 AÑOS: a) Nulidad y revisión actos jurídicos (art. 4023 – 10 años – 4030 – 2 años) b) Daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo (art 4023); c) Reclamo de todo lo devengado anualmente o por plazo más corto (4027 5 años) d) Daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas (855 CC 1 año); e) Revocación de donación por ingratitud o del legado por indignidad (4034 1 año) f) declaración de inoponibilidad nacido del fraude (4033 1 año) www. nicholsonycano. com. ar 38

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Plazos de prescripción (Arts.

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Prescripción Plazos de prescripción (Arts. 2560 A 2564) PLAZOS ESPECIALES: (Cont. ) - 1 AÑO: - a) vicios redhibitorios (Art 4041 – 3 meses); - b) acciones posesorias (Art. 4038 – 1 año); - c) reclamo contra el constructor por ruina total o parcial, se computa desde que se produjo la ruina; - d) reclamos por cualquier documento endosable al portador (CC 848 3 años) - e) repetición de alimentos a otros obligados; - f) acción autónoma de revisión de cosa juzgada. IMPRESCRIPTIBLE: Acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. www. nicholsonycano. com. ar 39

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación DISPOSICIONES GENERALES (ART. 2573/2581)

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación DISPOSICIONES GENERALES (ART. 2573/2581)

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios Disposiciones generales (Arts. 2573

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios Disposiciones generales (Arts. 2573 a 2581) Definición: “Es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro” (art. 3875: “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio”) Generalidades La cosa afectada debe permanecer en el patrimonio del deudor. No puede ser ejercido sobre cosas declaradas inembargables por la ley Confieren un derecho de preferencia sobre el producido y no sobre el bien Origen Legal (2575): Resultan exclusivamente de la ley. (Art. 3876) Es renunciable por parte del acreedor (Excepto laborales) (239 LCQ) www. nicholsonycano. com. ar 4 2

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios Disposiciones generales (Arts. 2573

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios Disposiciones generales (Arts. 2573 a 2581) Generalidades (Cont. ) Indivisibilidad y transmisibilidad (Art. 239 LCQ) Extensión: No se extiende a los intereses, costas, ni accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario. Nota: Precisa la redacción del 3925 Cómputo por lapsos: Se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial. (art. 239 LCQ) Procesos universales: Se rigen por la ley respectiva. Privilegios generales: Solo pueden ser invocados en procesos universales (arg. arts. 239 y 246 LCQ) www. nicholsonycano. com. ar 4 3

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a 2586) Solo se hacen valer en ejecuciones individuales Casuistica (art. 2582) – CC arts. 3879/3880/3923/3931/3933 Evidente analogía con el art. 241 de la LCQ. Controversia con el art. 268 de la LCT. Subrogación real (2584): De pleno derecho sobre el producido (nuevo) Reserva de gastos (2585): Conservación, custodia, administración y realización. (nuevo) www. nicholsonycano. com. ar 4 4

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a 2586) Casuística (art. 2582) 1) Los gastos (custodia, conservación, administración, honorarios y gastos de realización) y/o mejoras para el mantenimiento y conservación de una cosa mueble o inmueble que resulten en interés del acreedor. En los inmuebles afectados a propiedad horizontal se incluye el crédito por expensas (nuevo) 2) Los créditos del trabajador sobre mercaderías, materias primas, maquinarias de propiedad del deudor que se encuentren en el establecimiento donde se presta el servicio. En caso de dependientes afectados a la construcción, reparación o reconstrucción de un inmueble, el privilegio recae sobre el inmueble (art 241 inc 2 LCQ). 3) Impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican a determinados bienes, el privilegio recae sobre esos bienes (art 241 inc 3 LCQ). 4) Sobre la cosa retenida o sobre las sumas dadas en garantía para liberarla, lo adeudado al retenedor (art 241 inc 4 LCQ). 5) La hipoteca, prenda, anticresis, warrant, debentures, obligaciones negociables sobre la cosa afectada a cada derecho real (art 241 inc 4 LCQ). 6) Los privilegios establecidos por leyes especiales (navegación, código aeronáutico, ley entidades financieras, ley de seguros, código de minería) (art 241 inc 6 LCQ). www. nicholsonycano. com. ar 4 5

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a 2586) Extensión: Regla general: Solo al capital Excepciones: (laborales + honorarios – concursales – leyes respectivas) Prelación: El orden que fija el art. 2582 Excepciones a la prelación (ver filmina siguiente) www. nicholsonycano. com. ar 4 6

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Privilegios especiales (Arts. 2582 a 2586) Excepciones a la prelación a) Los créditos establecidos en leyes especiales (navegación, aeronáutico, mineria, entidades financieras, seguros) se rigen por el orden de sus respectivos ordenamientos. b) El derecho de retención tiene prevalencia sobre todos los créditos con privilegio especial si la retención se ejerce desde antes que hubieran nacido los créditos privilegiados. c) Los privilegios con garantía real (hipoteca, prenda, warrants, etc…) prevalecen sobre los créditos fiscales, gastos de construcción, mejora o conservación, expensas comunes y laborales si la constitución de la garantía es anterior y los otros créditos se devengaron con posterioridad a ello. d) Créditos fiscales, derivados de construcción, mejoras o conservación, incluido expensas, prevalecen sobre los laborales posteriores a su nacimiento e) Si concurren créditos comprendidos dentro de un mismo supuesto y sobre idénticos bienes se liquidarán a prorrata www. nicholsonycano. com. ar 4 7

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Contrato de Arbitraje

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Contrato de Arbitraje

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Contrato de Arbitraje Forma Materias

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Contrato de Arbitraje Forma Materias Excluidas Clases Autonomía y Competencia CONTRATO DE ARBITRAJE Cláusulas Facultativas Árbitros Revisión Judicial Medidas Cautelares www. nicholsonycano. com. ar 49

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Definición (art 1649) Hay

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Definición (art 1649) Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público. www. nicholsonycano. com. ar 50

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Concepto Decisión de partes

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Concepto Decisión de partes Someter de todas o algunas controversias Pasadas o futuras Relación jurídica de derecho privado (contractual o no) No se vea afectado el orden público www. nicholsonycano. com. ar 51

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Consideraciones Generales Instituto novedoso

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Consideraciones Generales Instituto novedoso Pretende dar pautas para el contrato ¿Intromisión en otras legislaciones ? Autonomía Competencia www. nicholsonycano. com. ar 52

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Forma (Art. 1650) Escrita

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Forma (Art. 1650) Escrita Cláusula compromisoria Acuerdo independiente ¿Estatuto o reglamento ? Referencia a un documento www. nicholsonycano. com. ar 53

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Exclusiones Estado civil o capacidad

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Exclusiones Estado civil o capacidad Cuestiones de familia Vinculadas a derechos de usuarios y consumidores Contratos de adhesión Relaciones laborales Si el Estado es parte www. nicholsonycano. com. ar 54

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Clases De derecho Amigables

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Clases De derecho Amigables componedores ¿Nada se estipula? www. nicholsonycano. com. ar 55

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Clausulas Facultativas Sede Idioma

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Clausulas Facultativas Sede Idioma Procedimiento Plazo para dictar el laudo Confidencialidad Distribución de gastos y costas www. nicholsonycano. com. ar 56

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Medidas Cautelares Asegurar el

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Medidas Cautelares Asegurar el resultado del litigio Caución Intervención del Poder Judicial Impugnación judicial Requerimiento directo al Tribunal www. nicholsonycano. com. ar 57

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Laudo Efectos Inapelabilidad Revisión

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Laudo Efectos Inapelabilidad Revisión judicial www. nicholsonycano. com. ar 58

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Designación Árbitros Número impar

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Designación Árbitros Número impar ¿Falta de estipulación ? Acordar el procedimiento. ¿Falta de acuerdo ? Capacidad civil Requisitos de nacionalidad, profesión o experiencia Arbitraje institucional www. nicholsonycano. com. ar 59

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Obligaciones Árbitros Revelar afectación

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Obligaciones Árbitros Revelar afectación de imparcialidad o independencia Permanencia Confidencialidad Garantizar igualdad de las partes Respetar el contradictorio Dictar el laudo en término y fundarlo debidamente www. nicholsonycano. com. ar 60

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Recusación Árbitros Mismas causales

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Recusación Árbitros Mismas causales que los jueces Resolución Entidad o judicial Acuerdo de partes www. nicholsonycano. com. ar 61

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Honorarios Árbitros Acuerdo previo

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Arbitraje Honorarios Árbitros Acuerdo previo Acuerdo sobre el modo de determinarlos ¿Falta de previsión ? www. nicholsonycano. com. ar 62

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derecho Internacional Privado

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derecho Internacional Privado

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derecho Internacional Privado Reglas Generales

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derecho Internacional Privado Reglas Generales - Novedades Relevantes • Principio absoluto de libertad de elección de ley aplicable en materia 199 contractual – Art. 2651 • Se establece como regla general que la elección de derecho extranjero no incluye las normas de reenvío – Arts. 2596 y 2651 b) • Aplicación del derecho extranjero tal como ese derecho se interpreta judicialmente en tal país – Art. 2595 • Inaplicabilidad de las normas de reenvío si de éste resulta falta de punto de conexión suficiente – Art. 2597 • Aplicación del orden público internacional (Ius cogens) – Art. 2599, y del orden público argentino – Art. 2651 e) www. nicholsonycano. com. ar 64

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derecho Internacional Privado Jurisdicción Internacional

El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Derecho Internacional Privado Jurisdicción Internacional - Novedades Relevantes • Elección de foro no implica elección de derecho – Art. 2651 g) • Mantenimiento de acuerdo de elección de foro en materia patrimonial internacional – Art. 2605 • Actuación sin jurisdicción de tribunales nacionales si hay contacto suficiente y necesidad – Art. 2602 • Extensión de la competencia de los tribunales locales para dictar cautelares aún sin solicitud de tribunales extranjeros si la sentencia debe ser ejecutada en Argentina – Art. 2603 c) • Eliminación del arraigo – Principio de igualdad de trato – Art. 2610 www. nicholsonycano. com. ar 65