EL DAO RESARCIBLE El dao como presupuesto de
EL DAÑO RESARCIBLE… El daño como presupuesto de la responsabilidad.
¿Qué es el daño? Precisiones conceptuales sobre el daño Sentido Vulgar: Destrucción o menoscabo de un bien por cualquier motivo, sea por la acción del hombre o por caso fortuito. Sentido jurídico: El daño interesa cuando atenta contra intereses ajenos. En sentido amplio, daño es la pérdida o menoscabo o lesión de un bien o interés jurídicamente protegido. En sentido estricto, hay un daño resarcible (o la amenaza de que se configure) cuando la lesión incide injustamente contra el interés de una o más personas determinadas o determinables, o sobre ciertos grupos, cuya esfera jurídica ha sido invadida a resultas del hecho.
El daño en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Artículo 1. 737. Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. El Código nuevo proporciona una definición comprensiva tanto del daño individual como del colectivo. En el individual se afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho que tiene por objeto el patrimonio o la persona, en tanto que en el daño colectivo se afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva.
DEL DAÑO INJUSTAMENTE CAUSADO AL DAÑO INJUSTAMENTE SUFRIDO… DAÑO INJUSTAMENTE CAUSADO… DAÑO INJUSTAMENTE SUFRIDO… … N Ó I C U L O V E N LA GRA
EL SISTEMA GIRA ALREDEDOR DEL DAÑO INJUSTO… “El fundamento del fenómeno resarcitorio es un daño que se valora como resarcible y no un acto que se califica como ilícito, convirtiéndose de tal modo el daño en el núcleo de todo el sistema de la responsabilidad civil, en el centro de gravedad y en el eje alrededor del cual gira aquel, siendo esencial su presencia y su falta de justificación, para que proceda la reparación del perjuicio…” (CALVO COSTA, Carlos A. , “Daño resarcible. Su concepción a la luz del Código Civil y Comercial”, RCy. S 2015 -IV, 81)
LA REPARACIÓN PLENA Artículo 1740. - Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
LA REPARACIÓN PLENA “DEJAR INDEMNE A LA VÍCTIMA…” “VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR…” SEGÚN MODIFICACIÓN DE LA LEY 17. 711… Art. 1. 083 CODIGO CIVIL. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.
LA REPARACIÓN PLENA LA OPCIÓN DE LA VÍCTIMA… “…PUEDE OPTAR POR EL REINTEGRO ESPECÍFICO…” SEA IMPOSIBLE… SEA EXCESIVAMENTE ONEROSO… SEA ABUSIVO…
EL DAÑO RESARCIBLE… ARTÍCULO 1737. - Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. ARTÍCULO 1744. - Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
EL DAÑO RESARCIBLE… Sentidos de la palabra daño… Daño en sentido naturalístico… Lesión que recae sobre un bien. Visión desde el punto de vista material o físico…. Daño en sentido estricto… Consecuencia jurídica de la lesión que, desde un punto de vista material recayó sobre ciertos bienes…. ¿Y EN UN EJEMPLO CÓMO SERÍA? Sólo es resarcible el daño al cual el ordenamiento presta tutela a esos efectos. . .
EL DAÑO RESARCIBLE… El daño jurídico, por el contrario, consiste en la lesión de un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial (daño jurídico lato sensu), que produce consecuencias en el espíritu o en el patrimonio (daño jurídico stricto sensu). La mención al interés lesionado se realiza en la norma en comentario, mientras que la de las consecuencias derivadas de él (que son propiamente lo que se resarce) resulta de los arts. 1738 y 1741 del Código.
EL DAÑO RESARCIBLE… El interés es el valor relativo que un bien determinado tiene para un sujeto. De esta forma, el perjuicio debe entenderse desde el ángulo del individuo, de manera tal que si existen diversos damnificados pueden existir diversos intereses para cada uno de ellos. Es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. El bien afectado (daño fáctico) es el objeto que permite satisfacer una necesidad, mientras que el interés (cuya privación constituye el daño jurídico lato sensu) es la posibilidad que tiene el individuo de ver satisfecha la necesidad que le proporciona el bien en cuestión.
EL DAÑO RESARCIBLE… El daño como detrimento de un bien jurídico… El daño como violación de un derecho subjetivo. . . Posturas en torno al daño… El daño como lesión a un interés jurídico. El daño definido por sus trascendidos, repercusiones o resultados.
SE LEE EN LOS FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO… “Este anteproyecto distingue entre daño e indemnización sobre la base de los siguientes criterios: El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. Cuando ese derecho o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio, y esto significa que los derechos tienen un objeto, como se señala en el título preliminar. También están incluidos los de incidencia colectiva. Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. Por lo tanto la indemnización es una consecuencia de la lesión. En síntesis, hay daño cuando se causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento, que comprende: a) el interés individual del legitimado sobre su persona o su patrimonio; b) el interés respecto de los derechos de incidencia colectiva…”
LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: Derechos individuales y de incidencia colectiva… Artículo 14. - Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales. b) derechos de incidencia colectiva La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. ¿Desaparecieron los derechos individuales homogéneos…?
Derechos individuales y de incidencia colectiva Derechos subjetivo, interés simple El Código nuevo proporciona una definición comprensiva tanto del daño individual como del colectivo. El daño puede ser individual o colectivo: en el individual se afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a Derecho que tiene por objeto el patrimonio o la persona, mientras que en el colectivo se afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva… Se protegen todos los intereses estimables positivamente, así no sean legales – aunque no estén reconocidos en las normas, sino simples o de hecho con tal que se los perciba como reales y se los valore como dignos. Los intereses simples son aquellos que configuran meras expectativas lícitas de continuar obteniendo el objeto de la satisfacción, que se encuentran en la esfera propia de las personas, pero que carecen de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del Derecho. Muchas veces hay intereses lesionados que – sin ser sustratos de derecho subjetivo alguno y aun careciendo de protección legítima expresa para asegurar su satisfacción – no resultan ser repugnantes al Derecho y su goce es perfectamente licito, aunque su pretensión no es exigible.
LA NUEVA DEL DAÑO REGULACIÓN RESARCIBLE… 1 Se contemplan los daños individuales tradicionales (patrimonial o moral —ahora denominado "daño que provoca consecuencias no patrimoniales-). 2 Se elimina la distinción entre daños de origen contractual o extracontractual, aunque subsisten algunas diferencias entre ambas órbitas de responsabilidad. Se incorporan los daños colectivos cuando se lesionan derechos de incidencia colectiva, aunque se 3 eliminaron los daños a intereses individuales homogéneos.
EL DAÑO RESARCIBLE… Artículo 1739. - Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
LOS REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE… Cierto Afectar un interés simple… Daño resarcible Personal del reclamante… (directo o indirecto) ¿Debe tener Cierta entidad? Subsistente ¿Relación causal con el hecho?
Presupuestos del daño resarcible 1. Que el daño sea injusto por derivar de la lesión a un interés merecedor de tutela. Doctrina tradicional y doctrina moderna. Lo jurídico no se agota en lo legal: la injusticia del daño no presupone reconocimiento normativo del interés lesionado. Y O H Es suficiente, entonces, una lesión a un interés, patrimonial o espiritual, no reprobado por el derecho, esto es, un simple interés de hecho no ilegítimo.
Derechos subjetivo, interés simple Desde la visión clásica de la responsabilidad, se exigía que el daño afectara necesariamente un derecho subjetivo; el tránsito hacia la visión actual del Derecho de Daños ha hecho que resulten indemnizables daños que afectan intereses legítimos o simples intereses, es decir, situaciones que no han merecido un expreso reconocimiento jurídico en una determinada norma, siendo suficiente a los fines de la reparación que se trate de meros intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico considerado en su integridad. Se protegen todos los intereses estimables positivamente, así no sean legales –aunque no estén reconocidos en las normas, sino simples o de hecho con tal que se los perciba como reales y se los valore como dignos. Los intereses simples son aquellos que configuran meras expectativas lícitas de continuar obteniendo el objeto de la satisfacción, que se encuentran en la esfera propia de las personas, pero que carecen de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del Derecho. Muchas veces hay intereses lesionados que – sin ser sustratos de derecho subjetivo alguno y aun careciendo de protección legítima expresa para asegurar su satisfacción – no resultan ser repugnantes al Derecho y su goce es perfectamente licito, aunque su pretensión no es exigible.
Presupuestos del daño resarcible 2. Que el daño sea suficientemente cierto. La certeza del daño significa que debe existir; es decir, ser real, efectivo y no meramente posible, conjetural o hipotético. ¿Daño cierto es sólo el daño actual? ¿Y el daño futuro? El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, aún cuando no pueda determinarse su cuantía con exactitud. En materia de daño futuro, siempre existe un cierto grado de aleatoriedad, mayor o menos según los casos, que no es incompatible con la idea de certeza.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I, “Lizzi, Juan Carlos y otros c. Buhl S. A. ”, 30/09/2008, RCy. S 2008, 1140; LLBA 2008 (noviembre), 11. Hechos Los padres de una menor demandaron a una sociedad, por el cobro de una indemnización de daños y perjuicios fundados en el agravio moral que ocasionó al menor la recepción de una correspondencia a su nombre, en la cual se promocionaba la calidad de los preservativos fabricados por la demandada. El juez rechazó la demanda. Apelado el fallo, la Cámara de Apelaciones lo confirmó.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I, “Lizzi, Juan Carlos y otros c. Buhl S. A. ”, 30/09/2008, RCy. S 2008, 1140; LLBA 2008 (noviembre), 11. Es improcedente la demanda de daños y perjuicios iniciada por los padres de una menor de edad a cuyo nombre la empresa demandada remitió cierta correspondencia promocionando la calidad de una marca de preservativos, en tanto quedó acreditado que la niña no abrió ni leyó el contenido de la carta y la cuestión parece no pasar de la molestia que puede haber generado la circunstancia de que la accionada tuviera en su poder el nombre y domicilio de aquélla —lo cual no fue aclarado en la causa—, lo cual no es suficiente para configurar un daño resarcible.
“La certeza o realidad del daño atañe no sólo a su existencia, sino también a su composición. Por tanto, no basta la prueba de que se han producido daños, si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. . . En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que éste existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia…” Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1 a Nominación de Río Cuarto, “Pires, Néstor Omar c. Merlos, José Antonio y Videla, Bernardo s/daños y perjuicios”, 02/03/2009, LLC 2009 (junio), 566. Hechos El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el propietario de un campo sembrado que fue dañado por varios vacunos que entraron a pastar. El demandado se alzó contra dicha sentencia y cuestionó que en el caso se encontrara configurada la existencia de un daño cierto. La Alzada revocó el fallo recurrido.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1 a Nominación de Río Cuarto, “Pires, Néstor Omar c. Merlos, José Antonio y Videla, Bernardo s/daños y perjuicios”, 02/03/2009, LLC 2009 (junio), 566. Debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el propietario de un campo sembrado, a fin de que se le reparen los daños provocados por varios vacunos que entraron a pastar, toda vez que para que el daño sea resarcible tiene que ser cierto, o sea que su existencia debe ser constatada, y la prueba rendida en la causa no ha logrado establecer la verdadera entidad de los daños denunciados.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1 a Nominación de Río Cuarto, “Pires, Néstor Omar c. Merlos, José Antonio y Videla, Bernardo s/daños y perjuicios”, 02/03/2009, LLC 2009 (junio), 566. “…la norma atribuye al juzgador la facultad de fijar prudencialmente la indemnización, cuando "la duda del tribunal" recaiga únicamente sobre la cuantía del daño. Aquí como se dijo, se sabe que algún daño existió, pero no se conoce su verdadera entidad e importancia. Y si no se conoce la verdadera importancia del daño a indemnizar no es posible que el juez ejercite correctamente las facultades excepcionales que le acuerda la norma…”
Presupuestos del daño resarcible Existe pérdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera probabilidad de lograr lo que razonablemente hubiese tenido el damnificado de no mediar el ilícito. Se expresa en los Fundamentos… La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. La referencia a la “contingencia razonable” es el equivalente a la probabilidad objetiva, que debe concurrir con la relación de causalidad. Se trata de dos requisitos: a) certeza de que, si no hubiera ocurrido el incumplimiento o el hecho dañoso, el legitimado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia o evitar una pérdida futura; b) relación causal adecuada entre el hecho y la pérdida de chances.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “C. , G. A. c. G. , S. C. ”, 10/10/2008, La Ley Online, AR/JUR/9819/2008. Hechos La damnificada por un accidente de tránsito promovió un juicio de daños y perjuicios que culminó con la declaración de caducidad de la instancia. Por ello, la damnificada demandó a la abogada que la asistió en dicho juicio, reclamándole el pago de una indemnización por incumplimiento de las obligaciones a su cargo. El reclamo fue admitido. Apelada la sentencia, la Cámara de Apelaciones la confirma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, “C. , G. A. c. G. , S. C. ”, 10/10/2008, La Ley Online, AR/JUR/9819/2008. Para determinar la indemnización reclamada en concepto de pérdida de "chance" por quien vio frustrada la posibilidad de obtener una reparación en un juicio por daños y perjuicios con motivo de la negligencia evidenciada por su abogado al haberse declarado la caducidad de la instancia, debe tenerse en cuenta la probabilidad de prosperar que tenía aquella acción, para lo cual es menester realizar un minucioso análisis del reclamo trunco, no como una operación matemática o un silogismo, sino en concreto.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1 a Nominación de Río Cuarto, “Rivarola Adrián Miguel Ceferino y Aldana Marina Fogonza c. Ángel Marcelino Aguirre, Juan Andrés Allasia y "J. y M. Repuestos" Soc. de Hecho s/demanda ordinaria”, 26/03/2012, LLC 2012 (mayo), 453. Hechos En primera instancia se admitió el reclamo indemnizatorio promovido contra los propietarios de un local comercial por los padres de un menor que falleció en un accidente, tras ser aplastado por una pieza de máquina cosechadora que se encontraba en la entrada del comercio. Frente a esto, ambas partes interpusieron recursos de apelación. El tribunal de alzada resuelve admitir parcialmente el remedio deducido por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia recurrida.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 1 a Nominación de Río Cuarto, “Rivarola Adrián Miguel Ceferino y Aldana Marina Fogonza c. Ángel Marcelino Aguirre, Juan Andrés Allasia y "J. y M. Repuestos" Soc. de Hecho s/demanda ordinaria”, 26/03/2012, LLC 2012 (mayo), 453. El fallecimiento de un hijo es un daño que debe resarcirse como pérdida de una chance y no como daño consumado, pues lo que se frustra a los padres es la esperanza de ayuda y sostén en la vejez o en el momento de carencias existenciales.
Presupuestos del daño resarcible 3. Que el daño sea subsistente. Se requiere que subsista al momento de dictarse la sentencia. Nadie puede reclamar la reparación de un perjuicio que ya ha sido resarcido. Si el propio responsable es quien ha indemnizado el daño, su obligación queda extinguida por pago, o por alguno de los otros modos de extinción previstos en el ordenamiento. Si, por el contrario, el menoscabo es solventado por la víctima, entonces el perjuicio subsiste en su patrimonio y debe ser reparado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Z. , V. G. c. Transporte Automotor La Plata S. A. ”, 30/12/2008, La Ley Online, AR/JUR/22179/2008. Hechos La pasajera de un colectivo sufrió lesiones cuando, mientras intentaba descender de la unidad, cayó al asfalto debido a que el chofer reinició intempestivamente la marcha antes de concretarse el descenso. Promovida demanda de daños y perjuicios debido a las lesiones que presentó la víctima, incluida la pérdida de un embarazo de tres meses, el juez de primera instancia la admitió parcialmente. Apeló la actora. La alzada confirma la sentencia en lo principal y otorga una indemnización en concepto de pérdida de chance por la interrupción del embarazo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, “Z. , V. G. c. Transporte Automotor La Plata S. A. ”, 30/12/2008, La Ley Online, AR/JUR/22179/2008. La incapacidad, para ser resarcible, debe ser permanente y subsistente al momento de resolver, pues los daños a que pudiera dar lugar una incapacidad transitoria o definitivamente revertida están contemplados en otros rubros indemnizatorios, como el daño moral o el lucro cesante, siendo que lo contrario implicaría reconocer una doble indemnización por un mismo daño, provocando un enriquecimiento sin causa que agraviaría el derecho de propiedad de la contraria protegido en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, “Velasquez Garrido, Oscar Aarón c. Reynoso Esteve, Leandro Iván s/daños y perjuicios”, 05/04/2013, LLPatagonia 2013 (junio), 1016. De los propios dictámenes periciales surge que la incapacidad temporal que padeciera el actor ha desaparecido por completo, lo que aleja el reclamado pago de indemnización por incapacidad del segmento de lo resarcible, dado que lo temporal de la incapacidad hizo que ella no perdurara en el tiempo; por ende, no debe resarcirse en tanto no se tenga una prueba científica de que ella existe en algo más tangible que la voluntad del actor.
Presupuestos del daño resarcible 4. Que sea personal del reclamante. El daño debe ser personal de quien lo invoca: sólo puede reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Únicamente la persona que sufrió el menoscabo puede requerir su resarcimiento, resultando inadmisible reclamar la reparación de daños ocasionados a terceros. Sólo aquél cuyo interés haya sido afectado a raíz de la lesión de un interés propio puede reclamar su reparación.
UNA CRÍTICA AL NUEVO CÓDIGO… OMITE EL REQUISITO DE LA PERSONALIDAD… Para que exista legitimación es necesario que se haya lesionado un interés propio del reclamante, y dicha exigencia no solo se encuentra presente en los casos de daño directo, esto es, cuando el titular del interés lesionado es la víctima del acto ilícito; sino también cuando se trata de un daño indirecto (mismo art. 1739), o sea, cuando el interés lesionado se aposenta en bienes jurídicos ajenos (v. gr. supuesto de homicidio). Del mismo modo cuando se reclama indemnización por afectación de bienes de goce colectivo, pues ello supone necesariamente la lesión a un interés personal. (MEZA, Jorge Alfredo - BORAGINA, Juan Carlos, “El daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial”, RCy. S 2015 – IV, 104)
¿ESTÁ CONSAGRADO EL REQUISITO DE LA PERSONALIDAD DEL DAÑO? Este presupuesto no se encuentra enumerado en el art. 1739 del Código. Sin embargo, surge del art. 1741 del mismo cuerpo, que prevé que los damnificados indirectos únicamente tendrán legitimación para reclamar el daño a título personal, y que la acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste en vida.
Presupuestos del daño resarcible Sentidos del carácter directo o indirecto del daño… 5. Que sea directo o indirecto. ¿Qué se entiende por daño directo o indirecto? Se llamará directo al daño que ha inferido inmediatamente en el patrimonio de la víctima, es decir, en las cosas de su dominio o posesión, mientras que será indirecto el perjuicio que recaiga sobre sus bienes jurídicos extrapatrimoniales. (Art. 1. 068 CC) La distinción se sustenta en la relación causal que el menoscabo guarda con el hecho ilícito, es decir, que serán daños directos los perjuicios que son consecuencia inmediata del evento dañoso, mientras que serán indirectos los perjuicios que resultan de la conexión del evento con un hecho distinto… Puede entenderse la distinción del daño entre directo e indirecto partiendo del punto de vista de quiénes son los legitimados activos para reclamar el resarcimiento del perjuicio que se les ha ocasionado. Desde esta acepción, será daño directo el que padece la víctima, mientras que el daño indirecto será el que sufre —como consecuencia del daño directo— otra persona.
Presupuestos del daño resarcible ¿QUÉ POSTURA DEBERÍAMOS ADOPTAR? La norma consagra la legitimación activa tanto del damnificado directo como del indirecto para reclamar el perjuicio que le fue ocasionado. Ello así pues, en primer lugar, no existe en el Código una norma equivalente al actual art. 1079 que, en materia de daño patrimonial, establezca en forma expresa la legitimación de los damnificados antes enumerados para reclamar el perjuicio patrimonial padecido. El titular del interés afectado es la propia víctima El perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes de un tercero.
¿Quién es damnificado indirecto…? � La figura del damnificado indirecto exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un hecho ilícito civil o penal que afecte directamente la esfera jurídica de una persona (damnificado directo); b) b) existencia de otra persona (tercero) que sufre un daño propio como consecuencia del hecho ilícito que afecta a la víctima inmediata; c) c) vínculo legal o contractual entre damnificado directo o indirecto; d) d) una relación de causalidad adecuada entre el hecho ilícito y el daño sufrido por la persona indirectamente afectada.
Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial De Morón, Sala II, “Muebles La Sorpresa De Isaac Goldfinger S. R. L. C. Sivori, Guillermo Y Otros”, 11/09/2001, LLBA 2002, 526. Hechos Una sociedad propietaria de una mueblería demandó la reparación del daño sufrido al haber tenido que abonar salarios a un dependiente que se vio impedido de prestar tareas debido a las lesiones sufridas con motivo de un accidente de tránsito. El juez de primera instancia rechazó la demanda. La alzada revoca la sentencia.
Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial De Morón, Sala II, “Muebles La Sorpresa De Isaac Goldfinger S. R. L. C. Sivori, Guillermo Y Otros”, 11/09/2001, LLBA 2002, 526. Es procedente la acción resarcitoria entablada por el empleador que debió abonar salarios a su dependiente durante el tiempo en que éste no prestó servicios a raíz de una licencia motivada en un accidente -en el caso, de tránsito- del que es responsable el demandado, pues en ese lapso el actor se vio privado de contar con los beneficios económicos que importaba tener a su disposición la capacidad laborativa del dependiente.
Cámara De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial De Morón, Sala II, “Muebles La Sorpresa De Isaac Goldfinger S. R. L. C. Sivori, Guillermo Y Otros”, 11/09/2001, LLBA 2002, 526. El daño resarcible al empleador que demanda a un tercero responsable del hecho ilícito que impidió a su dependiente prestar servicios -en el caso, accidente de tránsito-, es el lucro cesante consistente en la pérdida de beneficios derivados del trabajo del empleado. El empleador está legitimado para reclamar la restitución de lo abonado a su dependiente en los plazos en que éste no prestó servicios a raíz de una licencia motivada en un accidente inculpable -en el caso, de tránsito- provocado por un tercero, pues se trata de un damnificado indirecto en los términos del art. 1079 del Cód. Civil.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “M. , H. R. y otro c. AMX Argentina S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, 31/08/2015, RCy. S 2016 I, 223. Hechos Se condenó a una empresa de telefonía móvil, a una agencia oficial de venta de celulares y a un vendedor a resarcir a un presunto cliente que fue acusado por este último del hurto de un aparato en el establecimiento. Asimismo, se admitió un resarcimiento a favor del padre de la víctima que presenció el hecho. Llegado el caso a la Cámara, se modificó el decisorio y se liberó de responsabilidad a la primera de las empresas mencionadas.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “M. , H. R. y otro c. AMX Argentina S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, 31/08/2015, RCy. S 2016 I, 223. Un hombre que, días después de presenciar que su hijo era víctima de una requisa policial en una agencia oficial de venta de celulares por ser acusado falsamente de hurto, sufrió un infarto de miocardio, debe ser indemnizado por el daño físico padecido —en el caso, por el vendedor y su empleadora—, en virtud de que ese suceso tuvo entidad suficiente para obrar como factor concausal en el daño.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “M. , H. R. y otro c. AMX Argentina S. A. y otro s/ daños y perjuicios”, 31/08/2015, RCy. S 2016 I, 223. Una empresa de telefonía móvil y el titular de una agencia oficial de venta de celulares no deben responder por los daños padecidos por una persona al presenciar que su hijo era acusado de hurto en ese establecimiento, pues, si bien días después sufrió un infarto de miocardio, en el mejor de los casos configuró una consecuencia causal de lo vivido, no resarcible en los términos del art. 905 del Código Civil (del voto en disidencia parcial del Dr. Picasso).
CATEGORÍAS DE DAÑOS… DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE ARTÍCULO 1738. - Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ¿DAÑO MORAL? ¿DAÑO EXTRAPATRIMONIAL? UNA NOVEDAD… C H A N C E S
LA GRAN DISCUSIÓN ¿EL DAÑO ES PATRIMONIAL O NO PATRIMONIAL O EL CÓDIGO INTRODUCE NUEVAS CATEGORÍAS DE DAÑO ADEMÁS DE LAS TRADICIONALES? SE DICE EN LOS FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO… “La comisión ha discutido si es necesario clasificar el daño patrimonial, extrapatrimonial o moral, distinguiendo distintos supuestos, pero se ha considerado que es una tarea que corresponde a la doctrina y la jurisprudencia, ya que una norma general no podría dar cuenta de la enorme variedad de casos que se presentan. ”
LAS CATEGORÍAS DE DAÑOS EN LAS XXI JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL, LOMAS DE ZAMORA 2. 007… Posición A: Daño es la consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a un interés jurídico patrimonial o extrapatrimonial. Las lesiones a la estética, a la psique, al proyecto de vida, etc. , no constituyen categorías autónomas y se reconducen necesariamente en las dos únicas categorías que admite el derecho argentino, que son el daño patrimonial y moral. Sin perjuicio de reconocerse que el daño se subdivide en patrimonial y moral, a los efectos de la cuantificación se tendrán en cuenta los menoscabos incluidos en cada uno de los dos primeros rubros, a la estética, a la psique, a la vida de relación, etc. (MAYORIA). Posición B: La clasificación de los daños a la persona no se agota en el daño patrimonial y extrapatrimonial, sino que admite otros supuestos con basamento en la Constitución Nacional (Messina de Estrella Gutiérrez).
TRADICIONALMENTE SE DECÍA… El daño moral lesiona lo que el sujeto es, mientras que el daño patrimonial afecta lo que el individuo tiene.
¿SE ELIMINÓ LA NOCIÓN DE DAÑO MORAL? ACÁ SE MENCIONA EL DAÑO MORAL… ARTÍCULO 744. - Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: “f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; . . . ” ÚNICA MENCIÓN EN TODO EL CÓDIGO NUEVO…
LA OPINIÓN DE LA DOCTRINA… "El Código Civil y Comercial de la Nación sigue manteniendo un doble régimen: patrimonial —"lo que la persona tiene, o podría tener"— y un daño no patrimonial —con varios componentes, que deberán ser probados de manera independiente unos de otros, objeto de reparaciones autónomas; el daño moral es solo uno de ellos—. El monto del resarcimiento abarca la "reparación plena" por mandato codificado, ya sea mediante la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso — pago en especie o en dinero—, como también ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". (BERGER, Sabrina M. , “La clasificación de los daños en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCy. S 2015 -X, 34)
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, “D. B. , A. c. A. , L. C. y otros s/ derechos personalísimos y acumulada”, 08/09/2015, RCy. S 2016 -I, 145. Tanto en el régimen del Código Civil derogado como en el Código Civil y Comercial los daños se subsumen en dos grandes esferas, a saber, material o patrimonial y moral o extrapatrimonial; ello supone excluir una tercera categoría de daños, particularmente cuando se analizan los daños a las personas.
PARA TENER EN CUENTA… “…no debe perderse de vista que 'la guerra de etiquetas' o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la 'guerra de autonomías' o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forman un categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 30/11/2006, "O. , M. C. c. Ciudad de Buenos Aires" La Ley Online)
UNA NOVEDAD: LA INCORPORACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA… El proyecto de vida se relaciona con las personas, casi sin excepción, y sus derechos más elementales. Todo ser humano tiene forzosamente, dado su libertad y esencia, que ir forjando su existencia, construyéndola con pequeñas o grandes cosas, en un cuadro único, irrepetible y exclusivo que irá llenando a su modo. Existen personas que quizás no tengan firme y definidamente, en concreto decidido que es lo que quieren o planean hacer; sin embargo aún así deberán llevar adelante su vida de relación, en sociedad y en familia. Con mayor razón se vuelve tangible la existencia de un "proyecto de vida", cuando la persona va desarrollando actividades y creando vínculos a lo largo de su existencia, que conducen a la construcción de una dirección que se le imprime a la vida. De tal modo, la reparación de este daño tiene que ver con la pérdida total o parcial de ese proyecto por la "interferencia" en ese "destino del sujeto, frustrando, menoscabando o postergando su realización personal" (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos", LA LEY, 2005 -D, 987).
UNA NOVEDAD: LA INCORPORACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA… El daño al proyecto de vida no refiere a "derechos que se confunden con la existencia de la persona" sino a la fehaciente posibilidad de desarrollo de las preferencias personales. El daño al proyecto de vida es el impedimento, grave menoscabo o extrema dificultad impuesta en la construcción de la subjetividad personal. El proyecto de vida no es sino la ejecución de una elección personal viable. Es resarcible el daño "al" proyecto de vida y no "a los" proyectos de vida. La existencia del proyecto de vida dañado debe probarse suficientemente.
A PARTIR DE LA NOCIÓN DE ATIPICIDAD DEL DAÑO… Quedan abiertas las puertas para que los intérpretes extraigan nuevas categorías de daños del ordenamiento, con el correr del tiempo, por las múltiples y mudables posibilidades que les proporciona una interpretación funcional derecho. Ello exigirá de los magistrados, atenerse a los siguientes criterios generales: a) el respeto a los principios constitucionales; b) el respeto a los principios generales del ordenamiento jurídico; y c) conformidad del juicio valorativo a la naturaleza del hecho, es decir, a las circunstancias del caso… (CALVO COSTA, Carlos Alberto, “Las nuevas fronteras del daño resarcible”, LA LEY 2005 -D, 1413 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 205)
UNA NORMA SOBRE LA PRUEBA DEL DAÑO… Artículo 1744. - Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. La víctima que pretende el resarcimiento debe acreditar los perjuicios que ha sufrido… La prueba del daño implica acreditar los elementos que lo tornan resarcible: que es personal de quien acciona, subsistente a la fecha de la sentencia y que presenta un grado de certeza suficiente que amerita su resarcimiento…
LA PRUEBA DEL DAÑO… EXCEPCIONES: El damnificado no debe acreditar el daño si la ley imputa o presume la producción del mismo… Presunciones iuris et de jure de daño (cláusula penal – art. 794 - , seña – art. 1, 059 – y obligaciones de dar sumas de dinero - art. 768 -). Presunciones iuris tantum de daño (indemnización por fallecimiento prevista en el art. 1. 741) Supuestos en que el daño surge notorio de los propios hechos (presunciones judiciales del perjuicio y casos en que el perjuicio se encuentra acreditado in re ipsa).
� “En el Código Civil y Comercial se establece un diálogo de fuentes entre la Constitución nacional, los tratados incorporados al ordenamiento jurídico, y en especial los de derechos humanos y todas las normas inferiores, como así también un ida y vuelta entre las distintas normas del propio Código. En el futuro, la responsabilidad civil no podrá estar ajena a este cruce de normas que tienen por centro a la "persona humana". Y así las riberas se mojarán con las mareas de estas nuevas aguas constituidas por los Principios Basales de una mutante responsabilidad civil, que toma de su crisis las oportunidades para mejorar y afincarse en la persona, piedra constituyente de todo el ordenamiento jurídico…” (Sagarna, Fernando Alfredo , “Principios de responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial”, RCy. S 2015 -V, Tapa )
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