El contrato Mercantil como elemento de circulacin La

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El contrato Mercantil como elemento de circulación

El contrato Mercantil como elemento de circulación

 • La actividad Mercantil es un fenómeno circulatorio. El comercio consiste en la

• La actividad Mercantil es un fenómeno circulatorio. El comercio consiste en la intermediación en el proceso de la circulación de los bienes y de los servicios, con destino al mercado general.

 • El proceso circulatorio puede asumir tres formas, según expresa URIAS citado por

• El proceso circulatorio puede asumir tres formas, según expresa URIAS citado por CERVATES AHUMADA, hay circulación, tanto si el titular de un bien traspasa definitivamente el goce de este a otra persona (cambio de titular), como en el caso de que la cesión del goce sea simplemente temporal, o en el supuesto de que ese bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o mas personas (asociación). Cambio, crédito y asociación son las tres manifestaciones capitales del fenómeno circulatorio

LA BUENA FE EN EL CONTRATO MERCANTIL • Los efectos de la buena y

LA BUENA FE EN EL CONTRATO MERCANTIL • Los efectos de la buena y mala fe sobre los contratos mercantiles presentan un fenómeno curioso. Dice al respecto CERVANTES AHUMADA, en tanto que la mala fe no influye en la valides de ciertos contratos, como la compraventa, en otros, como en los seguros, la buena fe absoluta y nítida es esencial, y aun la simple reticencia puede anular los efectos del contrato de seguro es de exquisita buena fe, según una tradicional expresión del derecho ingles.

 • En virtud, podemos acotar en términos generales, q siendo el trafico mercantil

• En virtud, podemos acotar en términos generales, q siendo el trafico mercantil esencialmente especulativo debe haber cierta tolerancia aun en el engaño sobre calidades de mercancías y sobre los elementos determinantes del precio de las mismas. Lo anterior nos puede ayudar a explicar el fenómeno del regateo.

 • La existencia y validez de los contratos están subordinados a la presencia

• La existencia y validez de los contratos están subordinados a la presencia de un conjunto de elementos esenciales: capacidad, consentimiento, objeto y causa. A esto se agregan la necesidad de que los contratos armonicen con los ordenamientos de las disposiciones que tutelan el orden publico y las buenas costumbres, de una parte, y el reconocimiento y guarda de la forma establecidas por la ley, como necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

CAPACIDAD • Podemos definir a la capacidad como la aptitud de que gozan todos

CAPACIDAD • Podemos definir a la capacidad como la aptitud de que gozan todos los sujetos de derecho, personas jurídicas o naturales, para adquirir derechos y contraer obligaciones. Escribe RODRIGUEZ AZUERO, la capacidad es el principio general y por excepción surge la noción de la incapacidad, cuya importancia mas destacada aparece al estudiar las condiciones de ineficacia de los contratos.

 • En nuestro sistema legislativo, hay varios contratos que se definen como mercantiles

• En nuestro sistema legislativo, hay varios contratos que se definen como mercantiles por ser comerciantes ambas partes o una de ellas y, por consiguiente en tales casos, esa cualidad personal también es requisito necesario de su concepto

INCAPACIDAD • La incapacidad la cual se constituye en excepción al principio general, es

INCAPACIDAD • La incapacidad la cual se constituye en excepción al principio general, es ante todo una institución jurídica enderezadora a la protección y defensa de quienes, por carecer de ciertas facultades, no se encuentran habilitados para ejercitar per se los derechos ni contraer las obligaciones que le competen.

 • De acuerdo con la Doctrina la incapacidad usualmente se clasifica en incapacidad

• De acuerdo con la Doctrina la incapacidad usualmente se clasifica en incapacidad absoluta e incapacidad relativa. • La incapacidad absoluta imposibilita al sujeto que la ostenta para actuar válidamente en un determinado negocio jurídico.

 • Mientras que de la incapacidad relativa podemos apuntar que aquellos que la

• Mientras que de la incapacidad relativa podemos apuntar que aquellos que la ostentan, tienen un principio que, en todo caso, permite la convalidación de las partes una vez que se hayan cesado las causas determinantes de la incapacidad.

 • Las consecuencias que pueden predicarse además, de los actos celebrados por los

• Las consecuencias que pueden predicarse además, de los actos celebrados por los incapaces absolutos o relativos están supeditados a regímenes jurídicos diversos.

 • De acuerdo con RODRIGUEZ AZUERO, las causas o circunstancias que permiten predicar

• De acuerdo con RODRIGUEZ AZUERO, las causas o circunstancias que permiten predicar de un sujeto la incapacidad absoluta son en general, las siguientes: 1. Edad 2. Afección mental 3. Afecciones Físicas o Fisiológicas

 • Dicho autor, expone además, entre las causas o circunstancias que dan lugar

• Dicho autor, expone además, entre las causas o circunstancias que dan lugar a la denominada incapacidad relativa, las siguientes: 1. Edad 2. Afección mental 3. Estado civil 4. Personalidad Jurídica Lo anteriormente expuesto se encuentra en el articulo 1316 del Código Civil

CONSENTIMIENTO • La doctrina llama al consentimiento o acuerdo de voluntades “el alma del

CONSENTIMIENTO • La doctrina llama al consentimiento o acuerdo de voluntades “el alma del contrato”, y lo es doblemente dado en el sentido espiritualista del derecho privado, según el cual el contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con otras u otros o recíprocamente a dar, hacer o no hacer, alguna cosa; los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. • Al respecto externa RODRIGUEZ AZUERO, tradicionalmente se han aceptado como

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. • Al respecto externa RODRIGUEZ AZUERO, tradicionalmente se han aceptado como vicios del consentimiento el error, la violencia, y el dolo, a los cuales se agregan, por algunas legislaciones y doctrinas, la lesión. Al estudiarlos debemos nuevamente insistir en que cada legislación tiene particularidades y diferencias que implican el que, forzosamente, nuestra presentación tenga que ser genérica y en donde, mas que las conclusiones particulares, se trata de obtener una visión suficientemente clara de los principios fundamentales.

 • De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, concretamente según lo preceptuado en el

• De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, concretamente según lo preceptuado en el art. 1322 del Código Civil los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

 • Todo ello es común a la contratación civil y mercantil. Solo en

• Todo ello es común a la contratación civil y mercantil. Solo en cuanto a los vicios de la voluntad, determinantes de la nulidad del consentimiento, existe algún matiz especial en lo mercantil, lo cual lo acotaremos a continuación.

Error • El error como vicio del consentimiento supone que uno de los contratantes

Error • El error como vicio del consentimiento supone que uno de los contratantes se ha equivocado o ambos, incluso, respecto a uno de los elementos o presupuestos fundamentales del negocio, bien de hecho, ya derecho.

 • El error “in sustancia”, claro es que produce la anulabilidad: careciendo de

• El error “in sustancia”, claro es que produce la anulabilidad: careciendo de regulación en el Código de Comercio, se rige por la disciplina del Código Civil Así las cosas, el error sobre la persona, aunque no invalida sino en el supuesto de que la consideración de la misma sea causa principal del contrato, tal como lo prevé el art. 1326 del Código Civil, suele cobrar vida del trafico un valor decisivo; no solo por que el crédito sirve de apoyo e informa las transacciones (por suponer el crédito confianza personal), sino por que existen múltiples negocios jurídicos mercantiles en los cuales es fundamental el intitus personae, (ejemplo, la sociedad colectiva, art. 73 y siguientes Código de comercio)

VIOLENCIA E INTIMIDACION • Manifiesta RODRIGUEZ ASUERO, que la violencia como vicio del consentimiento,

VIOLENCIA E INTIMIDACION • Manifiesta RODRIGUEZ ASUERO, que la violencia como vicio del consentimiento, ha sido distinguida por la doctrina como fuerza y violencia, podemos decir en primer lugar que la fuerza es la coacción física que sustituye y anula totalmente el consentimiento. Cosa distinta ocurre con la violencia, propiamente dicha, en donde existe una amenaza o coacción moral o física que presiona sobre la voluntad sin eliminarla. El sujeto actúa voluntariamente, pero como resultado de la indebida presión ejercida por el.

EL DOLO • Algunos tratadistas opinan que el contrato mercantil debe subsistir a pesar

EL DOLO • Algunos tratadistas opinan que el contrato mercantil debe subsistir a pesar del dolo (mala fe), de una de las partes y no solo siendo accidental, sino causante otros les contradicen, pensando que la moral esta siempre por encima del interés económico del comercio y en que, por basarse este en la buena fe, debe invalidarse lo convenido con engaños.

 • Entre ambas posiciones radicales existe una prudente doctrina intermedia, que condena el

• Entre ambas posiciones radicales existe una prudente doctrina intermedia, que condena el fraude y las maquinaciones desleales, pero admite una astucia de buena ley. • Pero si de hecho impera esta tolerancia a favor de los comerciantes, a veces nuestra ley muestra un gran rigor contra las personas que negocian con ellos.

Vicios según la clasificación Doctrinal • En este sentido, algunos estudian entre los vicios

Vicios según la clasificación Doctrinal • En este sentido, algunos estudian entre los vicios de la voluntad la lesión que sufra una de las partes en el contrato oneroso. • Acota LANGLE Y RUBIO EMILIO “La lesión es mejor contemplarla dentro del marco de las posibles causas de rescisión de los contratos”

OBJETO • El objeto es la cosa del comercio, en el contrato mercantil debe

OBJETO • El objeto es la cosa del comercio, en el contrato mercantil debe reunir los mismos requisitos del derecho común: existente o posible, licito, determinado o determinable y concretando mas estas ideas de la posibilidad y la licitud el Código Civil, prohíbe que sean objeto de contrato las cosas que no están en el comercio, art 1335 inc 1° ordinal 1° C. Civil.

 • Puede ser objeto de contrato mercantil incluso una cosa futura o un

• Puede ser objeto de contrato mercantil incluso una cosa futura o un riesgo. Se puede vender hasta una cosa ajena (de la cual el vendedor no es dueño cuando celebra el contrato, entendiéndose entonces que se obliga a adquirirla para entregarla al comprador y, ser imposible a reparar el daño)

LA CAUSA • La causa por su parte es el motivo que induce a

LA CAUSA • La causa por su parte es el motivo que induce a contratar a las partes. • De acuerdo con el derecho común la causa a de ser existente, licita y verdadera. (art. 1316, 1318 al 1340 del Código Civil)

 • En el campo mercantil tenemos: • a) En cuanto a la existencia,

• En el campo mercantil tenemos: • a) En cuanto a la existencia, que mientras el Código Civil sienta la presunción de que existe pero no es necesario expresarla art. 1338 C. Civil. El Código de Comercio introduce señaladas excepciones a este principio, como sucede en las letras de cambio y el pagare

 • b) La licitud, esta se puede referir tanto al objeto como la

• b) La licitud, esta se puede referir tanto al objeto como la causa. • c) En el ámbito de la veracidad, se atraviesa el problema de la simulación tan estudiado por la doctrina respecto de los negocios jurídicos en general. Fuera de su alcance se encuentra el principio de la apariencia jurídica, cuyo reconocimiento en múltiples instituciones da satisfacción a la necesidades del trafico mercantil.

INEFICACIA DE LOS CONTRATOS • Enseña RODRIGUEZ AZUERO, “se entiende por ineficacia de los

INEFICACIA DE LOS CONTRATOS • Enseña RODRIGUEZ AZUERO, “se entiende por ineficacia de los contratos el conjunto de supuestos, en virtud de los cuales el acto jurídico no produce efectos o produciéndolos están llamados a desaparecer. En otras palabras existe un conjunto de requisitos imprescindibles o esenciales cuya falta total o parcial determina la imposibilidad de que el contrato nazca a la vida jurídica. Esta ineficacia sin embargo, reviste distintos grados que, en lo general, se clasifican en dos inexistencia e invalidez”

INEXISTENCIA • La inexistencia, supone que no exista siquiera un principio de contrato por

INEXISTENCIA • La inexistencia, supone que no exista siquiera un principio de contrato por faltar algunos de los elementos esenciales que requiere el ordenamiento jurídico. • Es decir que el negocio jurídico en cuestión no produce efectos y que, como consecuencia de haberse producido la declaratoria respectiva de inexistencia llevaría a anularlos y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico de que se trate.

 • Sin embargo, esta figura se muestra incompleta, ya que si estamos en

• Sin embargo, esta figura se muestra incompleta, ya que si estamos en presencia de un contrato que se clasifica de tracto sucesivo como por ejemplo el contrato de arrendamiento y ha transcurrido un tiempo de manera que el arrendatario ha gozado bien y el dueño ha percibido los canos respectivos, la declaratoria de inexistencia solo producirá efectos a futuro,

Según la Doctrina • La inexistencia surge de las siguientes tres causas: 1. La

Según la Doctrina • La inexistencia surge de las siguientes tres causas: 1. La ausencia absoluta del consentimiento, bien por que no exista una voluntad consiente, ya por que se haya incurrido en un error sobre la naturaleza del contrato o la identidad misma del objeto.

 • 2. cuando se encuentre una ausencia de objeto por determinación o imposibilidad

• 2. cuando se encuentre una ausencia de objeto por determinación o imposibilidad del mismo. Y por ultimo, si existe un defecto de forma en los contratos solemnes.

INVALIDEZ • Dicha figura, parte como fundamento de reconocer que el acto o contrato

INVALIDEZ • Dicha figura, parte como fundamento de reconocer que el acto o contrato emerge a la vida jurídica, pero afectado, a tal grado, que la consecuencia jurídica es su desaparición o, por lo menos puede ser atacado por una decisión judicial. • La doctrina establece q las principales formas de la invalidez son la nulidad, absoluta o relativa, y, para algunos autores la rescisión.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA LEGISLACION SALVADOREÑA • Pueden distinguirse muy diversas clases

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA LEGISLACION SALVADOREÑA • Pueden distinguirse muy diversas clases de contratos mercantiles, (igual que en materia civil), según desde la óptica que se les examine. El carácter abstracto, vínculos que producen, causa, fines, objeto, requisitos de formación, solemnidades, etc. En general el derecho mercantil acoge las variedades de contratos de carácter civil, la excepción en materia mercantil es la categoría de contratos que se ubican entre los gratuitos, pues como se sabe la onerosidad es una de las principales características de las obligaciones mercantiles (art. 946 Código de Comercio).

 • En consecuencia de lo anterior, en Derecho Mercantil puede hablarse de contratos

• En consecuencia de lo anterior, en Derecho Mercantil puede hablarse de contratos unilaterales y bilaterales, consensuales y reales, principales y accesorios, etc.

Según la Doctrina los contratos v. Contratos de Cambio: aquellos que realizan la circulación

Según la Doctrina los contratos v. Contratos de Cambio: aquellos que realizan la circulación de riqueza, esto es, por medio de los cuales le proporcionan al publico bienes o servicio. En la clásica expresión de do ut des, (dar un bien por otro), señalaremos la compraventa, la permuta, la cesión de Créditos, el contrato estimatorio, el suministro y las operaciones de bolsa; y en la ut facies, (dar algo a cambio de un hacer), señalaremos el transporte el contrato de obra a precio alzado o la compraventa de cosa futura.

v. Contratos Auxiliares o de Colaboración: aquellos en los que una de las partes

v. Contratos Auxiliares o de Colaboración: aquellos en los que una de las partes aporta una cooperación al desarrollo de la actividad empresarial, como en la comisión, la edición y la representación de obras.

v. Contratos de Previsión: en los que, para preveer las consecuencias económicas de la

v. Contratos de Previsión: en los que, para preveer las consecuencias económicas de la realización de un riesgo, como el caso del seguro, una parte asume tales consecuencias, mediante la correspondiente contraprestación.

v. Contrato de guarda o custodia: como el deposito practicado en almacenes generales y

v. Contrato de guarda o custodia: como el deposito practicado en almacenes generales y el servicio bancario de cajas de seguridad.

v. Contratos de Crédito: aquellos en que cuando menos una de las partes transmite

v. Contratos de Crédito: aquellos en que cuando menos una de las partes transmite a la otra un valor económico con el aplazamiento de la contraprestación correspondiente, como son, entre otros, los casos del préstamo, la cuenta corriente, la apertura de crédito y la capitalización.

v. Contratos de garantía: como la fianza, la hipoteca o la prenda

v. Contratos de garantía: como la fianza, la hipoteca o la prenda

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL • En los artículos 1310 al

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL • En los artículos 1310 al 1314 el Código Civil establece algunas clasificaciones de los contratos, las cuales son: a) Unilaterales y bilaterales; b) Onerosos y gratuitos; c) Conmutativos y aleatorios; d) Principales y accesorios, y, e) Reales, solemnes y consensuales.

 • En virtud del trafico mercantil se alude en adición a la anterior

• En virtud del trafico mercantil se alude en adición a la anterior clasificación la siguiente: a) Contratos pre estipulados y contratos por adhesión; b) Contratos relativos y contratos Colectivos; c) Contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución sucesiva; y d) Contratos Típicos y Atípicos

Según el Código Civil • A) contratos Unilaterales y Bilaterales o sinalagmáticos: • El

Según el Código Civil • A) contratos Unilaterales y Bilaterales o sinalagmáticos: • El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y Bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. De estas definiciones resulta que la nota característica del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de el derivan. Así pertenecen a esta clase, la compraventa, por que cada uno de los agentes o partes que en ellas intervienen desempeñan, a la vez los papeles de deudora y acreedora de la otra u otras. En estos contratos las partes pueden ser mas de dos

 • El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una

• El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, como el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el deposito y el mandato no remunerados, entre otros.

 • En toda relación Bilateral o sinalagmática, ninguna de las dos partes puede

• En toda relación Bilateral o sinalagmática, ninguna de las dos partes puede exigir la prestación que se le debe si a su vez ella no ofrece cumplir su obligación.

 • Ciertos contratos parecen haberse formado como unilaterales, ya que generan obligación para

• Ciertos contratos parecen haberse formado como unilaterales, ya que generan obligación para una de las partes; mas tarde nace una obligación a cargo de la otra, de manera que el contrato, unilateral en su origen adquiere enseguida el carácter de bilateral. Tales contratos son el deposito, el comodato, la prenda y el mandato.

 • En el momento en que el depositante confía su cosa al depositario,

• En el momento en que el depositante confía su cosa al depositario, en que el deudor entrega su prenda al acreedor, o en que el comodatario recibe la cosa que se le presta, solo una obligación se forma, la del depositario, la del acreedor prendario o la del deudor, quienes deben conservar la cosa recibida; pero si estas personas hacen gastos para el cumplimiento de su obligación, la otra parte estará obligada a indemnizarlos. Sin embargo el contrato sigue siendo unilateral.

 • El verdadero contrato bilateral es aquel que crea por si mismo y

• El verdadero contrato bilateral es aquel que crea por si mismo y en virtud del consentimiento actual de las partes, obligaciones reciprocas. En los contratos llamados Bilaterales imperfectos, la segunda obligación no nace del contrato, sino que deriva de un hecho accidental, posterior e independiente de la convención: el gasto hecho en interés de la cosa ajena o el perjuicio sufrido por efecto de esta cosa, y este hecho hubiere producido entre personas no ligadas entre si por un contrato.

 • Hay entonces dos obligaciones reciprocas, pero solo una de ellas tiene como

• Hay entonces dos obligaciones reciprocas, pero solo una de ellas tiene como fuente al contrato. • La importancia de la clasificación reside principalmente en: a) las obligaciones resultantes de los contratos bilaterales están ligadas entre si por un vinculo de interdependencia; b) el problema de los riesgos cobra su mayor importancia en punto de los contratos bilaterales, consiste en decidir cual de las partes debe sufrir la imposibilidad de ejecución de las obligaciones cuando esta imposibilidad previene de un caso fortuito.

CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS • Según el art. 1311 del Código Civil, “el contrato

CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS • Según el art. 1311 del Código Civil, “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”

 • A primera vista pareciera la clasificación es semejante a la de los

• A primera vista pareciera la clasificación es semejante a la de los unilaterales y bilaterales pero no es así ya que en esta ultima se atiende exclusivamente a si el contrato produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, o a cargo de todas, al paso que los contratos, como los actos jurídicos en general, se clasifican de gratuitos o de onerosos, según que reporten utilidad o beneficio para uno solo de los agentes o para todos respectivamente, pudiendo ocurrir en consecuencia, que un contrato unilateral, como el préstamo con interés, sea oneroso, por beneficiar tanto al prestatario como al prestamista; al primero en cuanto le proporciona el derecho de consumir una cosa que antes no se encontraba en su patrimonio, y al segundo, por que en virtud del aquel puede percibir interese que antes no devengaba.

 • Son contratos a titulo oneroso: la venta, el arrendamiento, la permuta, el

• Son contratos a titulo oneroso: la venta, el arrendamiento, la permuta, el mutuo con interés, etc. Son contratos a titulo gratuito: la donación, que es su principal ejemplo, comodato o préstamo de uso, el deposito y el mandato. • Sin embargo, estos dos últimos pueden llegar a ser onerosos; hay depositarios o mandatarios remunerados, y en este caso cada una de las partes obtiene una ventaja del contrato. La gratuidad es, pues, la naturaleza habitual de estos contratos, pero no pertenece a su esencia.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS • El artículos 1312 del Código Civil reza lo siguiente:

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS • El artículos 1312 del Código Civil reza lo siguiente: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, se llama Aleatorio”

 • En realidad, un contrato es conmutativo, cuando reúne tres condiciones, a saber:

• En realidad, un contrato es conmutativo, cuando reúne tres condiciones, a saber: a. Que sea oneroso o útil para todas las partes que en el interviene; b. Que no sea aleatorio, es decir, que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebrando del acto, y; c. Que produzca prestaciones que “se miren como equivalentes”, o sea, que determinen un cierto equilibrio en la economía del contrato. Por lo tanto la compraventa, por su naturaleza, es conmutativa, por que generalmente reúne los tres precipitados requisitos, aunque eventualmente puede dejar de serlo al carecer de alguno de ellos.

 • La verdadera característica del contrato aleatorio, como la de cualquier acto jurídico

• La verdadera característica del contrato aleatorio, como la de cualquier acto jurídico de la misma clase, estriba en la forma de estimar, desde el primer momento, una o mas de las prestaciones que produce, por depender estas del azar. Por ejemplo, la compraventa de la esperanza, como la que tiene por objeto el producto de la pesca que haya de obtener el vendedor en un día, no es conmutativa, por que la utilidad que haya de alcanzar el comprador depende de la buena o mala suerte de la pesquería.

 • El Contrato aleatorio puede ser o no oneroso, contra lo que da

• El Contrato aleatorio puede ser o no oneroso, contra lo que da a entender el citado articulo. Por ejemplo, es gratuita y también aleatoria la donación de la pesca que haya de obtener el donante en un día • La mayor parte de los contratos onerosos son conmutativos; los contratos Aleatorios son muy pocos. Podemos citar como ejemplo, además del juego y la puesta , el contrato de seguro.

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS • El Código Civil define en su articulo 1313: “El

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS • El Código Civil define en su articulo 1313: “El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal de manera que no pueda subsistir sin ella”

 • Todo contrato, sea que produzca obligaciones principales o accesorias subsiste por si

• Todo contrato, sea que produzca obligaciones principales o accesorias subsiste por si mismo dentro de las condiciones legales. Así, la obligación de restituir que tiene el acreedor prendario se origina en el contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la extinción de la obligación y aun del contrato a que este le debe existencia.

 • Luego, en realidad, no hay contratos principales y contratos accesorios, según que

• Luego, en realidad, no hay contratos principales y contratos accesorios, según que subsistan por si mismos o no, respectivamente, pues todo contrato subsiste por si mismo. Lo que hay es contratos que producen obligaciones principales, como el de compraventa, el de permuta y el de mandato, y contratos que producen obligaciones accesorias, la anticresis y la fianza

Contratos Consensuales, Solemnes y Reales • Se trata aquí también de una aplicación concreta

Contratos Consensuales, Solemnes y Reales • Se trata aquí también de una aplicación concreta de la clasificación general de los actos jurídicos en consensuales y formales, vistos estos últimos a través de una sola de sus variedades: la de los actos solemnes. • El articulo 1314 del Código Civil establece: “el Contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere ; es solemne, cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

 • Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia,

• Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. ” • Según nuestra ley pertenecen a los contratos reales el mutuo, el comodato, el deposito, la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta vitalicia y de hipoteca.

OTRA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS a) Contratos Pre estipulados y Contratos por Adhesión: si

OTRA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS a) Contratos Pre estipulados y Contratos por Adhesión: si el contrato implica necesariamente el concurso de las voluntades de las partes, pareciera lógica la exigencia de que su celebración debiera realizarse siempre previa discusión entre estas de todas y cada una de las clausulas que lo integran, en forma tal que dichas clausulas fueran elaboradas conjuntamente por todos los contratantes. Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente que dos personas lleguen a encontrarse vinculadas por un contrato, sin que con anterioridad se haya desarrollado ese proceso preliminar.

 • Ordinariamente ocurre esto en punto de transportes, seguros, compraventas en los grandes

• Ordinariamente ocurre esto en punto de transportes, seguros, compraventas en los grandes almacenes, espectáculos, servicios públicos, etc. , pues las grandes empresas fijan por si solas los precios y condiciones.

 • Esta nueva forma de contratación, impuesta por la complejidad económica y comercial,

• Esta nueva forma de contratación, impuesta por la complejidad económica y comercial, ha dado lugar a la distinción entre los contratos pre estipulados y los contratos por adhesión, llamados así estos últimos por cuanto uno de los contratantes se limita a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el otro.

CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS • Para que un contrato sea considerado como relativo

CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS COLECTIVOS • Para que un contrato sea considerado como relativo o colectivo poco importa el numero de personas que concurran en su formación. Los contratos celebrados por una persona jurídica colegiada son relativos, a pesar de que miran al interés de dicha persona y de los individuos que la integren.

 • El Contrato Colectivo es del que resultan derechos y obligaciones para personas

• El Contrato Colectivo es del que resultan derechos y obligaciones para personas que, ni directamente, ni representadas por otras, han intervenido en su celebración.

 • En nuestra legislación el típico ejemplo de contrato colectivo lo encontramos en

• En nuestra legislación el típico ejemplo de contrato colectivo lo encontramos en el contrato de sociedad, pues como se sabe, la sociedad no solo es una persona jurídica una vez cumplidas las condiciones prescritas por la ley, sino que también la misma es un contrato, dicho sea de paso, a su vez es un contrato solemne.

 • Finalmente, se cita el art. 17 del Código de Comercio incisos 2°

• Finalmente, se cita el art. 17 del Código de Comercio incisos 2° y 3° del Código de Comercio, los cuales literalmente rezan: • “sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o mas personas que estipulan poner en común bienes o industria con la finalidad de repartir entre si los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse. Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los limites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran”

CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE EJECUCION SUCESIVA • Los contratos de ejecución instantánea,

CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE EJECUCION SUCESIVA • Los contratos de ejecución instantánea, son de tal naturaleza que puedan ser cumplidos en un solo acto (instantáneamente), o por el contrario, es de ejecución sucesiva, cuando el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo mas o menos largo, como ocurre en el arrendamiento, el seguro de vida y el contrato laboral.

CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS • Los Contratos Típicos son aquellos que se encuentran nominados

CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS • Los Contratos Típicos son aquellos que se encuentran nominados en la ley, es decir los que encuentran listados y explicado en el Código de Comercio y Código Civil. Por ejemplo, el de compraventa, el de arrendamiento, el de deposito, etc. Por el contrario, los atípicos son los que no se encuentran nominados en la ley. Estos son los que van surgiendo según las necesidades del ser humano

CONTRATOS MERCANTILES MODERNOS • • • CONTRATO DE DISTRIBUCION FRANQUICIA LEASING FACTORING CONSULTORIA, entre

CONTRATOS MERCANTILES MODERNOS • • • CONTRATO DE DISTRIBUCION FRANQUICIA LEASING FACTORING CONSULTORIA, entre otros.

Contrato de Distribución. • El termino contrato de distribución aparece utilizado en sentido genérico,

Contrato de Distribución. • El termino contrato de distribución aparece utilizado en sentido genérico, comprensivo de las distintas maneras de establecer canales de comercialización a través de terceros que en su actuar no hay dependencia alguna; o bien, en un sentido estricto, para referirse a un medio determinado, con características propias, que utiliza el productor con el objeto de colocar sus propios productos en la plaza.

 • FARINA al hacer referencia a dicho contrato puntualizo: “como no existe regulación

• FARINA al hacer referencia a dicho contrato puntualizo: “como no existe regulación legal al respecto, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia y mas en los usos comerciales, se emplea la palabra distribuidor (y distribución) en ambos sentidos, aunque se nota un esfuerzo doctrinario por atribuirle un significado estricto, para diferenciarlo de otras figuras tales como el agente de comercio, concesionario y el franquiciado.

 • En este sentido es interesante citar lo resuelto en un fallo, según

• En este sentido es interesante citar lo resuelto en un fallo, según el cual el contrato de distribución es un contrato consensual que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominada impropiamente comisión y mas acertadamente de reventa.

Características del Contrato de Distribución 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Acuerdo sobre

Características del Contrato de Distribución 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Acuerdo sobre publicidad Exclusividad de zona; Exigencia de una venta mínima; Entrega de la mercadería al distribuidor con un descuento; Lugar y forma de entrega de la mercadería y de acopio; Precio de venta; y, Compromiso de los distribuidores de no fabricar, vender o distribuir otros artículos en competencia.

CONTRATO DE FRANCHING (FRANQUICIA) • Según FARINA “básicamente el franchising es una suerte de

CONTRATO DE FRANCHING (FRANQUICIA) • Según FARINA “básicamente el franchising es una suerte de simbiosis: una parte, que es conocida como franchisor (franquiciante), otorga licencia a un comerciante independiente, llamado franchisse (franquiciado) para que venda productos o servicios de su titularidad. El franchisse generalmente paga un canon por este privilegio, mas una regalía (royalty) sobre grandes ventas. El termino franchisse puede significar dos cosas: a) el derecho del franchisee a vender ciertos productos o servicios, y b) el lugar de negocios donde el franchisee ejerce ese derecho

 • Debe tenerse presente que en el contrato de franquicia se aglutinan caracteres

• Debe tenerse presente que en el contrato de franquicia se aglutinan caracteres o modalidades propias de otros contratos (licencia, know how, uso del nombre comercial etc. )”

 • Es un mecanismo a través del cual el titular (franquiciante o franquiciador)

• Es un mecanismo a través del cual el titular (franquiciante o franquiciador) de una marca o designación comercial determinada y conocida de bienes o servicios llega al consumidor final, todo ellos por medio de una serie de establecimientos mercantiles (franquiciados) que elaboran y venden dichos bienes o servicios de esa marca conforme a las indicaciones y exigencias del franquiciante.

Características • Es un instrumento de colaboración comercial • Existe asistencia permanente del franquiciante

Características • Es un instrumento de colaboración comercial • Existe asistencia permanente del franquiciante al franquiciado. • Hay una inversión mínima para el franquiciante, imagen de la marca, negocios estables, negocio transmisible.

Contrato de Leasing • En nuestro medio es conocido con el nombre de arrendamiento

Contrato de Leasing • En nuestro medio es conocido con el nombre de arrendamiento financiero, el cual se encuentra regulado en una ley mercantil de carácter especial que lleva la misma denominación (Ley de Arrendamiento Financiero). Sin embargo, internacionalmente se le atribuye a este contrato el nombre de leasing

 • De conformidad con el art. 2 de la Ley de arrendamiento financiero

• De conformidad con el art. 2 de la Ley de arrendamiento financiero se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario obligándose este ultimo a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores.

 • Es el contrato de financiación por el cual un empresario toma en

• Es el contrato de financiación por el cual un empresario toma en locación de una entidad financiera un bien de capital, previamente adquirido por esta a tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el plazo de locación, con mas un interés por el capital adelantado y un beneficio. Facultando así mismo al locatario a adquirir en propiedad el bien en el termino de la locación mediante el pago de un precio denominado valor residual.

CONTRATO DE FACTORING • Es un contrato que tiene su origen en la practica

CONTRATO DE FACTORING • Es un contrato que tiene su origen en la practica del comercio de los Estados Unidos de América. Es una relación jurídica de duración, en la cual una de las partes (empresa de factoring) adquiere todos o una porción o una categoría de créditos que la otra parte tiene frente a sus clientes, adelantando el importe de dichas facturas (factoring con financiación), se encarga del cobro de ellas y, si se pacta, asume el riesgo de la posible insolvencia de los deudores.

CONTRATO DE CONSULTORIA • Al respecto, expone FARINI, mediante este contrato la consultora (generalmente

CONTRATO DE CONSULTORIA • Al respecto, expone FARINI, mediante este contrato la consultora (generalmente una organización creada a este fin) se obliga a suministrar a la otra (consultante) una información o mas precisamente un dictamen sobre alguna cuestión tecnología, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiere un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.