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EFECTOS DE LA FILIACIÓN

EFECTOS DE LA FILIACIÓN

¿Qué son los efectos de la filiación? Los efectos de la filiación son el

¿Qué son los efectos de la filiación? Los efectos de la filiación son el conjunto de prerrogativas, derechos, deberes y obligaciones que surgen entre padre/madre e hijo/hija una vez que se encuentra determinada la filiación. Existen efectos tanto personales como patrimoniales. Los efectos personales consisten en un conjunto de derechos y deberes de carácter eminentemente ético que existen entre padres e hijos. A este conjunto de derechos y deberes se le denomina autoridad parental. Los efectos patrimoniales, a su vez, están referidos a la patria potestad, el derecho de alimentos y los derechos sucesorios.

Efectos patrimoniales Los efectos patrimoniales se refieren a la patria potestad, el derecho de

Efectos patrimoniales Los efectos patrimoniales se refieren a la patria potestad, el derecho de alimentos y los derechos sucesorios. La regulación de la patria potestad está contenida en el título X del libro I del Código Civil, “De la patria potestad” (arts. 243 y siguientes). A su vez, la regulación del derecho de alimentos está contenida en el título XVIII del mismo libro I, “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas” (arts. 321 y siguientes). Finalmente, la regulación de los derechos sucesorios está contenida a lo largo del libro III del Código Civil, “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”. Particularmente importantes son las reglas relativas a los órdenes de sucesión y a las asignaciones forzosas, pues éstas se refieren a los descendientes (dentro de los cuales están los hijos) y a los ascendientes (dentro de los cuales están los padres).

Derecho de alimentos. La ley no entrega un concepto de derecho de alimentos. No

Derecho de alimentos. La ley no entrega un concepto de derecho de alimentos. No obstante, a partir de la regulación existente y particularmente los artículos 323 inciso 1°, 329 y 330, se puede definir como el derecho que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Los alimentos deben cubrir al menos el sustento, habitación, vestidos, salud y movilización. Tratándose de alimentarios menores de 21 años los alimentos deben cubrir además la enseñanza básica y media. Si se trata de descendientes o hermanos mayores de 21 años, deben cubrir también el aprendizaje de alguna profesión y oficio. (arts. 323 inciso 2° y 332).

Fundamentación del derecho. El derecho de alimentos, por regla general, se fundamenta en los

Fundamentación del derecho. El derecho de alimentos, por regla general, se fundamenta en los deberes de ayuda y socorro recíprocos entre los miembros de la familia. Por otra parte, la consagración del derecho de alimentos constituye una manifestación de los principios de protección de la familia y protección del más débil. En el caso del beneficiario de una donación cuantiosa, su obligación de dar alimentos se fundamenta en deberes morales de reconocimiento y retribución.

Clasificaciones de los alimentos. 1. Atendiendo a si la obligación de otorgarlos proviene de

Clasificaciones de los alimentos. 1. Atendiendo a si la obligación de otorgarlos proviene de la ley o de la voluntad de las partes: a. Alimentos legales o forzosos: los establece la ley. b. Alimentos voluntarios: emanan del acuerdo de las partes o de la declaración unilateral de una parte. El CC sólo regula los legales. En los voluntarios, debe estarse a la intención de las partes o del testador. Cuando la persona obligada a pagar una pensión de alimentos muere, esos alimentos constituyen una asignación forzosa y una baja general de la herencia. 2. Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o en forma definitiva (sólo aplicable a los legales): a. Provisorios: son los que el juez ordena otorgar mientras se ventila el juicio de alimentos, desde que en el mismo juicio el que los demanda ofrezca fundamento plausible (Art. 327 CC). b. Definitivos: son los que se determinan en una sentencia definitiva firme. Cuando se ordena pago de alimentos provisorios, quien los recibe devolverlos si en definitiva no se da lugar a su demanda de alimentos, a menos que la haya intentado de buena fe y con fundamento plausible (art. 327 CC)

Clasificación de los alimentos. 3. Atendiendo a si la pensión del período es o

Clasificación de los alimentos. 3. Atendiendo a si la pensión del período es o no actualmente exigible: a. Alimentos futuros. b. Alimentos devengados o atrasados. 4. Atendiendo a su función: a. Alimentos congruos. Son aquellos que permiten al alimentario subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. b. Alimentos necesarios. Son aquellos que únicamente habilitar para sustentar la vida, sin atender a la posición social del alimentario. Con la ley 19. 585 se eliminó la distinción entre alimentos congruos y necesarios, subsistiendo únicamente la primera categoría. No obstante, Orrego Acuña y Quintana Villar entienden que subsisten dos casos de alimentos necesarios: i. Los alimentos que el marido o la mujer deben al cónyuge por cuya culpa se haya dado causa a la separación judicial (art. 175, en relación armónica con art. 174 CC) ii. Los alimentos que se deben a aquél que ha incurrido en injuria atroz, siempre que su conducta fuese atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante (art. 324 CC)

REQUISITOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS. 1. Estado de necesidad en el alimentario. Así fluye

REQUISITOS DEL DERECHO DE ALIMENTOS. 1. Estado de necesidad en el alimentario. Así fluye del artículo 330 del CC, el cual señala: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. ” 2. Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos: Así fluye del artículo 329, el cual dispone: “En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. ” Por excepción, se presume que el alimentante tiene los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su padre o madre. Art. 3 inciso 5° 14. 908: Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. 3. Fuente legal. Tiene que existir una norma legal que obligue a pagar alimentos. La principal es el Art. 321 CC. Sin embargo, existen otras fuentes.

A QUIÉNES SE DEBE ALIMENTOS. La norma fundamental es el artículo 321 del CC.

A QUIÉNES SE DEBE ALIMENTOS. La norma fundamental es el artículo 321 del CC. Art. 321. Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. En consecuencia, se debe alimentar al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hermanos y a quien haya incurrido en una donación cuantiosa que no haya sido revocada ni rescindida. Con todo, fuera del CC también existen normas que confieren derecho de alimentos. A continuación revisaremos los casos más importantes.

A quiénes se debe alimentos más allá del CC. 1. Madre biológica del niño

A quiénes se debe alimentos más allá del CC. 1. Madre biológica del niño que está por nacer. Artículo 1 inciso 4° ley 14. 908: La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19. 968, en interés de la madre. 2. Adoptado y adoptante conforme a la ley 7. 613. Artículo 22. La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Titulo XVIII del Libro I del Código Civil, y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números segundo y tercero del artículo 321 del dicho Código. El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante. 3. Víctimas y/o parientes de las víctimas de ciertos delitos penales. Arts. 410 y 411 Código Penal. Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará obligado: 1°. A suministrar alimentos a la familia del occiso. 2°. A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia. 3°. A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones. Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil. Art. 411. Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.

Orden de precedencia para demandar alimentos. La norma fundamental es el artículo 326 del

Orden de precedencia para demandar alimentos. La norma fundamental es el artículo 326 del CC, el cual dispone: Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: 1º. El que tenga según el número 5º. 2º. El que tenga según el número 1º. 3º. El que tenga según el número 2º. 4º. El que tenga según el número 3º. 5º. El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Es un derecho personalísimo. Consecuencias: 1) 2) 3) 4)

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Es un derecho personalísimo. Consecuencias: 1) 2) 3) 4) 5) 6) Es intransferible e intransmisible (Art. 334 CC). Es irrenunciable (Art. 334 CC). Es imprescriptible (Art. 2498 CC). Es inembargable (Arts. 1618 N° 9 CC y 445 N° 3 CPC). No se puede someter a compromiso (Art. 229 COT). La transacción sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada judicialmente (Art. 2451 CC). Con todo, las pensiones alimenticias ya devengadas no tienen estas características (Art. 336 CC), por lo que: 1) Se pueden renunciar, ceder, transmitir, etc. 2) Si devengados los alimentos, no se cobran, el derecho a cobrarlos prescribe de acuerdo a las reglas generales. 3) La transacción sólo exige aprobación judicial en el caso de los alimentos futuros.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. a) b) No se puede extinguir por compensación (Art.

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. a) b) No se puede extinguir por compensación (Art. 335 CC). Es intransmisible (al menos para un sector importante de la doctrina). TRANSMISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. A este respecto existen dos posiciones: 1. La mayoría de la doctrina entiende que es intransmisible. Se funda en los siguientes argumentos: i. De acuerdo al artículo 1168 CC, los alimentos que debía el difunto gravan la masa, y constituyen una baja general de la herencia (Art. 959 N° 4 CC), a menos que el testador la haya impuesto a un heredero, caso en que se trata de una deuda testamentaria. ii. Si fuera transmisible, no se justificaría el Art. 959 N° 4 CC; bastaría con el N° 2 (deudas hereditarias). iii. La obligación de alimentos se funda en el parentesco, matrimonio o donación, vínculos de carácter personalísimo que generan obligaciones intransmisibles. iv. Historia fidedigna (se suprimió la disposición que establecía que era transmisible). 2. Una minoría opina que la obligación alimenticia es transmisible. Sus argumentos son: i. La regla general es que las obligaciones son transmisibles. La excepción requiere texto expreso. ii. Los herederos representan al causante, son continuadores de su personalidad, por lo que técnicamente cumplen sus mismas obligaciones. iii. Los alimentos se conceden por toda la vida del alimentario si continúan las circunstancias que legitimaron la demanda. Ello es así a pesar de la muerte del alimentante; tienen que hacerse cargo de la obligación los herederos.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAR DE ALIMENTOS. El artículo 1 de la

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAR DE ALIMENTOS. El artículo 1 de la ley 14. 908, modificado por la ley 19. 968, dispone: Art. 1. De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19. 968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19. 968, en interés de la madre. ” Debe tenerse presente que los alimentos constituyen una materia de mediación previa obligatoria conforme al artículo 106 de la ley 19. 968.

TRANSACCIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS FUTUROS. Esta materia está regulada por el artículo 2451

TRANSACCIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS FUTUROS. Esta materia está regulada por el artículo 2451 del CC, el cual dispone: “La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335. ” Sanción: la transacción adolece de nulidad absoluta. MODIFICACIÓN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS. La sentencia que fija una pensión de alimentos es inamovible mientras se mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Pero si estas circunstancias varían, las sentencias son modificables (Art. 332 inc. 1º CC). Por ello se dice que las sentencias en materia de alimentos no producen cosa juzgada sustancial. Con todo, ello es un error, pues existe cosa juzgada sustancial provisional.

FORMAS DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ EL PAGO DE ALIMENTOS.

FORMAS DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ EL PAGO DE ALIMENTOS. a) Se puede demandar ejecutivamente al alimentante. b) Notificando a la persona natural o jurídica que deba pagar al alimentante un sueldo o prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas directamente al alimentario, o a su representante legal o persona a cuyo cuidado esté. Se recurre a esta forma cuando el alimentante es empleado. c) Si el alimentante (cónyuge, padres o hijos) no cumple, el juez debe apremiarlo con arrestos y multas. Pero el juez puede suspender el arresto si el alimentante justifica que carece de los medios necesarios para el pago. El mismo apremio se puede aplicar al alimentante que renuncia sin causa justificada a su trabajo, para burlar la obligación de prestar alimentos.

GARANTÍAS PARA PROTEGER LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. Además de la retención por parte del empleador,

GARANTÍAS PARA PROTEGER LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. Además de la retención por parte del empleador, se pueden identificar las siguientes garantías: 1. Artículo 18 de la ley 14. 908: Art. 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación. El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. 2. El juez puede exigir al deudor que garantice el cumplimiento con una hipoteca o prenda sobre sus bienes, o con otra forma de caución (Art. 10 ley 14. 908) 3. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces. 4. En los juicios de alimentos menores, los tribunales suelen conceder el arraigo del alimentante mientras no se cumpla la obligación alimenticia declarada judicialmente (art. 14 inciso 6° ley 14. 908).

FORMA DE FIJACIÓN, CUANTÍA, REAJUSTABILIDAD Y FECHA DESDE LA CUAL SE DEBEN LOS ALIMENTOS.

FORMA DE FIJACIÓN, CUANTÍA, REAJUSTABILIDAD Y FECHA DESDE LA CUAL SE DEBEN LOS ALIMENTOS. El juez determina la forma y cuantía de los alimentos (Art. 333 CC). 1. Forma: Lo normal es que fije una suma de dinero, pero también puede fijar un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se trata de un bien raíz, debe inscribirse tanto el gravamen como la prohibición en el CBR. 2. Cuantía: La fija el tribunal teniendo en cuenta los medios de que dispone el alimentante y las necesidades del alimentario (Art. 331 CC). Limitación importante: no puede exceder del 50% de las rentas del alimentante (Art. 7 inciso 1° ley 14. 908). A su vez, conforme al artículo 3 de la ley 14. 908, para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley. Con todo, como la misma norma señala, se trata de una presunción, pudiendo acreditarse que el alimentante no tiene facultades o que sus facultades no le permiten otorgar una pensión de un 40% o de un 30% de un ingreso mínimo remuneracional.

3. Reajustabilidad: Conforme al inciso 3° del artículo 7 la ley 14. 908, cuando

3. Reajustabilidad: Conforme al inciso 3° del artículo 7 la ley 14. 908, cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, ésta se reajustará semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aquél en quedó ejecutoriada la resolución que determina el monto de la pensión. 4. Fecha desde la cual se deben: Se deben desde la primera demanda (notificación), y se pagan por mensualidades anticipadas (Art. 331 CC). No se puede pedir la restitución de la parte de las anticipaciones que el alimentario no haya devengado por haber fallecido.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS. Los alimentos se entienden concedidos para toda

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR ALIMENTOS. Los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (Art. 332 inc. 1º CC). En consecuencia, mientras subsistan las condiciones vigentes al momento en que los alimentos se dieron, la obligación se mantiene, pero en ningún caso más allá de la vida del alimentario, porque el derecho de alimentos no se transmite (Art. 334 CC). Excepción (Art. 332 inc. 2º CC): los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengan hasta que cumplan 21 años, salvo que: a) Estén estudiando una profesión u oficio: cesa a los 28 años, o b) Les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o c) El juez los considere indispensables para su subsistencia, por circunstancias calificadas.

CESE DE LOS ALIMENTOS POR INCURRIR EL ALIMENTARIO EN INJURIA ATROZ. Art. 324 incs.

CESE DE LOS ALIMENTOS POR INCURRIR EL ALIMENTARIO EN INJURIA ATROZ. Art. 324 incs. 1º y 2º CC. “En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968. ” Las conductas referidas son los casos de indignidad para suceder: Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla; 2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo; 4º. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar; 5º. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. Cabe tener presente que, de conformidad al artículo 973 del Código Civil, la indignidad puede ser perdonada por el afectado por la injuria.

LOS PADRES QUE ABANDONARON AL HIJO EN SU INFANCIA CARECEN DEL DERECHO DE ALIMENTOS.

LOS PADRES QUE ABANDONARON AL HIJO EN SU INFANCIA CARECEN DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Art. 324 inc. final CC. “Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición. ” Se deben cumplir ambas circunstancias para que los padres estén privados del derecho de alimentos, es decir: a) Se debe haber establecido su paternidad y/o maternidad por sentencia judicial contra su oposición. b) El padre o madre debe haber abandonado al menor en su infancia. Más allá del tenor de los artículos 203, 238 y 239, el artículo 324 se alza como una norma especial, debiendo aplicarse preferentemente. Así lo entiende Quintana Villar.