E De nios nias y adolescentes Derecho humano

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E De niños, niñas y adolescentes

E De niños, niñas y adolescentes

Derecho humano fundamental Debe ser respetado en el ámbito público, privado y familiar Se

Derecho humano fundamental Debe ser respetado en el ámbito público, privado y familiar Se vincula a la libertad de opinión, al derecho de expresión y participación y al derecho a la información

�Artículo 12 de la CIDN (Derecho de opinión y ser oído) 1. Los Estados

�Artículo 12 de la CIDN (Derecho de opinión y ser oído) 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

�Artículo 12 de la CIDN (Derecho de opinión y ser oído) 2. Con tal

�Artículo 12 de la CIDN (Derecho de opinión y ser oído) 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado (*), en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

En consecuencia, se identifica tal aserto con el principio del derecho a la defensa

En consecuencia, se identifica tal aserto con el principio del derecho a la defensa material, que supone no sólo el derecho a ser oído y expresar opinión, sino el sentido más lato de participar ampliamente en la construcción de la decisión final del caso, formular alegaciones, ofrecer pruebas y estar protegido de la indefensión en los procesos (judiciales o administrativos) en los que sus intereses estén en juego.

� Artículo 13 nº 1 de la CIDN (Derecho de expresión y a la

� Artículo 13 nº 1 de la CIDN (Derecho de expresión y a la información) El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas … En el ámbito judicial estos derechos se traducen en espacios formales y/o desformalizados de libre expresión de ideas, deseos, temores, sentimientos y emociones, así como en la entrega en todas las instancias de información oportuna y relevante acerca del proceso judicial que lo involucra, de su rol y derechos, y de los efectos o consecuencias asociadas.

�OC 17 -2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (28, agosto 2012) A

�OC 17 -2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (28, agosto 2012) A propósito de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas sobre la igualdad de todas las personas y el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, la CIDH señaló que la norma se aplica tanto a tribunales ordinarios como especiales y determinó que los “menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14”

Interés superior del niño Derecho a ser oído Derecho a representación

Interés superior del niño Derecho a ser oído Derecho a representación

Artículo 16: Interés superior del niño, niña y adolescente y derecho a ser oído

Artículo 16: Interés superior del niño, niña y adolescente y derecho a ser oído Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Artículo 19: Representación En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia

Artículo 19: Representación En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

Artículo 19: Representación (curador ad litem) El juez designará a un abogado (curador ad

Artículo 19: Representación (curador ad litem) El juez designará a un abogado (curador ad litem) perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La redacción de la norma anterior, es insuficiente, pues parte de la base de

La redacción de la norma anterior, es insuficiente, pues parte de la base de que la necesidad de defensa para los niños ha de estar asociada a la falta de representante legal ó a la existencia de un “interés independiente o contradictorio”, de lo que podría interpretarse que se entiende como una excepción y no un derecho.

Defensa jurídica autónoma Representación técnica especializada Abogado(a) del NNA

Defensa jurídica autónoma Representación técnica especializada Abogado(a) del NNA

Para garantizar el derecho de NNA a participar en la toma de decisiones en

Para garantizar el derecho de NNA a participar en la toma de decisiones en sede de tribunales de familia es indispensable ofrecerles una defensa jurídica autónoma. El NNA debe tener la oportunidad de intervenir en la configuración de todas las decisiones que le afecten, desde el inicio y durante todo el proceso (incluida la etapa de cumplimiento), todo lo cual es impracticable sin una representación técnica especializada.

Con todo, la presencia de un abogado(a) especializado(a), no debe confundirse con la idea

Con todo, la presencia de un abogado(a) especializado(a), no debe confundirse con la idea de que el defensor letrado representa algún tipo de interés imparcial en el proceso o velar por algún tipo de interés público. Por el contrario, el defensor técnico se encuentra totalmente subordinado intereses de su patrocinado. a los

La defensa técnica debe, por regla general, adoptar la forma de un “abogado del

La defensa técnica debe, por regla general, adoptar la forma de un “abogado del niño”. La figura del curador “ad litem” es defectuosa como instrumento para asegurar la participación del niño en la decisión del caso, pues su nombramiento depende de un tercero, no es a todo evento, y ese actor introduce un filtro que distorsiona la representación del interés manifiesto del NNA en el proceso, generalmente aludiendo a su presunto “interés superior”.

En síntesis: Una concepción verdaderamente garantista y completa del derecho a defensa no puede

En síntesis: Una concepción verdaderamente garantista y completa del derecho a defensa no puede obviar un aspecto tan importante como el de la defensa técnica especializada. El “abogado del NNA” no representa el interés superior del niño (cuestión queda entregada al juez), sino que representa su interés manifiesto, sus deseos y sentimientos, a los que se vincula con los mismos deberes de lealtad y confidencialidad que debería a un cliente mayor de edad. La idea es que esa opinión, intereses, deseos y sentimientos del niño, lleguen al juicio sin distorsiones.

De derecho sustantivo De derecho procedimental De carácter jurídico-procesal (fundamentación)

De derecho sustantivo De derecho procedimental De carácter jurídico-procesal (fundamentación)

A) Estándar de derecho sustantivo: “Tomar debidamente en cuenta” la opinión del NNA, obliga

A) Estándar de derecho sustantivo: “Tomar debidamente en cuenta” la opinión del NNA, obliga a conferir un “especial peso” a esa opinión y a las preferencias expresadas. B) Estándar de derecho procedimental: El derecho del niño a opinar y participar en la “decisión de todos los asuntos que le afectan”, exige que el NNA tenga la posibilidad efectiva de participar en la construcción del caso, desde sus inicios y hasta la sentencia.

C) Estándar de fundamentación: Exige considerar en la fundamentación de las sentencias la opinión

C) Estándar de fundamentación: Exige considerar en la fundamentación de las sentencias la opinión del niño, es decir, la sentencia necesariamente deberá reflejar en sus considerandos la forma en que el tribunal tomó en cuenta la opinión del NNA, confiriéndole el especial peso que exige la ley. Esta garantía está vinculada, además, con el derecho de los NNA a la defensa, en la medida en que sólo podrán impugnar o recurrir de una resolución judicial (derecho al recurso) que se adoptó sin permitir el ejercicio del derecho a opinión, que ignoró su opinión o que no la tomó “debidamente en cuenta”, si el razonamiento del tribunal, contenido en la sentencia es transparente a este respecto.