DONACIONES DONACIONE EXPOSITOR Escribano Roque A de J
DONACIONES DONACIONE EXPOSITOR Escribano Roque A. de J. Silva Los códigos en sudamérica son hijos más bien de la vanidad que de la necesidad… son el testamento de un abogado, o el monumento de la vanidad de un Presidente. Juan Bautista Alberdi.
DIOS JANO(IANUS)-Mitología Romana Ve el Pasado y el Futuro
Nuevo Civ y Com ley 26994/27007 Título Preliminar • Libro Primero. Parte General • Libro Segundo. Relaciones de Familia • Libro Tercero. Derechos Personales Art 1542 -1573 • Libro Cuarto. Derecho Reales • Libro Quinto. Transmisión de Derechos por causa de Muerte • Libro Sexto. Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales
Codigo de Velez Sarsfield Libro II : Derechos Personales en las Relaciones Civiles Arts 1789 a 1868
Matrimonio - Esponsales Art. 401. Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera
Convenciones Matrimoniales Art. 446. Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a. la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b. la enunciación de las deudas; c. las donaciones que se hagan entre ellos; d. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código
Donaciones por razón de Matrimonio Art. 451. Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra. Art. 452. Condición implícita Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido. Art. 453. Oferta de donación La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un (1)año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada
EQUIVALENCIAS Cod de Vélez Nuevo Cod Civ y Com art. 1789/1792 art. 1542 Art. 1791 art. 1543 Parcialmente arts 1810 -1812 y ss. 1825 y 1827 art. 1544 art. 1792 -1793 art. 1545 art. 1790 -1802 y 1803 art. 1546 art. 1794 art. 1547 Art. 1804 Art. 1548 Art. 1804/1806 Art. 1549 Art. 1808 inc 4 Art. 1550 Art. 1800 Art. 1551 Arts. 1810 1 apart 1811 -1812 Art. 1552 Art. 1810 in fine Art. 1553 Art. 1815 a 1818 Art. 1554
Cod de Velez Nuevo Cod Civ y Com Art. 1833 a 1834 Art. 1555 Arts. 1835 -2145/6 y 2148 Art. 1556 Arts. 2147 -2149 -21502151/2/3/4 Arts. 1557 Arts. 1841 a 1844 Art. 1566 reversión Arts. 1835 -2164/5 Art. 1558 Art. 1837 Art. 1559 Art. 1847 Art. 1567 Arts. 1846 Art. 1568 Art. 1848 -1858 -1868 Art. 1569 Art. 1850/1/55/56/57 Art. 1570 Art. 1858 Arts. 1571 Art. 1862 Art. 1572 Art. 1865 Art. 1573 9
CONCEPTO DE DONACION Art. 1789 -Cod de Velez: “Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra la propiedad de una cosa” Art. 1542 -Nuevo Cod Civ y Com: “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir
CAPACIDAD PARA DONAR Art. 1548: “las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes”
Contratos entre cónyuges Art. 1002. Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo
Régimen de Comunidad –Calificación • Régimen supletorio (art. 463) • Bienes propios (art. 464) • Bienes gananciales (art. 465) • Son Propios los que provienen de: –Herencia, legado, DONACIÓN. –Excepción: donación remuneratoria. –Donación conjunta: condominio de partes indivisas propias. • Cargas de la comunidad (art. 489) • Obligaciones personales (art. 490): las que gravan donaciones recibidas por uno de los cónyuges
Personas menores de edad Art. 450. Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
Emancipación por matrimonio Art. 27. Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. Art. 28. Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c. afianzar obligaciones. Art. 29. Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
Personas Menores de edad Art. 450. Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d). Es decir no pueden elegir un régimen patrimonial matrimonial (nota del expositor)
Aceptación de donaciones luego de fallecido el Donante • El art. 1795 del Código Velezano dispone: “Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada”. • El texto actual: Art. 1545: “Aceptación. La aceptación puede ser expresa La aceptación o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario”.
Critica: al nuevo art 1545: donación solo entre vivos Ø Esta injerencia, conspira contra una idea de autonomía de voluntad, y contra un principio de libertad contractual. Ø La frase literal del art. 1545 impone preguntarse, según Armella, ¿qué significa “en vida del donante y del donatario”? Ø Con relación a donaciones por escritura la vida del donatario “sería” indispensable, no habría mayores dudas.
Ø Con relación a que esté vivo el donante, surge la pregunta de cuál sería la diferencia cuando el donante está incapacitado y tiene un representante legal; ¿se seguiría el mismo criterio? Ø Y para el donante (según Armella) debería seguirse los criterios generales establecidos en la formación del consentimiento entre ausentes.
Imposibilidad de aceptación fallecido el donante A partir del 1° de agosto de 2015 • Posibles situaciones: Ø Donación efectuada por el donantes de la vigencia y aceptada por el donatario fallecido el donante: • Antes del 1 -08 -2015 • A partir del 1 -08 -2015 Ø Donación efectuada por el donante que permanece vivo: • Antes del 1 -08 -2015 • A partir del 1 -08 -2015 20
Donación a los hijos Menores o Incapaces Necesidad de curador ad hoc Art. 1549. Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación incapaz, debe ser hecha por su representante legal. Si la donación es con cargo, se requiere autorización judicial. • Se eliminó el párrafo del Proyecto que exigía la designación de un tutor especial si el donante fuese el representante legal. Esta fue una de las cuestiones criticadas por la doctrina. 21
A partir del 1° de agosto de 2015 • Se requiere la autorización judicial para la aceptación de una donación con cargo por parte de un incapaz. Crítica: tanto en la legislación del Código de Vélez-hoy derogado- como en la actual, el donatario sólo responde por la ejecución del cargo con la cosa donada. • En efecto, el art. 1563 del Código vigente expresa: “Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible”. Este texto, similar al 1854 del Cod. De Velez, hace que en ningún caso pueda provocarse perjuicio al donatario incapaz.
LEGITIMA HEREDITARIA CODIGO DE VELEZ-Art. 3593 a 3595 NUEVO CODIGO CIV Y COMEC-Art. 2445 ASCENDIENTES : 2/3 ASCENDIENTES: 1/2 DESCENDIENTES: 4/5 DESCENDIENTES: 2/3 CONYUGE: 1/2 CONYUGE : 1/2
CALCULO DE LA LEGITIMA Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y
EJEMPLO DE CALCULO Bienes ($ 100. 000) - Deudas ($ 10. 000) Valor líquido ($ 90. 000) + Donaciones ($ 60. 000) Masa para el cálculo de la legítima ($ 150. 000) • Porción legítima (p. e. 2/3): 100. 000 • Porción disponible: 50. 000
COLACION: art. 3477 Cod Velez. Nuevo CC y C arts. 2385 a 2402 La acción de colación es la imputación de las donaciones realizadas en vida por el causante a cualquiera de los herederos forzosos que concurren a la sucesión a la parte o porción legítima que les correspondería en la sucesión. Puede decirse entonces que la colación es la obligación que recae sobre los herederos forzosos que concurren a la herencia del donante, de aportar a la masa hereditaria el valor lo que hubieran recibido por donación de éste, con objeto de igualar sus porciones hereditarias en la partición, proporcionalmente a sus respectivas cuotas La acción de colación tiene como función la de mantener la igualdad entre los herederos legítimos y solo indirectamente protege la legítima. La acción de colación es una acción divisible en el sentido de que es un derecho que pertenece a cada heredero
Reducción: art 3601 Cod de Velezarts. 2452 a 2459 nuevo CCy C Ø La acción de reducción es una acción tendiente a la protección de la legítima, legítima tiene como efecto principal resolver las liberalidades en la medida en que exceden los límites de la porción disponible. Ø En nuestra legislación la acción de reducción tiene efectos reipersecutorios. - Ø es una acción personal, de efectos reipersecutorios puesto que se dirige contra determinadas personas, con el objeto de resolver un acto realizado por el causante en la parte que resulte inoficioso
Inoficiosidad de las Donaciones • Alcances de la reforma: Ø Art. 2386. Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso. Ø La fuente de este articulo lo encontramos en el………. Ø El art. 2340 del Proyecto de 1998 disponía que Ø “La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor exceda la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero”.
Carácter Reipersecutorio • Art. 2458. Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. • Art. 2454: posibilidad de frenar la reipersecutoria, pagando el valor de la legítima afectada. • Distintos supuestos: • Si la donación afecta la totalidad de la donación, ésta queda resuelta. • Si afecta sólo en parte la legítima: • Si el bien es divisible, se divide entre legitimario y donatario • Si es indivisible, le queda al que le corresponde una porción mayor con un crédito a favor del otro por el valor de su derecho En todos los casos se puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su legítima
La Prescripción frente a la Acción de Reducción Debe diferenciarse: • La prescripción adquisitiva tiene como presupuesto la posesión pacífica e ininterrumpida. Comienza a correr desde el momento en que comienza la posesión, posesión independientemente de la posibilidad o no de ejercicio de la acción reipersecutoria contra la cual se opone. Art. 2459 Nuevo CCy. C • La prescripción liberatoria se basa en la inacción del acreedor. Comienza a correr desde que la acción puede ejercerse, en el caso la muerte del donante. Art. 2560 Nuevo CC y C donante
Prescripción liberatoria • El plazo general de la prescripción liberatoria se reduce a cinco (5) años: Art 2560 CCy. C • Fallecimiento del donantes del 1 -08 -2015 • Diez años desde el fallecimiento o • Cinco de la vigencia de la ley, lo que ocurra primero. • Fallecimiento del donante a partir del 1 -08 -2015 • Cinco años desde el fallecimiento
La “Cuestión Intertemporal” Art. 7. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… Distintos supuestos: • Donante fallecido antes del 1 -08 -2015 • Donante vivo al 1 -08 -2015 Ø Adquirente a título oneroso de un donatario (heredero legitimario). La buena fe. Protección del derecho de propiedad. § Previo a la sanción de la nueva normativa § Con posterioridad a la sanción y antes de la vigencia Ø La situación del donatario.
COLACION DE DONACIONES Art. 2385. Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y su cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Art. (2385) - También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario
La Colación de Donaciones en el Nuevo Codigo Se elimina la legitimación para colacionar de los ascendientes. Se mantiene la dispensa de colación o cláusula de mejora expresa hecha en testamento, e incorpora la posibilidad expresa de que sean realizadas en el acto de donación. El valor de lo donado, a los efectos del cómputo en la masa hereditaria, se determina al momento de la partición y no a la apertura de la sucesión (COMO SUCEDÍA EN EL COD DE VELEZ). Se estipula además como parámetro a considerar, el estado que tenía el bien al celebrarse la donación.
DONACIONES INOFICIOSAS Y LA COLACION Art. 2386. - Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.
a)-Si el valor de la donación hecha al heredero forzoso superaba su cuota de legítima individual, sólo colacionaba hasta ese límite. No le era exigible compensar el exceso. (Así era en régimen de Velez) b)En el Régimen Actual hay que devolver o restituir el exceso lo que implica la necesidad de reducir las donaciones
Art. 2387 - Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
• Art. 2388. -Heredero que no lo era al tiempo de la donación. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. • El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio
ØLa regla que fija el Código supone que para colacionar el heredero forzoso debe tener la calidad de heredero presuntivo a la fecha de la donación y mantenerla al momento de la apertura de la sucesión, aunque esto último no esté expresamente contemplado en la norma.
ØArtículo 2389. Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste. ØEl descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
ØArtículo 2390. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. ØLas hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.
• Art. 2391. Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con capacidad restringida en el artículo
HEREDERO CON DISCAPACIDAD • Heredero con discapacidad Art. 2448. Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. • • Ejemplo: dos descendientes, uno de ellos con discapacidad • –Porción disponible: 1/3 = 3/9 • –Mejora: 2/9 (1/3 de 2/3) • –Su porción de la herencia: 2/9
• El artículo modifica el sistema del Código de Vélez que sólo establecía la colación de donaciones. • intereses no percibidos por un préstamo del causante a un legitimario • préstamos gratuitos de una cosa mueble o inmueble que por su naturaleza produce frutos • constitución de un fideicomiso.
• El CCC optó por seguir el sistema francés y considerar prácticamente, que todas liberalidades pueden ser colacionables. • El artículo prevé la dispensa de colación para éstos beneficios respecto de la parte disponible y también la mejora establecida en el art. 2448, a favor de los herederos con discapacidad,
• Artículo 2392. - Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas. • Fuente 3480 Proyecto de 1998
• Art. 2393. - Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe. • Artículo 2394. Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.
• Artículo 2395. - Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. • El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causantes de contraer matrimonio. • Artículo 2396. Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
¡Muchas gracias por vuestra atención! Dalmacio Velez Sarsfield un Grande!!! 1800 -1875 THE-END
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