Diplomado de Familia ILLIAN HAWIE LORA Abogada especialista
Diplomado de Familia ILLIAN HAWIE LORA Abogada especialista en Derecho de Familia
ÍNDICE 1. Aproximación conceptual a las Familias 2. Tipos de Familias a través de la jurisprudencia peruana 3. Concepto y contenido constitucional sobre la definición de las familias 4. Alcances de la Protección constitucional de la Familia 5. El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984 5. 1 Efectos de la Sociedad Conyugal Regímenes Patrimoniales 6. Divorcio
ÍNDICE 7. Sociedad Paterno Filial - Filiación Extramatrimonial – Patria Potestad (Tenencia absoluta, tenencia compartida y régimen de visitas) 8. Amparo Familiar –Derecho de Alimentos (Status de derecho humano) 9. Patrimonio Familiar – Autorización judicial para venta de bienes de menor de edad (modelo de alimentos). – Aplicación del Pleno Casatorio – Precedente Vinculante y Acuerdo Plenario en Derecho de Familia
1. Aproximación conceptual a las Familias “Las familias como institución natural, se entiende en un sentido dinámico: como grupo social conformado por personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o adopción, que interactúan en función de su propia organización familiar para la atención de las necesidades básicas, económicas y sociales de sus integrantes. ” PLAN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO DE LAS FAMILIAS 2016 - 2021
2. Tipos de Familias Familia de hecho Nuclear 62% Monoparental 11% Familia Extensa 20% Adoptiva Familia Homoparental Familia compuesta Familia sin hijos/hijas Familia de padres separados
3. Concepto y Contenido Constitucional de la Familia • Art. 5 Constitución 1979: • “El Estado protege al matrimonio y la familia como sociedad natural y una institución fundamental de la Nación. ” • Art. 4 Constitución 1993: • “La comunidad y el Estado protegen (…) a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”
3. Concepto y Contenido Constitucional de la Familia • Art. 53 Constitución 1993: “El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la Ley. ” • Mandatos 1993: Tutela de la intimidad familiar (art. 2, inc. 7), salud del medio familiar (art. 7), derecho del trabajador de contar con ingresos que le permitan garantizar su bienestar y el de su familia (Art. 24), deber de los padres de familia de educar a sus hijos (art. 13), todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (art. 6).
4. Alcances de la protección constitucional de la familia • “La institucionalidad familiar se constituye en un principio basilar que también influye de manera determinante en el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos que además se encuentra asociado al derecho de la integridad personal. ” (STC. Exp. 01384 -2008 -PHC).
La familia como espacio fundamental para la transmisión de valores • “La familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. (…) es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. Su unidad hace de ella en espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional, es pues, agente primordial desarrollo social. ” (STC. Exp. 06572 -2006 -PA).
5. El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984 • Héctor Cornejo Chávez propone dos acepciones: • a) En sentido amplio: conjunto de personas unidas por los vínculos del matrimonio, el parentesco o la afinidad Juzga que tal criterio tiene una importancia reducida, pues «el circulo puede ser vasto y porque ignora la situación de los convivientes» . • b) En sentido restringido; dividida a la vez en: Familia nuclear, familia extendida y familia compuesta.
• El Código Civil peruano, evita conceptualizar la familia, sólo precisa donde acaba jurídicamente el parentesco. • Los parámetros no son usados uniformemente, variando la concesión de derechos y la atribución de obligaciones según el nivel familiar. • Fuera de aquellos, el término familia en 9 artículos (VI del Título Preliminar; 14, 16, 705 -inciso 5 -, 1028, 1275, 1722, 1984 y 2062),
6. Efectos de la Sociedad Conyugal – Relaciones Patrimoniales Bienes Sociales – Nulidad de la escritura pública de compraventa • La demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Cesaria Rodríguez Matamoros con el propósito que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la escritura pública de compraventa (y el acto jurídico contenido en ella) otorgada por el codemandado Serafín Tovar Carrasco a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez, el siete de octubre de dos mil tres, ante la notaria de Lima, Beatriz Zevallos Giampietri, respecto al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del predio inscrito en la Partida Registral N° P 01273956 del Registro Predial Urbano de Lima; y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de su inscripción registral.
6. Efectos de la Sociedad Conyugal – Relaciones Patrimoniales Bienes Sociales – Nulidad de la escritura pública de compraventa • Para sustentar este petitorio, la actora explica que el predio en mención constituye un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por ella y el codemandado Serafín Tovar Carrasco. • Sin embargo, a pesar de tener la condición de bien social, fue indebidamente titulado por este último como un bien propio en el año 2001; razón por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial para obtener la nulidad de esta titulación.
• A sabiendas que dicha titulación había sido impugnada judicialmente, el codemandado decidió transferir en forma simulada el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del referido inmueble a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez -hija de ambos-, otorgando para ello la escritura pública objeto del petitorio; por lo que corresponde que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del contrato de compraventa, el documento que lo contiene y, por ende, su inscripción registral, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil.
• A sabiendas que dicha titulación había sido impugnada judicialmente, el codemandado decidió transferir en forma simulada el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del referido inmueble a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez -hija de ambos-, otorgando para ello la escritura pública objeto del petitorio; por lo que corresponde que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del contrato de compraventa, el documento que lo contiene y, por ende, su inscripción registral, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil.
• El vinculo matrimonial existente entre ambas partes se disolvió el 21. JULIO. 1980, por efectos de la sentencia de DIVORCIO. • El 07. OCT. 2003, se produce la compraventa. • se desprende que en el momento en que se celebró el contrato de compraventa objeto de impugnación, la sociedad de gananciales que existió en su momento entre la señora Cesaria Rodríguez Matamoros y el señor Serafín Tovar Carrasco ya había fenecido, por efectos de la decisión definitiva adoptada en el proceso de divorcio, en consecuencia el bien dejo de tener la calidad de bien social. pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva, correspondiéndole a cada conyuge un 50% del inmueble, razón por la cual no existe fundamento para invalidar el acto jurídico objeto del petitorio. • No se ha probado que en el proceso que exista alguna carga u obligación sobre el bien. • Divorcio provoca que bienes sociales pasen a ser copropiedad de los ex cónyuges. Casación 870 -2016, Lima Norte.
Divorcio
1. Divorcio sanción, divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común. Casación 4176 -2015 -Cajamarca La Sala Suprema establece que el Recurso de Casación interpuesto por el demandante (esposo), sobre el proceso judicial por divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, Recurso que invoca la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, infracción normativa material del artículo 333 inciso 11 del Código Civil y apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio en material Civil. El Recurso de Casación, es declarado infundado debido que al Sentencia de Vista expedido por la Sala Superior motivo adecuadamente dicha Sentencia, estableciendo que el demandante fue responsable del resquebrajamiento de la relación conyugal, siendo que la acción de abandono del hogar de la conyugue, se originó por los actos de violencia contra su persona (esposa) que conllevaron a retirarse del hogar, ocasionados por el demandante (esposo), además de incumplir con sus obligaciones alimentarias con su hijos.
2. III Pleno Casatorio Civil - Casación N° 4664 - 2010 -PUNO. Indemnización en el proceso de divorcio por causal de separación de hecho • Demanda: Rene Huaquipaco Hanco interpone demanda para que se declare el divorcio por la causal de separación de hecho y la suspensión de los deberes relativos al lecho, habitación y del vinculo matrimonial; y solicita accesoriamente se le otorgue un régimen de visitas para con sus menores hijos Robert y Minan Huaquipaco Ortiz. • Contestación: La demandada afirma que convivió con el actor desde el año 1980, es decir, desde que tenía 19 años de edad, y por ansiar un mejor futuro para su familia le insisitió al demandante para que estudie mientras ella se dedicaba al cultivo de café en el sector de Putina Punco. Es el caso que el actor ingresó para estudiar la carrera magisterial en Juliaca y la suscrita siempre le enviaba dinero para sus estudios, pero el actor siempre le pedia más y más, ya sea para la confección del temo, sus paseos de excursión, sus gastos de estudio, alimentación, alquiler del cuarto y otros, tal como acredita con las cartas que éste le
Señala que el demandante los abandonó para irse con otra mujer, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer demanda de alimentos para ella y sus hijos. Desde entonces el actor jamás se ha preocupado por sus hijos, nunca los visitó y menos les dio orientación alguna. Tampoco la visitaba cuando nacieron los menores y, por el contrario, ha sido la demandada que se dedicó a la crianza de aquéllos, siendo que en la actualidad se dedica a vender fruta y lo poco que gana no le alcanza para subsistir ya que paga los estudios de su hijo James René quien se educa en el CEPRO Horacio Zevallos Games; de Robert que está preparándose en la academia, y de Minan que cursa el cuarto año de secundaria. Por tal motivo, solicita que subsista la pensión alimenticia a su favor.
• Se ha establecido como característica de los procesos de estado de familia el de ser una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal sentido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las finalidades del proceso y dar solución efectiva al caso. • El Juez de familia está facultado, en principio, para integrar la demanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, hasta el momento de fijar los puntos controvertidos. • También podrá integrar como punto controvertido la indemnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la sociedad de gananciales,
Nuestro Código Civil, con la modificatoria introducida por la Ley 27495, reconoce un sistema de disolución del vínculo matrimonial mixto y complejo, al regular tanto causales inculpatorías como causales no inculpatorias, configurando el divorcio sanción y el divorcio remedio. Las causales de divorcio detalladas en los incisos 1 a 11 se circunscriben a la clasificación del divorcio-sanción, en la medida que importan actos imputables a dolo o culpa a uno de los cónyuges que violentan los deberes que impone el matrimonio
• las causales referidas en los incisos 12 y 13 se engloban dentro la clasificación del divorcio-remedio, desde que existe objetivamente la separación de los cónyuges sin voluntad alguna de reconciliación, evidenciándose así el fracaso de la unión matrimonial. • Ninguno de estos supuestos requiere la acreditación de los hechos o causas que derivaron en la separación de los cónyuges, limitándose el Juez a constatar el hecho objetivo del cese definitivo de la cohabitación por el período que establece la ley.
III Pleno Casatorio Civil - Casación N° 4664 - 2010 -PUNO. • a. El grado de afectación emocional o psicológica de la recurrente. • b. La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar. • c. Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para ella y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado. • d. Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio; entre otras circunstancias relevantes como: • i. Las razones por las que tuvo que abandonar el hogar conyugal. • ii. Los procesos de violencia familiar incoados. • iii. Si la demandante cuenta con los medios económicos para subsistir a fin de cesar o no la obligación alimentaria que el demandado está pasando por mandato judicial.
3. Criterios de aplicación del III Pleno Casatorio Civil Casación 1544 -2016 -Lima La demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por el demandante (esposo), fue objeto de Recurso de Casación por la demandada, cuestionando el fallo de la Sentencia de vista, que adjudica indemnización a favor de ella, pero que el bien inmueble adjudicado todavía mantiene un crédito hipotecario que está pagándose y quien esta asumiendo el pago de este crédito es el demandante (esposo).
Criterios de aplicación del III Pleno Casatorio Civil Casación 1544 -2016 -Lima • CUARTO. – se estableció como precedente vinculante lo siguiente: «En los procesos sobre divorcio -y de separación de cuerpos - por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 -A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. »
Criterios de aplicación del III Pleno Casatorio Civil Casación 1544 -2016 -Lima • En cuanto a la adjudicación de los bienes al cónyuge perjudicado, se ha precisado que se hará preferentemente sobre la casa en la que habita la familia, o en todo caso el establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, pudiendo el juez disponer la adjudicación del menaje diario del hogar.
Criterios de aplicación del III Pleno Casatorio Civil Casación 1544 -2016 -Lima La Sala Suprema señalo que el criterio de aplicación del Tercer Pleno Casatorio Civil, no es del todo adecuado debido que no se examinó la actual condición económica de la demandada, quien no tienen trabajo y se encuentra en desventaja económica con el demandado, quien tiene otra familia, no pudiendo la demandada encontrarse en la posibilidad económica de afrontar los pagos del crédito hipotecario del bien inmueble. En razón a lo último, no es factible que la demandada asuma dichos pagos bancarios, debiendo asumir el demandado la totalidad del pago pendiente, para que la indemnización del conyugue perjudicado sea real y efectiva.
5. Omisión de aplicación del III Pleno Casatorio Civil sobre Divorcio por la causal de Separación de Hecho. Casación 4166 -2015 -Cajamarca El Recurso de Casación interpuesto por la demandada, sobre el proceso de divorcio por separación de hecho, contra la Sentencia expedida por la Sala Superior, donde invoca la infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 197 del Código Procesal Civil y el apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil, numeral 4° recaído en la Casación N° 4664 - 2010 -PUNO.
Omisión de aplicación del III Pleno Casatorio Civil sobre Divorcio por la causal de Separación de Hecho. Casación 4166 -2015 -Cajamarca Los magistrados supremos, señalaron que la Sentencia de Vista no cumplió con ele principio de motivación de las resoluciones judiciales, declarando la nulidad de dicha sentencia en el extremo que dispone el cese de la obligación alimentaria e infundada la adjudicación preferente de bienes de la sociedad a favor de la actora y que la Sala Superior vuelva a emitir nueva resolución sustentándose principalmente en que el demandado origino la situación que generó el resquebrajamiento del vínculo conyugal, debido que el abandono de la demandada del hogar fue responsabilidad del demandante, debido a la conducta del demandante de incumplir sus responsabilidades alimentarias y la agresión contra su cónyuge (demandada) suscitaron estos conflictos.
Sociedad Paterno Filial
Filiación • Es la institución jurídica que consiste en establecer legalmente la relación de un hijo/hija con su padre y su madre.
Reconocimiento por los abuelos en circunstancias excepcionales- Casación 6895, 2014, Huaura La Sala De Derecho Constitucional Y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el "artículo 389º del Código Civil vigente permite que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial puede ser practicado por los abuelos o abuelas de la respectiva línea cuando el padre o madre hayan fallecido, se encuentren desaparecidos, sean menores de catorce años o se encuentren en las causales de incapacidad absoluta".
Reconocimiento por los abuelos en circunstancias excepcionales- Casación 6895, 2014, Huaura una "circunstancia excepcional", esto es, que el acto de reconocimiento extramatrimonial no sólo puede ser efectuado por los padres o progenitores, sino también por una persona que, a pesar de no tener tal condición, se encuentra legitimado por la ley para tal fin. Dicho de otro modo, el reconocimiento extramatrimonial se da al configurarse la "legitimación extraordinaria", que faculta a los abuelos llevar a cabo el reconocimiento del nieto.
Reconocimiento por los abuelos en circunstancias excepcionales- Casación 6895, 2014, Huaura En el presente caso, el abuelo paterno reconoce al nieto, debido a que la madre contaba con 13 años de edad y era incapaz absoluta de acuerdo al artículo 9º del Código Civil de 1936 -vigente en esa fecha- encontrándose impedida de realizar el reconocimiento por sí misma. De forma tal que, en aplicación del Interés Superior del Niño y en resguardo del derecho a la identidad del menor, el abuelo procedió a su reconocimiento y el colegiado considera que este reconocimiento es válido y el entroncamiento familiar queda establecido, reconociéndole al recurrente la calidad de heredero forzoso, permitiéndole acceder a la herencia de su madre.
Reconocimiento por los abuelos en circunstancias excepcionales- Casación 6895, 2014, Huaura Adicionalmente, es destacable la precisión hecha por el colegiado al interpretar el artículo 353º del Código Civil de 1936, que hacía referencia a la «incapacidad permanente» del padre o de la madre, debiendo entenderse no sólo de forma literal a aquellos supuestos en que la incapacidad no tuviera límite de tiempo, sino más bien abarca otros supuestos como el carácter durable o de larga duración de la incapacidad, que incluye situaciones como la minoría de edad de la madre para poder reconocer a su propio hijo extramatrimonial, situación que obligó a su padre (abuelo materno) a reconocer al nieto mediante una declaración voluntaria que fue recogida en una partida de nacimiento.
Reconocimiento por los abuelos en circunstancias excepcionales- Casación 6895, 2014, Huaura. De lo expuesto, se aprecia que hubo una infracción normativa material en la sentencia de vista objeto de impugnación, debido a una interpretación errónea de los alcances del artículo 353º del Código Civil de 1936, en lo referente a la legitimidad extraordinaria de los abuelos para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales
Impugnacion de Paternidad y oposición de la madre para la prueba de ADN de menor- Casación 4430 -2015 Huaura. A criterio del Tribunal Supremo "cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una persona, no puede justificarse solo en el dato genético (. . . ) sino también en la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo, en estos casos resulta aplicable los artículos 399 y 400 del Código Civil".
Impugnacion de Paternidad y oposición de la madre para la prueba de ADN de menor- Casación 4430 -2015 Huaura Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse porque se ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones de la demandada (madre de la menor) que le ha manifestado no ser el padre; realizando su impugnación en el año 2010, no obstante haberla reconocido en el año 2004. Para casos como estos resultan de aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la impugnación de la paternidad.
Impugnacion de Paternidad y oposición de la madre para la prueba de ADN de menor- Casación 4430 -2015 -Huaura Amparar la demanda significaría que los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de incertidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
Impugnacion de Paternidad y oposición de la madre para la prueba de ADN de menor- Casación 4430 -2015 -Huaura Al respecto, es de resaltar, que las normas glosadas señalan que la impugnación del reconocimiento puede ser negada por el padre o la madre que no intervino en él dentro del plazo de 90 días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de tal reconocimiento; no obstante, de advertirse la existencia de un reconocimiento voluntario del hijo, de acuerdo al artículo 395° del Código Civil, dicho reconocimiento es irrevocable. En esa línea, la Sala Suprema ha señalado, que es irrelevante emitir opinión de fondo sobre la oposición de practicarse el examen de ADN de la menor, puesto que hubo un reconocimiento voluntario filial.
Reconocimiento de hijos mediante escritura pública de anticipo de legítima. Casación 1908 -2015, Junín • En la presente casación, la Judicatura Civil Suprema, brinda alcances interpretativos a la luz de la doctrina y jurisprudencia sobre el reconocimiento filial extramatrimonial previsto en el artículo 390° del Código Civil, señalando que "la escritura pública de anticipo de legítima a través del cual la causante o anticipante reconoce la maternidad del hijo extramatrimonial es prueba suficiente para demostrar la filiación".
Reconocimiento de hijos mediante escritura pública de anticipo de legítima. Casación 1908 -2015, Junín • El reconocimiento de filiación extramatrimonial, para ser válido y eficaz, no solo puede estar contenido en una Escritura Pública que de manera específica y concreta se refiera única y exclusivamente al reconocimiento de la filiación, esto es, no necesariamente debe tratarse de una Escritura Pública de filiación extramatrimonial, pues el artículo 390 del Código Civil solo exige que el reconocimiento conste en Escritura Pública.
Reconocimiento de hijos mediante escritura pública de anticipo de legítima. Casación 1908 -2015, Junín • En este orden de ideas, el reconocimiento filial también puede encontrarse contenido en la Escritura Pública correspondiente a otros actos jurídicos, siempre que la manifestación de voluntad de reconocimiento de la maternidad o paternidad sea clara e indubitable, como ocurre en el caso de autos, en donde al celebrarse el acto jurídico de anticipo de herencia contenido en la Escritura Pública del veintiuno de agosto de dos mil siete, la anticipante Isabel Espinoza de Palacios, expresamente se refiere a los recurrentes como sus hijos, y en mérito a tal status, les otorga el cien por ciento (100%) de sus derechos y acciones sobre dos inmuebles.
Impugnación de reconocimiento de hija extramatrimonial de la menor - Casación 2340 -2015, Moquegua • Demanda: Impugnación de reconocimiento de hija extramatrimonial de la menor Fabiola Camila Gómez Navarro : Presentada por Eddy Alejandro Gómez Gutiérrez, contra Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez y Lisaura Karina Navarro Tapia. • Puntos controvertidos: • a) Determinar si la menor Fabiola Camila Gómez Navarro no es hija biológica de Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez y si puede concurrir con sus demás hermanos en los derechos sucesorios; • b) Determinar si el demandado, por su edad, no puede tener hijos con Lisaura Karina Navarro Tapia, de veintitrés años de edad; • c) Determinar si el demandado Francisco reconoció libre y espontáneamente como su hija a la menor Fabiola. • La madre no se presenta a la prueba del ADN con la menor.
Preservación de la identidad dinámica por el Interés Superior del Niño • Fundamento 5°: El Tribunal Supremo Civil sostiene que el "derecho a la identidad del menor, se trata de una institución jurídica concebida no en favor de los padres sino en interés de los hijos, ” que asegura la protección y desarrollo integral de la menor, y garantiza la vigencia de sus derechos, entre ellos se destaca “el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella". • Art. 6 del CNA: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad. ”
Filiación Extramatrimonial Preservación de la identidad dinámica por el Interés Superior del Niño Casación 2340 -2015, Moquegua • Fundamento 9°. - “se concluye pues, por un lado, que no se desvirtuado la identidad filiatoria estática de la niña Fabiola Camila Gómez Navarro; y, por otro lado, que se ha demostrado la identidad filiatoria de la niña, en su faceta dinámica, vale decir en la posesión del estado de hija del codemandado Francisco Obdulio Gómez Gutiérrez. Es menester destacar que la posesión de estado denota fehacientemente dicho estado de familia que se ostenta respecto del presunto padre o presunta madre y, el niño al crecer, va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive. ” • Interés Superior del Niño.
Patria Potestad
Tenencia absoluta y/o compartida-Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA • Demanda de reconocimiento de tenencia presentada por Shirley Astrid Mendoza Ramírez interpone demanda de reconocimiento de tenencia, contra Michael Alexander Del Carpio, a fin que se le reconozca la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane Del Carpio Mendoza. • 1) La actora es la única que se ocupa de la menor, que se encuentra en su poder. • 2) La demandante ha solicitado pensión de alimentos. • Punto controvertido: Determinar si la demandante reúne las condiciones necesarias para continuar ejerciendo la tenencia de su menor hija Valeria Anthuane del Carpio Mendoza.
Tenencia absoluta y/o compartida-Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA • A consideración de la Sala Suprema, la controversia sobre tenencia de los hijos, importa "un examen conceptual y normativo sobre el derecho y ejercicio de la tenencia de los padres respectos de sus hijos [sólo así], se podrá determinar en el caso concreto si los padres reúnen las condiciones necesarias para ejercer la tenencia". • Un elemento intrínseco de la tenencia es considerar la permanencia geográfica de los padres, pues si por razón laboral o de otra índole no garantiza estabilidad, propiciaría desatención en el menor, situación que en función al interés superior al niño, no contribuye a su desarrollo y bienestar social - familiar.
Tenencia absoluta y/o compartida-Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA • El Examen Psicológico Nro. 085 -2014/PS efectuado a la menor por el psicólogo del equipo Multidisciplinario del Juzgado, donde la menor expresa de modo consistente su deseo de permanecer bajo la tutela de su madre; • “La situación socio familiar de doña Shirley se muestra estable y definida, por ende otorga las condiciones adecuadas para la formación y desarrollo de su hija, sumado a ello, se debe tener en cuenta que la demandante cuenta con el apoyo de sus padres con quienes desde el nacimiento de la menor ha vivido con ellos. ”
Tenencia absoluta y/o compartida-Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA • “Los días domingos de cada semana en el horario comprendido entre las nueve y las dieciséis horas, pudiendo a dicho propósito, retirar a su hija del domicilio de la demandante…” • “El demandado no podrá ostentar la tenencia compartida de la menor, al no haber logrado satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 84º del Código de los Niños y Adolescentes. ”
Tenencia absoluta y/o compartida-Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA • Fundamento Sétimo. - Es pertinente precisar que la existencia de un acuerdo extrajudicial no limita la posibilidad per se de la potestad del padre o la madre que no ostenta la tenencia de su hijo de acudir a la vía judicial, hecho que será evaluado por el juez; que si bien la tenencia compartida es facultativa, ello es siempre y cuando el juez advierta que aquélla incidiría positivamente en el desarrollo integral de la adolescente.
Tenencia absoluta y/o compartida-Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA • En el presente caso el Ad quem sustenta su decisión de amparar la demanda y por ende que no procede la tenencia compartida, en virtud al propio sentir y deseo de la adolescente, cuya opinión debe ser tenida en cuenta de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 9 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes y por el hecho de que el demandado no reúne las condiciones para ejercer la tenencia, pues el demandado labora en Iquitos y en sus días de descanso viene a la capital de Lima, en tanto la adolescente radica en Tacna; sustento que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida.
Voluntad del menor determinante cuando exista conflicto entre los padres, sobre la condición de que el menor cuente con un grado apropiado de madurez. Casación 2702 -2015, Lima La presentencia declara infundado el Recurso de Casación interpuesto por el padre de la menor, solicitando la variación de la tenencia de la menor quien vive con su madre desde su nacimiento y no tuvo convivencia con el padre y tiene escasa comunicación con él, viviendo en la actualidad en el extranjero. El Tribunal Supremo desestimo los argumentos del padre, incluso el hecho que la menor viajo al extranjero con su madre sin autorización del padre, considero el principio del interés superior del niño debido que la variación de tenencia afectaría a la menor “variando sus costumbres y su ritmo de vida, más aún si está próxima a cumplir la mayoría de edad, por lo que, debe primar el interés superior de la niña, privilegiando su estabilidad emocional y su bienestar familiar” (décimo cuarto).
Voluntad del menor determinante cuando exista conflicto entre los padres, sobre la condición de que el menor cuente con un grado apropiado de madurez. Casación 2702 -2015, Lima Por consiguiente, en aquellos aspectos en los cuales los padres no se pongan de acuerdo sobre las conveniencias del menor, por los motivos que fueran, el Juez deberá valorar minuciosamente lo actuado a fin de determinar aquello que le otorga mayor bienestar, y para ello podrá valerse no solo de informes sociales, psicológicos, de ayuda profesional, sino que también será determinante apreciar la voluntad del menor siempre que éste demuestre tener cierto grado de madurez y conciencia de modo que su voluntad no pueda ser influenciada por alguno de sus padres[14]. Si bien es cierto, podría resultar confusa la idea de un “menor maduro”, éste debe ser entendido como aquel momento en el que el menor es capaz de acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales inherentes a él como persona, siendo capaz de comprender las ventajas y riesgos, de diferencia de lo bueno y lo malo, y a partir de ello decidir lo adecuado sobre el tema que será materia de decisión; por ende, debe realizar un análisis exhaustivo de la conducta del menor a lo largo del proceso que se trate[15].
Aplicación del Principio de Interés Superior del Niño. Casación 2309 -2015, Lima Sur La presentencia considera, que la Sala Superior al otorgar tenencia compartida otorgados para el padre y la madre, no valoro el peritaje psicológico debidamente, el horario del progenitor que conlleva a que los niños se encuentren en cuidado de su abuela y su tía, también no se consideró que la madre tiene ambientes adecuados para los niños y el padre cuenta con ambientes compartidos y por último los niños demuestran apego a su madre.
Aplicación del Principio de Interés Superior del Niño. Casación 2309 -2015, Lima Sur El Supremo Tribunal en evaluación del caso en concreto, establece que la sentencia de vista incurrió en infracción de normas del debido proceso e infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes y el apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil.
Aplicación del Principio de Interés Superior del Niño. Casación 2309 -2015, Lima Sur En consecuencia, el Supremo Tribunal en aplicación del principio de interés superior del niño sustentándose en la voluntad de los menores, en virtud de lo establecido por los artículos 81 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes, declararon fundada el recurso de casación interpuesta por la madre de los niños.
Imposibilidad de establecer tenencia compartida en situación interpersonal conflictiva. Casación N° 37672015, Cusco Conforme puede apreciarse en el fundamento sétimo y décimo de la casación, los Jueces Supremos han señalado que "la Tenencia del menor, como expresión de la patria potestad, a partir de la modificatoria introducida por la Ley número 29269 al artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, se dispone que cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos, y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente, siendo que de no existir acuerdo, o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el Juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE".
Imposibilidad de establecer tenencia compartida en situación interpersonal conflictiva. Casación N° 37672015, Cusco El Juez resolverá teniendo en cuenta que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; que el hijo menor de tres años permanecerá con la madre; y para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas, siendo además que en cualquiera de los supuestos, el Juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.
Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA A consideración de la Sala Suprema, la controversia sobre tenencia de los hijos, importa "un examen conceptual y normativo sobre el derecho y ejercicio de la tenencia de los padres respectos de sus hijos [sólo así], se podrá determinar en el caso concreto si los padres reúnen las condiciones necesarias para ejercer la tenencia". Esta apreciación por la Sala es relevante, porque permite evaluar el acervo probatorio ofrecido y actuado, a partir de donde, el Juez puede determinar otorgar una tenencia compartida u otorgársela a uno de los cónyuges.
Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA Sin embargo, una nota adicional a valorar es que, como un elemento intrínseco de la tenencia es considerar la permanencia geográfica de los padres, pues si por razón laboral o de otra índole no garantiza estabilidad, propiciaría desatención en el menor, situación que en función al interés superior al niño, no contribuye a su desarrollo y bienestar social - familiar.
Situación de estabilidad que beneficie al menor. Casación Nº 3016 -2015, TACNA En el presente caso el Ad quem sustenta su decisión de amparar la demanda y por ende que no procede la tenencia compartida, en virtud al propio sentir y deseo de la adolescente, cuya opinión debe ser tenida en cuenta de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 9 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes y por el hecho de que el demandado no reúne las condiciones para ejercer la tenencia, pues el demandado labora en Iquitos y en sus días de descanso viene a la capital de Lima, en tanto la adolescente radica en Tacna; sustento que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida.
Amparo Familiar
Estado de necesidad exime de prestar pensión alimenticia al cónyuge. Casación 3839 -2013, Lambayeque Una de las consecuencias del divorcio sanción, es que si se declara el divorcio por culpa de unos de los cónyuges y el otro careciera de bienes propios o gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez puede asignar una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta del aquél. Al respecto, los Jueces Supremos señalan que en estos casos se debe observar lo dispuesto por el artículo 481º del Código Civil, esto es, "que para otorgar el beneficio alimenticio se debe sustentar que el obligado tenga los recursos necesarios que le permitan proveer los alimentos sin poner en peligro su propia subsistencia".
Estado de necesidad exime de prestar pensión alimenticia al cónyuge. Casación 3839 -2013, Lambayeque En consecuencia, de advertirse que al cónyuge a quien se le requiere alimentos es una persona de edad avanzada, lo cual no le permitiría acceder a un puesto de trabajo en calidad de dependiente; y que en curso del proceso ha gozado de auxilio judicial, constituyen indicios que acreditan la situación económica paupérrima, por lo que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a favor de la cónyuge sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia.
Estado de necesidad exime de prestar pensión alimenticia al cónyuge. Casación 3839 -2013, Lambayeque En consecuencia, que imponerle la obligación de acudir con una pensión de alimentos a la demandada sería privarlo del elemento básico para su propia subsistencia, más aún si la demandada tiene hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de asistir a sus padres, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478º del Código Civil; debiendo agregarse a ello que pretender arribar a una conclusión distinta importaría valorar nuevamente el caudal probatorio, labor que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, el cual está orientado a observar solo los errores de derecho.
Pago de alimentos no impide prisión por omisión a la asistencia familiar. Casación N° 251 -2012, La Libertad. La Sala Suprema en atribución de sus facultades, mediante la sentencia en comentario, establecieron como doctrina jurisprudencial respecto a la solicitud de libertad anticipada en materia de alimentos lo siguiente: "a pesar de la cancelación de las pensiones devengadas, no cabe pedido de libertad anticipada –via conversión de penas–, ya que no se puede amparar conversión alguna hacia una medida que de nuevo le otorgue libertad ambulatoria, al no estar prevista en la ley".
Patrimonio Familiar Autorización Judicial para venta de bienes de menor de edad (modelo).
Aplicación del Pleno Casatorio, y Acuerdo Plenario en derecho de Familia
Seguridad Jurídica Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial y tiene como objetivo la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales, para evitar fallos contradictorios en aras de reducir el margen de la inseguridad jurídica.
PLENO CASATORIO “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir una sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; La decisión adoptada en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituirá precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificada por otro precedente. ” Art. 400 del Código Procesal Civil Su inaplicación acarrea (adminsitrativa y penal). responsabilidad funcional
III Pleno Casatorio sobre divorcio por la causal de separación de hecho - indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado Precedente judicial vinculante, en el cual se señala que: 1) el/la magistrado(a) deberá velar por la protección de la parte más perjudicada, y la estabilidad económica de ese cónyuge y sus hijos e hijas.
Indemnización por daños 2. - Corresponde una indemnización por daños, incluye daño a la persona (considera el daño moral) o adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle.
Criterios para valorar la indemnización a) Grado de afectación emocional o psicológica. b) Tenencia/custodia de sus hijos/hijas y la dedicación al hogar. c) Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos, debido al incumplimiento de la otra parte. d) Si el accionante ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial
Acuerdo Plenario Es un documento fruto de un reunión de magistrados de las Salas de la Corte Suprema de Justicia que agendan debatir sobre la recurrencia de distintas interpretaciones en la judicatura, con respecto a una materia en particular, y que establece las pautas y criterios de aplicación que deben seguir los jueces de forma obligatoria. Su inaplicación no acarrea responsabilidad adminsitrativa.
Acuerdo Plenario -001 -2016 • Alcances típicos delito de Feminicidio
Acuerdo Plenario -001 -2016 “sujeto activo”, realizando una precisión mediante el cual, solo puede causar la muerte de una mujer en este tipo de delito, un sujeto activo hombre (varón), mencionando también que solo un hombre podría actuar contra una mujer produciéndole la muerte, por su género o su condición de tal, excluyendo que la mujer sea sujeto activo
Acuerdo Plenario -001 -2016 “sujeto pasivo” que existe más claridad con respecto a que la conducta homicida del varón recae sobre una mujer, siendo el caso del sujeto pasivo que puede ser cualquier mujer de cualquier edad determinando la configuración del feminicidio según las circunstancias
Acuerdo Plenario -001 -2016 “bien jurídico”, mediante el cual se establece que la configuración del bien jurídico en este delito, es distinto específicamente cuando se revisan las circunstancias agravantes en el momento de su comisión, como la concurrencia de intereses jurídicos adicionales, como una víctima en estado de gestación, violación sexual o mutilación previa, como también la trata de personas o cualquier forma de explotación, también si es realizada en la presencia de los hijos de la víctima o de niños que estén al cuidado. En ese sentido, sostienen que el delito de feminicidio agravado es pluriofensivo.
Acuerdo Plenario -001 -2016 “Tipo Objetivo” precisando con relación al “Comportamiento típico”, que el feminicidio es un delito de resultado, y que puede producirse por acción o por comisión u omisión, desarrollando cada una de estas conductas con respecto al delito de feminicidio. Finalmente, el “Tipo Objetivo” trata lo relacionado con el tema de “Medios” que según el Acuerdo, pueden utilizarse para cometer un homicidio, señalando que cualquier medio idóneo para matar en el feminicidio es relevante típicamente, especificando que pueden usarse medios directos (puños, pies, cuchillo, armas de fuego) o indirectos (pastillas, veneno) agregando además que pueden matarse con medios materiales o físicos, o por medios psicológicos. y contexto en las cuales se producen las conductas feminicidas,
Acuerdo Plenario -001 -2016 “Tipo Subjetivo”, se establece que el feminicidio es un delito doloso, debiendo recurrirse a indicios objetivos, considerando criterios como por ejemplo, la intensidad del ataque, el medio empleado, la vulnerabilidad de la víctima, el lugar en donde se produjo las lesiones, indicios de móvil, el tiempo que medio entre el ataque a la mujer y su muerte
“Tipos agravados”, precisando en primer lugar la “Edad de la mujer” como condición de vulnerabilidad (física o psíquica) sobre todo si la víctima es menor de edad. En segundo lugar, “Estado de gestación”. feminicidio pluriofensivo. Presencia de los hijos” considerándose como circunstancia agravante, que el acto delictivo se realice en presencia de los hijos o niños bajo su cuidado, siempre en cuando sea a sabiendas del agente, sobre todo por el trauma que genera a los hijos o niños. .
Gracias por su atención
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