Derechos humanos de pueblos indgenas Derecho a la
Derechos humanos de pueblos indígenas. Derecho a la salud. María Fernanda Glaser, INDH Sede Coquimbo Servicio de Salud Coquimbo 06 de Septiembre de 2019.
ØDerechos de los pueblos indígenas Ø Medidas de protección
Cuestiones previas OIT: 5. 000 pueblos indígenas 370 millones de personas Multiculturalismo Pueblo Indígena Vulnerabilidad cultural y social Igualdad
Multiculturalismo: “supone una pluralidad de culturas que cohabitan dentro de un territorio sin que ninguna pueda pretender hegemonía sobre la otra” “no es un concepto neutral, permite la crítica de la forma como se desarrolla la cultura mayoritaria en un momento histórico determinado, determinando la necesidad de políticas públicas para la corrección de estas distorsiones” *Modelo de Defensa Penal para imputados indígenas. Defensoría Penal Pública.
Pueblo Indígena Concepto Ø Elemento objetivo: pueblos en países independientes, que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ella (Convenio 169 OIT, art. 1. 1. b) Ø Elemento subjetivo: La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio (Convenio 169 OIT, art. 1. 2
Pueblo Indígena Ø Auto determinación interna: La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional (Convenio 169 OIT art. 1. 3) Por ende, el término “pueblo” en el Convenio carece de una connotación política que permita decidir programas y estructuras políticas, económicas, sociales o culturales, al margen de la decisión de los Estados. El Convenio deja expresamente establecida esta restricción toda vez que en el derecho internacional el término pueblo suele asimilarse a nación o país. De este modo, el Convenio distingue con claridad entre auto-determinación externa y auto-determinación interna, disponiendo que la autodeterminación permitida sólo puede referirse a la del segundo tipo.
Vulnerabilidad cultural y social “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables. Capítulo I. Preliminar) “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” (Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables. Capítulo I. Preliminar)
Vulnerabilidad cultural y social “que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión” (Preámbulo del propio Convenio 169 OIT)
Vulnerabilidad cultural y social Estas condiciones de marginación y exclusión social han sido consideradas al momento de configurar el derecho de acceso a la justicia de los pueblos indígenas. Las circunstancias sociales y económicas descritas unidas a la discriminación étnica de las que suelen ser objeto hacen que presenten mayores dificultades para “ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”, y de allí que se considere que los indígenas son personas en condición de vulnerabilidad
INEQUIDAD Y POBREZA
POBLACIÓN ANALFABETA Comuna de Ercilla
Vulnerabilidad acentuada Mujeres “Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad” “Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades” Preámbulo de Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
Vulnerabilidad acentuada Mujeres “sufren una triple discriminación en razón de ser mujeres, indígenas y pobres, están en peor situación que los hombres indígenas y las mujeres no indígenas en términos de niveles de pobreza, acceso a educación, recursos económicos y de salud, participación política y acceso a la tierra, entre otros asunto” (Directrices sobre los Asuntos de los Pueblos Indígenas. Grupo de Naciones Unidas para el Desarrollo. Naciones Unidas. Febrero de 2008. )
Mujeres - El estereotipo judicial respecto de las imputadas que no encajan en el modelo de madre ideal, como es el caso de mujeres pobres, negras, lesbianas, solteras y mujeres que cometieron crímenes ‘no femeninos’, y que suelen ser tratadas con mucha severidad, se repite en las mujeres indígenas. De esta forma, la opresión que ejerce sobre ella una sociedad chilena que no logra comprender la temática de género - . Ello es visiblemente notoria, como sucede en el caso de la pastora Aymara que deja a su hijo en el altiplano, sin que el MP o el juez se detenga a pensar que si ella es pastora, dejar al niño en el lugar por un momento es la misma situación de la mujer no indígena que deja a su hijo en el patio de su casa. ( STOP Arica de 15/04/2010, RUC 0710014873 -5, RIT 221 – 2009). No existe en este caso una valoración a la diversidad, a la forma en que “el otro” que pertenece a una cultura distinta, cuida y cría a sus hijos.
- En este caso nos encontramos ante una mujer indígena que ha sido enjuiciadas por no haber ejercido su posición de garante frente al hijo menor, esto es, por no haber cumplido con su rol de “madre ideal” conforme los estereotipos de una cultura dominante.
Vulnerabilidad acentuada NNA (niñez) “Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento” “Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración” Preámbulo, Convención de los Derechos del Niño
Vulnerabilidad acentuada NNA (niñez) “…que la actuación de investigación se ha realizado de manera desproporcionada, desde que ha afectado a menores indígenas que, de conformidad con el Derecho internacional, merecen doble especial tutela por parte del Estado de Chile, pues son menores y son indígenas” Sentencia Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 4352013
Igualdad No discriminación La no discriminación obliga a los operadores del sistema judicial a que en el momento de interpretar y aplicar el derecho lo hagan de manera compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, edad, raza, color, religión o credo, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra condición
Igualdad por diferenciación La igualdad por diferenciación puede conceptualizarse como diferenciación en el trato a las personas, lo cual reconoce su fundamento en circunstancias o hechos diversos, que generan un resultado que se considerada como relevante en relación a los efectos o finalidades que son perseguidos tratando de modo desigual lo que no es igual, para lograr una igualdad final de resultado. Así, por ejemplo, el nivel de ingresos se considera una diferencia relevante a efectos de establecer impuestos personales; lo mismo acontece con la llamada discriminación positiva para las mujeres
No Discriminación diferenciación + Igualdad por En lo referido a los pueblos indígenas estos principios implican, que no sólo deben ser considerados y tratados como a todas las personas sino que además los estados deben establecer medidas específicas, medidas positivas concertadas que enfrenten y eliminen las desigualdades y discriminaciones de la que son objeto
Medidas especiales o reforzamiento de derechos y garantías “…los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces” (Convenio 169 OIT, art. 12)
Medidas especiales o reforzamiento de garantías y derechos “Las personas integrantes de las comunidades indígenas pueden encontrarse en condición de vulnerabilidad cuando ejercitan sus derechos ante el sistema de justicia estatal. Se promoverán las condiciones destinadas a posibilitar que las personas y los pueblos indígenas puedan ejercitar con plenitud tales derechos ante dicho sistema de justicia, sin discriminación alguna que pueda fundarse en su origen o identidad indígenas. Los poderes judiciales asegurarán que el trato que reciban por parte de los órganos de la administración de justicia estatal sea respetuoso con su dignidad, lengua y tradiciones culturales…” (Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables)
Medidas especiales o reforzamiento de garantías y derechos Mujeres: En el ámbito de la justicia se ha acuñado el término “Justicia de Género”, que constituye una herramienta destinada a enfrentar las discriminaciones en el ámbito de la justicia, revisar las conceptualizaciones, valores y estereotipos que subyacen en las normas escritas y no escritas, en los procedimientos judiciales, en los operadores del sistema, de manera de lograr cambios encaminados a lograr una mayor equidad en las relaciones sociales como responsabilidad ineludible de todos.
ØDerechos de los pueblos indígenas “El concepto “derechos indígenas” recientemente se ha llegado a entender, dentro del sistema más amplio de protección de los derechos humanos, como una nueva figura de reivindicaciones realizadas por los indígenas, para obtener la protección directa de la comunidad internacional y, en su caso, el reestablecimiento de los derechos de los que fueron privados en el pasado” W. Michael Reisman, “Protecting International Adjudication”, 1995 Indigenous Rights in
ØDerechos de los pueblos indígenas Reconocimiento jurídico Instrumentos Internacionales Instrumentos Nacionales
Instrumentos internacionales - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convenio 169 OIT - Tratado de Derechos Humanos - Derechos humanos colectivos e individuales - Normas auto ejecutables - Normas de relevancia penal
Derechos específicos que consagra el Convenio 169 OIT - Derecho de los indígenas a demandar y obtener justicia y satisfacción de sus derechos - Libre determinación - Participación - No discriminación (Derecho a gozar de todos los derechos humanos) - Igualdad - Derecho a las tierras territorios y recursos - Derecho a la Cultura - Reconocimiento de sus costumbres en la solución de conflictos - Derecho a sanciones especiales (Encarcelamiento como último recurso)
CONVENIO 169 DE LA OIT ARTICULO N° 25 � � � 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán, en la medida de lo posible, organizarse a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económica y culturales que se tomen en el país.
Elementos Fundamentales para hablar Derechos en salud de Pueblos Indígena desde una visión Pluralista Az Mapu, persona, espacios y especies
Instrumentos Nacionales - Constitución Política de la República *Inexistencia de reconocimiento constitucional * Art. 5 inc. 2 (bloque de constitucionalidad) * Control de convencionalidad - Ley N° 19. 253 *Reconoce la existencia de “etnias” * Posibilidad de hacer valer la costumbre en juicios entre indígenas * Faculta del juez de aplicarla como eximente o atenuante de responsabilidad penal
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