DERECHO SUCESORIO BOLILLA XIII DEL CONYUGE Introduccin INTRODUCCIN
DERECHO SUCESORIO BOLILLA XIII
DEL CONYUGE
Introducción INTRODUCCIÓN. En principio es importante mencionar que los esposos no son parientes entre sí, son cónyuges, es decir, se unen para formar una nueva vida juntos. Además, es preciso señalar que el matrimonio crea entre los esposos un conjunto patrimonial integrado por los bienes propios de cada uno de ellos que aporta a la comunidad y los gananciales generales durante la vida marital, toda vez que no acuerden un régimen patrimonial distinto. Es oportuno comentar que la participación del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante, varía de acuerdo con la calidad de los herederos que con él concurren a la herencia. Ahora bien, no siempre el cónyuge sobreviviente hereda a al causante fallecido. Por tanto la ley contempla varios casos en que carece de vocación hereditaria. Por otra parte, es necesario destacar que el cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante. Sin embargo el cónyuge que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones. Por último, es de suma importancia indicar que el cónyuge sobreviviente, en el caso que se presente con ascendientes o descendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte
De la Sucesión de los Cónyuges En primer lugar cabe destacar que los esposos no son parientes entre sí, son cónyuges. La sucesión de los cónyuges tiene una larga pero lenta evolución en la historia del derecho hereditario. “Las leyes antiguas, consigna Prayones, organizaban el derecho hereditario del cónyuge en una forma deficiente, restringiéndolo, sobre todo en lo que concierne a la mujer”. Y después de hacer alusión a las leyes españolas que rigieron a la Argentina, como en nuestro país, durante la Colonia y aún después de la Independencia, hasta la sanción del Código Civil en todos los sistemas la mujer estaba en un rango muy subalterno. La razón consistía en que el derecho sucesorio se basaba exclusivamente en el vínculo de sangre, sin tenerse en cuenta el vínculo matrimonial. A la mujer se la concedía algo así como una gracia, una especie de beneficio, que casi semejaba a una limosna”. Desde la adopción en el Paraguay del Código Argentino, el derecho a la sucesión del cónyuge sobreviviente se halla plenamente admitido
DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE La participación del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante, varía de acuerdo con la calidad de los herederos que con él concurren a la herencia. El artículo 2586 del Código Civil Paraguayo menciona lo siguiente: El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él. En consecuencia, la porción hereditaria del esposo sobreviviente dependerá del número de hijos dejados por el causante: si quedan cinco hijos, o sus descendientes, le corresponderá una sexta parte de los bienes propios del de cujus; y así, su parte disminuirá o aumentará a medida que sean más o menos los hijos del causante que concurren a la sucesión. Si quedara un sólo hijo, al esposo sobreviviente le corresponderá la mitad de los bienes propios del causante. La tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos. En este caso la herencia se distribuye por cabeza. En tanto que si sólo queda el padre o la madre del marido fallecido, al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de los bienes propios del causante.
Bienes Propios del Causante Valor G 9. 000. Descendiente, 1, 500, 000, DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE 16. 67% EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE Descendiente, La participación del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante, varía de acuerdo con la calidad de los herederos que con él concurren a la herencia. 1, 500, 000, El artículo 2586 del Código Civil Paraguayo menciona lo siguiente: El 16. 67% derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: Cónyuge Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él. En consecuencia, la Descendiente, porción hereditaria del esposo sobreviviente dependerá del Superstite, número de hijos dejados por el causante: si 1, 500, 000, quedan cinco hijos, o sus 1, 500, 000, descendientes, le corresponderá los bienes propios del de 16. 67% una sexta parte de 16. 67% cujus; y así, su parte disminuirá o aumentará a medida que sean más o menos los hijos del causante que concurren a la sucesión. Si quedara un sólo hijo, al esposo sobreviviente le corresponderá la mitad de los bienes propios del causante. La tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos. En este caso la herencia se distribuye por cabeza. En tanto que si sólo queda el padre o la madre del marido fallecido, al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de los bienes propios del causante.
0, 0. 00% Bienes Propios del Causante Valor G 9. 000. - DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Cónyuge EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE Superstite, Suegra, 4, 500, 000, 50. 00% La participación del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante, varía 50. 00% de acuerdo con la calidad de los herederos que con él concurren a la herencia. El artículo 2586 del Código Civil Paraguayo menciona lo siguiente: El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él. En consecuencia, la porción hereditaria del esposo sobreviviente dependerá del número de hijos dejados por el causante: si quedan cinco hijos, o sus descendientes, le corresponderá una sexta parte de los bienes propios del de cujus; y así, su parte disminuirá o aumentará a medida que sean más o menos los hijos del causante que concurren a la sucesión. Si quedara un sólo hijo, al esposo sobreviviente le corresponderá la mitad de los bienes propios del causante. La tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos. En este caso la herencia se distribuye por cabeza. En tanto que si sólo queda el padre o la madre del marido fallecido, al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de los bienes propios del causante.
Bienes Propios del Causante Bis Abuela, Valor G 9. 000. 1, 125, 000, 12. 50% Bis Abuelo, 1, 125, 000, 12. 50% 0, 0. 00%Abuelo, 1, 125, 000, 12. 50% Abuela, 1, 125, 000, DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE 12. 50% EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE La participación del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante, varía de acuerdo con la calidad de los herederos que con él concurren a la herencia. El artículo 2586 del Código Civil Paraguayo menciona lo siguiente: El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él. En consecuencia, la porción hereditaria del esposo sobreviviente dependerá del Cónyuge número de hijos dejados por el Superstite, causante: si quedan cinco hijos, o sus descendientes, le corresponderá una sexta parte de los bienes propios del de 4, 500, 000, cujus; y así, su parte disminuirá o aumentará a medida que sean más o menos los 50. 00% hijos del causante que concurren a la sucesión. Si quedara un sólo hijo, al esposo sobreviviente le corresponderá la mitad de los bienes propios del causante. La tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos. En este caso la herencia se distribuye por cabeza. En tanto que si sólo queda el padre o la madre del marido fallecido, al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de los bienes propios del causante.
DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE La mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes, es decir, si fallecidos los padres del causante, concurren a la herencia ascendientes como los abuelos, por ejemplo, cualquiera sea el número de éstos, al cónyuge sobreviviente le corresponde la mitad de los bienes; y La totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes. En este caso el cónyuge recibe la totalidad de la herencia, excluyendo a los colaterales. Cabe destacar que los descendientes o ascendientes mencionados por la ley son matrimoniales o extramatrimoniales. Es oportuno aclarar que el cónyuge no hereda sobre los bienes gananciales del otro cónyuge, salvo cuando no concurren descendientes ni ascendientes, pues excluye a los colaterales, es decir, a los hermanos del causante y demás parientes colaterales en grado de suceder. En los bienes propios del causante, el cónyuge recibe igual parte como si fuese un hijo del autor, es así que, si deben repartirse diez millones de guaraníes en concepto de herencia entre dos hijos matrimoniales, una cónyuge sobreviviente y dos hijos extramatrimoniales recibirán de cada cual dos millones de guaraníes
EL CÓNYUGE EXCLUYE A LOS PARIENTES COLATERALES Uno de los derechos del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante consiste en recibir la totalidad de la herencia, si no existieren descendientes ni descendientes, excluyendo de este derecho a los colaterales. Cabe mencionar el artículo 2592 del Código Civil, el cual menciona que no habiendo descendientes, ascendientes ni cónyuge, heredarán los hermanos, y en representación de éstos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representación. Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble vínculo. En este punto mencionamos que tienen privilegio al heredar los descendientes, ascendientes y cónyuges por sobre los colaterales.
0, 0. 00% Bienes Propios del Causante Valor G 9. 000. - 0, 0. 00% Cónyuge Superstite, 9, 000, 100. 00% DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE La participación del cónyuge supérstite en los bienes propios del causante, varía de acuerdo con la calidad de los herederos que con él concurren a la herencia. El artículo 2586 del Código Civil Paraguayo menciona lo siguiente: El derecho hereditario del cónyuge supérstite sobre los bienes propios del causante será: Igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él. En consecuencia, la porción hereditaria del esposo sobreviviente dependerá del número de hijos dejados por el causante: si quedan cinco hijos, o sus EL CONYUGE SUPERSTITE EXCLUYE A LOS COLATERALES HERMANOS descendientes, le corresponderá una sexta parte de los bienes propios del de cujus; y así, su parte disminuirá o aumentará a medida que sean más o menos los hijos del causante que concurren a la sucesión. Si quedara un sólo hijo, al esposo sobreviviente le corresponderá la mitad de los bienes propios del causante. La tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos. En este caso la herencia se distribuye por cabeza. En tanto que si sólo queda el padre o la madre del marido fallecido, al cónyuge supérstite le corresponde la mitad de los bienes propios del causante.
EL CÓNYUGE QUE CONCURRE CON ASCENDIENTES O DESCENDIENTES NO HEREDA EN LOS BIENES GANANCIALES DEL CAUSANTE El artículo 2588 del Código Civil Paraguayo establece que el cónyuge que concurra con ascendientes o descendientes no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante. Los bienes de la sociedad conyugal están formados por los propios de cada uno de los esposos y de los gananciales. De acuerdo con el artículo 2588, al cónyuge supérstite le corresponde, en la sucesión del causante: Retirar sus bienes propios; Recibir la mitad de los gananciales, que como socio le pertenece; Heredar en los bienes propios del extinto, conforme a la calidad y cantidad de los otros herederos que con él concurran. Pero no tiene parte alguna en los gananciales que correspondían al causante, si los otros herederos concurrentes son descendientes o ascendientes. Esos bienes gananciales pertenecen a esos herederos. Por esta norma el cónyuge no tiene derecho a heredar sobre los gananciales cuando concurren con ascendientes o descendientes del causante. Volvemos a recalcar que el único caso en que el cónyuge hereda sobre los gananciales es cuando al no concurrir ascendientes ni descendientes excluye a los hermanos y
DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN LOS BIENES PROPIOS DEL CAUSANTE Por en inciso d) recibirá el cónyuge o la cónyuge la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante. Pongamos por ejemplo, tres millones de guaraníes a ser repartidos entre el cónyuge sobreviviente, el padre y la madre, cada cual recibirá un millón de guaraníes, es decir la tercera parte. Pero si quedare el cónyuge sobreviviente, y uno de ellos, padre o madre, entonces deberá repartirse por la mitad la herencia debiendo corresponderle a cada cual sobre tres millones de guaraníes, un millón y medio de guaraníes. Por el inciso 3°) se evita castigar al cónyuge sobreviviente cuando concurren ascendientes que no sean los dos suegros. En consecuencia, así aparece el cónyuge sobreviviente y cuatro ascendientes, la mitad corresponderá al cónyuge sobreviviente y la otra mitad se distribuirá entre los cuatro ascendientes y demás parientes colaterales. Por el inciso d) cuando no concurren ni ascendientes ni descendientes, el cónyuge excluye a los colaterales, es decir, a los hermanos y demás parientes. El cónyuge sobreviviente hereda la totalidad de la herencia.
EL CÓNYUGE QUE CONCURRE CON ASCENDIENTES O DESCENDIENTES NO HEREDA EN LOS BIENES GANANCIALES DEL CAUSANTE Se ha discutido bastante en la Comisión Nacional de Codificación sobre este punto. Puede darse el caso que el hermano que vivió durante cuarenta años con los hermanos y demás colaterales y fallece al poco tiempo de haber contraído matrimonio. No se considera justo que estos parientes que han convivido y que le han asistido queden excluidos por un matrimonio muy posterior. Sin embargo, primó la tendencia de varios códigos que encuentran en esta solución la más lógica, discutible desde todo punto de vista.
CUANDO LE CORRESPONDE LA TERCERA PARTE DE LOS BIENES QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL OTRO CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN DE LOS SUEGROS? Según el artículo 2589 del Código Civil “el cónyuge que permaneciere viudo y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en dichas sucesiones. Es decir, son condiciones para heredar a los suegros: Que el cónyuge supérstite se mantenga en estado de viudez hasta el momento del fallecimiento del suegro o de la suegra. Si durante el lapso que media entre el fallecimiento de su esposo o esposa y el fallecimiento de los suegros ha contraído nuevas nupcias, se extingue su derecho a la herencia de éstos; y Que el supérstite no tuviere hijos o si los tuvo no sobrevivieren a la muerte del o de los abuelos.
CUANDO LE CORRESPONDE LA TERCERA PARTE DE LOS BIENES QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL OTRO CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN DE LOS SUEGROS? Esta norma ha venido a salvar una injusticia respecto del cónyuge que permaneciere viudo y que no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo que se abrió la sucesión de su suegro o suegra. En este caso el cónyuge tendrá derecho a la tercera parte de lo que le hubiere correspondido al otro cónyuge en dicha sucesión. El cónyuge hereda en este caso por derecho propio y no por derecho de representación. Borda, al referirse a esta situación especial, expresa: “La solución es justa, pues muchas veces la muerte del marido deja en el desamparo a la viuda. Si tuviere hijos, éstos heredarían a sus abuelos en representación de sus padres y, durante su minoridad, la madre tendría el usufructo de esos bienes. Y si los hijos son mayores, pueden y deben ellos ayudar a su madre. Por eso la ley concede esta vocación sucesoria extraordinaria sólo en el caso de viuda sin hijos. La proporción que la ley le acuerda (un cuarto de la porción hereditaria del hijo), es lo bastante discreta como para no comprometer lo que le toca a los otro hijos y para ella significa una ayuda material cuando se ha guardado fidelidad a la memoria del difunto, no contrayendo nuevas nupcias y llevando una vida ordenada.
CUANDO LE CORRESPONDE LA TERCERA PARTE DE LOS BIENES QUE HUBIERA CORRESPONDIDO AL OTRO CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN DE LOS SUEGROS? El derecho reconocido a la viuda tiene un fundamento asistencial y se nutre de la idea de la solidaridad familiar. La nuera es una heredera legítima”. Por nuestro código vigente, y el artículo que comentamos ha mejorado en un tercio con relación a otras legislaciones. Si tuviere hijos vivos de otro padre o madre, cesará este derecho
LA SUCESIÓN DE ESPOSOS NO TENDRÁ LUGAR SEGÚN EL ARTÍCULO 2587 DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO, EN LOS SIGUIENTES CASOS: Causas de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite: Cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos; Si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado causa para ello; y Si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse. Esta disposición establece la falta de vocación hereditaria entre los esposos. Por el inciso 1° si uno de los cónyuges hallándose enfermo al formalizarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, a menos que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una unión de hecho, haya o no hijos. Pero ¿Cuál sería la situación de una novia con anillo de compromiso que por muchos años ha mantenido las relaciones de noviazgo? Sería justo excluirle de la herencia por haberse enfermado con posterioridad al matrimonio (dentro de 30 días de celebrarse), entendemos que no, aun cuando la norma es bien clara en cuanto a su texto, interpretando el espíritu de la ley, no sería razonable privarle a esa mujer que consagró gran parte de su vida al efecto de su novio. Es una cuestión que debe ser muy bien estudiada por nuestros tribunales para sentar jurisprudencia sobre este caso que nos ocupa
También pierde la vocación hereditaria el cónyuge que se hallare separado por sentencia judicial y respecto sólo del que hubiere dado causa para ello. El cónyuge sin culpa no pierde el derecho a la herencia, pero con voluntad de unirse. Y, por último, si estuvieren separados por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse. ¿Cuál es la situación del cónyuge quiere unirse al marido y no ha incurrido en falta y el otro cónyuge o la esposa no acepta la reconciliación? Entendemos que el cónyuge que no tuviere culpa y con voluntad de unirse no pierde la vocación hereditaria tratándose de separación de hecho. La esposa infiel separada de hecho del marido aunque quiera volver a unirse, si él no acepta, la mujer perderá su vocación hereditaria. Nuestra tesis está fundamentada en la actual ley del divorcio. El que está separado de hecho o judicialmente y quiere privarse del derecho a la herencia, puede ejercer la acción de divorcio para tal efecto, aun cuando no sea culpable el otro cónyuge y desea volver a unirse. El artículo 19 de la citada ley dispone: ”El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la
DERECHO DEL CONCUBINO SOBREVIVIENTE. artículo 2590 del Código Civil establece que el cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales, disposición que ha sido modificada por la Ley N° 204, del 2 de julio de 1993, quedando redactada en los siguientes términos: “El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes o descendientes matrimoniales”. Por tanto, el cónyuge supérstite no hereda en la parte de gananciales de su extinto esposo, si concurre con descendientes matrimoniales, extramatrimoniales o hijos adoptivos y sus descendientes; tampoco hereda en esos gananciales cuando concurre con ascendientes matrimoniales. El cónyuge sobreviviente, solo “cuando concurriese con ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber líquido hereditario de gananciales”; es una excepción a la regla que el cónyuge supérstite no hereda cuando hay ascendientes. El
El cónyuge sobreviviente cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales o descendientes extramatrimoniales, tendrá derecho sobre una cuarta parte sobre el haber líquido de gananciales. Es una novedad que nos trae el Código con respecto a los otros códigos. Por lo general, el cónyuge afronta los gastos pertinentes de la última enfermedad y los gastos que sobrevinieren al fallecimiento del causante y es precisamente para que no quede sin recursos que se da ese beneficio. Pero este beneficio no le alcanza al cónyuge cuando concurre con ascendientes matrimoniales o descendientes matrimoniales en razón de que son herederos más próximos al cónyuge, y se entiende que puede haber una mejor relación para distribuir las cargas a que hemos referido. Este artículo fue modificado parcialmente, pues por la norma constitucional y la ley 204, al quedar igualados todos los descendientes, el derecho del cónyuge supérstite queda derogado, y sólo tiene vigencia si concurre con ascendientes extramatrimoniales.
CLASES DE BIENES EN EL RÉGIMEN MATRIMONIAL El matrimonio crea entre los esposos un conjunto patrimonial integrado por los bienes propios de cada uno de ellos que aporta a la comunidad y los gananciales generados durante la vida marital, siempre que no acuerden un régimen patrimonial distinto. El artículo 31 de la ley 1/92 “De los derechos personales en las relaciones de familia del matrimonio”. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: EDGAR CABALLERO 1) todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de contraer matrimonio; 2) los que el uno o la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación u otro título gratuito; 3) los que adquieran durante la unión a título oneroso si la causa o título de adquisición fuese anterior a la unión; 4) los adquiridos con dinero propio o en sustitución de un bien propio, siempre que en el momento de la adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba; 5) la indemnización por accidentes, o por seguros de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes; 6) los derechos de autor o patentes de invención; 7) los aumentos materiales que acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él; 8) las pensiones, rentas vitalicias y jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
9) los efectos personales y recuerdos de familias, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el ejercicio de una profesión; 10) las indemnizaciones por daños sufridos en un bien propio; y 11) el aumento del valor de un bien propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no fuere titular del bien. Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo legal menciona: Son bienes gananciales o comunes los obtenidos durante el matrimonio: JAVIER SALOMON 1) por la industria, trabajo, comercio, oficio, o profesión de cualquiera de los cónyuges; 2) los obtenidos a título oneroso a costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno solo de ellos; 3) los frutos naturales y civiles devengados durante la unión y que proceden de los bienes comunes así como de los propios de cada cónyuge; 4) las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital ganancial, la empresa será ganancial; reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte de capital; y
DIVORCIO VINCULAR Por ley 45 del 1 de octubre de 1991, en el Paraguay se admite el divorcio vincular, cuyo artículo 1° dispone: “Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete”. Dicha ley incorpora, el divorcio, como otra causal de exclusión de la herencia, al establecer en su artículo 19, que: ”El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados”. El texto de la ley no admite duda: “el divorcio extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados”. No se toma en consideración la culpa o inocencia de los esposos; en cualquiera de los casos de divorcio vincular los cónyuges carecen de vocación hereditaria recíproca. Después de la promulgación de la Ley N° 45/91, tenemos las siguientes situaciones: Los separados de cuerpo por sentencia judicial: el inocente de la separación tiene vocación hereditaria en la sucesión del consorte culpable. El que resulte inocente en una sentencia que declare el divorcio vincular está excluido de la herencia del cónyuge prefallecido.
MUCHAS GRACIAS!!!!
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