DERECHO DE PROPIEDAD Y REGISTRO PRINCIPIOS REGISTRALES JESUS
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DERECHO DE PROPIEDAD Y REGISTRO. PRINCIPIOS REGISTRALES JESUS RICARDO PEREZ VICTORIA
LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
CONCEPTO n Según Celestino Cano Tello “Son las bases informadoras del derecho hipotecario de un país que pueden inducirse por vía de generalización de las disposiciones concretas de la Ley”. Se tiende a una orientación positivista dado que varían en cada sistema registral siendo difícil encontrar principios de validez universal.
PRINCIPIOS EN NUESTRO SISTEMA REGISTRAL PRINCIPIO DE ROGACIÓN. n PRINCIPIO DE LEGALIDAD. n PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA. n PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. ----------------------------n PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. n PRINCIPIO DE PRIORIDAD (PREF. Y EXCLUY. ). n PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. n PRINCIPIO DE FE PÚLICA REGISTRAL. n
PRINCIPIO DE ROGACIÓN
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Concepto Mediante este principio se establece que las inscripciones de los actos y contratos en el Registro no se realizan de oficio, sino que requieren siempre de petición de parte interesada. Siendo que los actos y contratos se inscriben a instancia del interesado, el procedimiento registral sólo se iniciará a solicitud de éste, nunca a instancia del Registrador. Principio recogido en el artículo 2011 del C. C. y artículo III del T. P. del R. G. R. P.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Excepciones • Rectificación de oficio. Art. 76 R. G. R. P. • Hipoteca legal Artículo 1119 C. C. Las hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. (…).
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Legitimación ¿Quiénes pueden solicitar la inscripción? Artículo III del Título Preliminar del R. G. R. P. : - Los otorgantes del acto o derecho. - Tercero interesado. Art. 12 R. G. R. P. : - El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. Normas concordantes con el artículo 51. 1 de la Ley N° 27444, y con el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Presentante Es la persona que formula la solicitud de inscripción. Art. III T. P. del R. G. R. P. : presunción legal: el presentante actúa en representación de adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se solicita, salvo que haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta. Legitimación del presentante: - Solicitar la inscripción del título - Subsanar las observaciones - Desistirse de la solicitud de inscripción, o de algunos de los actos rogados (Art. 13 R. G. R. P. ) - Interponer recurso de apelación (Art. 143 R. G. R. P. ).
PRINCIPIO DE ROGACIÓN En partes judiciales La jurisprudencia del Tribunal Registral estableció que la rogatoria corresponde al juez respectivo, al márgen que el título sea presentado al Registro por el interesado. La rogatoria se encuentra contenida en el oficio y en la resolución que dispone la inscripción.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN En partes notariales: presentación cautiva Tratándose de títulos presentados en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes: Sólo el notario ante quien se otorgó la escritura pública puede presentar los títulos, por sí mismo o a través de sus dependientes acreditados, según se establece en la sétima disposición complementaria, transitoria y final del D. Leg. 1049. Excepcionalmente A solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte así como la procedencia legítima del parte.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Alcances de la limitación La limitación sólo se encuentra referida a la presentación del título, por lo que los otorgantes del acto pueden continuar con la tramitación del procedimiento, debiendo para ello el notario entregar la guía de presentación respectiva.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Alcance de la rogatoria: actos a inscribir La rogatoria de inscripción no se limita a los actos expresamente indicados en el formulario de solicitud de inscripción del título, sino que también comprende a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa, según se indica en la última parte del primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del R. G. R. P. Después de la presentación del título: Desistimiento parcial de la rogatoria: actos separables, y siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles art. 13 del R. G. R. P.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Modificación de la rogatoria Es improcedente. Ampliación de la rogatoria (art. 40 R. G. R. P. ) Sólo procede cuando el obstáculo es la falta de inscripción de un acto previo. Cuando exista título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN Desistimiento de la rogatoria Requisitos n n n El presentante del título. Mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado. Mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente. Presentante Notario: no requerirá legalización de firma. Judicial: sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento registral tachando el título. El desistimiento puede ser total o parcial.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO n n n Código Civil Artículo 2011 La legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción. La capacidad de los otorgantes. La validez del acto. Por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. II párrafo: Cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción: el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO Art. 32 R. G. R. P. Alcances de la calificación: a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción. b) Verificar la existencia de obstáculos en la partida registral, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título. f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRATAMIENTO LEGISLATIVO g) Verificar la representación invocada por los otorgantes. h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos. i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CARACTERÍSTICAS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL n n n n Personal e indelegable (Reg. Públ. Y Trib Reg. ). Independiente y autónoma (Art. 3 a) Ley 26366). Obligatoria (Art. VIII T. P. Ley 27444). Integral (Art. 31 R. G. R. P. ). Revisable (Art. 5 Ley 26366). Sujeta a reglas y Límites (Art. 33 R. G. R. P. ). Sujeta a responsabilidad (Art. 3 d) Ley 26366). Orientada a la inscripción (Art. 31 R. G. R. P. ).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES Art. 32 R. G. R. P. En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Precedente aprobado en el V Pleno del T. R.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PARTES JUDICIALES La limitación en la calificación de los partes judiciales, establecida en el artículo 2011 del Código Civil, y art. 32 R. G. . R. P. se refiere a la legalidad y validez del acto. - Subsistiendo la calificación de: La formalidad del título La adecuación con el antecedente registral. La calidad de inscribible del acto o derecho.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD LÍMITES A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL Artículo 33 R. G. R. P. El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las reglas y límites establecidos en dicha norma.
PRINCIPIO PRO INSCRIPCIÓN Art. 31 R. G. R. P. último párrafo En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA TRATAMIENTO LEGISLATIVO Artículo 2010 C. C. "La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. “ Art. lll T. P. del R. G. R. P. Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario.
PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA ¿QUÉ ES TITULO? Artículo 7 R. G. R. P. Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice.
PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Instrumento Público Artículo 9 R. G. R. P. Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario.
PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA Instrumento Privado Artículo 10 R. G. R. P. Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta. Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Concepto Este principio nos informa que para que se inscriba un título es necesario que quien dispone del derecho a registrar tenga inscrita su titularidad. El tracto sucesivo es un principio formal mediante el cual por cada acto inscribible se extiende un asiento, formándose una cadena de asientos por cada acto inscrito. Se encuentra recogido en el artículo 2015 del Código Civil y en el artículo VI del Título Preliminar del R. G. R. P.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Acto previo Existe semejanza con el tracto sucesivo, ya que mientras éste se refiere a la cadena de titularidades inscritas, el acto previo se encuentra referido a las inscripciones de los actos modificatorios del bien, en el caso del registro de bienes. En el registro de personas jurídicas, la inscripción del acto previo se encuentra referida a las inscripciones del acto previo y necesario para la inscripción del acto solicitado inscribir. Se encuentra recogido en el artículo VI del Título Preliminar del R. G. R. P. , y en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades.
PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Tracto abreviado Tiene lugar cuando no se extiende un asiento por acto, sino que en un asiento de inscripción se incluye más de un acto inscribible. A esto se le conoce como tracto abreviado o comprimido.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Definición de publicidad Sistema de divulgación destinado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y seguridad del tráfico.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Artículo 2012 C. C. : Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. PUBLICIDAD MATERIAL: El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo. OPONIBILIDAD ERGA OMNES. Art. I del T. P. del R. G. R. P.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD FORMAL: La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral. Artículo II del T. P. del R. G. R. P.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Fines de la publicidad registral El fin principal es la “seguridad jurídica”, que reconoce 2 vertientes: 1. Seguridad estática (tutela de derechos), por la cual ningún titular de derechos subjetivos puede ser privado de ellos sin su consentimiento. Se encuentra garantizada por el principio de “legitimación registral” (art. 2013 CC) y por la garantía de “intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme” (art. 3 lit. b de la Ley N° 26366).
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 2. Seguridad dinámica (seguridad del tráfico), referida a que el adquirente de un derecho subjetivo no puede ver ineficaz su adquisición en virtud de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo de llevada a cabo. Se encuentra garantizada por el principio de oponibilidad (art. 2022 C. C. ) y por el principio de fe pública registral (art. 2014 C. C. ).
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD La publicidad formal comprende: n n La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción. La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral. n La expedición de certificados compendiosos. n La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación. No forma parte de la publicidad registral formal la información que de manera gratuita se brinde a través de Internet o telefonía móvil.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Limitaciones a la publicidad Art. 128 R. G. R. P. : Acceso a la información que afecta el derecho a la intimidad La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones. Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la SUNARP.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Vigencia del certificado - Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición. - La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de dicha circunstancia. Art. 140 R. G. R. P.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD
PRINCIPIO DE PRIORIDAD Concepto El principio de prioridad es fundamental para el funcionamiento del sistema registral porque mediante dicho principio se determina la preferencia entre los títulos presentados al Registro, principio queda reflejado en el axioma romano: “Prior in tempore, potior in iure ”. La prioridad se encuentra establecida en el asiento de presentación, que debe contener la fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo del ingreso del título al Registro, según se desprende del artículo 23 del R. G. R. P.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD Efectos de la prioridad - La preferencia (prioridad preferente): Art. 2016 C. C. y Art. IX del T. P. del R. G. R. P. - La Prevalencia (prioridad excluyente). Art. 2017 C. C. y Art. X del T. P. del R. G. R. P. - Cierre provisional. - Cierre definitivo.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Concepto Es aquel que establece la presunción relativa de exactitud del contenido del asiento registral, mientras no sea rectificado o invalidado por el Poder Judicial. Sustento: - La calificación registral. - Garantía de intangibilidad del contenido de los asientos registrales. Ley 26366. Efectos - Presunción de exactitud de asientos registrales. - Legitimación del titular registral.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN TRATAMIENTO LEGISLATIVO Artículo 2013 C. C. El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Art. VII. del T. P. del R. G. R. P. Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL Concepto Principio fundamental del sistema registral ya que permite la protección del tercero de buena fe que confiado en la información que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente. Requisitos - Adquisición a título oneroso de quien figura en el Registro con facultades para otorgar tal derecho. - Causales de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución no consten en los asientos registrales. - Buena fe. - Que inscriba su derecho en el registro.
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL TRATAMIENTO LEGISLATIVO Artículo 2014 C. C. (…) por virtud de causas que no consten en los registros públicos. Vlll del T. P. del R. G. R. P. (…) siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.
GRACIAS
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