Derecho de las Obligaciones I Unidad VIII puntos

Derecho de las Obligaciones I Unidad VIII, puntos 4º a 6º Privilegios especiales Preferencia del primer embargante Derecho de retención Dr. Pablo O. Quirós

Tres ejes de Derecho de las Obligaciones I • • • Primer Segundo Estático Dinámico Concepto Elementos Clasificación • Efectos • Transmisión Unidades 1 a 5 Unidades 6 a 8 Tercer La extinción de las obligaciones Unidades 9 a 11

Para recordar Nuevo ángulo de mira Hasta hoy Acreedor deudor ¿Qué derechos tiene cada uno?

Nuevo ángulo de mira Ahora es distinto ¿Cuál acreedor cobra antes y cuál después? Acreedores Deudor

Para determinar el régimen normativo aplicable Resulta útil indagar si estamos en presencia de una ejecución individual o en una ejecución colectiva Ejecución Individual: Aplicamos el C. C. C. N Ejecución Colectiva: Aplicamos la Ley de Concursos

La ejecución individual y la ejecución colectiva. Ejecución individual Ejecución colectiva Ante el incumplimiento del Hace referencia a los deudor, el acreedor tiene juicios universales de el derecho de cobrarse carácter ejecutivo en los con el producto de la que una pluralidad de venta de algún bien, del acreedores pretenden la deudor a través de alguno ejecución conjunta y de los procedimientos de simultánea sobre el ejecución o juicios patrimonio de un único ejecutivos individuales deudor común.

La terminología del C. C. C. N. Créditos quirografarios: son los que NO tienen privilegio, aunque puedan ostentar alguna prioridad de cobro. Créditos privilegiados: son los créditos a los cuales la ley les otorga una preferencia en el pago, como consecuencia tener una garantía personal o real.

¿Cómo se ejercen? • En una ejecución individual La vía es la TERCERÍA DE MEJOR DERECHO • En un proceso concursal La vía es la insinuación en el pasivo en el PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CREDITOS

¿Qué legislación se aplica? • En una ejecución individual Se aplica el CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA NACION • En un proceso concursal Se aplica la LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Codigo Civil y Comercial Art. 2580. - Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos.

Privilegios En concursos y ejecuciones individuales Especiales Sólo en concursos Generales En concursos y ejecuciones individuales Reserva de gastos Art. 2580. - Privilegios generales. Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Se rigen siempre por la ley aplicable a los concursos.

Privilegios Especiales • El artículo 2582 contiene una enumeración. • No debe ser considerado enumeración cerrada pues en el inciso f se produce remisiones a otros sectores del ordenamiento jurídico.

Privilegios Especiales • A. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal. – En la medida en que tales actos beneficiarán a la masa de acreedores por la incorporación de la cosa, o bien su mejora o conservación. – De lo contrario se daría un enriquecimiento injusto

Privilegios Especiales • B. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos.

CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) • Resultan ser las remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo. • El asiento se encuentra constituido las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.

CRÉDITOS LABORALES (INCISO B) (2 -2) • Se indica expresamente que para la hipótesis de edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, los operarios contratados por el propietario, gozan de preferencia en el cobro sobre el inmueble en el cual han prestado sus tareas. • Artículo 241, inciso 2, de la ley 24. 522.

Privilegios Especiales • C. Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos. (ej. impuesto inmobiliario – fin asegurarle al fisco mejores posibilidades de cobro) • D. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla.

Privilegios Especiales • E. Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante. • F. Los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.

¿Cuándo se da un conflicto de privilegios? Se presenta un conflicto de privilegios cuando dos créditos privilegiados coinciden en un mismo asiento. Subastado el bien ¿Cuál crédito atiendo primero? • Prendado a favor del vendedor • Adeuda impuesto al automotor al Fisco

Conflicto entre los acreedores con privilegio especial (art. 2586 CCy. CN) a) Los créditos con privilegios según leyes especiales, previstos en el inc. f) del art. 2582 siguen el orden previsto en tales leyes especiales; b) El crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer los créditos privilegiados; c) Los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía;

Conflicto entre los acreedores con privilegio especial (art. 2586 CCy. CN) • Los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluidos los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; • Los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; • Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

CRÉDITOS QUIROGRAFARIOS • Son aquéllos que no gozan de privilegio para ser pagados antes que otro. • De acuerdo al artículo 2581 del Código Civil y Comercial, cobrarían a prorrata entre sí. Martina Bell inicia ejecución individual contra Juan Pérez, por $ 20. 000, Rodrigo Sosa por $50. 000 y Walter Pérez por $30. 000. Logran rematar un terreno y su producido es de $ 40. 000. Los tres son acreedores quirografarios. ¿Cómo se reparte el producido? .

Reserva de gastos ARTÍCULO 2585. - Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización. En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. Del precio obtenido del bien debe reservarse todos los gastos que se han hecho para conservarlo, administrarlo y realizarlo.

REQUISITOS • Gastos necesarios para la realización de un bien del deudor o a preparala • Ser efectuado en interés directo del acreedor o acreedores a los que se opone. (Son aquellos que hubiesen tenido que hacer los gastos si querían cobrar) • Deben ser medidas judiciales o extrajudiciales nacidas al amparo del proceso

FUNDAMENTO • El enriquecimiento sin causa o injusto, que se generaría respecto de quien tuvo que sufragar esos gastos si primero se cobra el crédito que se intenta percibir y que sin esos gastos hubiera sido imposible. -

Prioridad del primer embargante Art. 745, CCCN. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. La norma se aplica cuando un mismo bien del deudor sea objeto de embargos sucesivos

Prioridad del primer embargante Art. 745, CCCN. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. La prioridad sólo funciona entre acreedores quirografarios Si hay acreedores privilegiados que embargan con posterioridad ¿ quién es preferido ?

Prioridad del primer embargante Art. 745, CCCN. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Debió decir “quirografarios” La preferencia en el pago se da “en el orden de su anotación o traba” No por la fecha de la orden judicial de traba ni por la fecha en que se promovió el juicio donde se dispuso el embargo.

Prioridad del primer embargante Art. 745, CCCN. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. El rango permanece mientras haya “sobrante”.

Un caso práctico Hay varios acreedores que se En el Juzgado Civil nº 38, el día 5 de mayo de 2017 se remató una casa, se obtuvo $ 1. 000. ¿ En qué orden van a cobrar ? hicieron parte en el juicio y pretenden cobrarse de ello 1. Un acreedor quirografario 2. Otro acreedor quirografario con embargo trabado el 30 de abril de 2016 3. Los honorarios del martillero que efectuó el remate; 4. El Estado provincial por la falta de pago del impuesto inmobiliario del año 2014 5. Un acreedor hipotecario sobre dicho inmueble, siendo la garantía de fecha 2015

Derecho de Retención: su regulación en el nuevo Código Civil y Comercial

CONCEPTO • El derecho que tiene un acreedor para conservar en su poder una cosa que pertenece y debía entregar a su deudor, hasta que éste le pague la deuda. • El Código Civil y Comercial no contiene una definición particular del instituto. • Fue definido por Vélez Sarsfield en su artículo 3939.

REQUISITOS • a) Posesión o Tenencia de la cosa en poder del retenedor: • b) Adquisición por medios lícitos: es disvaliosa brindar tal facultad a la persona que entro en contacto con la cosa por maneras ilegales o por vías de hecho. • c) Existencia de un crédito exigible a favor del titular: no es necesario que sea líquido. La norma indica la existencia de una obligación cierta y exigible. • d) vínculo entre el crédito y la cosa: el crédito debe originarse por la cosa retenida. Por ejemplo, mecánico que repara rodado.

ACTOS A TÍTULO GRATUITO • Principio general: quien detenta la cosa a título gratuito por medio de un contrato no podría invocar el derecho de retención. • Excepción: tenencia desinteresada, aquella en la cual el sujeto de la relación de poder no tiene un interés en ello, sino que le brinda utilidad a quien entrega la cosa.

Legitimado • Legitimación amplia • Es el sujeto activo que tiene a su favor una obligación cierta y exigible que presente algún vinculo con la cosa retenida. • Conexidad objetiva relativizada con la cosa

OBJETO (artículo 2588) • Debe estar en el comercio, es decir que sea susceptible de actos jurídicos. • Exige también que subsista su condición de embargable, remitiendo a la legislación (procesal) pertinente.

EJERCICIO (artículo 2589) • Unilateral • Debe esperarse el momento oportuno para su invocación. • No es necesaria la autorización judicial ni la manifestación previa del retenedor. • Se torna imprescindible una actitud positiva por parte de su titular.

CARACTERES (ART. 2592) • INDIVISIBILIDAD: Si no le ha sido satisfecho al acreedor la totalidad de la deuda, éste no está obligado a devolver la cosa. El pago parcial no altera lo afirmado. • ACCESORIEDAD: Sigue la suerte del crédito principal. • Al extinguirse el crédito, el derecho de retención pierde su razón de ser. • Si se cede el crédito, se trasmite esta excepción dilatoria. • La desaparición del derecho de retención no conlleva inexorablemente la extinción del crédito.

PRIVILEGIO del RETENEDOR • El retenedor goza de preferencia en el cobro, de acuerdo al artículo 2582, inciso d, del Código Civil y Comercial de la Nación. • Se le ha dado la jerarquía de privilegio especial. • Su asiento finca en la cosa misma o en las sumas depositadas o seguridades brindadas, que han reemplazado a aquélla.

POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN • Debe ser solicitada a petición de parte interesada. • Se aplica cuando ocurra de manera notable un perjuicio al deudor. • También cuando se configura una diferencia excesiva o abusiva entre el valor de la cosa retenida con el crédito. • Por ejemplo, depositar la suma reclamada en calidad de embargo. Se ha admitido la constitución de hipoteca (CCiv. Cap. , 4/6/1923, JA, 10 718; CCiv 2 a. Cap. , 10/12/42, JA, 1943 -II-432; CCom. Cap. , 14/9/1944, JA, 1944 -111821; C 2 a. Civ. Com. La Plata, sala I, 13/3/1951, JA, 1951 -I I-394).

FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR PARTE DEL TITULAR DEL DOMINIO DE LA COSA RETENIDA • El deudor no se encuentra privado de su poder de disposición ni de las facultades de administración. • Le es permitido concertar derechos personales y reales sobre la cosa. • Sin embargo, para que el derecho real sea eficazmente constituido en la mayoría de los casos, deberá ser desinteresado el retenedor para que se cumpla el requisito de modo suficiente: es decir, para que se le pueda hacer al accipiens la entrega de la tradición efectiva.

Derechos del retenedor • Ejercer todas las acciones para conservar o percibir el crédito al que accede la retención. • Así como todas las acciones que protegen su posesión o tenencia Ej: todas las posesorias judiciales o extrajudiciales, interdictos, de despojo, o aquellas para mantener tenencia o posesión (arts. 2240/2242 • Percibir un Canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo, ya que si no se premiaría un enriquecimiento sin causa, y sería inequitativo • Percibir los frutos naturales de la cosa, a lo que no está obligado – Si los percibe debe notificar e imputar el producido de ellos a intereses y luego capital del crédito adeudado (retención anómala o irregular)

OBLIGACIONES (ART. 2541) • PROHIBICIÓN DE USO (inciso a): El retenedor no puede emplear la cosa, salvo pacto en contrario mediante estipulación expresa. Habrá casos que será necesario el uso: entrenamiento del caballo de carrera retenido. • CONSERVACIÓN (inciso b): Debe el retenedor mantener en buen estado la cosa de acuerdo a las condiciones del bien en el momento en que entró en contacto con ella. Debe afrontar las mejoras necesarias, gozando de la facultad de repetirlas contra el propietario de la cosa.

OBLIGACIONES (ART. 2541) (2 -2) • RESTITUCIÓN (inciso c): Lógico corolario de la cancelación de la deuda. Pierde su razón de ser el derecho de retención. • RENDICIÓN DE CUENTAS (inciso c) Esta obligado de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos Se encuentra vinculado a lo que hemos llamado retención anónala. Se torna necesario determinar si el resultado de la imputación de los frutos consiste en un saldo positivo o negativo a favor del acreedor.

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE RETENCIÓN • Cancelación del crédito al que accede • Pérdida total de la cosa retenida • Renuncia : Expresa o tácita y no se presume (art. 948) • Entrega o abandono voluntario por parte del retenedor. Nunca renace el derecho a retener aunque vuelva a tener la tenencia o posesión • Confusión entre retenedor y propietario de la cosa • Abuso de derecho del retenedor o falta de cumplimiento de sus obligaciones
- Slides: 45