DENUNCIA DE SINIESTRO Y SU VINCULACIN CON EL

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DENUNCIA DE SINIESTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL ART. 56 LS

DENUNCIA DE SINIESTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL ART. 56 LS

 • Art. 46 LS • Denuncia de Siniestro: El tomador o derechohabiente en

• Art. 46 LS • Denuncia de Siniestro: El tomador o derechohabiente en su caso, comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El Asegurador no podrá alegar retraso o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o comprobación del siniestro de daño. • Informaciones: Además el asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesaria a tal fin. . .

 • Art. 47 – MORA – SANCION • El Asegurado pierde el derecho

• Art. 47 – MORA – SANCION • El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1° del Art. 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia • Art. 48 INCUMPLIMIENTO MALICIOSO DEL Art. 46, párrafo 2 • El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2 do. Del art. 46 o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.

 • A partir de la cuando comienza la obligación para expedirse por parte

• A partir de la cuando comienza la obligación para expedirse por parte de la Aseguradora en relación al Art. 56: • Desde que el Asegurado efectúa la denuncia

DEFENSA EN JUICIO • Recibida la demanda judicial el Asegurado y/o conductor debe dar

DEFENSA EN JUICIO • Recibida la demanda judicial el Asegurado y/o conductor debe dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida, a más tardar el día siguiente hábil de notificado y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos de la notificación. • El Asegurador podrá asumir o declinar la defensa. • Se entiende que el Asegurador asumió la defensa si no la declina mediante aviso fehaciente dentro de los DOS DIAS HABILES de recibida la información y la documentación referente a la demanda y además designa a los profesionales que lo van a representar

 • Sin embargo el Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio

• Sin embargo el Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o conductor. • La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal importa la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad en cuyo caso deberá declinar, tanto la responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los CINCO DIAS HABILES de su conocimiento (falsa denuncia, falta de carnet, etc. ) Condiciones Generales de la Póliza. Cláusula CG-RC 3. 2. Defensa en juicio civil.

ART. 56 L. S. • El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado

ART. 56 L. S. • El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del Artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación

CLAUSULAS DE CADUCIDAD • Según la opinión de la doctrina mayoritaria es una especie

CLAUSULAS DE CADUCIDAD • Según la opinión de la doctrina mayoritaria es una especie dentro del género de las sanciones, consistente en la pérdida de un derecho subjetivo como consecuencia de no haber sido ejercitado en el plazo prefijado por la ley, por voluntad de las partes o por decisión judicial. • El transcurso del tiempo opera como una causal extintiva del derecho no ejercitado y obsta a su ejercicio ulterior. Son de interpretación restrictiva

Cláusula de exclusión de cobertura o no seguro • Con ellas se remarca el

Cláusula de exclusión de cobertura o no seguro • Con ellas se remarca el ámbito dentro del cual operará el seguro. • Puede ser positiva: dice que se va a cubrir o negativa: menciona que situaciones quedan fuera de la cobertura. • Su interpretación es LITERAL porque cualquier interpretación produciría un desequilibrio en el conjunto de operaciones de la Aseguradora

DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLAUSULAS • Las caducidades son sancionatorias y las exclusiones descriptivas, y

DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLAUSULAS • Las caducidades son sancionatorias y las exclusiones descriptivas, y ad initio se determinan que no están en el contrato de seguro. • La caducidad implica una situación originalmente cubierta en el contrato, en cambio en la exclusión está fuera del contrato desde el principio.

Art. 36 LS-Caducidad convencional • Cuando por esta ley no se ha determinado el

Art. 36 LS-Caducidad convencional • Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al Asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen: • Cargas y obligaciones anteriores al siniestro: • A) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el Asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. • Cuando el siniestro ocurre antes de que el Asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.

 • Cargas y obligaciones posteriores al siniestro • B) Si la carga u

• Cargas y obligaciones posteriores al siniestro • B) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el Asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida………

 • Así, como las caducidades están previstas en el ordenamiento legal, las exclusiones

• Así, como las caducidades están previstas en el ordenamiento legal, las exclusiones de cobertura no tienen un tratamiento específico en dicho ordenamiento. • El Asegurador que alega la caducidad debe probarla. En cambio es el asegurado quien debe acreditar que el siniestro está dentro de los riesgos amparados por la póliza. • La caducidad autoriza la rescisión del contrato en cambio el no seguro o no garantía no.

 • En relación a terceros: • Las cláusulas de caducidad son sólo oponibles

• En relación a terceros: • Las cláusulas de caducidad son sólo oponibles si se trata de defensas nacidas con anterioridad al siniestro. • Las cláusulas de exclusión de cobertura resultan del contenido mismo del contrato, son siempre anteriores al siniestro y son oponibles a terceros.

Art. 56 LS- Opiniones • Algunos entienden que la omisión de pronunciamiento del Asegurador

Art. 56 LS- Opiniones • Algunos entienden que la omisión de pronunciamiento del Asegurador en los términos del Art. 56 LS implica aceptación de los hechos, los daños y su extensión, reconociendo su cobertura. • Otra opinión manifiesta que esa presunción legal podría llevar a prestar cobertura a supuestos en que ni siquiera existe el seguro. • Otra intermedia, menciona que el Art. 56 en realidad es impreciso y que debería modificarse. • En cuanto a en qué casos debe expedirse la solución tampoco es fácil ya que hay diferencias.

FALLOS DE CSJSF Y CSJN • En los últimos años se han dictado varios

FALLOS DE CSJSF Y CSJN • En los últimos años se han dictado varios pronunciamiento en el mismo sentido considerando que la víctima debe obtener una reparación integral, pero también se han pronunciado en cuanto al respeto del contrato de seguros y sus cláusulas y en relación a la relación jurídica entre los otorgantes, indicando que los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron en su realización-.

< CSJSF 24/06/2015 Ay S, T 263, Pág. 239/247 • Autos: “ Vega, Erica

< CSJSF 24/06/2015 Ay S, T 263, Pág. 239/247 • Autos: “ Vega, Erica Gisela c/ Berazain, Silvana s/ Daños y Perjuicios s/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad “ Vehículo asegurado para uso particular y utilizado como remise (Exclusión de cobertura – no seguro) La Corte rechaza la queja confirmando Fallos de lera. Y 2 da. Instancia que hicieron lugar a la declinación de la citación en garantía por entender que se trataba de un hecho excluido de la cobertura – anterior al siniestro y que los terceros son ajenos al contrato que carecen de legitimación para pedir que se revise o reconsideren las cláusulas del contrato de seguro, no siendo necesario que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado de conformidad con el art. 56 LS, atento a tratarse de un “no seguro”.

Corte Nacional • “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios”.

Corte Nacional • “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios”. Sentencia del 08/04/2012 • “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y Perjuicios”. Sentencia del 06/06/2017 • ”Cardozo, Pellegrina del Valle c/ Belgrano Cargas S. A. y/u otro s/ Daños y Perjuicios “ Sentencia del 03/10/2017.

Todos estos fallos tienen en común • Si bien se habla de la función

Todos estos fallos tienen en común • Si bien se habla de la función social que debe cumplir el seguro, destacan que esto no implica reparar todos los daños producidos a tercero- víctima- sin consideración con las pautas del contrato entre el Asegurado y Asegurador. • Agrega que si bien la víctima debe tener acceso a una reparación integral de los daños que ha padecido y que la Corte tutela ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y que los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquéllos atento a no haber participado en su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos.

El contrato tiene efecto entre las partes contratantes y no puede beneficiar ni perjudicar

El contrato tiene efecto entre las partes contratantes y no puede beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Por lo tanto, no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador. Resaltaron además que la obligación del Asegurador de reparar el daño tiene naturaleza contractual y si su finalidad es indemnizar al Asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguros.

 • De tal manera, la pretensión de que la Aseguradora se haga cargo

• De tal manera, la pretensión de que la Aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización, más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la jusitique y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil.

CONCLUSIONES • En doctrina las opiniones en relación al Art. 56 LS son variadas

CONCLUSIONES • En doctrina las opiniones en relación al Art. 56 LS son variadas y la mayoría de prestigiosos autores. • El Máximo Tribunal de la Nación al igual que el Provincial fijaron posición sentando importantes principios en materia de Derecho de Seguros • Se ha reforzado la interpretación tendiente a no desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. • Los damnificados revisten la condición de terceros y no son parte de su celebración.

 • La denuncia del siniestro es la que habilita la obligación de pronunciarse

• La denuncia del siniestro es la que habilita la obligación de pronunciarse en relación al mismo (Art. 56 LS). • Si el tercero pretende citar en garantía al Asegurador, debe apoyarse en el contrato y tomarlo en las condiciones en que lo encuentre con el contenido que los celebrantes quisieron darle. • El art. 56 LS es aplicable en la medida de que exista contrato de seguro.