Delitos de Peligro Contra la Vida y la

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Delitos de Peligro Contra la Vida y la Salud

Delitos de Peligro Contra la Vida y la Salud

¿Cuáles son? 1. 2. 3. 4. 5. Auxilio al Suicidio (393) Riñas Peligrosas (392,

¿Cuáles son? 1. 2. 3. 4. 5. Auxilio al Suicidio (393) Riñas Peligrosas (392, 402 y 403) Abandono de Niños y de Personas Desvalidas (346 a 352) Omisión de Socorro (494 Nº 13 y 14) Envío de Cartas Explosivas (403 Bis)

Auxilio al Suicidio (393) Art. 393. El que conocimiento de causa prestare auxilio a

Auxilio al Suicidio (393) Art. 393. El que conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.

Auxilio al Suicidio (393) 1. Paradoja: Se castiga la colaboración a un acto ajeno,

Auxilio al Suicidio (393) 1. Paradoja: Se castiga la colaboración a un acto ajeno, impune 2. Conducta: Auxiliar, física o intelectualmente, y real y efectivamente utilizada 3. ¿Omisión? NO. Supone una actividad, sin perjuicio que una no evitación pueda constituir otro delito (garante)

Auxilio al Suicidio (393) 4. ¿Instigación al Suicidio? No hay norma especial. Distinguir de

Auxilio al Suicidio (393) 4. ¿Instigación al Suicidio? No hay norma especial. Distinguir de situación de aquel que usa al suicida como instrumento propio (homicidio) 5. Condición Objetiva de Punibilidad 6. Culpabilidad: Se extiende sólo a la realidad y eficacia del auxilio, pero no a la muerte, que no depende de sí (podrá ser deseada, pero no querida. 7. Con todo, sólo dolo directo, derivado de la exigencia expresa de “conocimiento de causa”

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Enfoques doctrinarios: a) Figuras secundarias, que resuelven sólo

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Enfoques doctrinarios: a) Figuras secundarias, que resuelven sólo problemas probatorios (¿presunción de culpabilidad? ) b) Figuras principales, sobre la base de incremento de riesgos (uso de armas) y el establecimiento de condiciones objetivas de punibilidad

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Conducta: Riña Peligrosa (enfrentamiento de tres o más

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Conducta: Riña Peligrosa (enfrentamiento de tres o más personas, con desconocimiento de quiénes y que golpes se dan y se reciben) Distinguir de delito falta, “reñir en público” (494 Nº 4 y 496 Nº 10). Son atentados al orden y la seguridad públicos

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) n Clases de riñas peligrosas, en atención a

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) n Clases de riñas peligrosas, en atención a condición objetiva de punibilidad: Homicidio causado en riña 2. Lesiones graves causadas en riña 3. Lesiones menos graves causadas en riña 1.

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por aquellas lesiones. No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones. En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) n. Culpabilidad: Sobre la participación en la riña,

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) n. Culpabilidad: Sobre la participación en la riña, atendida la propia naturaleza del hecho, sólo dolo directo.

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) n Iter Criminis: Las condiciones Objetivas de Punibilidad

RIÑAS PELIGROSAS (392, 402 y 403) n Iter Criminis: Las condiciones Objetivas de Punibilidad descartan formas de desarrollo imperfecto

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Ubicación: Dentro de Título VII

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Ubicación: Dentro de Título VII (Orden de las Familias). A pesar de ello, el verdadero objeto jurídico es la protección de la vida y la salud

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Conducta : “Abandonar” física o

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Conducta : “Abandonar” física o materialmente. Se excluye el abandono económico o moral. Tampoco hay abandono en la “exposición” a que se refiere el 348 i/f. Tipicidad de Abandono de Niños: La ley distingue dos tipos: a) Menores de siete años (346) b) Menores de diez y mayores de siete años (349)

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Distinción entre Abandono e Infanticidio

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Distinción entre Abandono e Infanticidio Hay infanticidio cuando el abandono es el medio comisivo (parto en pozo séptico) Hay abandono cuando a pesar del riesgo hay cursos salvadores no excluidos o impedidos deliberadamente

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Penalidad. Agravantes Especiales Art. 347.

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Penalidad. Agravantes Especiales Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos. Art. 348. Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario. Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Art. 349. El que abandonare

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio. Art. 350. La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el artículo 347. Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Abandono de Personas Desvalidas Art.

Abandono de Niños y Personas Desvalidas (346 a 352) Abandono de Personas Desvalidas Art. 352. El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono (*), será castigado con presidio mayor en su grado mínimo. (*) Condición Objetiva de Punibilidad

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Tipo: Art. 494. Sufrirán la pena de multa

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Tipo: Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: Nº 14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Notas: a) Delito de omisión propia b) Sujeto

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Notas: a) Delito de omisión propia b) Sujeto común. (si el sujeto activo fuese garante, respondería del resultado de homicidio o de lesiones) c) Conducta: “socorrer”, personalmente o a través de terceros

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Requisitos que obligan a socorrer (4): 1. -

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Requisitos que obligan a socorrer (4): 1. - Peligro real (gravemente herido o en situación de riesgo) 2. - Encuentro físico (no de oídas) 3. - En “despoblado” (criticable desde la objetividad jurídica. También puede haber riesgo en la ciudad) 4. - “Sin detrimento propio” (aspecto de culpabilidad inserto en la tipicidad)

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Culpabilidad: Desde luego, dolo directo También cabe el

Omisión de Socorro (494 Nº 14) Culpabilidad: Desde luego, dolo directo También cabe el dolo eventual ¿culpa? : NO, por tratarse de una falta (490) Iter Criminis: Por la naturaleza omisiva no cabe la tentativa ni la frustración (éstas suponen al menos un principio de acción)

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) Art. 403 bis. - El que enviare cartas

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) Art. 403 bis. - El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) n Figura Criticable, ya que se castigan con

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) n Figura Criticable, ya que se castigan con igual pena no sólo resultados determinados, sino además el riesgo de su ocurrencia n Objeto material: cartas o encomiendas, no necesariamente sellas por el servicio de Correos

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) Conducta: “enviar”. Supone un traslado efectuado por una

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) Conducta: “enviar”. Supone un traslado efectuado por una persona distinta del remitente (no es dejar ni transportar) Resultado: hipótesis alternativas: a) peligro concreto (que pueda afectar) b) efectiva lesión del bien jurídico

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) Problemas Concursales de Leyes: Prefiere el 403 bis

Envío de Cartas Explosivas (403 Bis) Problemas Concursales de Leyes: Prefiere el 403 bis en versión de peligro concreto a tentativa o frustración de delitos de daño 2. Prefiere el 403 bis en versión de delito de daño frente a resultados peligro concreto menores (lesiones menos graves, simplemente graves y mutilaciones) 3. Se desplaza el 403 bis respecto de delitos de daño mayores (homicidios, lesiones gravísimas y castración) 1.

FIN

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