DEL SEN FIDEL HERRERA BELTRN DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL SEN. FIDEL HERRERA BELTRÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. FIDEL HERRERA BELTRAN, Senador de la República del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 55 fracción II, 56, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía la propuesta que contiene la siguiente: Iniciativa de Decreto para reformar el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, para reparar la injusticia que se cometió con el grupo de trabajadores ferrocarrileros que obtuvieron su jubilación con anterioridad al 1º. De enero de 1982, al establecer en su favor el pago de una pensión en cuantía y términos inferiores a la que por vejez o cesantía en edad avanzada le correspondería de ser incorporados plenamente a los beneficios de la seguridad social. Antecedentes : 1. Como se ha señalado en las incontables y recurrentes participaciones en tribuna de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, de legisladores federales de prácticamente todas las fracciones parlamentarias representadas en el Poder Legislativo Federal; la problemática de los trabajadores ferrocarrileros jubilados antes de 1982 no ha sido plenamente resuelta, no obstante las reiteradas solicitudes que los propios jubilados y su Organización Sindical han presentado ante esta H. Soberanía y la Colegisladora. 2. Las disposiciones contenidas en los Decretos de Presupuestos de Egresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales del 2000 y 2001, el acuerdo parlamentario de las fracciones parlamentarias representadas H. Senado de fecha 21 de diciembre de 2000 y el artículo vigésimo cuarto transitorio del Decreto que modifica y reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de diciembre de 2001, atendieron sólo en forma parcial a la problemática de los ferrocarrileros jubilados antes de 1982, al entregarles en los años 2000 y 2001 una cantidad anual como apoyo y en el curso del 2002 una pensión anual de $9, 500. 00 repartida en doce mensualidades que les son pagadas a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 3. Como se consigna en el documento dado a conocer en la sesión del pleno de fecha 28 de noviembre del año en curso, presentado ante la Presidencia de esta H. Cámara de Senadores, por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, sus socios jubilados que obtuvieron ese beneficio con anterioridad
al 1º. de enero de 1982, reciben durante el año de 2002 por efectos del artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, una pensión mensual equivalente al 59. 5 % de la pensión mínima garantizada para las pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada en la legislación de la materia aprobada por esta Soberanía, sin que tengan derecho a recibir aguinaldo y en el caso de un grupo de ellos que sus pensiones puedan ser transmitidas a sus familiares beneficiarios, como sí ocurre con las pensiones que paga el Instituto Mexicano del Seguro Social. 4. Se ha de mencionar que éste asunto ha sido planteado en ambas Cámaras del Congreso de la Unión por Senadores y Diputados de cuando menos los tres partidos políticos con mayor representación, sin que en ninguna ocasión se haya atendido al verdadero fondo del problema que es que los ferrocarrileros jubilados antes de 1982, que según se nos ha informado por el Sindicato Ferrocarrilero a la fecha sobreviven únicamente 7, 163 de los 25, 000 que existían en 1982, reciban una pensión por vejez o cesantía en edad avanzada en la cuantía y términos que al efecto se señalen en la Ley del Seguro Social. 5. Por ello es necesario que sea corregida esta injusticia y atender la solicitud a través de la alternativa de solución que requiere el desembolso inmediato de una menor cantidad de recursos, ya que de aportarse al IMSS los capitales constitutivos que éste ha determinado, según se dice 986 millones de pesos, y por ello la fracción parlamentaría del Partido Revolucionario Institucional propone que el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social sea modificado para que el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a partir del primero de enero de 2003 pague mensualmente y en forma vitalicia a los ferrocarrileros jubilados antes de 1982 una cantidad equivalente a la pensión mínima garantizada por vejez o cesantía en edad avanzada y a pagarles un aguinaldo anual en los términos señalados en la propia Ley del Seguro Social, así como a continuar pagando la pensión a la esposa o concubina de los ferrocarrileros que obtuvieron su jubilación de las empresas Ferrocarril Chihuahua al Pacifico, S. A. de C. V. , Ferrocarril Sonora-Baja California, S. A. de C. V. , y Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V. , antes de 1982, en cuanto sobrevivan al jubilado. 6. Dada la importancia de que la medida propuesta se apruebe en forma inmediata y este beneficio lo puedan disfrutar los ferrocarrileros jubilados antes de 1982, a partir del primero de enero del próximo año, las fracciones parlamentarias debemos comprometernos de solicitar de nuestros similares en la Colegisladora que al momento de llegar la presente iniciativa a su revisión se discuta y apruebe como un asunto de urgente y obvia resolución. Por lo expuesto a Usted C. Presidente de la Mesa Directiva solicito con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se someta a la consideración de esta Soberanía, como de urgente y obvia resolución, el siguiente:
DECRETO Que reforma el artículo vigésimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social: Articulo Unico. - Se reforma el artículo vigésimo cuarto de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue: Articulo Vigésimo Cuarto. - A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal, otorgará en forma vitalicia un pago mensual equivalente a la pensión mínima garantizada por vejez o cesantía en edad avanzada y un pago anual por concepto de aguinaldo en la cuantía y términos establecidos en la Ley del Seguro Social. Respecto aquellos ferrocarrileros jubilados antes de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacifico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les será pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado. Para los efectos de este artículo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta realice los pagos respectivos. Artículos Transitorios Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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