De dnde venimos Dnde estamos Hacia dnde nos



























































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¿ De dónde venimos ? ¿ Dónde estamos ? ¿ Hacia dónde nos encaminamos ?

Documento y Firma Electrónica: Marco Legal. Año Marco Internacional 1996 La UN-CITRAC (Commission on International Trade Law) o si lo prefieren en español la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) acuerda el modelo de Ley para el Comercio Electrónico (MLEC) - el Model Law on Electronic Commerce. EE. UU. Se aprueba la Uniform Electronic Transactions Act (UETA). 1999 En el mismo año la Directiva 1999/93/CE de la Unión Europea Latinoamérica • Colombia en su Ley 527 define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales (actualizada por Decreto 1747 del año 2000 y Decreto 2364 del año 2012).

Ley Modelo ONU para Comercio Electrónico 1996 Artículo 1. — Ámbito de aplicación: La presente Ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos utilizada en el contexto de actividades comerciales. Artículo 2. — Definiciones Para los fines de la presente Ley: a) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; b) Por “intercambio electrónico de datos (EDI)” se entenderá la transmisión electrónica de información de una computadora a otra, estando estructurada la información conforme a alguna norma técnica convenida al efecto; c) Por “iniciador” de un mensaje de datos se entenderá toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a él; d) Por “destinatario” de un mensaje de datos se entenderá la persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a él; e) Por “intermediario”, en relación con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él; f) Por “sistema de información” se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

Ley Modelo ONU para Comercio Electrónico 1996 Artículo 5. — Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos: No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Artículo 5 bis. — Incorporación por remisión (En la forma aprobada por la comisión en su 31. ° período de sesiones, en junio de 1998): No se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión. Artículo 6. — Escrito 1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito Artículo 7. — Firma 1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Ley Modelo ONU para Comercio Electrónico 1996 Artículo 8. — Original 1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos: a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. 3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1): a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso. Artículo 9. — Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos 1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos: a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta. 2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Ley Modelo ONU para Comercio Electrónico 1996 Artículo 10. — Conservación de los mensajes de datos 1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. 2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje. 3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

Documento y Firma Electrónica: Marco Legal. Año Marco Internacional 2000 2001 La CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) acuerda la "Ley Modelo de la CNUDMI sobre Firmas Electrónicas” (Model Law on Electronic Signatures -MLES-) EE. UU. Latinoamérica Se aprueba la Ley de Firma Digital y Comercio Electrónico (Electronic Signatures in Global and National Commerce Act) – (e-Sign). • Perú estableció la Ley 27. 269 (reformada por Ley 27. 310) sobre Firmas y Certificados Digitales. • Argentina legisla la Firma Digital por Ley 25. 506 del año 2001. • México publica el “Proyecto de Norma Oficial” para la Firma Electrónica (PROYNOM-151 -SCFI-2001 –modificada en 2012). • Brasil establece por la Medida Provisoria 2. 200 (MPV 2200) (firma electrónica), más adelante por Decreto 6. 605/2008. • Venezuela regula en Decreto-Ley 1024 (Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas) -actualizada por Decreto N° 3. 335 en 2004–

Ley Modelo ONU sobre Firmas Electrónicas 2001 Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor. Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Ley: a) Por “firma electrónica” se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos; b) Por “certificado” se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma; c) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; d) Por “firmante” se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa; e) Por “prestador de servicios de certificación” se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas; f) Por “parte que confía” se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Ley Modelo ONU sobre Firmas Electrónicas 2001 Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable. Artículo 5. Modificación mediante acuerdo Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Ley Modelo ONU sobre Firmas Electrónicas 2001 Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma 1. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje. 2. El párrafo 1 será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma. 3. La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1 si: a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante; b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma. 4. Lo dispuesto en el párrafo 3 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona: a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1, la fiabilidad de una firma electrónica; o b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

Documento y Firma Electrónica: Marco Legal. Año Marco Internacional Latinoamérica • República Dominicana Ley 126 -02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. • Ecuador Ley 2002/67 - Ley de Comercio Electrónico, Firma Electrónica y Mensajes de Datos. • Chile Ley 19. 799 “Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación -modificada por la Ley 20. 217 del año 2007– 2002 2005 EE. UU. Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Convention on the Use of Electronic Communications in International Contracts) • Costa Rica Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos –Ley 8454–.

Convención ONU Comunicaciones Electrónicas en Contratos Internacionales 2005 CAPÍTULO III. UTILIZACIÓN DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LOS CONTRATOS INTERNACIONALES Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas 1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención hará que una parte esté obligada a utilizar o a aceptar información en forma de comunicación electrónica, pero su conformidad al respecto podrá inferirse de su conducta.

Convención ONU Comunicaciones Electrónicas en Contratos Internacionales 2005 Artículo 9. Requisitos de forma 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obligará a que una comunicación o un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma particular. 2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta. 3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.

Convención ONU Comunicaciones Electrónicas en Contratos Internacionales 2005 Artículo 12. Empleo de sistemas automatizados de mensajes para la formación de un contrato No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.

1) Equiparar la validez legal del documento "papel" al documento "digital" Documento Legal Digital y Firma Electrónica 2) Resolver los protocolos notariales de actuación Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 4) Establecer las características técnicas y de seguridad de los repositorios digitales. 3) Ajustar los procedimientos judiciales para resolver los medios de prueba

Marco General Leyes Modelo y Convenios Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 1) Equiparar la validez legal del documento "papel" al documento "digital" Artículo 8. — Original 1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos: a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. Principio de EQUIVALENCIA FUNCIONAL (Com. Elec. 1996) Artículo 5. — Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos: No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Artículo 6. — Escrito 1) Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Artículo 7. — Firma 1) Cuando la ley requiera la firma de una persona, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos: a) Si se utiliza un método para identificar a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y b) Si ese método es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Marco General Leyes Modelo y Convenios Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 1) Equiparar la validez legal del documento "papel" al documento "digital" Principio de NEUTRALIDAD TECNOLOGICA (Firma Electrónica 2001) Artículo 3. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 6 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable. Artículo 5. Modificación mediante acuerdo Las partes podrán establecer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable. Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma 1. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje

Marco General Leyes Modelo y Convenios Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 1) Equiparar la validez legal del documento "papel" al documento "digital" Principio de EQUIVALENCIA y NEUTRALIDAD TECNOLOGICA (Contratos Internacionales 2005) Artículo 9. Requisitos de forma 2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta. 3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y b) Si el método empleado: i) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o ii) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra.

Marco General Leyes Modelo y Convenios Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 2) Resolver los protocolos notariales de actuación Punto NO tratado o incluido en las Leyes Modelos y/o Convenios Internacionales.

Marco General Leyes Modelo y Convenios Principios de INTEGRIDAD – CADENA DE CUSTODIA y ACCESIBILIDAD (Comercio Electrónico 1996) Artículo 5. — Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos: No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 3) Ajustar los procedimientos judiciales para resolver los medios de prueba Artículo 8. — Original 1) Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos: a) Si existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. 3) Para los fines del inciso a) del párrafo 1): a) La integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo o presentación; y b) El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

Marco General Leyes Modelo y Convenios Principios de INTEGRIDAD – CADENA DE CUSTODIA y ACCESIBILIDAD (Comercio Electrónico 1996) Artículo 9. — Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 1) En todo trámite legal, no se dará aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos: a) Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; o b) Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta. 3) Ajustar los procedimientos judiciales para resolver los medios de prueba 2) Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Marco General Leyes Modelo y Convenios Principios de FIABILIDAD e INALTERABILIDAD (Firma Elec. 2001) Artículo 6. Cumplimiento del requisito de firma Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 3) Ajustar los procedimientos judiciales para resolver los medios de prueba 1. Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje. 3. La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1 si: a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante; b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma. 4. Lo dispuesto en el párrafo 3 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona: a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1, la fiabilidad de una firma electrónica; o b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

Marco General Leyes Modelo y Convenios Principios de NEUTRALIDAD TECNOLOGICA y LIBERTAD PROBATORIA (Contratos Internacionales 2005) Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una comunicación o a un contrato por la sola razón de que esa comunicación o ese contrato esté en forma de comunicación electrónica. Artículo 9. Requisitos de forma 3) Ajustar los procedimientos judiciales para resolver los medios de prueba 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención obligará a que una comunicación o un contrato tenga que hacerse o probarse de alguna forma particular. 2. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato conste por escrito, o prevea consecuencias en el caso de que eso no se cumpla, una comunicación electrónica cumplirá ese requisito si la información consignada en su texto es accesible para su ulterior consulta. 3. Cuando la ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica: a) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica

Marco General Leyes Modelo y Convenios Principios de NEUTRALIDAD TECNOLOGICA – INALTERABILIDAD – ACCESO – FORMATO – IDENTIDAD (Comercio Electrónico 1996) Para encarar este proceso hay que atender cuatro (4) grandes cuestiones 4) Establecer las características técnicas y de seguridad de los repositorios digitales. Artículo 10. — Conservación de los mensajes de datos 1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. 2) La obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje. 3) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).

Marco General Leyes Modelo y Convenios Principios Requisitos Equivalencia LEGAL • Documento electrónico = papel Neutralidad TECNOLOGICA • Vale cualquier solución que respete los principios. Requisitos de VALIDEZ y FORMA • Inalterabilidad • Accesibilidad • Fiabilidad • Manifestación de Voluntad • Determinación de Identidad de las Partes Validez JUDICIAL • Admisibilidad (equivalencia papel) • Fiabilidad • Inalterabilidad • Libertad Probatoria Conservación • Integridad - Inalterabilidad • Exhibición (acceso) • Cadena de Custodia • Neutralidad Tecnológica • Habilitación de Terceros para estos servicios

Modelo Norteamericano 1) Equiparar la validez legal del documento "papel" al documento "digital" No basta con una ley que disponga que un archivo digital tiene valor legal. Es menester establecer los requisitos que este documento digital debe cumplir y, entre los principales -que se enlazan a cuestiones técnicastenemos: inalterabilidad de origen, encriptado, infalseabilidad, cadena de custodia digital, fecha cierta, depósito y guarda, identificación de los firmantes, etc. (*) En EE. UU. estos temas se trataron en: Ø La Uniform Electronic Transactions Act (UETA) de 1999. Existen tres materias que se incluyeron en la UETA que no fueron objeto de regulación en la Ley Modelo del UNCITRAL. • En primer lugar, se trata de la cuestión de la intervención de los notarios en las transacciones electrónicas. • En segundo término, el alcance de los mensajes de datos para funcionar como títulos de crédito electrónicos. • De igual forma, la CNCDEU amplió el alcance de la UETA para incluir transacciones gubernamentales — E-Government—. Ø La Electronic Signatures in Global and National Commerce Act del año 2000. Ø La Uniform Real Property Electronic Recording Act (URPERA) del año 2004.

Modelo Norteamericano 2) Resolver los Protocolos Notariales de Actuación: Los Notarios tienen que disponer del marco legal y las herramientas tecnológicas que le permitan certificar documentos digitales. Esto implica hablar del sello digital, la certificación digital, la validación criptográfica de inalterabilidad del documento, los sistemas de acceso seguro a los registros, etc. (*) En EE. UU. estos temas se trataron en: Ø La Electronic Signatures in Global and National Commerce Act del año 2000. Ø En 2006, la National Association of Secretaries of State (NASS) establece los estándares a los que deben ajustarse los protocolos, requisitos y procedimientos para notarizar documentos electrónicos (e-notarization). Se delimitan con claridad los requisitos técnicos y se clarifica el uso de "estampillados digitales" que garanticen la inalterabilidad del documento y la firma notarial. Ø En 2010 la Uniform Law Commission elabora la Revised Uniform Law on Notarial Acts (RULONA). Aquí se concretan los modos y tecnologías para notarizar documentos tanto en formato tangible (papel) como electrónico (records) precisando con más detalle las condiciones y requisitos para esto.

Modelo Norteamericano 3) Ajustar los procedimientos judiciales para resolver los medios de prueba: Los jueces tienen que disponer de una legislación clara, definiciones concretas y validaciones técnicas específicas que le permitan comprobar que un documento digital es original y legítimo, no ha sido adulterado, no se ha roto su cadena de custodia y es, en consecuencia, una prueba documental legítima. Sin estas adecuaciones los Jueces tienen las manos atadas y están obligados a pedir "un papel con la firma y el sello" para dar por cierta una prueba documental. (*) En EE. UU. estos temas se trataron en: Ø Las últimas reformas y agregados realizados a la Federal Rules of Evidence en 2015: se mantiene el valor probatorio de la notarización en un documento (Rule 902 (8)), así como el estatus de "original" para los documentos electrónicos (Rule 1001 (b) y (d) y Rule 1002) y la admisibilidad de copias o duplicados siempre que se pueda acreditar su inalterabilidad (Rule 1003). Ø La recientemente aprobada “Cloud Act” (2018) otorga jurisdicción a Tribunales Norteamericanos para reclamar a empresas de ese país archivos guardados en servidores en otras jurisdicciones.

Modelo Norteamericano 4) Establecer las características técnicas y de seguridad de los repositorios digitales Los documentos digitales no puede "guardarse" en cualquier sitio ni dejarse en manos de cualquiera. Tienen que existir las disposiciones, regulaciones y estándares de seguridad que permitan utilizar los depósitos digitales legítimos y seguros. Las empresas que vayan a prestar estos servicios (o el Estado si va a encararlo de modo público) tiene que tener claramente reglada su actividad y específicamente diseñados sus sistemas de seguridad. (*) En EE. UU. estos temas se trataron en: Ø La estandarización de los depósitos o archivos digitales (clouds) a través del Federal Risk and Authorization Management Program ( Fed. RAMP) cuyo esbozo inicial dio principio en Diciembre de 2011 y sus políticas empezaron a implementarse a escala desde 2013 a la fecha. Ø Los estándares de seguridad (encriptados) que se rigen por el Federal Information Processing Standards (FIPS) y que son diseñados y verificados por el National Institute of Standards and Technology (NIST).

Antecedentes América Latina En América Latina el desarrollo de las leyes de Firma Digital y Comercio Electrónico quedaron enmarcadas en la acción de la OEA (Organización de Estados Americanos) y el BID (Banco Interamericano de Desarrollo) persiguiendo la transparencia de los actos de gobierno y las mejoras administrativas mediante la modernización de los procedimientos y para ello se desarrolló la Red de Gobiernos Electrónicos de América Latina y el Caribe –Red GEALC-

Antecedentes América Latina La Red de Gobierno Electrónico de América Latina y el Caribe, Red GEALC, reúne a las autoridades de e-gobierno de los países de la región. Esa composición la transforma en un instrumento único para impulsar la cooperación horizontal, el apoyo a la elaboración de políticas de e-gobierno centradas en el ciudadano, la formación de los funcionarios públicos, el conocimiento de aspectos claves de la construcción de una estrategia nacional de gobierno electrónico, y el intercambio de soluciones y expertos entre los países de la región. El objetivo general de la Red GEALC es el apoyo a políticas de gobierno electrónico que ubiquen al ciudadano y en particular a las poblaciones más vulnerables en el centro. Este esfuerzo es consistente con la política de la OEA sobre la importancia de integrar las TIC en los esfuerzos de desarrollo político, económico y social de la región según ha venido afirmándose en el contexto de las Cumbres de las Américas desde Miami en 1994, importancia que fue enfatizada por la declaración sobre conectividad de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, y reafirmada en la Cuarta Cumbre de las Américas, celebrada en Mar del Plata, Argentina, en 2005.

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Antecedentes América Latina: Marco Legal. Año Marco Internacional 1996 La UN-CITRAC (Commission on International Trade Law) o si lo prefieren en español la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) acuerda el modelo de Ley para el Comercio Electrónico (MLEC) - el Model Law on Electronic Commerce. EE. UU. Se aprueba la Uniform Electronic Transactions Act (UETA). 1999 En el mismo año la Directiva 1999/93/CE de la Unión Europea Latinoamérica • Colombia en su Ley 527 define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales (actualizada por Decreto 1747 del año 2000 y Decreto 2364 del año 2012).

Antecedentes América Latina: Colombia (1999) LEY 527 DE 1999 PARTE I. - PARTE GENERAL - CAPITULO I. Disposiciones generales ARTICULO 4 o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo. ARTICULO 5 o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. CAPITULO II. - Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos ARTICULO 6 o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

Antecedentes América Latina: Colombia (1999) ARTICULO 7 o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. ARTICULO 8 o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. ARTICULO 9 o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Antecedentes América Latina: Colombia (1999) ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

Antecedentes América Latina: Perú (2000) LEY Nº 27269 LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES Artículo 1. - Objeto de la ley La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. Artículo 4. - Titular de la firma digital El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos. Artículo 6. - Certificado digital El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad.

Antecedentes América Latina: Argentina (2001) Ley 25. 506 LEY DE FIRMA DIGITAL CAPITULO I - Consideraciones generales ARTICULO 1º — Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley. ARTICULO 2º — Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes. ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Antecedentes América Latina: Argentina (2001) ARTICULO 5º — Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. ARTICULO 6º — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura. ARTICULO 7º — Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma. ARTICULO 8º — Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.

Antecedentes América Latina: Argentina (2001) ARTICULO 9º — Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante; b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente; c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado. ARTICULO 11. — Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

Antecedentes América Latina: Chile (2002) "LEY 19. 799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA” TITULO I - Disposiciones Generales Artículo 1º. - La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso. Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel. Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados. Artículo 2º. - Para los efectos de esta ley se entenderá por: d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior; f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor; g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría

Antecedentes América Latina: Bolivia (2011) LEY Nº 164 - 8 DE AGOSTO DE 2011 Artículo 6. (DEFINICIONES). IV. Respecto a la firma y documentos digitales: 1. Certificado digital. Es un documento digital firmado digitalmente por una entidad certificadora autorizada que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. El certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, indicado en el certificado digital. 4. Documento digital. Es toda representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. 5. Firma digital. Es la firma electrónica que identifica únicamente a su titular, creada por métodos que se encuentren bajo el absoluto y exclusivo control de su titular, susceptible de verificación y está vinculada a los datos del documento digital de modo tal que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración.

Antecedentes América Latina: Bolivia (2011) CAPÍTULO TERCERO DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Artículo 78. (VALIDEZ JURÍDICA). Tienen validez jurídica y probatoria: 1. El acto o negocio jurídico realizado por persona natural o jurídica en documento digital y aprobado por las partes a través de firma digital, celebrado por medio electrónico u otro de mayor avance tecnológico. 2. El mensaje electrónico de datos. 3. La firma digital. Artículo 80. (CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS). Los certificados digitales emitidos por entidades certificadoras extranjeras tienen la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad certificadora autorizada nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado. Artículo 84. (REGLAMENTACIÓN). El reglamento referido a firmas y certificados digitales comprenderá: 1. Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de la entidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades certificadoras autorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y otros. 2. La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital. 3. Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales.

Antecedentes América Latina: Resultados

Antecedentes América Latina (Usuarios Bolivia)

Antecedentes América Latina (Bolivia) Dirección ECP: Calle Ayacucho y Mercado No 308 Edificio de la Vicepresidencia del Estado Piso 3 La Paz, Bolivia

Antecedentes América Latina (Usuarios Chile)

Antecedentes América Latina (Chile) Proyecto de Ley Firma Electrónica Antecedentes 1. Para fomentar el uso eficiente y seguro de Internet, en 2002 entró en vigencia la Ley N° 19. 799, con el objetivo de estimular el uso de la firma electrónica avanzada la cual permite efectuar transacciones a través de medios electrónicos. 2. No obstante, el uso de la firma electrónica avanzada en Chile es bajo: • Actualmente existen solo 15. 000 usuarios y 5 prestadores acreditados del servicio de certificación, versus la exponencial penetración de internet en los últimos años. 3. Este comportamiento responde, en parte, a deficiencias de la Ley actual, por ejemplo, existen actos en los cuales la firma electrónica y el documento electrónico no son equivalentes al documento celebrado en papel (compra venta de inmuebles, actos que requieran comparecencia personal, entre otros) 4. Describe procedimientos que no favorecen al principio de neutralidad tecnológica, por ejemplo: la firma electrónica debe crearse usando medios que el titular debe mantener bajo su exclusivo control, sin embargo, hoy además de dispositivos físicos, existen nuevas tecnologías que podrían ser utilizadas por sus altos estándares de seguridad y confianza.

Antecedentes América Latina (Chile) 5. Falta de claridad con respecto a la normativa relativa a documentos electrónicos, por lo tanto, los tribunales tienden a no admitir documentos electrónicos como documentos fundantes de una demanda. 7. Las normas técnicas para acreditar a un prestador de servicios de acreditación son inflexibles, no obstante, deberían estar permanentemente actualizadas en la medida que surjan nuevos avances tecnológicos que mejoren la confiabilidad del sistema. 8. De acuerdo a la Ley actual, un Ministro de Fe debe certificar la firma electrónica de las autoridades y funcionarios que suscriban documentos electrónicos, es decir, hay una doble e innecesaria autenticación cuando se usa la firma electrónica. Además, no se establece un procedimiento claro para que los órganos públicos puedan usar la firma electrónica, por lo tanto, no se usa por falta de seguridad jurídica y de confianza. 9. Falta una institucionalidad clara para la autoridad que otorga la acreditación: La Ley establece que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño debe acreditar a los prestadores del servicio de firma electrónica y fiscalizarlos, pero no se creó una división especializada en el tema. 10. No existe un procedimiento para que la empresa que acreditó su firma electrónica pueda trasladar su firma electrónica acreditada a otra entidad en caso de que el proveedor inicial cierre, en consecuencia, el usuario pierden su acreditación.

Antecedentes América Latina (Chile) Contenido del Proyecto de Ley A. - Incorpora nuevos principios y definiciones: • Principio de autonomía de la voluntad: Las personas son libres para decidir la forma, medios y clase de firma electrónica que utilizarán para celebrar actos jurídicos. • Principio de equivalencia funcional: Los medios electrónicos y físicos (papel y firma) son equivalentes en cuanto a sus efectos y validez. • Se elimina la definición de fecha electrónica y se reconoce la marca de tiempo (las partes establecen el día y hora) y “sellado de tiempo” (un tercero, usualmente el certificador de la firma electrónica, ratifica la fecha y hora). B. - Determina los efectos de la equivalencia funcional: • Si los documentos electrónicos están suscritos con firma electrónica avanzada y con sellado de tiempo, pueden convertirse en instrumento público y generar sus efectos. • Se permitirá que todo un acto jurídico solemne, es decir, que deba ser firmado ante notario, pueda cumplir con dicha solemnidad en la medida que el acto jurídico posea firma electrónica avanzada y sellado de tiempo. • Serán equivalentes en validez y efectos jurídicos, para todo tipo de contrato el documento electrónico y el documento en papel. • Se usarán documentos electrónicos para la letra de cambio y pagaré. • El documento electrónico suscrito con firma electrónica, será admitido en juicio, en cualquier etapa del proceso, ya sea judicial o administrativa. • Se podrá incorporar al sistema un documento electrónico en que consta un instrumento público emitido en el extranjero, a través de la verificación de firma y autoridades involucradas que debe realizar en nuestro país un certificador acreditado.

Cierre y Preguntas.

Antecedentes América Latina: Venezuela (2001) Decreto Nº 1. 204 Caracas, 10 de febrero de 2001 Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, destacamos los siguientes: 1) Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta materia y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su legislación interna. 2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que están por existir.

Antecedentes América Latina: Venezuela (2001) 3) Respeto a las formas documentales existentes. Es importante destacar que este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma. 4) Respeto a las firmas electrónicas preexistentes. Las firmas electrónicas utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas, pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las partes. 5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación provistos por los proveedores de servicios de certificación, incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Establece las exigencias esenciales que cumplirán dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad. 6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. El Decreto-Ley busca asegurar el buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.

Antecedentes América Latina: Venezuela (2001) 7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente. Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica que no sea cuestionado por el solo motivo de que se presente bajo la forma de mensaje de datos. 8) Libertad contractual. Permite a las partes la modalidad de sus transacciones, es decir, si aceptan o no las firmas electrónicas. NOTA Y COMENTARIO: Posteriormente ingresan de lleno a la “Firma Electrónica” mediante: Decreto N° 3. 335 12 de diciembre de 2004 REGLAMENTO PARCIAL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS
Dnde estoy
Que es la programacion hacia adelante
Cacofonia ejemplos
Nos estamos haciendo viejos
Felipe nos dijo que no hacía buen tiempo para que tomates.
Quando chega o verão nós humanos
De nos montagnes et nos vallées
Xxxi domingo do tempo comum ano b
Quando chega o verao nos humanos nos sentimos
Sera que nos parecemos
Nenhum de nós sozinho é tão bom quanto todos nós juntos
A de nouveaux combats
Transforma a nossa oferta no dom do filho teu
Deus se compadeça de nós e nos dê a sua benção
De qué estamos rodeados
Somos el templo de dios ahora como lo estamos cuidando
Todos los hombres estamos hechos del mismo barro
Hoy estamos festejando
En que semana del tiempo ordinario estamos
Estamos a 28
Estar futuro
As pessoas so pensam nelas
En que semana del tiempo ordinario estamos
Estoy estas estamos están
Nosotros estamos cazándolos
Fruto marron tipico del otoño con ñ
Con dios nunca estamos solos
Aulas de projeto de vida 6 ano
Ya no estamos bajo ayo
Somos sozinhos no mundo
En que semana del tiempo ordinario estamos
Estar estoy estas esta estamos
Estamos cambiando
Estamos en la sala
Estamos obligados a pecar por el pecado original
Estoy estas esta
Yo estoy conjugation
Com alegria estamos aqui
Ya estamos en la gran tribulación
Que fecha estamos
Todos los que estamos aqui somos estudiantes de espanol
Creo en dios padre todopoderoso
Vida nada me deves
Pero la familia lo es mas
Juan 2 13-25 mensaje
Que semana estamos del tiempo ordinario
En que semana del tiempo ordinario estamos
Estamos aqui de passagem nada trouxemos e nada levaremos
En que semana del tiempo ordinario estamos
Tener buena actitud en la biblia
Concava hacia arriba
Apertura hacia los demas
Primeros pasos hacia la independencia
Estrategia de integración hacia atrás
Caja negra del consumidor
Y adelante hacia la luna
Dos pinzas tengo hacia
Cierro mis ojos miro hacia dentro porque te quiero escuchar
Poesia a la madre tierra de 3 estrofas
Persona caminando hacia el horizonte