Cuidado personal del hijo Docente Claudio A Belluscio
Cuidado personal del hijo. Ø Docente: Claudio A. Belluscio. Ø Facebook: Derecho de familia según el nuevo Código.
Cuidado personal del hijo. El concepto del cuidado personal del hijo nos lo proporciona el art. 648 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN): “Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo”. El cuidado personal del hijo se desprende de los deberes de la hoy llamada responsabilidad parental (denominación que viene a reemplazar a la vetusta “patria potestad”). No obstante, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hay que el ejercicio de la responsabilidad parental del cuidado personal del niño. Es que, aún cuando sea uno sólo de los progenitores el que tiene asignado —con posterioridad al desmembramiento familiar— el cuidado personal del hijo de forma unilateral, el ejercicio de la responsabilidad parental lo tendrán ambos (conforme el art. 641 del CCCN).
Cuidado personal del hijo. Este cuidado personal del hijo, a nuestro criterio y como lo desarrollaremos —con mayor abundamiento— más abajo, implica un cambio de paradigma respecto de la vieja denominación “tenencia”, que hacía más referencia a la posesión de una cosa que a la guarda y al cuidado del niño, niña o adolescente. Pero, consideramos que, más allá de este cambio terminológico, el cuidado personal del hijo apunta a cambios más profundos en la vieja estructura de padre igual a proveedor de alimentos y madre igual a ser la encargada del cuidado de los hijos, tanto cuando la familia se encuentra unida como cuando se haya desmembrado. Es que, el cuidado personal del hijo, en algunos casos, trasciende la mera guarda del niño, niña o adolescente y contempla los cuidados que deberán compartir ambos progenitores, aunque uno sólo de ellos sea el que convive principalmente con el hijo. Tal es el caso del cuidado personal compartido con la modalidad indistinta.
Cuidado personal del hijo. Clases. Las clases del cuidado personal, cuando los progenitores han dejado de convivir, las encontramos en el art. 649 del CCCN: “Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos”. Es decir, que —cuando los progenitores no conviven— el cuidado personal del hijo podrá ser ejercido unilateralmente por uno sólo de los progenitores (en casos excepcionales) o compartido por ambos progenitores (lo cual será la regla que, en principio, deberá aplicar el juez o tribunal)
Cuidado personal del hijo. Cuidado personal compartido. El establecimiento del cuidado personal compartido como principio rector, una vez que los progenitores ya no convivan entre sí, hace al cambio de paradigma que la nueva legislación viene a implementar. Se pretende modificar la clásica y arcaica estructura, con posterioridad a la ruptura de la unión familiar, en cuanto a asimilar al padre como mero proveedor de alimentos y madre como la encargada exclusiva del cuidado de los hijos. Es decir que, más allá del rol económico que cada progenitor tenga con sus hijos luego del desmembramiento familiar, se pretende que ambos tengan el deber y el derecho de cuidar, educar, acompañar y asistir a sus hijos menores de edad. En resumidas palabras, la crianza de los hijos les compete a ambos progenitores en la nueva legislación, más allá de que éstos sigan conviviendo o no con aquellos. Ø
Cuidado personal del hijo. a) Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido podrá ser alternado o indistinto. Esta diferenciación la determina el art. 650 del CCCN: “El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”. Es decir que, si bien la regla a aplicar —conforme al nuevo paradigma del Código Civil y Comercial de la Nación— va a ser el establecimiento del cuidado personal compartido del niño, niña o adolescente, ese cuidado compartido tendrá dos variantes o modalidades: el alternado y el indistinto. Ø
Cuidado personal del hijo. Ø b) El cuidado personal compartido con la modalidad indistinta. Principio rector establecido en la nueva legislación. En principio, el juez o tribunal deberá otorgar el cuidado personal compartido en la modalidad indistinta. A ello se refiere el art. 651 del CCCN: “A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo”. Nótese que el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta puede ser solicitado por uno o ambos progenitores, pero —asimismo— el nuevo Código Civil y Comercial autoriza a que sea fijado de oficio por el juez. Por lo cual, esto último autoriza al juez a apartarse de un pedido de cuidado personal compartido con la modalidad alternada o de un pedido de cuidado personal unilateral. Tanto si se hubiere solicitado cuidado personal compartido con la modalidad alternada o un pedido de cuidado personal unilateral, el juez o tribunal podrá apartarse de ello y fijar el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta.
Cuidado personal del hijo. Ø c) El cuidado personal compartido con la modalidad alternada. Conforme al art. 650 del CCCN, podemos expresar que en el cuidado compartido, con la modalidad alternada, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. No necesariamente tales períodos deben ser iguales, pero sí tener cierta similitud. Es que, de ser extenso el tiempo que un progenitor pasa con uno de sus progenitores y muy escaso el período que pasa con el otro, tal situación no encuadraría en el cuidado compartido en su modalidad alternada sino en su modalidad indistinta. El cuidado personal compartido en su modalidad alternada es muy similar a lo que se conocía, bajo la vigencia del Código Civil derogado, como “tenencia compartida”.
Cuidado personal del hijo. Ø c) El cuidado personal compartido con la modalidad alternada. Tanto en lo que se denominaba “tenencia compartida”, como en el actual cuidado personal del hijo compartido con la modalidad alternada, para que este régimen pueda ser fijado se deben de dar determinadas condiciones. Una de ellas —que siempre hemos resaltado— tiene que ver con la cercanía geográfica de ambos progenitores, a fin de que el niño, niña o adolescente pueda concurrir al mismo establecimiento educativo, al mismo club deportivo o conservar su mismo núcleo de amigos, tanto cuando está conviviendo con un progenitor en un período de tiempo como cuando lo hace con el otro. Estas condiciones de corta distancia geográfica entre un progenitor y otro, para que se puedan cumplir tales circunstancias, no siempre serán posibles. Por ello, resulta muy acertado que el principio para el juez o tribunal sea fijar el cuidado personal en la modalidad indistinta y no en la modalidad alternada, más allá de que esta última pueda ser aplicada en determinados casos y sea la más beneficiosa para el niño, niña o adolescente. Si, por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hubiera impuesto, primigeniamente, la modalidad alternada para que aplicara el juzgador, ello no hubiera sido factible de aplicar en muchos casos, pues el hijo menor de edad no podría concurrir en el mismo ciclo lectivo a dos establecimientos educativos distintos conforme el período que pase con un progenitor o con el otro, cuando ambos se domiciliaran en jurisdicciones distantes.
Cuidado personal del hijo. d) Parámetros para determinar si el cuidado personal compartido se tendrá que fijar con la modalidad indistinta o la alternada. Habrá que atenerse a ciertos parámetros para determinar si, en determinado caso, será más conveniente fijar el cuidado personal compartido del hijo en forma alternada o en forma indistinta. Estos parámetros tendrán que ver con las siguientes circunstancias: Ø
Cuidado personal del hijo. Ø 1) Proximidad o distancia geográfica entre el domicilio de los progenitores. Si el domicilio es cercano entre ambos progenitores es posible fijar el cuidado compartido en su modalidad alternado. En tanto, si el domicilio de aquellos es distante entre sí, lo más recomendable sería otorgar el cuidado personal compartido con la modalidad indistinta. Es que, en ese caso, y a fin de que el niño, niña o adolescente pueda concurrir al mismo establecimiento educativo, al mismo club deportivo o conservar su mismo núcleo de amigos, tanto cuando está conviviendo con un progenitor en un período de tiempo como cuando lo hace con el otro, sería más conveniente establecer el cuidado compartido con la modalidad indistinta. Estas condiciones de corta distancia geográfica entre un progenitor y otro, para que se puedan cumplir tales circunstancias, no siempre serán posibles.
Cuidado personal del hijo. 2) Edad del hijo. Es otro de los factores que influirán sobre la modalidad a adoptar dentro del cuidado compartido. Para un niño de corta edad, desde el punto de vista emocional o psicológico, se asevera[1] que será más adecuado el convivir y residir, principalmente, con uno de los progenitores. En tanto, se aduce[2] que la psiquis de un niño o niña de cierta edad le permitirá compartir los tiempos entre ambos progenitores y, en tal caso, la modalidad alternada puede ser la más aconsejable. [1] Dolto, Francoise: Cuando los padres se separan, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1989, 1ª ed. , pp. 71 -73. [2] Dolto, Francoise: Cuando…cit. , pp. 71 -73. Ø
Cuidado personal del hijo. 3) Similares hábitos diarios. Para que proceda la modalidad alternada, los hábitos diarios de cada progenitor deben ser similares: v. gr. , acostarse y levantarse a casi los mismos horarios en cada casa, tipo de comidas, tiempo de recreación y de hacer las tareas escolares, etc. Caso contrario, se considera que —en principio— lo mejor será recurrir a la modalidad indistinta. Ø
Cuidado personal del hijo. Ø b) Criterios de atribución. Como podemos observar, se elimina la preferencia materna respecto de los hijos menores de cinco años para las uniones matrimoniales heterosexuales, que estaba contenida en el art. 206 del Código Civil derogado y que había sido muy criticada por la doctrina bajo la vigencia del viejo Código. En cambio cuando el cuidado del hijo sea sólo unipersonal se tendrán que considerar las pautas que establece el art. 653 del CCN en sus cuatro incisos. Consideramos que si bien esas pautas deberán ser aplicadas por el juzgador cuando tenga que fijar el cuidado personal unilateral del hijo, aquellas no resultan ser taxativas y, por lo tanto, pueden ser complementadas por otras que se adapten para resolver —quizás, con mayor certeza— este tema en el caso en concreto.
Cuidado personal del hijo. Ø Alimentos en el cuidado personal compartido. Respecto de este tema, determina el art. 666 del CCCN: “En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658”. Si se estableció el cuidado personal compartido en la modalidad alternada del hijo menor de edad, este art. 666 del CCCN resuelve que —en principio— cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos cuentan con recursos económicos equivalentes. Pero, asimismo, este art. 666 determina (en su segunda parte) que, si esos recursos de ambos progenitores no son equivalentes, podrá fijarse una cuota alimentaria a aquel que tiene mayores ingresos.
Cuidado personal del hijo. Cuidado personal unilateral. El cuidado personal unilateral del hijo sólo deberá ser fijado en situaciones excepcionales. Ø a) Situaciones a contemplar. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el art. 653 del CCCN dispone que el juez deberá ponderar: 1°) La prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro. 2°) La edad del hijo. 3)° La opinión del hijo. 4°) El mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. Ø
Cuidado personal del hijo. Ø 1) La prioridad del progenitor que facilite el derecho a mantener un trato regular con el otro. Esta es una pauta muy importante cuando la atribución del cuidado del hijo sea sólo de forma unilateral, ya que la asignación de ese cuidado a un sólo progenitor va a conllevar el adecuado derecho de comunicación con el hijo respecto del otro progenitor. En consecuencia, la comunicación paterno o materno filial se contempla en el art. 653 del nuevo Código como una de las pautas para atribuir unilateralmente al cuidado del hijo. Esta pauta ya se había considerado para la atribución unilateral de la guarda del niño, niña o adolescente, bajo el régimen del Código Civil que rigió hasta el 31/07/15.
Cuidado personal del hijo. Ø 2) Edad del hijo. El segundo criterio para la atribución del cuidado personal unilateral obedece a la edad del hijo. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deroga la preeminencia que establecía el art. 206 del Código Civil anterior para los matrimonios heterosexuales, en cuanto a la atribución de la tenencia materna del hijo de menos de cinco años (a la cual ya nos hemos referido, en extenso, en el Capítulo I de esta obra), atendiendo al principio de igualdad entre los cónyuges (establecido en el art. 402 del CCCN) y al ejercicio de la responsabilidad parental compartida (que determina el art. 641 del CCCN, en sus incs. a y b). No obstante ello, es cierto que tratándose de un niño muy pequeño su amamantamiento devendrá en otorgar el cuidado unilateral a la madre.
Cuidado personal del hijo. Ø 3) La opinión del hijo. El inc. c) del art. 653 del CCCN aplica, en materia de cuidado unilateral del hijo, el principio rector del art. 707 del CCCN para todos los procesos de familia en que se debatan o controviertan derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes. Al respecto, reza el art. 707 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación: “Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso”. Referido a la participación del niño, niña o adolescente, el art. 26 del CCCN —en su parte pertinente— declara que: “La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona”. Del texto del art. 707 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación, que hemos transcripto “ut supra”, las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente.
Cuidado personal del hijo. 4) El mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida. Ø i) El mantenimiento de la situación existente era uno de los principales parámetros jurisprudenciales que se tenían en cuenta cuando se solicitaba la modificación o el cambio en la asignación de la tenencia del hijo. Al respecto, bajo la vigencia del Código Civil anterior la jurisprudencia acogió en forma mayoritaria el criterio de no innovar, o sea mantener el “status quo” en que se encuentran los hijos para fundamentar la improcedencia del cambio de la tenencia, cuando no existan causas graves que así lo justifiquen. Ø
Cuidado personal del hijo. ii) El respeto del centro de vida del hijo. A ese parámetro del mantenimiento de la situación existente, el inciso d) del art. 653 del CCCN agrega el centro de vida del hijo, a fin de decidir el establecimiento de su cuidado personal unilateral. Respecto del centro de vida del niño, niña o adolescente, el art. 716 del CCCN preceptúa: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. Ø
Cuidado personal del hijo. Ø c) Derecho y deber de colaboración. Cuando se establece el cuidado personal unilateral, el último párrafo del art. 653 del CCCN decreta que el otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. Es decir que, muy acertadamente, el nuevo Código no permite la liberación del progenitor que no tiene asignado el cuidado del hijo de su deber (y su correlativo derecho) de educar y criar a sus hijos, dando lugar a un nuevo cambio de paradigma que —como ya lo hemos dicho— se diferencia de la arcaica responsabilidad frente a los hijos cuando los progenitores ya no conviven (el padre como único proveedor del sostén económico, traducido en alimentos, y la madre encargándose, de forma exclusiva, de la crianza y educación de los hijos).
Cuidado personal del hijo. d) Derecho y deber de comunicación con el hijo. De este tema se ocupa el art. 652 del CCCN, el cual determina: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”. Es decir que, cuando el cuidado personal es exclusivamente unilateral, el nuevo Código reconoce que el progenitor a quien no se le atribuyó tal cuidado tiene el derecho de solicitar que se le fije un régimen de comunicación. Ø
Cuidado personal del hijo. ¿Es el cuidado personal del hijo asimilable, en todos los casos, a lo que se conocía como “tenencia” del menor de edad? A nuestro criterio, el instituto del cuidado personal del hijo plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial excede la “tenencia” o la guarda. Es decir, que excede el cuidado meramente físico del hijo. Si bien, en algún caso estará en cabeza de ambos progenitores tanto la guarda física como la crianza de los hijos, como acontece en el cuidado personal compartido del hijo en su modalidad alternada, en otros casos no. Al respecto, en el cuidado compartido en la modalidad indistinta si bien la guarda física del niño, niña o adolescente se encuentra principalmente en cabeza de uno de los progenitores, la crianza de aquellos es una obligación y derecho de ambos. Al respecto, el art. 650 del CCCN establece que en la modalidad indistinta “el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”. Ø
Cuidado personal del hijo. ¿Es el cuidado personal del hijo asimilable, en todos los casos, a lo que se conocía como “tenencia” del menor de edad? Y, con mayor vehemencia, se destaca la postura que estamos explicitando en el caso de que la guarda física se atribuya sólo a uno de los progenitores, como sucede en el cuidado personal unilateral del hijo. En tal situación, se desprende con meridiana claridad del art. 653 del CCCN que, a pesar de que la custodia física atañe a uno sólo de los progenitores la crianza del hijo comprende a ambos. En tal sentido, el precitado art. 653 (que establece el cuidado personal unilateral) en su parte final expresa que “el otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”. Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 1) Acuerdos. a) Acuerdos en sede judicial, conforme los arts. 34 del CPCCN y CPCCBA. Reza el art. 34, inc. 1°, párr. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal". Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 1) Acuerdos. a) Acuerdos en sede judicial, conforme los arts. 34 del CPCCN y CPCCBA. En tanto, el art. 34, inc. 1°, párr. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, determina: “En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal”. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 1) Acuerdos. a) Acuerdos en sede judicial, conforme los arts. 34 del CPCCN y CPCCBA. En ocasión de esa audiencia, si las partes hubieren acordado sobre alguna de cuestiones —entre las cuales se encuentra la tenencia de los hijos (actualmente sería el cuidado personal de aquellos)— el juez, previa vista al Asesor de Menores (el cual podrá requerir las providencias que estime pertinentes antes de expedirse), homologará dicho acuerdo —siempre que el mismo no dañe el interés de los hijos— teniendo dicha homologación el valor de una sentencia. Si a criterio del juez el interés de los hijos no quedara debidamente contemplado por el acuerdo a que han arribado los progenitores, éste podrá apartarse del mismo y adoptar otra solución. Si los progenitores no arriban a un acuerdo en la audiencia que señalan los arts. 34 del CPCCCN y CPCCBA, la cuestión deberá tramitar por la vía incidental. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 1) Acuerdos. a) Acuerdos en sede judicial, conforme los arts. 34 del CPCCN y CPCCBA. No obstante ello, corresponde que se establezca un régimen provisorio respecto de la tenencia de los hijos (actualmente sería el cuidado personal de aquellos), el cual regirá hasta la finalización de dicho incidente, que adjudique la tenencia "definitiva" (actualmente sería el cuidado personal “definitivo”) a uno de los cónyuges, o a un pariente, según lo aconsejen las circunstancias del caso y las pruebas aportadas. No habiendo arribado los progenitores matrimoniales a un acuerdo en la oportunidad prevista por los arts. 34 tanto del CPCCN y del CPCCBA, nada impide que posteriormente —aún durante la tramitación del incidente de tenencia— las partes puedan acordar sobre el tema, materializando dicho acuerdo mediante la presentación conjunta en el expediente de un convenio susceptible de ser homologado por el juez. Dado que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no se ha derogado del Código de rito nacional y provincial, coincidimos con el profesor Azpiri[1] en que la audiencia prevista en el art. 34 (para los procesos de divorcio iniciados), tendrá que fijarse conjuntamente con la que señala el art. 438 del CCCN que venimos analizando. Es que ambas audiencias responden a similar finalidad y, por lo tanto, sería reiterativo y estéril fijar dos audiencias por separado para tratar los mismos temas atinentes al divorcio solicitado. Ø Ø Ø [1] Azpiri, Jorge O. : Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015. , p. 69.
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 1) Acuerdos. b) Acuerdos en ocasión de la audiencia estipulada por el art. 438 del CCCN. Si bien, ambos preceptos legales contenidos en los dos Códigos Procesales precitados siguen —aún— vigentes, estimamos que habiendo establecido el propio Código Civil y Comercial Unificado de la Nación un trámite específico para el divorcio, van a regir los acuerdos a los cuales las partes arriben —en sede judicial— en la audiencia prevista en el art. 438 del CCCN. Es que, estando previsto en el art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación una audiencia con la misma finalidad que la de los Códigos Procesales mencionados (el avenimiento entre las partes relativas a los efectos del divorcio), las audiencias de los arts. 34 del CPCCN y del CPCCBA han quedado subsumidas en la del 438 del CCCN. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, para los acuerdos a que se arribe en sede judicial atinentes al cuidado personal del hijo va a regir lo que establece el art. 438 del CCCN. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 1) Acuerdos. b) Acuerdos en ocasión de la audiencia estipulada por el art. 438 del CCCN. Si no existiere acuerdo entre los progenitores sobre el cuidado personal del hijo en la audiencia convocada por el juez (conforme al mentado art. 438), la cuestión deberá ser resulta por el juez “de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”. Respecto de esto último, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé, en tal caso, que esas cuestiones tramiten por la vía incidental (arts. 175 a 187 del CPCCN). Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 2) Convenios reguladores previstos en el art. 439 del CCCN. Establece el art. 439 del CCCN: “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”. Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 2) Convenios reguladores previstos en el art. 439 del CCCN. El art. 439 transcripto señala algunas de las cuestiones que deben incluirse en ese convenio, a saber: las relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges. Asimismo, al ejercicio de la responsabilidad parental y la prestación alimentaria para los hijos fruto de esa unión matrimonial. Con acierto, la última parte de ese art. 439 dispone que la enunciación de la primera parte no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges, como podría ser el establecimiento de un régimen de comunicación con el hijo menor de edad. Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 2) Convenios reguladores previstos en el art. 439 del CCCN. Y, asimismo, no se excluye la regulación mediante este convenio del tema que nos interesa en la presente obra: el cuidado personal del hijo. Los convenios celebrados entre ambos progenitores relativos al cuidado personal del hijo, que se acompañen la demanda de divorcio, determinarán los efectos del divorcio que regirán respecto de ese tema. Nos parece acertada la obligatoriedad de estos convenios regulatorios, que contempla el nuevo Código, respecto de los que atañen a los hijos menores de edad. Por ello, acompañamos la opinión del profesor Azpiri[1] en cuanto a la desproporción de exigir (a fin de dar trámite al divorcio) los convenios sobre las cuestiones patrimoniales entre los cónyuges, si existe acuerdo entre aquellos en su no presentación. Ø Ø [1] Azpiri, Jorge O. : Incidencias…cit. , p. 75.
Cuidado personal del hijo. Plan de parentalidad. En tanto, el art. 655 se ocupa del plan de parentalidad y expresa: “Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a. lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b. responsabilidades que cada uno asume; c. régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d. régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación”. Ø
Cuidado personal del hijo. Plan de parentalidad. Este tema se relaciona con los convenios o propuestas reguladoras que exige el art. 439 del CCCN para dar curso al trámite del divorcio. Al respecto, el convenio regulador se encuentra contemplado en los arts. 439 y 440 del CCCN. El art. 439, dice: “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”. El art. 439 transcripto señala algunas de las cuestiones que deben incluirse en ese convenio, a saber: las relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges. Ø
Cuidado personal del hijo. Ø Ø Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 2) Convenios reguladores previstos en el art. 439 del CCCN. Por su parte, el art. 440 del CCCN decreta: “El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente”. El art. 440 del CCCN faculta al juez a exigir garantías personales o reales a uno de los cónyuges para garantizar la obligación a la que se ha comprometido —en dicho convenio— respecto del otro cónyuge o de sus hijos. La exigibilidad de estas garantías queda bajo la exclusiva facultad del juez, según entienda que son procedentes en ese caso. Es decir, que el juez podrá no homologar el convenio presentado si a su criterio considera que uno de los cónyuges debe garantizar el cumplimiento de la prestación a la que se obligó. Asimismo, la parte final de este art. 440 faculta a la revisión de estos convenios si la situación por los cuales se habían contemplado se ha modificado. Ello es plenamente aplicable con relación a los alimentos, cuidado personal, y régimen de comunicación y contacto respecto de los hijos, ya que estas cuestiones no hacen cosa juzgada en sentido material pues son siempre modificables en tanto se modifiquen las circunstancias por las cuales se las ha fijado.
Cuidado personal del hijo. Ø Ø Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 2) Convenios reguladores previstos en el art. 439 del CCCN. En tanto, la última parte del art. 438 del CCCN, expresa: “…si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”. Es decir, que si a criterio del juez ese “convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar” podrá negarse a homologarlo. Para el tema que aborda esta obra, si el juez considera que el convenio que trata sobre el cuidado del niño, niña o adolescente vulnera sus intereses, o no los contempla, podrá rechazar su homologación.
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 3) Propuestas reguladoras previstas en el art. 438 del CCCN. Reza el art. 438: “Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno sólo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 3) Propuestas reguladoras previstas en el art. 438 del CCCN. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”. Conforme se desprende del artículo 438 del CCCN transcripto, toda petición de divorcio unilateral debe ir acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados del mismo, impidiendo la omisión de dicha propuesta dar trámite a la petición. De la propuesta reguladora presentada por uno de los cónyuges corresponderá, a tenor de lo establecido en el art. 438 precitado, dar traslado al otro para que se expida al respecto. Ante la falta de esta propuesta reguladora unilateral, si el divorcio es pedido por uno sólo de los cónyuges, el juez o tribunal debe de rechazar “in limine” el divorcio iniciado. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 3) Propuestas reguladoras previstas en el art. 438 del CCCN. En tanto, si el cónyuge demandado presenta una propuesta distinta por no estar de acuerdo con la acompañada por su cónyuge, tal circunstancia no suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Otra alternativa, es que el esposo demandado se allane a la propuesta reguladora presentada por el cónyuge que inició la acción. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, el juez deberá evaluar las propuestas presentadas por ambos cónyuges, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia y pudiendo ordenar que se incorporen otros elementos que se estimen pertinentes. En caso de que existiera desacuerdo entre las partes sobre las propuestas reguladoras de los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pertinentes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto por la ley local (art. 438 “in fine”). La propuesta reguladora incluirá lo referido a alimentos y compensaciones económicas, atribución del hogar conyugal y división de los bienes gananciales entre los cónyuges, como asimismo, alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación y contacto referidos a los hijos fruto de esa unión matrimonial. Cuando se acompañe una propuesta reguladora de forma unilateral o un convenio regulador de forma conjunta, previo al dictado de la sentencia, el juez o tribunal deberá dar traslado al Ministerio Público a fin de que emita dictamen al respecto, sobre todo, cuando esa propuesta o convenio incluya intereses o derechos atinentes a los hijos menores de edad, como es en el caso de la propuesta que verse sobre el cuidado del hijo. . Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 4) Falta de acuerdo o convenio. Vía incidental. A ello, se refiere la parte final del art. 438 del CCCN: “…En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”. En este caso, dado que el tema del cuidado del hijo es conexo con el divorcio y se ha presentado durante su trámite, “si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar” deberá tramitar por la vía incidental, ya que es la que está prevista en el Código de rito nacional. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 4) Falta de acuerdo o convenio. Vía incidental. La vía incidental se encuentra contemplada en los artts. 175 a 187 del CPCCN. Recordemos que incidentes son todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél. Por lo tanto, incidente es toda cuestión que sobreviene accesoriamente en el curso de un proceso y que tiene con él una vinculación inmediata, siendo necesario que exista una cuestión contenciosa o sea que exista un conflicto de intereses y que este conflicto que origina el incidente guarde conexión con alguno de los elementos del proceso principal. Por lo cual, cuando en un divorcio existe desacuerdo entre los progenitores respecto de las propuestas reguladoras atinentes al establecimiento del cuidado del hijo, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses del hijo, esta cuestión deberá tramitarse a través de la vía incidental. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 5) Cuidado del hijo establecido de forma provisional. En el Código Civil anterior, que rigió hasta el 31/07/15, si bien no existían normas específicas que aludían a la tenencia provisional, encontrábamos una referencia al tema en el art. 231 de ese Código Civil, que disponía: "Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o aún antes de ella en casos de urgencia podrá el juez…determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código…". De la parte transcripta del art. 231 del Código Civil derogado se extraía que la tenencia podrá ser asignada antes que se interpusiera la acción —en casos de urgencia— o una vez interpuesta la misma. En tanto, el nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación establece —de forma explícita— el cuidado provisional del hijo o, por decirlo de otra manera, que este cuidado del hijo podrá ser establecido en forma provisional. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 5) Cuidado del hijo establecido de forma provisional. Este nuevo Código, en sus arts. 705 a 723, establece un bloque de normas procesales que engloba a los Procesos de Familia. El art. 705 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación, dice: “Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos”. Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende legislar sobre su procedimiento, en este caso lo novedoso (y controvertido, si se quiere) es que el Código Civil y Comercial Unificado de la Nación fija de manera sistematizada las pautas y principios que han de regir en los procesos de familia. Establece, en consecuencia, un derecho procesal de familia que será aplicable en todo el territorio de la Nación Argentina. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 5) Cuidado del hijo establecido de forma provisional. El art. 721 del CCCN determina las medidas provisionales aplicables a las personas y el art. 722 del CCCN las medidas provisionales aplicables a los bienes, tanto en la nulidad matrimonial como en el divorcio. En cuanto a la posibilidad de solicitar y establecer el cuidado personal del hijo, de forma provisional, el art. 721 del CCCN decreta: “Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente: a. determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble; b. si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges; c. ordenar la entrega de los objetos de uso personal; d. disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el Título VII de este Libro; e. determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433”. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. a) Dentro de un proceso de divorcio. 5) Cuidado del hijo establecido de forma provisional. Estas medidas provisionales enumeradas en el art. 721 del CCCN están insertas en un proceso de divorcio o de nulidad del matrimonio, es decir, están ligadas a un proceso principal, lo cual las dota de la instrumentalidad propia de las medidas cautelares. Como podemos observar, el inciso d) del art. 721 del CCCN faculta a las partes a solicitar y al juez a determinar, aún de oficio, el cuidado del hijo de forma provisional. Esta atribución del cuidado personal del hijo de forma provisional, en principio, deberá decretarse —por parte del juez o tribunal— una vez deducida la acción de nulidad o de divorcio, pero —también— se podrá conceder antes. Si bien, en este último caso (que este cuidado personal se solicite antes de la interposición de la demanda en el proceso principal), el propio art. 721 del CCCN exige que ello será posible sólo en “caso de urgencia”. Por lo cual, a tenor del propio texto, la “urgencia” sólo se debería demostrar cuando estas medidas se piden anticipadamente, pero no cuando se solicitan en la demanda principal. Por otra parte, el art. 723 del CCCN dice que este art. 721 es aplicable a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. b) Sin un proceso de divorcio en trámite. 1) Trámite autónomo contencioso. En este punto, nos ocupamos del los progenitores unidos matrimonialmente que se encuentren separados de hecho o progenitores que hayan estado unidos convivencialmente. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contiene, en estos supuestos, una norma específica en cuanto al tipo de proceso por el cual tramitará la atribución de la custodia personal del hijo. Por lo cual, debemos inferirlo de otras normas de ese cuerpo legal. Al respecto, el art. 319 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según texto ley 25. 488) en su primer párrafo dice: "Todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable". En virtud de lo establecido en la primera parte del párrafo 2° del artículo 319 (conf. ley 25. 488) del cuerpo legal “ut supra” citado, no caben dudas que cuando el cuidado personal del hijo tramite por una acción autónoma (o sea, sin que se haya entablado un proceso de divorcio o nulidad matrimonial) corresponderá la aplicación de las normas del juicio ordinario. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. b) Sin un proceso de divorcio en trámite. 2) Convenios. Para el supuesto de que los progenitores que no hayan planteado la cuestión del cuidado personal del hijo en un proceso de divorcio, nulidad matrimonial o que hayan estado unidos convivencialmente y arriben a un acuerdo en cuanto al tema, podrán presentar un convenio susceptible de ser homologado judicialmente por aplicación analógica de lo establecido en el art. 439 del nuevo Código Civil y Comercial. Por lo cual, la posibilidad de convenir y homologar judicialmente dicho acuerdo será también una facultad de los progenitores matrimoniales separados de hecho y de los progenitores que hayan convivido. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Alternativas del trámite procesal. b) Sin un proceso de divorcio en trámite. Cuidado del hijo establecido de forma provisional. Si bien, como hemos visto el art. 721 del CCCN permite la adopción de medidas provisionales atinentes a las personal dentro del trámite de divorcio o nulidad del matrimonio, el art. 723 del CCCN permite que lo normado en este art. 721 sea aplicable a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente. Es decir, que el establecimiento provisional del cuidado personal va a poder solicitado y fijado fuera de la tramitación de un divorcio o nulidad matrimonial, pudiéndose aplicar a los cónyuges separados de hecho y a los convivientes. Ø Ø Ø
Cuidado personal del hijo. 2. Competencia. a) Cuando el cuidado del hijo tramita por un proceso autónomo. En este supuesto, es de plena aplicación lo que determina el art. 716 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. Somos contestes con el criterio adoptado, ya que se elimina la competencia múltiple que difiere según los distintos procesos de familia. Es el criterio que viene siguiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde hace varios años, ya que unifica la competencia —tratándose de menores de edad— en el domicilio que habitan en ese momento, aplicando tal postura a diferentes procesos de familia. Ø Ø
Cuidado personal del hijo. 2. Competencia. a) Cuando el cuidado del hijo tramita por un proceso autónomo. Es un acertado criterio el impuesto por el art. 716, ya que permitirá aplicar el principio de la inmediación del juez o tribunal con el menor de edad. Logrando, de esta forma, que el juzgador tenga un fluido contacto con el niño, niña o adolescente y que éstos puedan ser oídos en el proceso. Por lo tanto, la competencia que determina el art. 716 del CCCN es aplicable cuando se trate de un proceso autónomo que involucre a niños, niñas y adolescentes, como es el atinente al cuidado personal del hijo. Ø Ø
Cuidado personal del hijo. 2. Competencia. b) Cuando el cuidado del hijo tramita en un proceso de divorcio o nulidad matrimonial. En tanto, como señalaba con acierto el profesor Azpiri[1], cuando los intereses de los niños, niñas o adolescentes se debatan en un proceso de divorcio o nulidad de matrimonio, el juez competente será el que decreta el art. 717 del CCCN. Al respecto, el art. 717 del CCCN determina: “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo”. Del texto de este art. 717 del CCCN, se desprende que cuando el cuidado del hijo tramite en un proceso de divorcio o nulidad matrimonial será juez competente el divorcio o el de la nulidad del matrimonio, ya que el cuidado del hijo es una cuestión que versa sobre los efectos de la sentencia. Ø Ø [1] Azpiri, Jorge O. : Incidencias…cit. , p. 287
Cuidado personal del hijo. 2. Competencia. Del texto del art. 717 del CCCN se desprende que cuando los alimentos tramiten en un proceso de divorcio o nulidad matrimonial será juez competente el divorcio o el de la nulidad del matrimonio, ya que los alimentos de los hijos es una cuestión que versa sobre los efectos de la sentencia. Sin embargo, un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que, aun en este supuesto, corresponde aplicar la competencia del lugar donde se encuentra el centro de vida del niño, niña o adolescente. Al respecto, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace prevalecer lo preceptuado en el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación por sobre lo dispuesto en el art. 717 del mismo Código. Ø
Cuidado personal del hijo. 2. Competencia. Expresa el fallo de nuestro Máximo Tribunal(139): “…se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia civil con sede en el Partido de Lanús Provincia de Buenos Aires. Remítase la causa a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, provincia homónima, a fin de que asigne con la premura del caso el tribunal que entenderá en el litigio. ” “Ninguno de los interesados vive -actualmente- en esta Ciudad y el juicio de divorcio entablado entre las partes concluyó en el año 2012. Por otro lado, según lo expresado en la demanda, los niños residen junto a su madre en Lanús. En ese marco, adquiere virtualidad el criterio que remite al tribunal del territorio donde habita efectivamente el titular menor de edad del derecho alimentario, dada la relevancia que reviste la inmediación para la tutela de la niñez (cfse. Comp. CSJ 2245/2015/CSl “Fernández, Emilce c/ Medina, Laureano si alimentos”, del 20108/15). ” (Del voto de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN) Ø
Cuidado personal del hijo. Ø 2. Competencia. “…el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que `En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida´. Ese extremo -insisto-, se sitúa en Lanús, provincia de Buenos Aires y, por ende, corresponde intervenir en el conflicto a los magistrados de esa sede. ” (Del voto de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN) CSJN, 30/8/16, el. Dial. com - AA 9947.
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Establecimiento provisional del cuidado personal. Ø Medidas precautorias. Progenitora que traslada a su hija desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Ciudad de Río Gallegos, modificando el lugar de residencia. Expresa oposición del progenitor. Restitución de la niña a la jurisdicción en la que residía antes del traslado. Interés superior del niño. Se otorga provisoriamente el cuidado personal al progenitor, y se insta a los progenitores a acordar un sistema de comunicación amplio entre la niña y su madre “No cabe duda que el proceder de la progenitora no se condice con la actitud y manifestaciones vertidas en sede del Juzgado, conforme surge de la entrevista de la cual dan cuenta las constancias de fs. …, donde afirmó no tener previsto a la brevedad unificar el lugar de residencia con su actual esposo y que en caso de pretender hacerlo, de no poder consensuar con el padre pautas que garanticen la vinculación padre-hija, formularía presentación judicial con vistas a lograr los acuerdos o autorizaciones pertinentes. ” “Los tribunales están obligados a atender primordialmente al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de la Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (fallo 318: 514), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción, que implica escucharlos con todas las garantías a fin de hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12. 2 y 40. 2. b de la Convención de los Derechos del Niño). (Fallos 331, 2691). ” Ø Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “Sin perder de vista la influencia que en la voluntad de la niña sus progenitores puedan ejercer, en tanto ambos la han hecho partícipe de los conflictos de la relación disfuncional que transitan, contemplando su edad, grado de madurez y teniendo en mira lo expuesto por el progenitor, en cuanto a la posibilidad concreta de hacerse cargo del cuidado personal de su hija y restablecimiento de su escolaridad en el Colegio al que concurría, habida cuenta el tiempo del cual data la estadía de la niña en la ciudad de Rio Gallegos y que por lo demás, las decisiones judiciales vinculadas a la guarda de los hijos no causan estado y son susceptibles de modificación ulterior si la necesidad de proveer al interés de los menores lo aconseja, habré de acceder al pedido de restitución a esta Jurisdicción y al otorgamiento provisorio del cuidado personal de F. a su padre. ” (“B. , M. A. c/ O. S. , M. F. s/Medidas precautorias”. Juzgado Nacional en lo Civil nº 87, 18/09/2015 -Sentencia confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-, el. Dial. com - AA 96 C 6) Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Establecimiento provisional del cuidado personal. Ø Medidas precautorias. Traslado intempestivo y unilateral del lugar de residencia de una niña a otra provincia por parte de la madre. Expresa oposición del progenitor. Cuestión litigiosa que era objeto de un proceso judicial. Artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Recepción del principio del art. 3°, inc. F de la ley 26. 061. Centro de vida. Cambio de domicilio que no responde a los intereses superiores de la niña. Accionar contrario a la normativa vigente sobre responsabilidad parental. Transgresión a la buena fe procesal. Se confirma la sentencia que hace lugar al pedido de restitución al lugar habitual de residencia. Corresponde otorgar provisoriamente el cuidado personal al progenitor "El art. 716 del CCy. C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26. 061, que dispone: `A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (. . . ) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse´. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Ø “El haber hecho efectivo el cambio de lugar de residencia, pese a la expresa oposición del progenitor, se vio reflejado en el ánimo y sentir de la niña a quien escuche junto con el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, oportunidad en la cual manifestó su deseo de regresar y retomar su escolaridad en el establecimiento educativo al cual asistía. ” “Se advierte claramente que la Sra. O. S. contrariando la normativa vigente en lo que hace a la responsabilidad parental, y a sus propios dichos en el marco de un proceso judicial -en el que justamente la cuestión litigiosa se refería al traslado a otra provincia de la menor- procedió a modificar unilateralmente el centro de vida de la menor, actitud que no puede ser avalada por este Tribunal puesto que ello implica una burla a la jurisdicción, y además de vulnerar la normativa vigente, violando la buena fe procesal que debe imperar en todo proceso judicial. ” “De los propios dichos de la recurrente surge que tenía pleno conocimiento de que no podía modificar en forma unilateral el lugar de residencia habitual de F. ya que para ello era necesario contar con la autorización del progenitor o bien, en caso de no arribar a un acuerdo, la cuestión sería resuelta judicialmente. ” (“B. , M. A. c/ O. S. , M. F. s/Medidas precautorias”. CNCiv. , Sala H, 29/02/2016, el. Dial. com - AA 96 C 2)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Alimentos en el cuidado personal compartido. Ø Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos. Aumento de cuota alimentaria. Aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación. Artículos 7, 650, 658 y 660 del CCCN. Determinación del quantum. Alimentante especialista en implantes dentales. Incumplimiento del deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre "su condición y fortuna". Cuidado personal compartido. Mayor tiempo bajo el cuidado de la madre, lo que implica más gastos a cargo de ella. Ajuste automático semestral según índice de remuneración imponible promedio de los trabajadores (RIPTE). Se eleva la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada. Disidencia parcial: todo dispositivo de actualización para la “repotenciación” de la pensión alimentaria implica un reajuste indexatorio vedado por la ley para cualquier tipo de obligaciones “…cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 29 de abril de 2015, con posterioridad, el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido conforme a las reglas receptadas por el art. 7 de dicho cuerpo legal, los efectos de la nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “Con indudable importancia para el caso, en forma coincidente con la jurisprudencia, el art. 660 CCy. C reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su manutención(…)aun con el cuidado compartido el tiempo asumido por la progenitora es proporcionalmente muy mayor al del padre, y por tanto los gastos diarios que debe realizar son mayores. ” Ø “No es menor que la prueba colectada acerca de los ingresos del alimentante ha sido ofrecida y producida por la reclamante, sin que el accionado haya puesto de su parte para mostrar con exactitud si situación económica ni el mayor esfuerzo que podría brindar para lograr el más alto bienestar de sus hijos (solo quiso mostrar sus gastos y los ingresos de la Sra. G. ), lo cual exhibe incumplido su deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre `su condición y fortuna´ que le era exigible. “ “Resta tratar la impugnación destinada al índice de actualización de la cuota fijada en la sentencia de grado. Si bien hemos convalidado un ajuste semestral automático del 15% (Confr. : "I. , M. Y R. , M. E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC. DE REVOC. DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)", Expt. Nº 2167/F, del 16/03/2015, entre otros), en autos Expt. Nº 4843/F, "C. C. M. C/ N. G. S. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", del 08/05/2015, evaluadas distintas alternativas sobre fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución más razonable, y beneficiosa para los alimentados, segura y de fácil aplicación (por resultar accesible su cálculo con información disponible en internet) establecer que la cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, es que corresponde adoptar en la especie. ” (Del voto de la mayoría) Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “…tal como en minoría lo he señalado antes de ahora (in re: - "C. , M. del C. y A. , O. S. -Divorcio por Mutuo Consentimiento S/ Incidente de aumento cuota alimentaria", 5/12/2014; Nº 4769/F; "I. , M. y R. , M. E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (Inc. de revoc. de homol. de residencia y trib. hogar cony)", 16/3/2015, Nº 2167/F; "B. , M. R. c/ M. , R. E. S/ Alimentos", 3/6/2015, Nº 1296/F; "P. P. , V. K. y R. , M. R. S/ Divorcio Por Mutuo Consentimiento (Incidente de aumento cuota alimentaria)", 7/7/2015, Nº 5018/F), cualquiera sea el dispositivo de actualización que se contemple para la repotenciación de la pensión alimentaria (20% anual según lo estableció el magistrado de grado; o el índice RIPTE por períodos semestrales propiciado precedentemente), resultan contrarios a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23. 928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25. 445, y 4 de la Ley 25. 561 (C. S. J. N. , "Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S. A. ", 204/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010), que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no ha sido derogada, en tanto importaría aceptar un reajuste indexatorio expresamente vedado por la ley para cualquier tipo de obligaciones (Cámara de Familia de Mendoza, "R. , C. I. c/ O. , O. O. ", 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014), que alcanza incluso a la obligación de pagar alimentos (C. S. J. N. , "D. I. C. de S. , A. M. c/ S. , A. J. ", 30/11/1993, LL 1995 -A, 494). ” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Guillermo Oscar Delrieux) ("G. M. C. c/ P. C. E. s/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria". Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú (Entre Ríos), 19/11/2015, el. Dial. com - AA 942 E)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Modificación de la tenencia unilateral de la madre por el cuidado personal compartido de ambos progenitores. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO DECRETADO A PARTIR DE LA TENENCIA UNILATERAL DE LA MADRE. VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Si bien es cierto que la progenitora es titular del ejercicio de la tenencia, no surge de las presentes actuaciones elementos de prueba que indiquen que el padre no se encuentra, también, en condiciones de cuidar de su hija. Por el contrario, surge que el cuidado personal que antes estaba en cabeza sólo de la madre hoy ha sido modificado por la necesidad de la niña de autos y en ocasión de su propio requerimiento, quien –también- reclama el contacto con su progenitora, dado que ambos progenitores son quienes deben acompañar el crecimiento de los hijos. Se suma a ello, el cambio acontecido por la nueva normativa en derecho de familia. Al respecto, la tenencia se transforma en cuidado personal (art. 648, Código Civil y Comercial) y se invierte la regla que se establecía en el antiguo régimen en cuanto a la guarda unilateral. Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Vemos que en el caso de divorcio, el derecho actual prioriza el cuidado del hijo por ambos progenitores (art. 649, Código Civil y Comercial) -en forma compartida- ya sea alternado o indistinto (art. 650, Código Civil y Comercial). En consecuencia, el conflicto deducido en los presentes actuados se verá superado a través del cuidado compartido, ya que los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, se permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos, y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos. “F. , V. vs. S. , H. s. Restitución de menores”, Cámara de Apelaciones Sala Civil, Comercial y del Trabajo Río Grande, Tierra del Fuego, 13/8/15, Rubinzal Online, Cita: RC J 8169/15.
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Cuidado personal unilateral. Su otorgamiento. Responsabilidad parental. Madre que solicita el otorgamiento del cuidado personal unilateral de su hijo menor de edad. Acción iniciada durante la vigencia del Código Civil derogado. Derecho transitorio. Artículos 7 y 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. Padre que durante ocho años no intervino en el desarrollo de la vida cotidiana del niño. Separación motivada en hechos de violencia doméstica. Consolidación de la identidad del niño en una nueva conformación familiar, junto a su madre y abuelos. Actitud procesal demandado. Interés superior del niño. Se hace lugar a la demanda “…el principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. Es por ello que el Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015). Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial no se ha dictado sentencia o la misma no ha adquirido firmeza, cabe la aplicación de la nueva ley, y el reclamo de autos, ínsito en la órbita de la Responsabilidad Parental, en relación al otorgamiento del cuidado personal unilateral del hijo constituye un ejemplo de ello. ” Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “. . . los deberes y derechos emergentes de la responsabilidad parental, se centran como principio rector del interés superior del hijo. La función parental de protección, va direccionada a que el hijo logre su pleno desarrollo bio-psico–social y formación integral. En tal marco el Código Civil y Comercial introduce el concepto de cuidado personal (Art. 648 C. C y C) al referirse a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la organización de la vida cotidiana del hijo. ” “El apartamiento por parte de uno de los progenitores, así como aquel que tan sólo mantiene visitas esporádicas y/o evade su responsabilidad alimentaria, son señales de un rumbo trastornado que menoscaba los derechos fundamentales del hijo. El principio general de que el cuidado personal de los hijos es de ambos padres, no es una pauta absoluta e incuestionable, en tanto no siempre es posible su realización. En los supuestos donde no existe convivencia de los progenitores el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649 CC Y C. ). Admitiendo de manera excepcional se acuerde o se disponga el cuidado unilateral en cabeza de uno de ellos (Art. 650 CCY C. ), sea porque no puede llevarse a cabo por los dos, o porque puede de intentarlo se puede perjudicar al hijo. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “La postura asumida se refuerza con la doctrina jurisprudencial que sostiene que para la definición del cuidado personal de un hijo debe considerarse: el mantenimiento de la situación existente, la improcedencia de innovar sobre estados de hecho consolidados de alguna manera por diversos motivos, salvo razones de real importancia; la incidencia de factores económicos; la edad de los menores; el cumplimiento de las obligaciones del padre no conviviente; los informes periciales y la opinión del menor (cfr. arg. Lloveras, Nora, en `Tenencia de menores en Enciclopedia de Derecho de Familia´, Director Lagormarsino y Salerno, tomo III, p. 749; Wagmaister, Adriana, `Acceso a ambos progenitores como un derecho humano de los niños´, La Ley 2003 C. 2012; Grosman Cecilia P. , `La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia´, ED 107 -1011”). ” ("J. A. V. c/ A. J. C. s/cuidado personal de hijos”. Juzgado de Primera Instancia de Familia n° 1 de San Isidro (Buenos Aires), 20/11/2015 (Sentencia no firme), el. Dial. com - AA 934 B)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Cuidado personal unilateral. Ø Deber de colaboración. Convenio. Homologación. Sujeción del mismo a una serie de sanciones en caso de incumplimiento. Efectos de la falta de colaboración activa de un progenitor para que los hijos logren una buena comunicación con el otro. Padre inidóneo. Artículo 653 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. Prioridad en la asignación del cuidado personal del progenitor que facilite el trato regular con el no conviviente. Permanencia de autos en la alzada hasta la recepción de primer informe de cada uno de los tratamientos comprometidos “Lo que aquí se dispone halla su fundamento en la inteligencia de que uno de los deberes fundamentales que tiene el padre o la madre que se encuentra al cuidado de un hijo es el de favorecer y estimular la libre comunicación del niño o niña con el otro progenitor no conviviente; y que cualquier obstrucción o desidia a la hora de propender a ese vínculo resulta incompatible con los deberes a cargo de quien pretende ejercer el cuidado de los hijos. Desde esta perspectiva, el Tribunal estima prima facie que la falta de colaboración activa de un progenitor para que los hijos logren una buena comunicación con el otro, dará muestras de que dicho padre o madre es inidóneo para tenerlos bajo su cuidado personal. En tal sentido, cabe destacar que el art. 653, inc. a), del Código Civil y Comercial establece como primera pauta a tener en cuenta por el juez para asignar el cuidado personal la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro. ” (“Actor: D. R. D. , P. Demandado: G. Z. , P. s/Régimen de visitas”. CNCiv. , Sala B, 11/09/2015, el. Dial. com - AA 92 D 1) Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Ø Cuidado personal unilateral a favor del progenitor. Artículo 649 del Código Civil y Comercial de la Nación. Conflictos no resueltos entre los padres que impiden asumir en conjunto el cuidado y decisión sobre los hijos. Ausencia de vínculo armónico que podría repercutir en perjuicio de los niños. Interés superior del menor. Derecho a ser oído. Criterios preexistentes al CCCN. Convención sobre los derechos del niño “El Código Civil y Comercial de la Nación que entra en vigencia a partir del 1° de agosto del año en curso, establece que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649); que el cuidado compartido puede asumir dos modalidades: alternado, cuando el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia, e indistinto, cuando el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650); que como regla el juez debe otorgar. ” “La pretensión de cuidado compartido, aún cuando pueda ser dispuesta de oficio por el juez (art. 651 CCCN), no puede ser impuesta a una situación de hecho que se manifiesta abiertamente como contraria a tal decisión, no resultando posible implementarla por cuestiones de hecho que, en el caso concreto, aparecen configuradas por la propia actitud de los progenitores que impiden, con los conflictos irresueltos entre ellos, asumir en conjunto el cuidado y decisión sobre sus hijos. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “Los criterios normativos respecto a la escucha de los menores resultan ser preexistentes a los contenidos en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 26, 639 inc. c, 646 inc. c, 653 inc. c, entre otros), ya que la Convención Internacional de los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a ser oído en todas las cuestiones y medidas que se tomen, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez (art. 12). Cláusula que, según la doctrina autoral ya eran imperativa y plenamente operativa como derecho interno y que a su vez quedó plasmadas en la normativa posterior, así en el artículo 24 de la ley 26. 061 que establece expresamente que ``las niñas, niños y adolescentes tiene derecho a: a) participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernen y en aquellos que tengan interés; b) que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. […] derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional. ” “Lo queda corroborado con las pericias practicadas, en las que se detecta el vínculo altamente disfuncional existente entre los progenitores y que, al parecer, ha persistido a través del tiempo, sin lograr sanar las heridas producidas por la ruptura matrimonial y el fracaso del proyecto de vida en común y esto -reitero- es muy importante, para decidir la tenencia exclusiva o cuidado personal unilateral por uno de los progenitores, por cuanto para otorgarlo de manera compartida a ambos, debe existir entre ellos una relación armónica y adulta, por cuanto de lo contrario existe en los hechos una situación obstativa para ello, que podría repercutir en perjuicio para los hijos. ” (“C. M. L. c/S. C. N. p/Tenencia”. Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, 31/07/2015, el. Dial. com - AA 917 F)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Traslado intempestivo y unilateral del lugar de residencia de una niña a otra provincia por parte de la madre. Expresa oposición del progenitor. Cuestión litigiosa que era objeto de un proceso judicial. ARTÍCULO 716 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Recepción del principio del Art. 3°, inc. f de la ley 26. 061. Centro de vida. Cambio de domicilio que no responde a los intereses superiores de la niña. Accionar contrario a la normativa vigente sobre responsabilidad parental. Transgresión a la buena fe procesal. SE CONFIRMA LA SENTENCIA QUE HACE LUGAR AL PEDIDO DE RESTITUCIÓN AL LUGAR HABITUAL DE RESIDENCIA. Corresponde otorgar provisoriamente el cuidado personal al progenitor "El art. 716 del CCy. C recepta el principio ya establecido en el art. 3°, inc. f, de la ley 26. 061, que dispone: `A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (. . . ) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse´. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “El haber hecho efectivo el cambio de lugar de residencia, pese a la expresa oposición del progenitor, se vio reflejado en el ánimo y sentir de la niña a quien escuche junto con el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, oportunidad en la cual manifestó su deseo de regresar y retomar su escolaridad en el establecimiento educativo al cual asistía. ” “Se advierte claramente que la Sra. O. S. contrariando la normativa vigente en lo que hace a la responsabilidad parental, y a sus propios dichos en el marco de un proceso judicial -en el que justamente la cuestión litigiosa se refería al traslado a otra provincia de la menor- procedió a modificar unilateralmente el centro de vida de la menor, actitud que no puede ser avalada por este Tribunal puesto que ello implica una burla a la jurisdicción, y además de vulnerar la normativa vigente, violando la buena fe procesal que debe imperar en todo proceso judicial. ” “De los propios dichos de la recurrente surge que tenía pleno conocimiento de que no podía modificar en forma unilateral el lugar de residencia habitual de F. ya que para ello era necesario contar con la autorización del progenitor o bien, en caso de no arribar a un acuerdo, la cuestión sería resuelta judicialmente. ” Expte. 23594/2013 - “B. , M. A. c/ O. S. , M. F. s/Medidas precautorias” – CNCIV – SALA H – 29/02/2016. Citar: el. Dial. com - AA 96 C 2 Publicado el 13/05/2016
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø ATRIBUCIÓN UNLATERAL DEL CUIDADO PERSONAL. COMPROMISO DE GARANTIZAR EL DERECHO DE COMUNICACIÓN DEL OTRO PROGENITOR CON LOS HIJOS. Corresponde otorgar la tenencia de la niña al progenitor, debiendo éste garantizar la comunicación con la madre y con sus hermanos, sin generar obstáculos y en la forma que la niña lo solicite. Se resuelve en consecuencia, ya que en las dos oportunidades en que la niña fue escuchada ratificó su voluntad de vivir con su padre, aunque con pleno contacto con la madre y demás hermanos. El padre tomar debida cuenta de ello y abandonar cualquier postura obstruccionista hacia el libre contacto con la madre y hermanos, favoreciendo el diálogo y evitando que las secuelas de su finalizada relación sentimental con la progenitora se proyecten en su desacreditación, ya que ello repercute negativamente en la vida de relación familiar. No resulta factible de aplicación -por el momento- la instauración del cuidado compartido, que establece el art. 651 del Código Civil y Comercial, desde que para tal modalidad los progenitores debieran encontrarse en condiciones de articular un diálogo que no se ha podido sostener hasta aquí; mas ello no resulta óbice para sostener el derecho-deber de la progenitora de gozar de la fluida comunicación con su hija, en función del art. 652 del Código Civil y Comercial. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca, Río Negro, 3/11/15, Rubinzal Online, Cita: RC J 7793/15.
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Alimentos en el cuidado personal unilateral. Aporte en especie del progenitor conviviente. Cuidado personal. Arts. 638, 639 y 648 a 650 del CCCN. Contribución en especie del progenitor conviviente. Valor económico. Perspectiva de género. Autonomía progresiva del alimentado. Hijo mayor de edad. Deber de proveer recursos hasta los veinticinco años en caso de prosecución de estudios o preparación profesional de un arte. Prueba. Carga probatoria dinámica. Se confirma el porcentaje de sueldo establecido en la sentencia de grado para cada una de las hijas. Reflexiones con un enfoque más humano y sistémico para contener a los hijos tras la ruptura Ø “El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar, este cambio terminológico de `patria potestad´ por la de `responsabilidad parental´, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las `responsabilidades´ de los padres, y el artículo 7° de la ley 26. 061, que se refiere a la `responsabilidad familiar´. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Ø “…el art 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art. 648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art. 649). Por otra parte, el art. 650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. ” “La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659). ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Ø Ø “…el art. 663 de la flamante legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente(. . . )no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 Cod. Civ. y Com) (Molina de Juan, M. “Alimentos a los hijos … cit). ” “. . . nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque más humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades. ” (“S. , J. y Otro c/S, A. G. s/aumento de cuota alimentaria”. CNCiv. , Sala J, 08/10/2015, el. Dial. com - AA 929 E)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Alimentos. Aumento de cuota alimentaria. Cuota fijada durante la vigencia del código civil de Vélez Sársfield. Incremento semestral. Apelación. Aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Art. 7. Responsabilidad parental. Arts. 638 y 639 del CCCN. Cuidado personal. Arts. 648 a 650 del mismo ordenamiento. Valor económico de las tareas y aportes del progenitor conviviente. Perspectiva de género. Intereses. Art. 552 del CCCN. Se confirma la sentencia apelada. Reflexiones con un enfoque más humano y sistémico para superar la ruptura y acompañar a los hijos en esta etapa “…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. ” “…El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado(…)El art. 639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. ” “El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado(Ob. citada, Tomo citado, pág. 399). ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Ø Ø Ø “De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que la cuota establecida en la instancia de grado resulta equitativa por lo que debe ser mantenida, en tanto es de señalar que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág. 68), más aún en nuestro caso cuando el tiempo transcurrido desde la firma del convenio aludido en párrafos precedentes y la mayor edad del niño permiten suponer la existencia de mayores gastos. ” “…el art. 552 del Código Civil y Comercial dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad. ” (“D. , A. C/D C. , F. N. s/Aumento de cuota alimentaria”. CNCiv. , Sala J, 22/09/2015, el. Dial. com - AA 929 B)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Atribución de la vivienda al progenitor que tiene asignado el cuidado personal unilateral. Cuidado personal a cargo del progenitor. Vivienda con claras limitaciones habitacionales. Pretensión de habitar el inmueble de la familia, actualmente ocupado por la madre. Opinión de los niños involucrados. Se hace lugar al pedido. Atribución de la vivienda de modo provisorio a los menores, a la que se trasladarán junto al padre. Eficacia del proceso de familia. Ampliación cuando se ponen en juego derechos de menores. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 650, 652, 653, 658, 659, 705, 706, 709 y ccs. ). Impacto de la medida en la economía de la madre. Se deja sin efecto –en forma provisoria- la cuota alimentaria a su cargo Ø “Tal es, entonces, el acotado conflicto a resolver en este momento: la asignación de la vivienda familiar a los menores, junto al progenitor que tiene hoy legalmente asignado el cuidado personal de los mismos. Se trata de una petición diferente y autónoma respecto de la discusión a que da lugar el planteo del recurso extraordinario aludido, en el que se discute -en definitiva- la forma en que se atribuirá el cuidado personal de los menores involucrados. ” “La decisión respecto de dónde deben vivir hoy los menores junto a quien hoy tiene asignado el cuidado personal hasta tanto se defina la suerte del recurso extraordinario planteado, se insiste, carece de incidencia respecto de lo que se resuelva en relación a la atribución definitiva del cuidado personal de estos mismos menores. En ese nuevo contexto futuro habrá de volver a plantearse eventualmente la cuestión habitacional. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “La eficacia del proceso de familia es un mandato que se amplía cuando se ponen en juego, además y como en el caso, derechos de menores. Sostienen la validez de estas formas de actuación no solamente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1, 2, 650, 652, 653, 658, 659, 705, 706, 709 y ccs. ) sino la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 15), su par de la República Argentina (arts. 18 y 75, inc. 22), los tratados internacionales de derechos humanos específicamente aplicables (arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 3, 4, 9, 12, 18, 27 y ccs. de la Convención de los Derechos del Niño) así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver, entre otros, casos "Fornerón", sent. del 27 -IV-2012 y "Furlán y familiares", sent. del 31 -VIII-2012). ” “En base, entonces, a la prueba arrimada, la opinión de los menores involucrados, las normas de dan sustento al innegable derecho a contar en forma inmediata con una vivienda adecuada a sus necesidades vitales existiendo, además, un inmueble en tales condiciones y a vivir junto a quien hoy tiene asignada la custodia personal, así como a las pautas relativas a la eficacia del proceso donde existen derechos de menores en juego, corresponde que esta Suprema Corte de Justicia haga lugar a la pretensión articulada, encargando la ejecución de lo dispuesto al Juzgado de Familia interviniente a cuyo fin se remitirá copia de lo resuelto, sede ante la cual habrán de plantearse todas las cuestiones derivadas del cambio de residencia tanto de los menores referidos como de los adultos, señores M. D. y D. S. ” Ø ("S. , D. contra D. , M. N. Tenencia de hijos". SCBA, 07/10/2015, el. Dial. com - AA 925 C)
Cuidado personal del hijo. Ø Otorgamiento de la guarda a un pariente. La posibilidad que establece el art. 657 del CCCN. En supuestos excepcionales, y de extrema gravedad, el art. 657 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación permite otorgar la guarda a un pariente: Al respecto, el art. 657 del CCCN dice textualmente: “En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio”.
Cuidado personal del hijo. Otorgamiento de la guarda a un pariente. La posibilidad que establece el art. 657 del CCCN. Ponemos de resalto que el texto del art. 657 del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación permitía al juez, bajo circunstancias de especial gravedad, otorgar la guarda a un tercero, ya fuera un pariente o no. Pero, el texto finalmente sancionado del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación sólo permite otorgar esa guarda a un pariente. Por lo tanto, es limitado el número de personas que, no siendo los progenitores, podrán ser guardadores de un niño, niña o adolescente y tener su cuidado personal. Es este sentido, si bien el nuevo Código Civil y Comercial soluciona una omisión que contenía el Código Civil derogado (y que se planteaba —de forma reiterada— en la práctica), lo hace a medias. Sin embargo algunos fallos ya se apartaron de ello y concedieron esta guarda a un tercero. Ø
Cuidado personal del hijo. Otorgamiento de la guarda a un pariente. La posibilidad que establece el art. 657 del CCCN. Por otra parte, cabe destacar que el art. 657 del CCCN otorga esa guarda al pariente sólo en supuestos de extrema gravedad. Sin embargo, no establece cuáles son esos supuestos de extrema gravedad por los cuales el juez o tribunal puede otorgar la guarda del niño, niña o adolescente a un pariente. Por lo tanto, como en otras cuestiones atinentes al derecho de familia, el nuevo Código Civil y Comercial deja librado al prudente arbitrio judicial la atribución de la guarda a un pariente, según las circunstancias de extrema gravedad del caso lo aconsejen. Ø
Cuidado personal del hijo. Otorgamiento de la guarda a un pariente. La posibilidad que establece el art. 657 del CCCN. Asimismo, hay que notar que esa guarda asignada al pariente —en principio— es por un año, si bien “prorrogable por razones fundadas por otro período igual”. Vencido el nuevo plazo de un año, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código, tales como la tutela o la adopción. Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Otorgamiento de la guarda a un pariente. La posibilidad que establece el art. 657 del CCCN. Al respecto, un fallo provincial se apartó de la limitación que establece la primera parte de la norma que estamos analizando —en cuanto a las personas que pueden ser guardadores de niños, niñas o adolescentes— y confirió la guarda a un matrimonio que no tenía vínculo alguno de parentesco con el menor[1]. Concretamente, en ese fallo se estableció: “El acuerdo por el cual la madre de un menor otorgó la guarda asistencial de este a un matrimonio con quien no la unía ningún vínculo de parentesco debe ser homologado, pues la limitación para la delegación de aquélla exclusivamente en cabeza de los parientes de los padres avanza contra el interés superior del niño ocasionándole un daño en su persona al privarlo del amparo y protección que podrían brindarle los pretensos guardadores y que su madre biológica no puede ofrecerle –por encontrarse desempleada, ser viuda y tener 6 hijos más–, pasando por alto la voluntad expresada del niño de vivir con aquéllos y visitar a su madre y a sus hermanos, teniendo plena conciencia de su situación y sintiéndose además cuidado y querido por la familia con la que la madre acordó su cuidado”[2]. [1] Juzg. Familia 1ª Nom. Córdoba, 7/10/15, Abeledo Perrot nº AR/JUR/74630/2015. Ø [2] Juzg. Familia 1ª Nom. Córdoba, 7/10/15, Abeledo Perrot nº AR/JUR/74630/2015. Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Atribución de la guarda a un pariente. Ø Atribución de la guarda al tío. Ø Responsabilidad parental. Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos. Retraso madurativo de la madre. Sospechas respecto de riesgos a los que podría exponerse a la hija. Ausencia de elementos suficientes para resolver de modo definitivo la situación de la niña. Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Se deja sin efecto el pronunciamiento de cámara y se revoca el de primera instancia. Entrega de la guarda al tío por el período de un año, vencido el cual será resuelta de modo definitiva la situación. Artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación “…en autos no existen elementos suficientes para resolver de modo definitivo la situación de la niña A. , en tanto existe un hecho comprobado como es el retraso madurativo de su madre, que no se alcanza a comprender hasta donde podría imposibilitarle hacerse cargo de su crianza. ”
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “Es respetable el deseo de la progenitora de cuidar a su hija, pero ante la existencia de sospechas respecto de riesgos a que podría exponerse a la menor, me parece apropiado otorgar al Sr. Á. O. la guarda de la niña A. L. M. por un año (art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación) y a la madre, Srta. V. M. concederle el régimen de visitas más amplio que se le pueda otorgar (lo cual podrá ser consensuado ante la Jueza de primera instancia en audiencia), vencido el cual será resuelto de modo definitiva la situación, pero ya mediante otras figuras legales. ” “…esta decisión es provisional y no inclina la balanza a favor de ninguna parte. Simplemente se pretende resguardar a la niña, a la vez que se intenta una revinculación con su madre biológica, al amparo de su guardador, con quien se ha comprobado se encuentra bien cuidada. Así, el Sr. O. tiene durante este tiempo determinado el cuidado personal de A. y está facultado para tomar decisiones relativas a su vida cotidiana, pero deberá evitar caer en las mezquindades de impedir o trabar la recreación de este vínculo materno filial, so pena de perder todos los derechos concedidos. ” (“O. , A. D. s/ Guarda judicial”. STJ de Corrientes, 10/03/2016, el. Dial. com - AA 955 D)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Atribución de la guarda a la tía. Ø Adolescente bajo el cuidado personal de la tía paterna. Riesgo que implica la convivencia con su progenitor. Asignación universal por hijo. Beneficio social que ostenta actualmente el padre. Cambio de titularidad a favor de su hija. Niños, niñas y adolescentes en el código civil y comercial de la nación. Nuevas disposiciones vigentes. Capacidad progresiva. Solución respetuosa de la personalidad de la menor. Consideración como sujeto de derecho “Surgiendo de las manifestaciones vertidas por la Sra. I. con motivo de la audiencia celebrada en autos que el progenitor de la adolescente de autos percibiría el beneficio social de la Asignación Universal por Hijo otorgada por el ANSES, entendiendo la suscripta que dicha asignación tiene por finalidad brindar un apoyo económico a los padres para el cumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad parental del Sr. E. R. D. ” Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “En respeto de su condición de persona capaz considerando que los ingresos que sean percibidos en virtud de dicho beneficio pueden ser válida y eficientemente administrados por la adolescente de autos en ejercicio de sus derechos el que debe estar garantizado por el respeto de su capacidad progresiva, su edad y grado de madurez y la progresión de su autonomía personal, que asimismo dicha solución, es la más respetuosa de la personalidad de la adolescente de autos y la que más se condice con su interés superior y de su consideración como sujeto de derechos (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño). ” “Ofíciese al ANSES a fin de que se disponga, en virtud de los fundamentos mencionado, el cambio de titularidad de la asignación universal por hijo que ostenta actualmente el Sr. . a favor de su hija, la adolescente. . quien se encuentra facultada para realizar por sí todos los actos administrativos relativos al mismo con la asistencia, en caso de ser necesario, de la Sra. I. S. A. , DNI N° XX. XXX atento a las nuevas disposiciones que rigen en materia de capacidad de niños, niñas y adolescentes en el Código Civil y Comercial de la Nación. ” (“E. V. E. I. ”. Juzgado de Menores nº 1 de Corrientes, 03/09/2015 -Sentencia no firme-, el. Dial. com - AA 91 BE)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Atribución de la guarda a la abuela. Ø GUARDA ATRIBUIDA A LA ABUELA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ART. 657 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO DE LA NACIÓN. El nuevo Código Civil y Comercial en su art. 657 permite que el juez otorgue la guarda de un niño a un pariente si se encuentran reunidos determinadas circunstancias. En tal sentido se ha dicho que "una de las importantes innovaciones en materia de responsabilidad parental radica en la regulación de figuras intermedias, cuya inexistencia generaba más de un problema a los operadores jurídicos. Y ello radica en aquellas situaciones en las cuales sea por decisión de los progenitores (art. 643, CCCN) o por disposición judicial (art. 657, CCCN) en caso de especial gravedad, se disponga que el hijo/a conviva con un pariente" (Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso; "Código Civil y Comercial Comentado", Infojus, T. II). Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. En consecuencia, conforme a la nueva legislación se debe encausar la guarda de un menor, correspondiendo determinar si, en la especie, se encuentran reunidas las condiciones establecidas por la norma. “R. M. C. s. Guarda de personas - Art. 234, CPCCN”, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Mercedes, Buenos Aires, Sala II, 29/9/15, Rubinzal Online, Cita: RC J 6509/15.
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. OTORGAMIENTO DE LA GUARDA A LA ABUELA. RESPONSABILIDAD PARENTAL. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO A LOS PROGENITORES. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Corresponde otorgar la guarda de la niña involucrada en autos a su abuela paterna y, asimismo, declarar la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental de la madre, si bien, de forma provisional. Ello así, pues teniendo en consideración las particularidades de los lazos afectivos existente entre la niña y su abuela y, asimismo, la falta de interés por parte de su madre de hacerse cargo de la niña, sumado al fallecimiento de su otro progenitor, se considera que a los fines de facilitar el normal desenvolvimiento cotidiano del cuidado de ella y en pos de garantizar su pleno desarrollo, resulta beneficioso suspender el ejercicio de la responsabilidad que detenta su madre y transferir este ejercicio a la guardadora. Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Esta solución es la que se mejor garantiza el interés superior de la niña en el caso de autos, conforme el art. 706, inc. c), del nuevo Código Civil y Comercial. “Q. , A. s. Guarda (Sentencia firme)”, Juzgado Nacional en lo Civil nº 25, 3/11/15, Rubinzal Online, Cita: RC J 1477/16.
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. GUARDA EJERCIDA POR LA ABUELA. PRETENSIÓN DE SU CONTINUIDAD. RECHAZO. OTORGAMIENTO DEL CUIDADO PERSONAL A LA MADRE. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. La responsabilidad parental difiere del antiguo concepto de patria potestad, en el sentido que ya no se trata de la idea de los hijos como objeto de protección, sino como sujetos plenos de derechos. Se confirmar la sentencia interlocutoria que dispuso la restitución del menor a su madre, pues no surge en modo alguno que la progenitora sea inepta para ejercer los derechos que le asisten y cumplir con el cuidado personal de su hijo. Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. La cuestión medular de la problemática familiar evidenciada en autos, radica en la mala relación entre la actora y la demandada -madre e hija- y no en un real y probado mal desempeño de la progenitora en su rol de tal, que justifique o fundamente la pretensión de la abuela materna de que se desplace a su favor el ejercicio de la responsabilidad parental en su manifestación como cuidado personal del niño. Si bien el niño ha convivido con su abuela, ello ha sido en forma intermitente y por cuestiones estrictamente laborales de su madre, habiendo manifestado el menor con claridad que estaba viviendo con su madre desde hacía tiempo, extremo que acreditó la restitución a aquella. No resulta aconsejable que el niño sufra una nueva modificación de su statu quo, ya su interés superior es el que debe prevalecer por sobre cualquier otro (arts. 1, 2, 9, 18 y 19, Convención sobre los Derechos del Niño y art. 706, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación). “G. , R. del C. s. Incidente de apelación en: G. , R. del C. vs. G. , R. S. s. Denuncia”, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Dolores, Buenos Aires, 15/10/15, Rubinzal Online, Cita: RC J 6808/15.
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. Atribución de la guarda a un tercero. Ø Menores. Tutela especial. Artículo 109 inc. g) del Código Civil y Comercial de la Nación. Declaración de estado de abandono y adoptabilidad. Guarda preadoptiva quedó sin efecto. Reinstitucionalización. Supuesto trastorno global de desarrollo del niño. Derecho integral a la salud. Ausencia de adulto responsable que asuma actualmente el cuidado personal. Situación excepcional y provisoria. Tutela especial otorgada a favor de la directora del hogar a los fines de obtención del certificado único de discapacidad y percepción de pensión por invalidez “Analizando el pedido formulado por el Consejo Provincial del Discapacitado, a la luz de las circunstancias reseñadas, se presentan en autos las condiciones necesarias para otorgar a favor de la requirente la tutela especial (art. 109 inc g C. C. y C. ) no habiendo adulto responsable alguno que asuma actualmente el cuidado personal C. E. A. , quien se encuentra institucionalizado en el Hogar “T. A. ” conforme se ordenara oportunamente y se describiera supra ni persona alguna que ostente la titularidad de la responsabilidad parental, tampoco su representación legal, por cuanto sobre el mismo se declaró su situación en estado de adoptabilidad, teniendo presente lo prescripto por el art. 610 del C. C. y C. N. ” Ø
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. “Entendiendo asimismo que esta situación es excepcional y meramente provisoria pero que la ausencia de representación legal del niño, de no subsanarse, puede llegar a constituirse en óbice para la prosecución eficaz del proceso por los motivos ya expuestos cumpliendo este instituto una función meramente instrumental y de gran utilidad para el proceso. Que es en miras del otorgamiento de la guarda con fines de adopción de los niños de autos que considero se fundamenta suficientemente la designación como tutora especial de la Sra. B. L. a los fines de la obtención del CUD y de los beneficios sociales derivados de éste, como también la inserción de C. E. Á. a un sistema educativo acorde a sus necesidades especiales. ” (“A. C. E. Y A. y. s/ Prevencional”. Juzgado de menores nº 1 de Corrientes, 22/09/2015, Sentencia no firme-, el. Dial. com - AA 923 B)
Cuidado personal del hijo. Jurisprudencia. GUARDA DEL HIJO A UN TERCERO. HOMOLOGACIÓN. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. El acuerdo por el cual la madre de un menor otorgó la guarda asistencial de este a un matrimonio con quien no la unía ningún vínculo de parentesco debe ser homologado, pues la limitación para la delegación de aquélla exclusivamente en cabeza de los parientes de los padres avanza contra el interés superior del niño ocasionándole un daño en su persona al privarlo del amparo y protección que podrían brindarle los pretensos guardadores y que su madre biológica no puede ofrecerle –por encontrarse desempleada, ser viuda y tener 6 hijos más–, pasando por alto la voluntad expresada del niño de vivir con aquéllos y visitar a su madre y a sus hermanos, teniendo plena conciencia de su situación y sintiéndose además cuidado y querido por la familia con la que la madre acordó su cuidado. “L. J. E. y otro s/ guarda no contencio”, Juzgado de Familia de 1ª Nominación de Córdoba, 7/10/15, Citar ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/74630/2015. Ø
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