CICLO JURISPRUDENCIA TRIBUTOS NACIONALES ESCUELA DE NEGOCIOS USAL
CICLO JURISPRUDENCIA TRIBUTOS NACIONALES ESCUELA DE NEGOCIOS USAL – OCTUBRE 2020 MARIA EUGENIA BIANCHI
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar “ASOCIACION ODONTOLOGICA SALTEÑA c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” Cámara Federal de Salta, Sala I 28/09/2020 RECHAZO DE EXENCIÓN - IMPUESTO A LAS GANANCIAS – ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO – SERVICIO DE FACTURACIÓN- MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR – PROCEDENCIA. Hechos: La Asociación Odontológica Salteña, entidad sin fines de lucro constituida en 1929, con estatutos aprobados por la Inspección General de Presonas Jurídicas de Salta, es una entidad gremial que reúne a los profesionales odontólogos de la jurisdicción y toma a su cargo la negociación de la relación de aquéllos con las obras sociales y entes de medicina prepaga, ya sea para la concertación de aranceles, su liquidación, facturación y cobro; percibiendo un porcentaje del monto facturado en concepto de reintegro de gastos. Hasta el año 2015 gozó de la exención prevista en el inciso f) del artículo 20 de la LIG; pero el Fisco en dicho año revocó el beneficio por considerar que la Asociación no coadyuva al bien público sino al desenvolvimiento de las actividades comerciales de sus asociados. A juicio de la AFIP, la Asociación presta un servicio de intermediación en el cobro de honorarios a cambio de una comisión y por ende, no se trataría de una actividad sin fines de lucro, atento verificarse un desvío del objeto social. Si bien la revocación de la exención en 2015 quedó firme y consentida, se realizaron nuevos trámites de exención en 2018 y 2019, los cuales fueron admitidos formalmente –lo que le permitió a la Asociación gozar temporalmente de la exención hasta el dictado de los nuevos actos de rechazo-. La Asociación interpuso demanda contenciosa para que se revoquen los actos que resolvieron denegar las exenciones y solicitó el dictado de una medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos, en los términos establecidos en el art. 13 de la Ley Nº 26. 854, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Se agravia porque a su juicio, la AFIP desconoce el carácter de entidad sin fines de lucro que le ha reconocido la autoridad competente que es la Inspección de Personas Jurídicas. Asimismo, sostuvo que la AFIP ha ignorado el resto de las actividades que desarrolla sin costo, tales como impartir cursos de postgrado, capacitaciones y atender consultas de pacientes derivados con dolencias. El Juez Federal de Salta, concedió la medida cautelar peticionada en fecha 1/10/19 y la Sala I de la CFSA, la confirmó en sentencia del 28/09/2020. Sentencia: El Tribunal destacó que la asociación civil no desarrolla ninguna actividad comercial sino una administrativa en favor de los asociados que son quienes aportan el dinero para afrontar los gastos que genera su funcionamiento. En tanto que el servicio de facturación es una actividad que concentra el trámite burocrático que deben realizar cada uno de los profesionales asociados para hacer llegar las órdenes a las distintas obras sociales y recibir el pago de sus honorarios, y en el que el beneficio más significativo para ellos es el ahorro de tiempo que significa el trámite administrativo, obteniendo la Asociación por dicho accionar una comisión para gastos que descuenta a cada profesional, lo cual aparece como una actividad más tendiente a “bregar por los intereses de los asociados”, facilitando el ejercicio de la profesión sin que sus operadores se distraigan en demasía en aspectos administrativos, y sin que pueda considerarse que dicha operatoria emerja como lucrativa. Indicó que lo determinante es que no exista distribución de ingresos entre sus socios. Asimismo, indicó que no se observa que la confirmación de la medida afecte la recaudación, porque se trata de exenciones de las que venía gozando la Asociación desde hace varias décadas. En igual sentido “Asociación Salteña de Ortopedia y Traumatología” (7/10/13) y “Asoc. Bioquímica de Salta” (03/02/17).
“ASOCIACION CIVIL LOS CASTORES c/ DGI s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I 10/06/2020 IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FICCIÓN LEGAL QUE DA NACIMIENTO A LA OBLIGACIÓN - ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO QUE NO GOZA DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Hechos: Los Castores es una Asociación Civil sin fines de lucro que utiliza la figura de sociedad anónima de acuerdo al art. 3º de la Ley 19. 550. Su objeto social es llevar adelante la organización, administración y mantenimiento del barrio “Los Castores” que fue desarrollado por Nordelta S. A. La desarrolladora le transfirió a título gratuito inmuebles destinados a espacios de circulación y de esparcimiento, constituyendo con carácter permanente y continua una servidumbre real y gratuita de esos inmuebles y disponiendo que la totalidad de esas parcelas no pueden ser objeto de disposición de dominio (con sustento en las disposiciones de los Decretos 8912/1977; 9404/1986, 27/1998). Ello así, se estableció a favor de cada copropietario del complejo una servidumbre real de uso perpetuo y gratuito de las partes comunes y, aquéllas son mantenidas por los socios, abonando proporcionalmente los gastos con las expensas del complejo residencial. La entidad no goza de la exención en el Impuesto a las Ganancias (inciso f) art. 20 de la LIG) –porque aquélla fue denegada por sentencia judicial firme de la Cámara Federal de San Martin- y, en consecuencia, tampoco se encuentra comprendida en la exención prevista en el art. 3º, inciso c) de la Ley 25. 063. Sin embargo, tal decisión se sustentó en la ausencia de beneficio público del objeto, ya que redunda solo en beneficio de sus miembros, pero no en la verificación de la existencia de un lucro derivado de la actividad. Así, sin desconocer la inexistencia de tales dispensas; el thema decidendum versó sobre la aplicación de los arts. 1º y 2º de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a esta particular actividad. La Asociación, apeló ante el TFN las resoluciones determinativas de oficio del gravamen referidas a los ejercicios 2001 a 2004 y sostuvo que, por tratarse de una entidad sin fines de lucro, no se encuentra comprendida en la hipótesis prevista en las referidas normas; atento que sus activos son insusceptibles de producir rentas. La Sala “A” del Tribunal, en sentencia del 02/10/18, revocó los actos y consideró aplicable al caso la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Hermitage” (Fallos 333: 993) y “Diario Perfil” (337: 62). Sostuvo que de la prueba producida surge la inexistencia de “ganancias” y, por ende, la ausencia de la ficción legal prevista por el legislador como reveladora de capacidad contributiva. Sentencia: La Sala I de la CNACAF, confirmó el pronunciamiento. Sostuvo que la carencia de un ánimo lucrativo en el objeto social de la entidad administradora y propietaria de las partes comunes del barrio cerrado o club de campo y la inexistencia de reparto de utilidades entre sus socios determinan la irrazonabilidad de que sea considerada sujeto de la obligación del impuesto a la ganancia mínima presunta. Así, señaló que: “… en el caso no se observa la ficción legal prevista por el legislador como presupuesto de hecho del impuesto… esto es, que quien mantiene un activo afectado a una actividad empresaria, al menos obtiene una rentabilidad que le permite su sostenimiento; toda vez que las circunstancias fácticas demuestran que en atención al diseño dado al negocio analizado, éste no resulta susceptible de producir ganancias en los términos del objeto de la ley del impuesto. Carece de razonabilidad exigir un tributo sobre una base imponible ficta por medio de la presunción de que los activos de la sociedad actora, por su mera existencia, son susceptibles de generar una renta, cuando ellos, por cuestiones que han sido remarcadas anteriormente, carecen de esa aptitud porque responden a una finalidad sustancialmente ajena a la percepción de una ganancia. ” En igual sentido, la misma sala en “Caracoles S. A. ” (20/09/2016).
“RANKO SA c/ EN-AFIP-DGI s/ DGI” Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV 22/09/2020 IMPUESTO A LAS GANANCIAS – PRESENTACÓN DE LA DDJJ CON Ax. I – PREMATURO INICIO DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - AUSENCIA DE ACTO EN CIERNES. Hechos: Ranko S. A. confeccionó, liquidó e ingresó el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2018 en base al resultado contable ajustado por inflación, aplicando la R. T. 6 (FACPCE) y la Resolución FACPCE Nro. 539/18. Luego, inició una acción declarativa de certeza a fin de obtener una sentencia judicial que declare en su caso concreto que la no aplicación de tal metodología importaría liquidar el gravamen sobre un resultado ficticio, estableciendo una carga fiscal confiscatoria que insumiría una porción sustancial de las rentas del ejercicio. Asimismo, solicitó una medida cautelar, para que se ordenase a la AFIP abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a intimar, iniciar el procedimiento determinativo y/o perseguir el cobro compulsivo de diferencias de impuesto a resultas de la no aceptación de tal metodología. Al contestar el traslado previsto en el art. 4º de la ley de medidas cautelares contra el estado, la AFIP sostuvo que la acción resultaba improcedente y prematura. Sostuvo que no se encontraba reunido el requisito de “acto en ciernes” atento que la declaración jurada se encontraba ya presentada y el Fisco no había desplegado aún las facultades de verificación y fiscalización tendientes a determinar si corresponde o no impugnarla. Manifestó que hasta ese momento, el organismo no había realizado ningún acto tendiente a cuantificar o reclamar diferencias de impuesto, siendo hipotético el perjuicio invocado, hasta tanto se verifique una concreta actividad estatal. La Jueza a cargo del Juzgado Contencioso Adm. Federal Nro. 11 en sentencia del 13/02/2020, declaró inadmisible la acción. Disconforme, la empresa recurrió ante la Alzada. Sentencia: La Sala IV de la Cámara declaró inadmisible la acción. Sostuvo que la contribuyente pretendía obtener una declaración judicial que la pusiese a resguardo de eventuales e hipotéticas medidas que pudiera adoptar el Fisco Nacional si llegara a considerar que la declaración jurada del impuesto en cuestión estuvo mal confeccionada. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nacio n tiene dicho que para que prospere la accio n de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un intere s legi timo; b) que el grado de afectacio n sea suficientemente directo y c) que aquella actividad tenga concrecio n bastante (Fallos: 307: 1379; 325: 474; 326: 4774; 328: 502 y 3586; 334: 236). Adema s, la accio n es estrictamente excepcional y se habilita u nicamente en aquellos casos en que el demandante no tenga expedito otro medio legal ido neo. Jurisprudencia vinculada: En idéntico sentido se expidió la Sala IV de la CNACAF en “Monsanto Argentina SRL” (15/08/2017), y, contrario sensu, en “Pecom Servicios Energía” (28/05/2019), criterio reiterado al resolver la causa “Mijalovich, Horacio N. ” (04/02/2020). Comentario: No se tuvo en cuenta lo resuelto por la CSJN en “Festival de Doma y Folklore” (Fallos 341: 101). La inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa y admitió que tal situación de incertidumbre puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. En esos casos el actor debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial.
““AVEDIKIAN, Eduardo s/ Sucesión Indivisa c/ AFIP”, ” Cámara Federal de Posadas 14/08/2020 DENEGATORIA REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES DE IVA POR EXPORTACIONES. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE DE LA AFIP AL INVERTIR LA CARGA PROBATORIA SOBRE LA MATERIALIDAD Y EXISTENCIA DE OPERACIONES DE ANTIGUA DATA. ARBITRARIA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE. Hechos: El Fisco denegó la devolución o reintegro del crédito fiscal del IVA por operaciones de exportación realizadas en el año 1993 a un contribuyente, sin impugnar las facturas en que se sustentó su cómputo y sin controvertir el circuito físico y comercial de la mercadería. Pese a que el contribuyente demostró la veracidad de las actividades comerciales por él realizadas y por sus proveedores y aportó los distintos despachos de aduana; el organismo puso en duda la existencia de las mismas al constatar (16 años después de celebradas las operaciones) que los proveedores no habían abonado sus respectivos gravámenes al Fisco. De ese modo se condicionó la restitución del crédito fiscal al exportador al sujetarla a un requisito que no surge de la ley, esto es, a la ulterior constatación de que los proveedores dieron debido cumplimiento a sus obligaciones fiscales. El contribuyente impugnó las denegatorias y el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Disconforme el Fisco interpuso recurso de apelación agraviándose porque el magistrado no tuvo en cuenta que los proveedores no estaban inscriptos en el IVA y comenzaron a cumplir con sus deberes en fecha posterior a la emisión de los comprobantes. Sostuvo que el contribuyente debía cargar con la prueba de la real existencia y materialidad de las operaciones más allá de las facturas). Sentencia: La Cámara ratificó lo decidido por el juez destacando que la causa reviste cierta particularidad, ya que, no se puede soslayar el impacto que produce en el proceso el tiempo que le ha insumido al actor el ejercicio de su derecho, colocando el Fisco en una situación de desventaja al contribuyente reclamante quien viene intentando probar un crédito fiscal a 25 años del hecho imponible. Sostuvo que dado el tiempo transcurrido, no sorprende que las pesquisas efectuadas por el Fisco para verificar a los proveedores hubiesen arrojado resultados infructosos, siendo devueltos los pedidos de informes con la leyenda de “domicilio de entrega inexistente. ” Así, expresó que resultaba comprensible que las empresas investigadas hubieran podido haber dejado de funcionar o mudado el domicilio. En consecuencia, estimó arbitraria la valoración de la prueba efectuada por el organismo recaudador, en cuanto asignó a esas respuestas un sentido desactualizado que la llevó a concluir que tales proveedores eran inexistentes al tiempo de la celebración de las operaciones. Agregó que el contribuyente ofreció una gran cantidad de medidas tendientes a despejar las dudas en torno a los distintos circuitos comerciales de sus proveedores que la AFIP no consideró y valoró como superflua. Finalmente, indicó que al pretender “invertir la carga probatoria” en ese contexto temporal, el órgano administrativo hizo uso de su posición dominante en desmedro del administrado cuando es el organismo quien ostentaba mejor posición para recabar información orientada a demostrar la verdad objetiva del crédito que el actor reclama. Jurisprudencia vinculada: El 27/12/2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió (adhiriendo al dictamen de la Procuradora Fiscal), que no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución de los créditos fiscales de IVA por operaciones de exportación al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó -causa “Bildown S. A. c/ Fisco Nacional (AFIP -DGI) s/ ordinario”, Fallos 334: 1854 -. Mediante este fallo la Corte zanjó una vieja discusión acerca de si el cómputo de créditos fiscales en el IVA, como así también el derecho al reintegro de los créditos fiscales vinculados a operaciones de exportación estaban supeditados a que sus proveedores tengan un buen cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
“FRUTAGRO S. A. c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo” Cámara Federal de Mendoza 08/07/2020 FACTURAS APOC - IMPOSIBILIDAD DEL FISCO DE IMPUGNAR LA PERICIAL CONTABLE ANTE LA PRECLUSIÓN DE LOS PLAZOS. PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y DE PRECLUSIÓN. Hechos: El Fisco impuso a Frutagro una multa por defraudación como consecuencia de haber impugnado el cómputo de créditos fiscales en el IVA. La AFIP entendió que los comprobantes resultaban apócrifos por “falta de capacidad productiva del proveedor y/o por inexistencia de las operaciones”. El contribuyente dedujo demanda contenciosa tendiente a que se revocase la sanción y produjo prueba documental y pericial contable para demostrar la realidad de las operaciones y la autenticidad de los comprobantes. El Juez de grado revocó la Resolución 87/2015 merituando las pruebas producidas. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta la documentación aportada por el contribuyente, de la cual surge que la mercadería adquirida ingresó a la empresa, que los bienes muebles también ingresaron al establecimiento y que los servicios de transporte se consumieron, habiéndose registrado las operaciones y recibido las facturas controlando las mismas en el sistema APOC de la AFIP, lo que se documentó mediante acta notarial. Asimismo, ponderó el informe pericial contable que manifestó que las operaciones fueron efectivamente realizadas y dio detalle de las mismas, aclarando que efectivament fueron abonadas con cheques a nombre de los proveedores, y contabilizadas correctamente y pagadas según su fecha de facturación. El perito cotejó las registraciones, las que demostraron el respaldo mediante remitos y facturas, y consideró que existía una razonable relación entre los conceptos facturados y los pagos realizados a los proveedores. Ante ello, el Fisco apeló la sentencia, esencialmente, impugnando las conclusiones del informe pericial contable. Concretamente indicó que la pericia hace referencia a los medios de pago y cheques pero no indicó a nombre de quién se otorgaron o bien en que cuenta bancaria se depositaron, con lo cual –a su juicio- no se pudo identificar a los reales beneficiarios de los pagos. Sentencia: La Cámara ratificó la sentencia del a quo, resaltando que notificado el traslado del dictamen pericial, el Fisco no presentó ningún pedido de explicación al experto, ni opuso ninguna impugnación, resultando inatendible la objeción posterior y tardía fundada en la insuficiencia técnica del dictamen, pues el pedido de explicaciones permite al experto que amplíe, aclare o explique sus conclusiones; lo que se torna imposible si las observaciones son propuestas recién en los alegatos o en oportunidad de expresar agravios. Sostuvo que la oportunidad procesal para realizar observaciones se encontraba precluida. En ese sentido, tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas, o que se reabran los plazos procesales transcurridos. También expresó que los argumentos del Juez de grado resultaban fundados no solo en la mera prueba pericial, sino en el conjunto de elementos probatorios que han sido arrimados a la causa, ponderados conforme el principio de sana crítica. Jurisprudencia vinculada: En ese sentido CSJN in re “Obra Social para la actividad docente” (11/08/2015) y Fallos 323: 3486; 335: 371; 338: 875, entre muchos otros y CNACAF, Sala IV, in re “Tripetrol Petroleum c/YPF s/Medida Cautelar” (05/08/2014) y “Grobocopatel Hermanos” (04/04/17).
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar ““MARZOCHINI, Gastón Leonardo c/ AFIP” Cámara Federal de Córdoba – Sala “A” 24/08/2020 EXCLUSIÓN DE MONOTRIBUTO POR SUPERAR INGRESOS. NOTAS DE CRÉDITO EMITIDAS CON POSTERIORIDAD A LA “FECHA DE CORTE”. IRRETROACTIVIDAD DEL REQUISITO TEMPORAL INTRODUCIDO POR LA RG 4540/2019. Hechos: El contribuyente fue notificado el 1/9/16, mediante publicación en el Boletín Oficial, de su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por la causal prevista en el artículo 20, inciso a), de la ley 24977, es decir con fundamento en que el contribuyente habría superado los ingresos brutos anuales establecidos por la normativa vigente, conforme la categoría de revista más alta establecida para permanecer en el referido Régimen. El Organismo Fiscal consideró que se debía contabilizar la facturación por el método de lo devengado, sin computar una nota de crédito emitida en el mes de agosto de 2016, por la cual se anularon dos facturas de honorarios incorrectamente emitidas en mayo y junio de ese año. El Fisco sostuvo que la nota de crédito había sido emitida dos meses después de las operaciones y con posterioridad a la fecha de corte que tuvo en cuenta la fiscalización. Frente a ello, interpuso en contra de dicha exclusión el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979, el cual fue denegado por el Fisco. No conforme, el contribuyente recurrió a la Justicia. El Juez Federal de Río Cuarto, en sentencia del 20/11/19, resolvió hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que los actos administrativos que dispusieron la exclusión carecían de motivación suficiente, en tanto omitieron ponderar un documento –la NC- emitido conforme las disposiciones de la Resolución General (AFIP) 1415, de “facturación y registración”, que estableció la validez y obligatoriedad de realizar notas de crédito para anular una factura, sin establecer un condicionamiento temporal. Sentencia: La Cámara ratificó lo decidido por el a quo agregando que, al momento de la exclusión, la RG 1415 solo requería que las notas de crédito se ajustarán a los requisitos que se debían cumplir con relación a los comprobantes originales, no estableciéndose ningún plazo para emitirlas, lo cual recién se estableció a partir de la RG 4540/2019 (aplicable a partir del 01/07/2020). La Alzada consideró que la RG 4540 no resulta de aplicación retroactiva al caso bajo análisis y que sólo a partir de su vigencia, éstas deben ser emitidas dentro de los 15 días corridos desde que surja el hecho o situación que requiera la anulación de las facturas. A tener en cuenta: El Fallo marca una clara línea temporal, tomando como hito el 01/07/2020, fecha de entrada en vigencia –luego de sucesivas prórrogas- de la RG 4540/2019. a) Antes de su vigencia, y a fin de considerar el ingreso bruto devengado, deberán considerarse las facturas y notas de crédito y/o débito relacionadas con dichos comprobantes, sin importar en qué fecha fueron emitidos. Se admite incluso la consideración de NC y ND emitidas con posterioridad a la “fecha de corte” si se refieren a operaciones comprendidas en el período sujeto a análisis; b) Después de su vigencia, la AFIP sólo está obligada a considerar las NC y ND emitidas dentro del lapso temporal exigido por la norma. Los 15 días no se computan desde la fecha de emisión de la factura, sino desde que surja el hecho o situación que requiera la emisión de tal documentación. 7
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar ““DAMICO SERGIO FABIAN c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo ” Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V 30/07/2020 DOMICILIO REAL. NULIDAD DE DETERMINACIÓN DE OFICIO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VISTA. PRINCIPIO DE INFORMALISMO. Hechos: Un contribuyente fue notificado de diversos requerimientos vinculados a fiscalizaciones en el IVA y el IG, como así también de la resolución de prevista y de las resoluciones determinativas de oficio, tanto en su domicilio real como en su domicilio fiscal. Sin embargo, la resolución de vista fue notificada únicamente en su domicilio fiscal. Al apelar las determinaciones de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación planteó la nulidad de los actos. Consideró que en el curso del procedimiento se vio afectado esencialmente su derecho de defensa al privárselo de la posibilidad de contestar las vistas y producir su descargo dado que no se le notificó el inicio del procedimiento de determinación de oficio en su domicilio real y legal. A juicio del contribuyente, la notificación cursada a su domicilio fiscal carece de valor jurídico alguno al haber sido practicada “en otro lugar”, diferente al consignado en cada una de las presentaciones realizadas en el expediente. La Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al planteo de nulidad de la apelante. Se ponderó que si bien el contribuyente no expresó que constituía “domicilio especial” durante la fiscalización, resulta de aplicación el artículo 1º, inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece el principio de informalismo; agregando que le asiste al contribuyente la facultad de constituir en las actuaciones domicilios especiales a los fines de recibir las notificaciones que deban practicársele. El TFN sostuvo que el contribuyente siempre indicó en sus respuestas su domicilio real; situación que nunca fue cuestionada por el Fisco, que le notificó tanto a ese domicilio, como al domicilio fiscal, la prevista y el acto determinativo, pero no así la vista. El Tribunal sostuvo que el comportamiento desplegado por AFIP dio lugar a una situación de incertidumbre, pues el actor pudo razonablemente considerar que la vista sería notificada en el mismo domicilio que la pre-vista. Asimismo, se tuvo en cuenta que el artículo 3º de la Ley 11. 683, expresamente dispone que en el caso de personas físicas el domicilio del responsable es esencialmente el real, o en su caso el legal, conforme las disposiciones del Código Civil (ley 340) vigente al tiempo de los hechos (hoy artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación). El Fisco apeló dicha resolución porque consideró que la vista había sido correctamente notificada al domicilio fiscal que surgía del reflejo del padrón de contribuyentes; asimismo, señaló que el domicilio denunciado por el contribuyente no revestía el carácter de domicilio constituido. Sentencia: La Cámara confirmó la sentencia. Tuvo en cuenta que el Fisco, indudablemente, conocía ambos domicilios y, limitó el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente al notificarle la vista solo en uno de los domicilios a los que remite el artículo 3º de la Ley de Procedimiento. La Cámara sostuvo que la revisión de la prueba es ajena al marco del recurso de apelación limitada, máxime si no se advierte su arbitraria valoración en la instancia anterior.
“CECI, Ricardo Roberto c/ EN- AFIP/DGI s/AMPARO” Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala V 22/09/2020 MEDIDA CAUTELAR. LIMITACIÓN DE LA CUIT. PERITO CONTADOR. COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES REGULADOS Y DEPOSITADOS. CARÁCTER ALIMENTARIO. Hechos: El amparista dedujo acción contra la AFIP-DGI con el objeto de que declarase la inconstitucionalidad e ilegalidad de la vía de hecho consistente en la limitación de su CUIT, en virtud de haber sido incluido en la “Base de Contribuyentes No Confiables”. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se dispusiera la habilitación de su CUIT a efectos de cobrar los honorarios regulados, depositados y dados en pago por su actuación como perito contador público en una causa judicial. En primera instancia, el Juzgado en lo CAF Nro. 12, en sentencia del 01/07/2020 denegó la medida cautelar solicitada. La Jueza entendió que la ilegalidad denunciada no era manifiesta y que el derecho del actor no era prima facie verosímil. La magistrada sostuvo que el Sr. Ceci fue incluido en la base E-APOC y su CUIT fue limitada en los términos de la RG N° 3832/16 , como consecuencia de una fiscalización en el marco de la cual se concluyó que sujeto no realizó las operaciones correspondientes a las facturas emitidas, no contanto con capacidoad técnico/económica para efectuar las ventas de bienes y/o prestaciones de servicios documentadas. Concretamente, el Fisco detectó que: a) el contribuyente no vivía en el domicilio fiscal denunciado, ni en el que surgía del padrón completo; b) había presentado declaraciones juradas del IVA hasta el período 6/19, con una relación débito/crédito cercana a 1, y del IG hasta el período 2018, con una baja relación impuesto determinado/ingresos gravados; c) registraba pagos poco significativos en relación a los ingresos declarados y; d) sus principales proveedores se encontraban incluidos en la Base de Contribuyentes No Confiables. Asimismo, recordó que la citada RG N° 3832/16 establece un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer; y prevee que el resultado de dicha evaluación se vea reflejado en los denominados “Estados Administrativos de la CUIT”, pudiendo modificarse el mismo de constatarse alguna de las situaciones previstas en los artículos 2° y 3 °. Sentencia: La Alzada revocó lo decidido y concedió la cautelar requerida. La Cámara entendió que la limitación de la CUIT dispuesta por la AFIP constituía un obstáculo para que el demandante percibiera los honorarios que le habían sido regulados en la causa judicial, que son la retribución de su trabajo lícito como auxiliar de justicia y revisten carácter alimentario (cfr. arts. 3 y 10 de la Ley Nº 27. 423). Asimismo, entendió que el Organismo Recaudador dispone de múltiples herramientas ante el incumplimiento de obligaciones fiscales, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se refieren los artículos 33 y 35 de la ley 11. 683, el procedimiento de determinación de oficio y el artículo 31 de esa misma ley, y también puede solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de esa norma legal, además de las medidas previstas en la ley 24. 769. En consecuencia, ordenó a la AFIP comunicar la constancia de inscripción y la condición frente al IVA al Juzgado en el que estaban depositados los honorarios a fin de que se pudiese librar su transferencia electrónica. Comentario: Si bien la inhabilitación y/o restricción de la CUIT deben ser medidas de excepción, a diferencia de lo que ocurría en el marco de la RG 3358, la RG 3832 regula un procedimiento específico para la reactivación de la CUIT que requiere que el sujeto cumpla satisfactoriamente con las observaciones formuladas por el Fisco. En el caso, la medida difícilmente pueda considerarse una vía de hecho, porque fue el resultado de una fiscalización y no surge del fallo que el contribuyente haya cumplido con los recaudos que exige la norma o justificado en modo alguno las inconsistencias. 9
MUCHAS GRACIAS
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