CICLO JURISPRUDENCIA TRIBUTOS NACIONALES ESCUELA DE NEGOCIOS USAL
CICLO JURISPRUDENCIA TRIBUTOS NACIONALES ESCUELA DE NEGOCIOS USAL – SEPTIEMBRE 2020 MARIA EUGENIA BIANCHI
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar Corte Suprema de Justicia de la Nación 27/08/2020 Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Medios probatorios de la existencia de la renta presumida por ley. Arbitrariedad de sentencia. Hechos: La AFIP determinó de oficio el IGMP de los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, con mas sus intereses y aplicó una multa por defraudación por el período 2004, difiriendo la aplicación de las sanciones de los restantes períodos a resultas de la denuncia penal formulada. La actora planteó el recurso ante la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación y promovió un incidente de beneficio de litigar sin gastos. En el marco de dicho incidente, ofreció como prueba una pericial contable a los efectos de demostrar que el fideicomiso carecía de los medios económicos para afrontar el pago de la tasa de actuación. Concretamente, los peritos analizaron el estado de flujo de efectivo, confeccionando un detalle de los orígenes de los fondos por cada período y marcaron su posterior aplicación, con destino a los pagos del terreno, obras de infraestructura y otros gastos relacionados, es decir que la totalidad de los aportes fueron iguales que el costo del emprendimiento y, al momento del traspaso al consejo de propietarios, no se consignaban fondos al cierre. Si bien la prueba se produjo en el marco del incidente, al momento de dictar sentencia, el TFN aplico el principio de “verdad jurídica objetiva” y concluyo que se encontraba acreditado en la causa que la renta presumida por el tributo no había existido en cabeza del fideicomiso. El Tribunal recordó que el objeto que subyace al contrato de fideicomiso era la adquisición del predio y la realización de las obras de urbanización, y no la mera entrega en garantía de los aportes dinerarios que realizó el fiduciante. En este sentido, entendió que se encontraban reunidos los extremos que sostuvo la CSJN en la causa “Hermitage SA” y revocó el ajuste, con costas en el orden causado. La AFIP apeló dicho decisorio y sostuvo que la sentencia resultaba arbitraria, atento que la prueba arrimada al incidente era -a su juicio- insuficiente para probar la inexistencia de la renta. La Sala V de la CNACAF (30/6/17) confirmó el fallo y entendió que no existía impedimento alguno para que el TFN incorporara el dictamen pericial elaborado en el incidente de beneficio de litigar sin gastos. Luego de rechazado el recurso extraordinario interpuesto, el Fisco Nacional acudió ante la Corte mediante un recurso de hecho reiterando su agravio sobre insuficiencia de pruebas (sostuvo que los tribunales de mérito ni siquiera contaban con los estados contables y las DDJJ del IG). Sentencia: La Corte hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la AFIP y sostuvo que la prueba producida en el beneficio de litigar sin gastos solo demostraba la carencia de medios económicos para abonar la tasa de actuación ante el TFN; pero no era idónea para probar la ausencia de capacidad contributiva. Por ello, dispuso dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenó se dicte un nuevo pronunciamiento. Jurisprudencia vinculada: Fallos: 333: 993 “Hermitage”, del cual surge la necesidad de realizar una “comprobación fehaciente de que la renta presumida por la ley [art. 1° de la ley 25. 063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta], lisa y llanamente, no ha existido”; “Diario Perfil” (11/02/14) y “Mera Miguel Ángel” (19/03/14). 2
Recurso de Queja N° 1 en “Telefónica de Argentina S. A. y otro c/ AFIP s/ DGI” Dictamen de la Procuración General de la Nación 09/06/2020 Impuesto a las Ganancias. Confiscatoriedad. Admisibilidad de la consideración de las normas que permiten reflejar la variación de precios para el cálculo de amortizaciones, costos impositivos computables y quebrantos. Procedencia de la consideración de índices acumulativos. Hechos: La Sala V de la CNACAF confirmó la sentencia de la instancia anterior que admitió la demanda presentada por Telefónica de Argentina S. A. , declarando nula la resolución de la AFIP y ordenando al Fisco Nacional que restituya a la actora las sumas abonadas en exceso en concepto de impuesto a las ganancias por los periodos fiscales 2008 y 2009, con mas intereses a tasa pasiva BCRA, al entender que se había acreditado la confiscatoriedad del tributo abonado, en los términos y con el alcance fijados en el precedente “Candy” (Fallos: 332: 1571). Para así resolver indicó que, si bien el ajuste por inflación se encuentra suspendido y no está permitida la actualización monetaria, por aplicación del estándar fijado por la Corte en “Candy” había quedado acreditada la confiscatoriedad, dado que del informe pericial producido se deriva que en el período fiscal 2008 el IG insumió el 98% del resultado impositivo, mientras que el período fiscal 2009 absorbió el 76% de ese resultado. Disconforme con ese pronunciamiento, la AFIP presentó recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la queja a partir de la cual dictamina la PGN. El dictamen propicia se deniegue el recurso de queja y se confirme la sentencia apelada, en base a las siguientes consideraciones: -La CSJN tiene dicho que la prohibición del reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas allí ordenadas, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no corresponde pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación. Por ende, tanto el art. 39 de la ley 24. 073 como el art. 4° de la ley 25. 561 son, en principio, constitucionalmente admisibles, salvo que, tal como sucede en la especie, se invoque su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir efectos confiscatorios. - El precedente "Candy" no permite inferir que la Corte haya consagrado al título VI de la Ley del IG como único mecanismo de ajuste permitido para demostrar la confiscatoriedad del tributo. En efecto, de la lectura de la Ley del IG se desprende que dicha ley permitía también reflejar las variaciones de precios para el cálculo de: a) las amortizaciones de bienes muebles (art. 84, 1 er párrafo, inc. 2); inmuebles (art. 83, 3 er párrafo) e inmateriales (84, 2 párrafo), b) los costos impositivos computables correspondientes a ciertos bienes inmuebles, llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos (arts. 58 y 59) y; c) los quebrantos (art. 19). Es decir, la Ley de IG regulaba en dichos rubros el impacto de las variaciones de precios ocurridas desde su fecha de alta hasta la correspondiente al mes de la fecha de cierre del período fiscal que se liquidaba y, para morigerar tales efectos, expresamente preveía la posibilidad de ajustarlos mediante los índices fijados por el INDEC. Por ende, la suspensión de tales mecanismos de ajuste previstos en la LIG no es óbice para que ellos sean empleados a fin de demostrar la confiscatoriedad del tributo que resulta de su falta de aplicación. - Respecto de la actualización de los quebrantos, sostuvo que si hay impuesto a pagar es posible demostrar que el efecto confiscatorio es el resultado de considerar los quebrantos a valores históricos. Lo que no admite la CSJN es la utilización del mecanismo correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que, trasladado a los ejercicios posteriores, podrían neutralizar total o parcialmente el ingreso del gravamen en los períodos subsiguientes (Fallos: 335: 1923; 339: 897; 341: 581; "Alubia”; "Consolidar Administradora de Riesgo de Trabajo”; "Fava Hnos. ”; "Favacard” y "Natufarma”, entre otros). - Convalida la aplicación de índices acumulativos por aplicación del art. 89 de la LIG. El valor ajustado correspondiente a la cuota anual de amortización o enajenación se verá incidido por la inflación experimentada entre el período fiscal de alta y el de su depreciación, o de alta y baja del bien, según el caso.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV 01/09/2020 Impuesto a las Ganancias. Ajuste por Inflación. Actualizaciones de Quebrantos y Amortizaciones. Confiscatoriedad. Alícuota Efectiva. Hechos: El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de repetición incoada por Tilo Pampa con relación al IG del periodo fiscal 2003. Para así resolver, consideró que el caso era análogo al precedente “Candy” de la CSJN (Fallos: 332: 1571), en el que se declaró legítima la aplicación del ajuste por inflación (pese a la prohibición dispuesta por el articulo 39 de la Ley 24. 073), en la medida que el monto del impuesto que en su oportunidad había ingresado el actor, insumió una porción sustancial de las rentas obtenidas, tornándose confiscatorio. Para así resolver, tuvo en cuenta el peritaje contable producido, del cual surge que el impuesto liquidado y abonado sin aplicar el Ax. I representó para la sociedad el 67% de la ganancia efectivamente obtenida en el ejercicio (se tuvo en cuenta el resultado impositivo). Contra tal pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso de apelación, cuestionando la metodología utilizada por la perito oficial al elaborar el dictamen. Concretamente sostuvo que la experta no solo aplicó las normas referidas al Ax. I (obrantes en el Titulo VI, artículos 94 y siguientes), sino que también incluyó la actualización de quebrantos y amortizaciones, lo que no se corresponde con la doctrina del caso “Candy”. A su juicio, si el cálculo se realiza correctamente, la tasa efectiva seria del 48%. Asimismo, indicó que la Corte, al evaluar la confiscatoriedad considero la relación existente entre el impuesto sin ajustar y el resultado contable –que fue del 55%-, mientras que en este caso seria del 25%. Denunció también la falta de cotejo de documentación respaldatoria, irregularidades en la confección de los libros y la vulneración del principio de bilateralidad de la prueba. Sentencia: La Sala IV de la CNACAF resolvió rechazar el recurso de la AFIP y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada con remisión a los fallos de la CSJN en "Distribuidora de Gas Cuyana“ (11/08/2015) y "Distribuidora de Gas del Centro“ (04/10/2016), en los cuales se admitió no solo la aplicación del Titulo VI, sino también de los arts. 58, 61, 83, 84 y 89 de la LIG. En idéntico sentido, Sala I en “Telefónica de Argentina” (09/05/19), "Central Puerto“ (03/09/19) y Sala II en “Camuzzi Gas Pampeana” (16/03/20). La Cámara sostuvo que en la medida que el dictamen pericial comporta la necesidad de una apreciación especifica del saber del perito, para desvirtuarla resulta imprescindible aportar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos que este debe tener por su profesión o titulo habilitante. El Fisco no produjo contra dictamen pericial, de hecho, el consultor de parte de la AFIP ni siquiera concurrió en las fechas en que fue citado por el perito oficial para realizar los cotejos.
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar 07/09/2020 Impuestos Internos. Venta Cigarrillos. Finalidad Extra fiscal. Importe Impuesto Mínimo. Confiscatoriedad. Ausencia de capacidad económica. Rechazo medida cautelar. Hechos: La tabacalera Bronway Technology S. A. interpuso demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24. 674, 2º párrafo, según la redacción dada por la ley 26. 467, en cuanto fija que el importe mínimo en los Impuestos Internos a la venta de cigarrillos no podrá ser inferior (i) al 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos y (ii) a $28 por cada envase de 20 unidades (importe que se actualizará trimestralmente sobre la base de las variaciones del IPC que suministre el INDEC). La actora plantea que para poder comercializar sus productos en un mercado concentrado (que califica de “monopólico”) no puede trasladar el gravamen al precio y, al absorber el tributo, el resultado es confiscatorio -en tanto la detracción supera el monto total de ingresos-. Señala también que en el caso concreto es evidente la insuficiencia de capacidad contributiva. En el marco de dichas actuaciones, la empresa solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar consistente en ordenar a la AFIP que se abstenga de proceder a determinar de oficio las diferencias del tributo respecto a las obligaciones del mes de marzo de 2018 y siguientes (corresponde recordar que las diferencias de los periodos enero y febrero de 2018, en que la firma inició actividades, ya se encontraban determinadas de oficio y recurridas ante la Sala D del TFN, que en sentencia del 15/11/2019, rechazó la excepción de litispendencia que pretendía suspender el trámite hasta tanto se resolviese la ADI). El Juzgado Federal de Rosario Nº 2, en sentencia del 1/7/19, rechazó la cautelar. Señaló que la concesión de la tutela importaría invadir esferas de política tributaria privativas de otros órganos (puesto que el gravamen ha sido fijado para desincentivar el consumo de tabaco), no habiéndose demostrado en esta etapa primigenia su arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, siendo ello argumento suficiente para descartar la verosimilitud en el derecho aducida. Asimismo, recalcó que atento la etapa de la causa, no se habían incorporado aún informes de peritos oficiales que permitieran apreciar la relación entre el precio de venta de los productos comercializados por la actora con los precios de mercado, a los fines de valorar el impacto económico de la reforma impositiva, la afectación patrimonial e irrazonabilidad que se invoca. En lo que respecta al peligro en la demora, éste se diluye ante el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto ante el TFN contra la resolución que determinó de oficio la materia imponible correspondiente a Impuesto Interno -cigarrillos- por los períodos fiscales 01/2018 y 02/2018. Por ello, denegó la medida peticionada. Disconforme con dicho decisorio, la empresa apeló la resolución. Sentencia: La Sala B de la CFRO confirmó el pronunciamiento, destacando que la norma tiene una finalidad (extra fiscal) dirigida a desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco y que el análisis sobre la eficacia del medio escogido para arribar al fin buscado exige una amplitud de debate y de prueba que excede el marco de una tutela preventiva. Jurisprudencia vinculada: Espert S. A. , Sala II de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, sentencia de fecha 15/09/2015.
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II 08/09/2020 Impuesto sobre Débitos y Créditos Bancarios. Determinación de Oficio carácter parcial. Principio de Unicidad. Hechos: La parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación solicitando se declare la nulidad de las determinaciones de oficio del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios por considerar que se había violentado el “principio de unicidad de la determinación de oficio” por haberse observado pagos efectuados a Vistamar S. A. por los períodos (07/2007 a 06/2009) mediante depósitos en efectivo en cuenta corriente; atento que el Fisco ya había cerrado una fiscalización correspondiente al mismo tributo y a idénticos periodos fiscales, en la cual solo había observado los pagos realizados al Instituto Provincial de Loterías y Casinos y a la Municipalidad de Almirante Brown –por entender que la remisión de efectivo mediante un transporte de caudales y el depósito en cuenta fiscal configuraban un sistema organizado de pagos para eludir el gravamen-, sin efectuar ninguna observación con relación a la operatoria que dio lugar al segundo ajuste. En el caso, se discutió, por lo tanto, si es posible que por los mismos periodos fiscales y gravamen, puedan sucederse diversos actos determinativos y sancionatorios; o si por el contrario, si la AFIP se encuentra obligada a consolidar en un mismo acto administrativo la totalidad de los ajustes con relación a las operaciones auditadas durante la fiscalización. La Sala “C” del TFN decidió que no corresponde hacer lugar a la nulidad planteada, dado que en la primera de las resoluciones se dejó constancia del carácter parcial del ajuste efectuado, motivo por el cual el Fisco Nacional contaba con facultades jurídicas para determinar los ajustes cuestionados en autos. En efecto, el Tribunal recalcó que si bien en ambas resoluciones se determinó el mismo impuesto por los períodos 7/2007 a 6/2009; en la primera se impugnaron los pagos realizados al Instituto Provincial de Lotería y Casinos y a la Municipalidad de Almirante Brown; mientras que en la segunda resolución se impugnó el pago realizado a la firma Vistamar SA. Disconforme con dicho decisorio, la recurrente interpuso recurso de apelación por considerar que se había aplicado indebidamente la excepción al Principio de Unicidad de la Determinación de Oficio del artículo 19, inciso a) de la ley 11. 683, y de esta forma se efectuó una doble determinación por los mismos períodos y sobre el mismo contribuyente. Sostuvo que en el caso los aspectos verificados por la fiscalización eran idénticos a los abordados por el acto determinativo anterior y que al no haberse observado en aquella oportunidad esas operaciones, inhibía las facultades del fisco para efectuarlo ulteriormente, máxime cuando no surgieron nuevos elementos de juicio con posterioridad al dictado de la primer determinación de oficio, ni se demostró el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. Sentencia: La Sala II de la CNCAF desestimó el planteo, pues, conforme se desprende de la primera resolución determinativa se dejó expresa constancia, a los efectos dispuestos en el art. 19 de la ley 11. 683, que la determinación era parcial, y abarcaba sólo los aspectos a los cuales se hizo mención, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento de los hechos y los elementos de juicio con los que contaba. El Fisco se encontraba facultado para dictar un nuevo ajuste, lo que no importó soslayar principio ni garantía alguna. Lo curioso del caso es que ni el TFN, ni la Cámara, analizan en concreto si la AFIP contaba o no, al cierre de la primer determinación, con los elementos para impugnar los pagos a Vistamar S. A. Jurisprudencia vinculada: En idéntico sentido se expidió la Sala II de la CNACAF en el fallo “Sbasseiro, Oscar R. ” (03/04/2019).
“ Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III 19/08/2020 IVA. Crédito Fiscal. Automóviles. Vinculación con la actividad gravada pero no es el objeto principal de la misma. Hechos: Bus Televisión SA, productora del programa televisivo “Sábado Bus”, computó el crédito fiscal producto de las operaciones de compra de automóviles que entrega como premios a los participantes del show. Entendió que los automóviles revestían el carácter de “insumo” en su actividad, en tanto el premio constituía una de las motivaciones para que los invitados concurriesen al programa, siendo un elemento esencial de su actividad. La sociedad contabilizó la adquisición de los referidos automóviles como gastos del ejercicio, dado que interpretó que no se trataban de bienes de uso, ni de bienes de cambio. La AFIP impugnó el cómputo y sostuvo que, para su procedencia, la Ley del IVA exige que el crédito fiscal se encuentre vinculado con la actividad gravada, en forma tal que sea necesario para la producción del bien o servicio. La AFIP sostuvo que los automóviles no revisten el carácter de bienes de cambio, puesto que la actividad gravada no tiene por objeto la transacción comercial de rodados para la obtención de bienes económicos; ni forman parte de los bienes de uso, ya que se afectan como premio y se entregan sin uso alguno (0 km). Negó que constituyera un insumo, porque el automóvil ingresa al proceso económico sin sufrir ningún tipo de transformación y no se verifica la condición de “necesariedad” porque podrían ser reemplazados por cualquier otro tipo de premio. El TFN, Sala A (10/08/2019) por mayoría, revocó la determinación. Sostuvo que el art. 12 de la Ley del IVA incorporo con la Ley 24. 475 restricciones al computo de créditos fiscales mediante la creación de una ficción legal que vulnera el principio general del gravamen, dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del articulo 12, que condiciona el computo del Crédito Fiscal a que aquel se vincule con operaciones gravadas, cualquiera sea la etapa de su aplicación. Como excepción a esa regla, se prohíbe el computo de los créditos originados en ciertas compras, importaciones, locaciones y prestaciones “suponiendo” que no se vinculan con la actividad. En el caso de automóviles, si no resultan ser un bien de cambio o un bien de uso, se ficciona su destino para uso particular. Sin embargo, haciendo caso omiso de dicha norma, el Tribunal entendió que si el automóvil no forma parte de ningún rubro del activo de la sociedad, corresponde considerar que se trata de una partida de resultado negativo, de un costo o un gasto vinculado con los ingresos gravados, siendo por ello computable. Sentencia: La Alzada revocó la sentencia del TFN y confirmó la pretensión fiscal. Sostuvo que en materia de adquisición de vehículos no resulta solo aplicable la regla general del artículo 12 de la ley del IVA, que exige la “vinculación” con la actividad gravada. La citada ley ha establecido una especial exigencia en relación con estos bienes en particular, y en el caso de autos, lo que habría que verificar sería que “la explotación [de los vehículos] constituya el objetivo principal de la actividad gravada”. La Alzada no analizo si la ficción legal resultaba razonable en el caso concreto, pese a que de las probanzas de 7 la causa surge que los vehículos no se adquirieron para “uso personal o particular desvinculado de la actividad gravada”.
Expositor: María Eugenia Bianchi bianchi@estudiobnc. com. ar Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V 20/08/2020 Procedimiento. Multa. Salidas no documentadas. Revoca nulidad declarada por el TFN. Hechos: La Sala A del TFN (24/04/19) declaró la nulidad de la resolución que impuso multa por defraudación por las salidas no documentadas originadas en una serie de facturas apócrifas que fueron impugnadas por la AFIP, cuyos importes –a partir de la fiscalización realizada- fueron rectificados por la sociedad. Para así decidir, el Tribunal señaló que “más allá de las regulaciones establecidas en la RG 893 del 11/09/2000, que contempla la forma de determinación e ingreso del gravamen en cuestión, establece plazos y formas de ingreso, ésta no instrumenta una declaración jurada a presentar por los contribuyentes y responsables, toda vez que tanto aquellas como las boletas de depósito, si bien cumplen la función de exteriorizar al Fisco el cumplimiento de una obligación tributaria, lo cierto es que la naturaleza de unos y otros instrumentos es distinta”. Agregó que tampoco se verificaban los supuestos para que la boleta de deuda fuera asimilada a una declaración. Por otro lado, también se señaló que de acuerdo con el criterio sostenido por ese Tribunal, las “salidas no documentadas” no constituyen un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación prevista en la norma que se aplica. Sentencia: La Alzada revoco el pronunciamiento remitiéndose a la doctrina que emana de los precedentes “D’Ingianti, Rosario Vicente” (12/10/2010) y “Ricigliano, Luis Eduardo” (15/02/2011), atento que al momento de perfeccionarse los hechos imponibles cuestionados por el Fisco, la forma y plazos para la presentación de la DDJJ se encontraban debidamente regulados por la RG 893/2000, motivo por el cual la conducta reprochada encuadra en el tipo infraccional. Ello así, se devolvió la causa al TFN para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión, es decir, para que examine si se hallan reunidas las condiciones para establecer si resulta ajustada a derecho la calificación dolosa que le dio el Fisco a la conducta (el TFN deberá analizar si de las pruebas arrimadas surge una maniobra dolosa consistente en la deducción de gastos sobre la base de documentación apócrifa), pues tales aspectos no fueron tratados en la sentencia. Del voto en minoría del Dr. Treacy surge otra critica de índole procesal: Considera que el TFN no tuvo en cuenta que la actora había presentado declaraciones juradas rectificativas, reconociendo el carácter apócrifo de los documentos y que no expuso en su recurso los argumentos que recoge el fallo. Sostuvo el magistrado que el art. 164 de la Ley 11. 683 en cuanto brinda al Tribunal “amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes”, no habilita a prescindir de los argumentos brindados por las propias partes, porque ello importaría una violación al principio de congruencia de raigambre constitucional porque esta ligado a la garantía de defensa en juicio. En ese sentido ver Sala IV, “Texpo S. A. ” (7/8/2001) y Sala II “Surplus” (26/06/12). Fallos vinculados: En idéntico sentido se expidió la Sala V de la CACAF en “Constructora Sudamericana S. R. L. ” (17/11/2016), “Solicon S. A. ”(14/06/2016), “Tango New Age S. R. L. ” (01/09/2015), “Land Trading S. A. ” (04/03/2015), e “Irazoqui, Juan Carlos” (08/07/2015), entre otros. 8
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III 05/08/2020 IVA. Repetición. Contrato de Consignación. Distorsión de la Base Imponible. Formalidad del gravamen. Realidad de la operatoria. Hechos: La sociedad tiene por actividad la operación de estaciones de servicio bajo bandera de Y. P. F. S. A. , instrumentada originalmente bajo la forma de un contrato de consignación -en virtud del cual la consignataria comercializa los productos por cuenta y orden de la comitente, y percibe como retribución una comisión cuantificada en función de las ventas realizadas-. Hasta octubre de 2001 las liquidaciones de las ventas y las comisiones eran efectuadas directamente del surtidor por cada despacho de combustible; no obstante, a partir de ese momento se modificaron los términos contractuales y la operatoria se distorsionó porque YPF exige el pago por adelantado de litros de combustible que no despacha y por combustible que se pierde por evaporación y mermas de transporte, es decir, por combustible que no está disponible para la venta en la estación de servicio. Sin embargo, la firma debe liquidar y abonar el gravamen sobre la base de la documentación que expide YPF, compañía que le traslada al consignatario el costo de las mermas. A juicio de la actora, la nueva modalidad contractual, distorsionó también la base imponible del IVA, que se liquida sobre documentación que no responde a la realidad de la operatoria (apunta que la nota de líquido producto es un documento ideológicamente falso y que el remito no declara la cantidad real de combustible enviada y, finalmente, la rendición de ventas declara comisiones que nunca se pueden realizar porque se refieren a combustible que nunca fue enviado y que por ello el consignatario mal pudo haber vendido). Los pagos a cuenta de combustible, terminan siendo mayores a las comisiones, de modo que el importe de la comisión es utilizado en el pago de la siguiente reposición, situación que generó los saldos a favor crecientes en el IVA. Ello así, Fortín Huiliches SRL promovió demanda de repetición contra la AFIP solicitando la devolución de los saldos de libre disponibilidad existentes en relación a los pagos efectuados en concepto de IVA. El juez de primera instancia rechazó la repetición intentada por considerar que con la prueba informativa dirigida a YPF no se pudo corroborar que la firma hubiera emitido Notas de Crédito para documentar perdidas por “contracción térmica” y que tampoco hubiera correspondido volcar en una NC el resultado negativo de la explotación. Sostuvo que, los perjuicios que alega la empresa responden a la modalidad de vinculación contractual con YPF —firma comitente— y la consecuente facturación realizada por la petrolera. En ese sentido, remarcó que no resulta ajeno que la consignataria manifestó, en la instancia administrativa, que formuló reclamos a la comitente, ni que ésta habría decidido solucionar el inconveniente a partir del año 2012, más ello reafirma que el quid del asunto radica en la relación contractual y en el respaldo documental que emiten las partes. Se trata de un perjuicio autogenerado por el contribuyente. Sentencia: La Sala III de la CNACAF confirmó la sentencia. Tuvo en cuenta que la propia actora luego de una fiscalización reconoció que no correspondía deducir los importes que unilateralmente determinó en las NC y que presentó DDJJs rectificativas dejando de computar tales NC para recalcular el saldo técnico a favor de la AFIP. Asimismo, sostuvo que no correspondía tener por probada la existencia de saldos de libre disponibilidad —supuesto en el cual cabría, de ser el caso, la devolución del impuesto (cf. ley 11. 683, arts. 28 y 29)—, porque no acreditó la existencia de los “ingresos directos” a los que se refiere el segundo párrafo del art. 24 de la ley del tributo. 9
MUCHAS GRACIAS
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