CETEX 2015 II EL PROCESO DE HBEAS CORPUS
CETEX 2015 -II EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS SEGUNDA PARTE David Aníbal Ortiz Gaspar Profesor de Derecho Constitucional
1. Legitimación
-> Especial valoración de la libertad personal permite que demanda sea presentada por cualquier tercero sin necesidad de tener a su favor un poder o representación alguna. -> Esta posibilidad es una manifestación del principio de informalidad o del carácter antiformalista en este proceso.
-> Este principio de informalidad no implica que en todos los casos exista una preeminencia absoluta del fondo sobre los requisitos de forma, sólo sobre aquellos que impliquen ritualismos procesales que enerven injustificadamente su tramitación.
2. Características de la demanda: El artículo 27° del CPConst. . señala que: “La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”.
-> se busca ampliar la protección del habeas corpus a circunstancias en los que el titular del derecho vulnerado sea una persona, por ejemplo, analfabeta u otra que no pueda cumplir con las formas exigidas para la presentación de la demanda, en cualquier otro proceso.
-> Cuando la demanda es interpuesta verbalmente, el juez tiene la obligación de levantar un acta de denuncia, que debe contener los hechos, los que deben mostrar cierta verosimilitud. -> La determinación de la autenticidad de los hechos corresponde al juez, debiendo suplir las deficiencias materiales y legales en que haya incurrido el demandante.
-> Sólo se requiere que indique el derecho que se haya vulnerado o se pretende vulnerar, además de el lugar, la fecha, el autor y el nombre del beneficiado.
-> Este artículo está referido, básicamente, a las personas ubicadas en las zonas más alejadas en donde la presencia estatal no alcanza, al menos en cuanto al sector de administración de justicia.
3. Competencia El artículo 28° del CPConst. . indica que: “La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”
-> Un JUEZ PENAL debido a que, normalmente, la vulneración de la libertad personal se produce como un acto de arbitrariedad o ilegalidad de parte de un miembro de la policia o de un juez al inicio de un proceso penal.
-> Al referirse a “CUALQUIER JUEZ PENAL”, y no establecer requisitos sobre competencia territorial, no interesa si se entabla la demanda ante el juez del lugar donde se encuentra el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado, o ante cualquier otro juez penal.
-> La única limitación es la de garantizar el derecho de defensa o de cualquier otro derecho constitucional demandado.
Competencia del Juez de Paz “Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. ”
Doble finalidad: -> Por un lado, sin obligar al juez penal a que desatienda sus obligaciones jurisdiccionales a fin de dedicarse a velar por un único caso, y -> Por otro, se debe procurar, igualmente, la protección del derecho constitucional conculcado. Con lo cual la urgencia del trámite se traslada al juez de paz.
4. Trámite en diversos casos de detención y de desaparición forzada Con relación a la DETENCIÓN ARBITRARIA el art. 30º del CPConst. . ha señalado que: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. ”
-> El juez tiene la obligación de ordenar que se ponga al perjudicado inmediatamente en libertad. -> Si el acto lesivo lo constituyese una prolongación injustificada e ilegal del plazo de detención que la Constitución prevé, lo que hará el juez es exigir que se ponga al detenido a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
-> Esta norma EXIME de obligación al juzgador para NOTIFICAR PREVIAMENTE AL DEMANDADO para que deje en libertad al detenido o ponga en disposición del juzgador competente al detenido. -> Debe levantarse un acta que deje constancia del cumplimiento de dichas órdenes.
-> En el caso de que se haya constatado la vulneración a la integridad personal, la orden de cese de afectación es igualmente de inmediata ejecución.
Casos distintos a la detención preventiva Artículo 31°: “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución podrá notificar al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado, si lo hubiere”
-> Una de las diferencias entre los dos trámites, es que aquí en el último no se plantea una exigencia del juez de acudir al lugar en el que se produjo la afectación al derecho constitucional invocado, sino que puede citar a los agresores a su despacho -> Otra diferencia, es que este supuesto obliga al juez a resolver el caso en un día natural.
Desaparición forzada Art. 32° del CPCons: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.
-> La desaparición forzada se configura cuando concurren los siguientes factores: privación de la libertad de una persona, que se haya dado por agentes del poder político o que hayan actuado con su aquiescencia, y falta de información sobre el paradero de la persona o del lugar de reclusión.
5. Reglas específicas sobre el proceso de hábeas corpus Conforme al artículo 33°, del CPConst. . , es proceso de hábeas corpus, además, se somete a las siguientes reglas procesales: a. No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. (33. 1) -> La figura de la recusación es un instituto que procura la imparcialidad del juez.
-> Se busca evitar la DILACIÓN en el proceso cuando se presenta una solicitud de recusación. -> La posibilidad de que la recusación sea interpuesta sólo por el demandante, responde a la exclusión de la posibilidad de que el demandado pueda hacer USO de este recurso DOLOSAMENTE, y con ello prolongar un proceso que per se es sumarísimo.
b. No caben excusas de los jueces ni de sus secretarios (33. 2) Esta imposibilidad coadyuva con la independencia de los jueces, así como en guardar el principio de celeridad por el que debe guiarse en todo proceso constitucional, más aún si se trata del hábeas corpus.
c. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales (33. 3) En este apartado se exige al juez para que determine el lugar y el tiempo en que una diligencia se va a llevar a cabo, con lo cual el juez puede convertir en hábil un día no hábil, en tanto que lo hace conforme a las exigencias del caso para resolver el tema de fondo
d. No interviene el Ministerio Público -> Esta regla también obedece a la celeridad con la que debe tramitarse el proceso de hábeas corpus.
e. Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso ->En sede constitucional, existe una amplia oportunidad de probanza, pues en cualquier etapa del proceso se pueden presentar medios probatorios; incluso cuando el proceso haya llegado al TC. -> Este derecho es reconocido tanto al demandante como al demandado. -> Dichos medios probatorios no deben demandar mayor actividad probatoria, su actuación debe ser inmediata.
f. El juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera -> En efecto, el juzgador PODRÁ nombrar un abogado de oficio. -> La participación de éste se encontrará supeditada al pedido del demandante
g. Las actuaciones procesales son improrrogables -> Los actos procesales deben ser ejecutados en el lugar y a la hora en que fueron programados, salvo que exista alguna razón justificada. -> El proceso de HC se rige por el principio de dirección judicial (Art. III CPConst. . ), por lo que el juez podrá disponer que se realicen actuaciones probatorias indispensables para la solución del caso.
6. Responsabilidad del agresor Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el JUEZ PENAL podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.
Por ejemplo, en el caso Leonor La Rosa, Exp. N. ° 3411 -2005 -PHC/TC, el TC dispuso que la sentencia sea remitida en copias al Ministerio Público y al CNM.
7. Plazos para resolver Según el artículo 35° del CPConst: “Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días” Y, por otro lado, el artículo 36° del mismo cuerpo normativo, indica que: “Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrán informar. ”
8. Contenido de la sentencia -> Debe tenerse en cuenta que, en el caso de que se declare fundada la demanda, la sentencia debe contener las medidas necesarias que permita el logro de la finalidad de los procesos constitucionales. Según el artículo 34° del CPConst, la sentencia debe contener:
1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (34. 1) En el caso Carreño Castillo, Exp. N. ° 31942004 -HC/TC, el TC declaró fundada la demanda de HC, por considerar, básicamente, que el mandato de detención, dictado por los órganos de justicia militar en contra del recurrente, no cumplió con los requisitos básicos de coherencia resolutiva y porque no se le permitió ejercer su derecho de defensa técnica, y, por tanto, declaró nulo el mandato de detención y dispuso su inmediata libertad.
2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían
Por ejemplo, el caso Challapalca, STC N. ° 1429 -2002 -HC/TC, el TC declaró fundada la demanda de Trinidad Islas y otros, por considerar que en el Penal de Challapalca, se estaba transgrediendo el derecho a la integridad personal y a la salud de algunos reclusos, cuya condición de salud era precaria, en consecuencia, ordena que el INPE, de acuerdo a cada caso, los traslade a cualquier otro penal, y, además, ordena que reciban adecuada atención médica.
3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. En estos casos, como ya se ha mencionado, el juez no debe disponer la inmediata libertad del detenido, sino que éste se puesto a disposición de la autoridad judicial competente, para que éste actúe conforme a sus atribuciones.
4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. En el caso Reyna Ramírez, Exp. 2076 -2005 HC/TC, el TC declaró fundada la demanda por considerar que en el penal San Pedro, se le impidió al recurrente entrevistarse con su abogado defensor, y a pesar de que la agresión había cesado, el TC adoptó medidas para que este acto no vuelva a repetirse, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 22° del CPConst.
9. ¿Cabe el desistimiento de la demanda en el hábeas corpus? -> El CPConst. , en el artículo 49°, ha establecido la procedencia del desistimiento en el proceso de amparo. -> En el caso del HC, el Código no ha establecido una regla específica al respecto. -> El TC sostiene que sí cabe el desistimiento.
En el caso Fernando Zevallos, Exp. N. ° 9632005 -PHC/TC, el TC señaló que, al aplicarse supletoriamente el CPC, el Título XI del CPC establece que el desistimiento es una de las formas especiales de conclusión del proceso; y que por otro lado, para que el desistimiento sea procedente, se debe estar a lo prescrito por el artículo 37. ° del Reglamento Normativo del TC y el artículo 341. ° del CPC, es decir, que el actor deba cumplir con legalizar su firma ante el secretario respectivo, a fin de reafirmarse en su solicitud de desistimiento.
-> No obstante ello, ningún acto procesal puede significar la renuncia o pérdida de capacidad de ejercer un derecho fundamental, por lo que la admisión del desistimiento tiene que ser evaluado desde el objeto mismo del proceso de hábeas corpus que es la protección de derechos fundamentales. Así, su procedencia se evaluará a la luz del caso concreto, después de evaluarse si es que su aceptación implica la pérdida del derecho mismo, pues en ese caso se estaría encubriendo una renuncia a un derecho fundamental.
Por otro lado, aceptar el desistimiento en el Hábeas Corpus requiere la constatación de que la tutela del derecho haya sido satisfecho en otra vía judicial o extrajudicial. Así, lo ha señalado la Corte Constitucional Colombiana, en STC T- 1281/2001:
“Nótese, que la sola suscripción del acuerdo no implicaba que cesara de manera definitiva la amenaza que se cernía sobre los derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la integridad física y a la vida de los actores, lo que de hecho descartaba la posibilidad de otorgarle a éste efectos de cosa juzgada, (. . . ) cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza. ”
10. ¿Procede el rechazo in limine de la demanda? En el artículo 47°, se ha previsto el rechazo liminar para el caso del amparo, y no específicamente para el caso de hábeas corpus: Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. . .
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. No obstante que el rechazo liminar no ha sido previsto, específicamente, para el caso del hábeas corpus, el TC ha optado por señalar que aún tratándose de este proceso constitucional, el rechazo liminar es perfectamente aplicable, bajo circunstancias similares, por los mismos requisitos de procedencia.
Y, por otro lado, cuando ha hecho referencia al contenido del pronunciamiento del TC en el caso de un rechazo liminar, ha señalado que sólo entrará a evaluar el fondo cuando el expediente cuente con todos los elementos necesarios para ello; en los demás casos, le quedan dos opciones, confirmar la improcedencia liminar o declarar nulo lo actuado por quebrantamiento de forma por parte de las instancias precedentes, las cuales deben entrar a evaluar el fondo del asunto.
Cuando ha mediado rechazo liminar, el TC ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en el caso del Exp. N. ° 0139 -2002 -HC (Caso Bedoya de Vivanco 1) Los Exp. N. °s 2505 -2004 -HC/TC y 0852 -2004 -HC/TC, son claros ejemplos en los que, mediando rechazo liminar, el TC confirmó dicha improcedencia.
GRACIAS.
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