Cdigo Civil y Comercial Impacto de la reforma











































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Código Civil y Comercial Impacto de la reforma en los Derechos Reales Por la Dra. Liliana Abreut de Begher

Código Civil y Comercial sancionado por ley 26. 994 � � Constitucionalización del derecho privado Regulación de derechos personalísimos. Regulación de derechos individuales y colectivos. Modificación sobre los derechos reales

Código Civil y Comercial - Modificación de los derechos reales existentes -Creación de nuevos derechos reales -Impacto a nivel registral y catastral

Código Civil y Comercial Objeto de los derechos reales Las cosas y los bienes determinados por ley (art. 1883) Inmuebles Determinación registral por folio real Determinacion catastral por parcelas

Derechos reales � Conf. CC: -Dominio -Condominio -Prop. Horizontal(ley 13. 512) -Usufructo, -Uso -Habitación -Servidumbres -Hipoteca, prenda y anticresis. -Superficie forestal (ley 25. 509) -STTC (ley 26. 356) -Prop. Com. Indígena (art. 75 inc. 17 CN). � Conf. CCC art. 1887 -Domimo -Condominio -Propiedad horizontal -Conjuntos inmobiliarios -Tiempo compartido -Cementerios privados. -Superficie -Usufructo -Uso -Habitación -Servidumbres -Hipoteca, prenda y anticresis -Prop. Com. Indígena (art. 75 inc. 17 CN; art. 18 CCC).

PROPIEDAD HORIZONTAL • Regulación actual ley 13. 512 Regulación en. Código Civil y Comercial arts. 2037/72

Propiedad horizontal (art. 2037 CCC). Partes comunes (art. 2040/1 CCC): Partes propias (art. 2039): parte indivisa del -Independencia funcional. terreno y demás cosas -Salida directa a la vía y partes comunes pública o por un pasaje (ej: unidades común complementarias, SUM, espacios guardacoches; etc. )

CCC distingue entre: cosas necesariamente comunes y cosas comunes no indispensables

Propiedad horizontal El consorcio es una persona jurídica (art. 33 CC). El conjunto de propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica CONSORCIO (art. 2044 CCC).

Propiedad horizontal ASAMBLEA Órgano de administración Convocatoria y quorum art. 2059 Mayoría art. 2060

Consejo de propietarios � Novedad del CCC, art. 2064 No reemplaza al Administrador

Administrador • Representante legal del Consorcio (art. 2065 CCC). • Designación y remoción (art. 2066) • Derechos y obligaciones(art. 2067 CCC). • Situación de los subconsorcios (art. 2068 CCC)

Subconsorcios art. 2068 CCC � � � Son sectores con independencia económica, funcional o administrativa, que no gravita sobre el edificio en general Cada sector: subasambleas y subadministrador Frente a terceros, responde el Consorcio

Conjuntos inmobiliarios � Antes del CCC, ausencia de legislación nacional � Es un derecho real sobre cosa propia � Es un derecho perpetuo � Es una propiedad horizontal especial, art. 2073, 2075 y 2080 CCC Tiene pluralidad de titulares Pluralidad de inmuebles Pluralidad de servicios

Conjuntos inmobiliarios • MARCO LEGAL (conf. art. 2075): -Código Civil y Comercial -Las normas administrativas locales.

Conjuntos inmobiliarios � Art. 2073 CCC comprende: -clubes de campo o countries -barrios privados o cerrados -parques industriales, empresariales y naúticos -emprendimientos urbanísticos con destino vivienda, laboral, comercial o empresarial.

Conjuntos inmobiliarios � Características conf. art. 2074 CCC � � � � Cerramiento perimetral Partes privativas y comunes Reglamento Organos de funcionamiento Limitaciones y restricciones Régimen disciplinario Expensas comunes

Conjuntos inmobiliarios • Sus titulares pueden constituir HIPOTECA (art. 2206 CCC). • No pueden constituir anticresis (art. 2213 CCC). • Pueden constituir servidumbres en los términos del art. 2084 y 2168 CCC

Tiempo compartido � Antecedente directo a nivel nacional ley 26. 356, Sistema turístico de tiempo compartido destino turístico exclusivamente

Tiempo compartido Es un derecho real autónomo (art. 2087 CCC). � Sigue vigente ley 26. 356, salvo Cap. III, IV, V y IX derogados. � Ley 26. 356 es complementaria CCC. conf. art. 5 ley 26. 994 � Debe cumplir con las normas de policía locales (art. 2102 CCC). �

Cementerios Privados art. 2103 y sgtes CCC � Ausencia de legislación nacional anterior al CCC. � Es un derecho real sobre cosa propia � Perpetuo � Es un derecho real autónomo. � � Debe existir escritura de afectación como cementerio privado Los titulares de las parcelas tienen derecho de sepultura.

Superficie � � � Antecedente ley 25. 509 Otorga la facultad de plantar, forestar o construir Puede ejercerse sobre lo plantado, forestado o construido � Puede ser sobre la rasante, vuelo o subsuelo. � Plazo máximo de duración -Para construcciones: 70 años - Para plantaciones: 50 años.

Superficie y Propiedad horizontal � � Legitimados para constituir superficie: Titular de dominio, condominio y propiedad horizontal (art. 2118 CCC). Propiedad Horizontal: por unanimidad se puede constituir el derecho real de superficie sobre vuelo, subsuelo o construido (conf. art. 2116 y 2052 CCC).

Propiedad comunitaria indígena � � � Art. 18 CCC reconoce la posesión y prop. comunitaria indígena en los términos del art. 75 inc. 17 CN Art. 9, 1 a. parte ley 26. 994 remite a una ley especial. Plexo normativo aplicable: - Ley 23. 302 - CN, art. 75 inc. 17

Antecedentes directos de la Reforma Constitucional de 1994 en materia indígena. • Convenio n° 169 de la OIT ratificado por la República Argentina mediante la ley 24. 071. • Las Provincias argentinas adaptaron su legislación a la ley Nacional 23. 302 que contiene el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. • Se reconoce la existencia de instituciones aborígenes previas al nacimiento del Estado Nacional. • Pasaje del modelo monocultural al pluricultural.

Constitución Nacional art. 75 inc. 17 � Los derechos de los pueblos indígenas: -Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural -Reconocer la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan -Regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano -Asegurar su participación en la gestión referida a los recursos naturales y a los demás intereses que los afectan.

Es un derecho constitucional que tiene operatividad � El art. 75 inc. 17 no es un derecho programático. � Es un derecho plenamente operativo.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso: “Comunidad Magayna (sumo) Awas Tigni c/ Nicaragua” Sentencia del 31/8/2001, Serie C , n° 79 Causa del conflicto: aprovechamiento forestal de tierras de la comunidad aborígen. Corte: dice que la posesión ancestral es suficiente para obtener el reconocimieto oficial de la propiedad y posterior registro.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso: “Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay” sentencia de 17/6/ 2005 Corte I. D. H. , Serie C No. 125 (2005) Causa del conflicto: . El Estado no había garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Corte: Reconoció la personería jurídica de las comunidades indígenas, y su derecho a la propiedad especial colectiva. Hace operativo un derecho preexistente. Dispone la demarcación, titulación y registración de las tierras.

Fallos que reconocen la operatividad del derecho contenido art. 75 inc. 17 • Caso: “CO. DE. CI. Pcia de Rio Negro; s/amparo” • Caso: “Sede c/Vila; s/desalojo” • Caso: “Comunidad Mapuche Huayquillán C/Brescia; pres. adq. ” • Caso: “Comunidad aborigen Quera y Aguas Calientes. Pueblo Cochinoca c/Jujuy; s/pres. adquisitiva”

Derechos reales • Relación directa e inmediata SUJETO: la PERSONA OBJETO: la COSA

Propiedad indígena ۞Es un derecho real de raigambre constitucional art. 75 inc. 17 CN. ۞ En el Anteproyecto se lo consagra expresamente como derecho real: Art. 1887 y 2028

Elemento real u objetivo. (art. 2028 Ant). Objeto del derecho real los inmuebles rurales.

La adquisición o constitución de la Propiedad Indígena Es siempre originaria, nunca es derivada


La Propiedad Comunitaria Indígena (art. 75 inc. 17 CN y ley 23. 302) � Es un derecho real que se ejerce por la posesión � No es un derecho transmisible � No es enajenable � No es susceptible de gravámenes o embargos � No es propiedad individual, ni condominio


Derechos reales de disfrute ●Usufructo: transmisible por acto entre vivos. No mortis causae (art. 398, 1906 2140 CCC). ●Uso: transmisible por acto entre vivos. No mortis causae ●Habitación: Intransmisible. art. 2160 CCC ●Servidumbres: Transmisibles junto al inmueble, excepto la personal por causa de muerte (art. 2172 CCC).

Derechos reales de garantia ●Hipoteca: Reconoce hipoteca de máxima. Aplica principio convalidación (art. 1885 y 2190 CCC) ●Prenda: -se elimina prenda tácita. -se regula prenda de cosas y de créditos instrumentados (art. 2232 CCC). ●Anticresis: -recae sobre cosas registrables (art. 2212 CCC). -plazo máximo 10 años inmuebles y 5 muebles registrables (art. 2214 CCC)

Protección de la vivienda -Afectación (ex bien de familia). Art. 244 CCC -Legitimados (art. 245) -Beneficiarios (art. 246) -Subrogación real (art. 248) -Matrimonio: actos que requieren asentimiento para disponer de la vivienda familiar (art. 456). -Uniones convivenciales: -Protección de la vivienda familiar (art. 522 CCC). -Atribución de la vivienda: por cese de convivencia(art. 526 CCC) por muerte de un conviviente (art. 527 CCC)

Acciones posesorias • Defensa extrajudicial (art. 2240 CCC) • Acción de despojo (art. 2241 CCC). • Acción de mantener la tenencia o posesión (frente turbación) (art. 2242). • Mantienen vigencia los interdictos procesales.

Acciones reales • Reinvindicatoria (art. 2252 CCC) • Confesoria (art. 2264 CCC) • Negatoria (art. 2262 CCC) • De deslinde (Art. 2266 CCC).

Fin de la presentación Dra. Liliana Abreut de Begher