Boletn N 9890 08 Proyecto de ley que
Boletín Nº 9890 -08 Proyecto de ley que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica Valparaíso, 6 de julio de 2016 Tomás Menchaca
REGULACIÓN ACTUAL • Regla General: RÉGIMEN DE LIBERTAD TARIFARIA (art. 30) • Excepciones: i. el suministro de gas en la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (artículo 34°); y ii. la fijación de tarifas para los concesionarios de distribución de gas en otras regiones por parte del Ministro de Energía (artículos 31° a 33°).
REGULACIÓN ACTUAL • ART 31: la fijación tarifaria por parte del Ministerio de Energía se efectúa previa solicitud de la H. Comisión Resolutiva (hoy TDLC). • El TDLC puede efectuar dicha solicitud de tarificación cuando, a lo menos, se demuestre: • Que la empresa haya obtenido una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32°. • en adición a dicho chequeo de rentabilidad, la Ley de Servicios de Gas faculta al Tribunal para considerar antecedentes adicionales al momento de emitir su resolución.
REGULACIÓN ACTUAL • fijación tarifaria se implementa únicamente en aquellos casos en que las condiciones de competencia del mercado no sean suficientes para garantizar un régimen de libertad de precios. • Este es el único caso en que la determinación de los precios por el mercado puede ser reemplazado por la regulación en un sistema económico de mercado (regulación para la competencia).
TDLC: También dejar sin efecto dicha tarificación. • Actual regulación exige efectuar un análisis de las condiciones de competencia: • al momento de establecer el régimen de fijación tarifaria • al momento de ponerle término. Art. 31 inc. 2º: “[e]n cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior a ella”.
REGULACIÓN PARA LA COMPETENCIA Diversas disposiciones otorgan al TDLC facultades análogas: (i) Los servicios de telecomunicaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 29º de la Ley N° 18. 168, Ley General de Telecomunicaciones; (ii) Los servicios asociados a la distribución eléctrica y no consistentes en suministros de energía a que se refiere el artículo 147° D. F. L. N° 4/2007, Ley General de Servicios Eléctricos; y, (iii) Ciertas prestaciones efectuadas por empresas de servicios sanitarios indicadas en el artículo 12 A inciso segundo del D. F. L. 70/1988, que establece el régimen de tarifas de servicios sanitarios.
DEFECTOS DE LA LEY ACTUAL Conceptualmente la ley vigente es correcta, pues establece el único criterio para regular tarifas en una economía de mercado: que las condiciones de competencia del mercado no sean suficientes para garantizar un régimen de libertad de precios. Ley vigente tiene vacíos: • no permite determinar legalmente la tasa de costo de capital y la rentabilidad económica de la empresa • No establece una regla clara para efectuar la regulación tarifaria.
JURISPRUDENCIA TDLC: Informe Nº 12/2015 “ 6. 4. La regulación tarifaria es una medida excepcional en nuestro derecho, por lo que el legislador no la hizo depender únicamente de la existencia de ciertos niveles de rentabilidad –que no son necesariamente ilícitos–, sino del análisis de competencia en el mercado efectuado por este Tribunal. La relevancia de las condiciones de competencia para efectos de la regulación tarifaria del servicio de distribución de gas es tal que el citado artículo 31° de la Ley de Servicios de Gas contempla que este Tribunal podrá ‘emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios’ si ‘las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia’ (…)”.
PROYECTO DE LEY EN ACTUAL TRAMITACIÓN • GRAVE ERROR. Rentabilidad no es per se ilícita • A diferencia de la actual regulación, el Proyecto establece que el proceso de regulación tarifaria deberá iniciarse necesariamente si el Informe Definitivo de Rentabilidad Anual demuestra que la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de la empresa concesionaria excede una determinada tasa máxima (3% sobre la tasa de costo de capital vs. 5% actual). • El análisis de las condiciones de competencia imperantes no es necesario para la fijación tarifaria, por lo que el TDLC ya no intervendría en la decisión de tarificar • el proyecto de ley sí mantiene el análisis de las condiciones de competencia para efectos de poner término al régimen de fijación tarifaria
Regimen de Recursos • el proyecto explicita que el procedimiento aplicable es aquél contemplado en el artículo 31° del D. L. N° 211 y que en contra de la respectiva resolución procederá el recurso de reclamación. • En la actualidad no procede respecto de informes de Leyes Especiales (18 Nº 5 DL 211). • Lo mejor es que se aplique la regla general para Informes de Leyes especiales.
NECESIDAD DE EFECTUAR ANÁLISIS DE COMPETENCIA • Es lógico que el TDLC participe en la determinación de los servicios quedan sujetos a fijación tarifaria • Tal determinación debe basarse en razones de competencia y no en el mero hecho de que se logre una cierta rentabilidad, la que no es necesariamente negativo. • Sí parece razonable que la existencia de una alta rentabilidad gatille el inicio del análisis de competencia que permita discernir si se justifica o no la regulación tarifaria.
FIN DE LUCRO • Todas las empresas, aun en los mercados competitivos, luchan por obtener mayores rentabilidades y si lo hacen por ejemplo a través de mejoras tecnológicas o reducciones de costos que permitan cobrar precios mas bajos, o por la vía de prestar mejores servicios a los consumidores que permitan una mayor preferencia de los consumidores y con ello aumentan su rentabilidad, eso no sólo no es condenable, sino por el contrario, es precisamente lo que se busca en una economía de mercado; es el efecto natural de la competencia. • Las empresas compiten precisamente para obtener mayores ganancias. • El problema no está en las ganancias sino en el orígen de las mismas.
REGULACIÓN TARIFARIA • Alternativas para que la ley establezca la regulación tarifaria son sólo dos: i. En caso de monopolios naturales con gran poder de mercado, en que no podrán haber condiciones de competencia (ej. Cargo de interconexión en telecomunicaciones, Servicios sanitarios, distribución de energía eléctrica, etc. ); o, ii. En caso contrario, cuando no necesariamente se requerirá la regulación, esta dependerá de un análisis previo de competencia, el que en muchos casos se encomienda por el legislador al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (ej. servicios de telecomunicaciones, servicios asociados a distribución de energía eléctrica, gas natural, etc. ).
SERVICIOS AFINES • La regulación tarifaria no sólo afecta al suministro de gas por red, sino también a los servicios afines (artículo 31° PROYECTO) • Constituyen servicios afines: “la instalación, intervención y mantenimiento de arranque de medidor y matriz interior, instalación, reparación, mantenimiento, verificación, cambio y arriendo de medidores, corte y reposición de servicio, término del servicio, envío de boleta o factura a una dirección especial” (N° 17 del artículo 2°) • nuevos servicios –esto es, aquellos no singularizados en la ley–, ellos podrán ser calificados como “servicios afines” por el TDLC, quedando en consecuencia sujetos al régimen de fijación tarifaria
SERVICIOS AFINES • potestad propuesta parece similar a aquellas otorgadas al TDLC respecto de: • la industria de servicios sanitarios (artículo 12 A inciso segundo del D. F. L. 70/1988) • la industria de distribución de energía eléctrica (artículo 147° D. F. L. N° 4/2007, Ley General de Servicios Eléctricos). • La diferencia radica en que la norma propuesta no indica que el TDLC deba realizar un análisis de las condiciones de competencia en las que se prestarían los servicios a ser calificados como afines (calificación parece automática), lo que no parece razonable.
SERVICIOS AFINES • Inconveniencia de que ciertos servicios afines queden de pleno derecho sujetos a fijación tarifaria, pese a que podrían prestarse en condiciones competitivas. • Condiciones de competencia en los mercados relevantes de tales servicios pueden ser independientes de las condiciones de competencia del servicio principal de suministro de gas.
Gracias
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