BENEFICIOS TRIBUTARIOS USACH DECRETO LEY 824 Profesor Miguel
BENEFICIOS TRIBUTARIOS USACH DECRETO LEY 824 Profesor Miguel Angel Cardinali Suazo 1
CONCEPTOS GENERALES DEL CURSO. Esquema de la Determinación de la Base Imponible Afecta a Impuesto de Primera Categoría. Art. 29 Art. 30 (+) (-) (=) Art. 31 (-) (=) Art. 32 (+/-) (=) Art. 33 -1 (+) Art. 33 -2 (-) Art. 33 -5 (+) (=) Ingresos Brutos Costos directos Renta Bruta Gastos Necesarios Renta Líquida Corrección monetaria Renta Líquida Ajustada Ajustes por agregados al resultado Ajustes por deducciones al resultado Ajustes por dividendos o retiros recibidos (01. 2017 hasta 2019) Renta Líquida Imponible de 1 era Categoría 2
Esquema de la Determinación de la Base Imponible Afecta a Impuesto de Primera Categoría. Art. 29 Art. 30 (+) (-) (=) Art. 31 (-) (=) Art. 32 (+/-) (=) Art. 33 -1 (+) Art. 33 -2 (-) Art. 33 -5 (+) (=) Ingresos Brutos Costos directos Renta Bruta Gastos Necesarios Renta Líquida C. Monetaria R. Líquida Ajustada Agregados Deducciones Agregados R. L. I. ______________ (=) R° S/Balance Art. 33 -1 (+) Agregados Art. 33 -2 (-) Deducciones Art. 33 -5 (+) Agregados (=) R. L. I. 3
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. (Art. 31 L. I. R. hasta 31/12/2019) Concepto Sacrificio económico que, sin tener el carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una unidad productiva (Of. 216/1999, 2566/2000 y 1118/2004). Requisitos para ser gasto tributario 1) Necesarios para producir la renta. Inevitables y Obligatorios. 2) Que no se hayan deducidos como costo. 3) Adeudados o pagados durante el ejercicio. 4) Acreditados fehacientemente ante el SII. La materia de la prueba. 5) Que corresponda al ejercicio. 4
GASTOS NECESARIOS PRODUCIR LA RENTA. PARA No se pueden deducir: • Gastos que tributariamente no correspondan al giro o actividad en la empresa (ajenos al giro); • Gastos relacionados con automóviles, station wagons y similares (Circular 59/97); • Gastos relacionados con la utilización de bienes de propiedad de la empresa (Retiro Presunto – Circular 61/97); 5
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Gastos regulados por el artículo 31: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12) Intereses Impuestos Pérdidas Deudas Incobrables Depreciación Remuneraciones Donaciones Reajustes diferencias de cambios Gastos de puesta en marcha Gastos de Publicidad de productos nuevos Investigación científica y tecnológica Pagos al exterior por licencias y otros 6
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. (Art. 31 L. I. R. desde 01/01/2020) 1. - Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Aptitud para producir la renta. “aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio” Por tanto, sujeto a las circunstancias de hecho de cada caso, pueden mencionarse, a modo referencial, los siguientes gastos: a) Gastos relacionados con proyectos empresariales que interese desarrollar en que existe una razonable vinculación entre el desembolso y la finalidad o propósito previsto por el contribuyente al momento de efectuar dicho desembolso, pero que si, en definitiva, ese propósito o finalidad se frustra, ello no torna en innecesario el gasto. Por ejemplo: • Gastos para mantener o fidelizar clientes. • Gastos para profundizar la participación en el mercado. • Gastos para explorar la posibilidad de realizar nuevos proyectos o actividades económicas. 7
b) Gastos que, si bien no tienen una vinculación directa con la obtención de rentas ni con el desarrollo de nuevos proyectos, igualmente dicen relación con la mantención de la actividad o negocio, como por ejemplo: • Gastos relacionados con llevar la contabilidad. - Gastos relacionados al cumplimiento legal y tributario. • Gastos por defensa judicial o administrativa relativa al funcionamiento o a las operaciones del negocio o empresa. • Contratación de asesorías para enfrentar procesos de reclutamiento, huelga o desvinculación de trabajadores. Cabe precisar que la contratación de asesorías no contempla el reemplazo de los trabajadores en huelga, ya que se trata de una cuestión prohibida conforme al inciso segundo del artículo 345 del Código del Trabajo. De efectuarse un gasto por dicho concepto, no será aceptado tributariamente, debido a que como se señala más adelante, se trata de un acto ilícito, que contraviene la ley. • Asesorías de imagen, de marketing de la empresa, y ciertos gastos de tipo general y usual en toda institución, como gastos en medidas de seguridad, diseño y mantención de estructuras y jardines, arreglo de fachadas, cuotas o entradas por participación en seminarios y eventos empresariales, y cuotas por participar en asociaciones gremiales.
c) Gastos en relación al desarrollo de cualquier actividad económica que apareje riesgos que les son propios o cuya materialización, en cierta medida, son parte del negocio. También aquellos relacionados a eventualidades o imprevistos cuya ocurrencia es transversal a las actividades económicas, como, por ejemplo: • Inclemencias del tiempo o variaciones climáticas; • Responsabilidad de la empresa por acciones de sus trabajadores o de trabajadores subcontratados, durante la jornada de trabajo; • Retraso no imputable al contribuyente en la obtención de permisos o requerimientos medioambientales, de salubridad, laborales, etc. ; • Desembolsos vinculados a cláusulas de no competencia o prohibición de ejercer ciertas actividades. • En el caso de las empresas constructoras, es usual el pago de multas por atrasos en los plazos pactados de entrega como consecuencia de la complejidad, duración o ubicación geográfica de las obras, atrasos en la entrega de terrenos o tramitación de permisos que debe entregar la autoridad, etc. ; • Tratándose de empresas del transporte, frecuentemente deben efectuar gastos para compensar retrasos o cambios de pasajes como consecuencia de cortes de caminos, colapso de carreteras o terminales, cierres temporales de aeropuertos y desvíos de destinos, regulaciones de las autoridades, etc. En el caso de los vuelos nacionales o internacionales de pasajeros, y para fines exclusivamente tributarios, debe entenderse como parte del riesgo del negocio la posibilidad de suspender o cancelar vuelos cuando, por ejemplo, no se cubre la capacidad mínima de pasajeros; • En el caso de las empresas mineras, los desembolsos pueden provenir de riesgos tales como derrumbes y dificultades en el transporte de materiales y trabajadores por cortes de caminos, entre otros.
d) En este mismo orden, se entienden como necesarios para producir la renta aquellos gastos destinados a propiciar un buen clima laboral cuyo origen es voluntario, sin una obligación contractual, tales como: • Celebraciones de fiestas patrias y navidad, aniversarios institucionales que son parte de la costumbre, naturalmente dentro de un rango de montos establecidos por medio de procedimientos razonables y siempre que estén dirigidos y abiertos a todo el personal de la empresa; Por otra parte, debe considerarse la razonabilidad del gasto, para cuyo efecto debe distinguirse entre operaciones efectuadas con terceros independientes o no relacionados, y las operaciones efectuadas con partes relacionadas.
2. - Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30. 3. - Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente. • Excepción pagos del art 59 de la LIR a empresas relacionadas. 4. - Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. El inciso segundo del artículo 31 dispone que los desembolsos por gastos adquiridos en el extranjero deben acreditarse de la manera que la propia norma indica, esto es a) Documentos emitidos en el exterior, de conformidad a las disposiciones del país; b) En los documentos deben constar, a lo menos, los siguientes antecedentes: (i) Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda; (ii) naturaleza u objeto de la operación; (iii) monto de la operación, y (iv) fecha de la misma; c) Cuando el Servicio lo solicite, el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos, cumpliendo con las formalidades legales que correspondan. El Servicio solicitará tal traducción, sólo en los casos en que los medios tecnológicos de uso público no permitan al funcionario revisor efectuar adecuadamente la referida traducción. d) La inexistencia del respectivo documento de respaldo no impide automáticamente que el gasto pueda ser considerado tributariamente como tal, puesto que, en dicha situación, la Dirección Regional respectiva podrá aceptarlo, si a su juicio, dichos desembolsos son razonables y necesarios para la operación o actividad del contribuyente.
GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Gastos regulados por el artículo 31: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12) 13) 14) Intereses Impuestos Pérdidas (ojo PPUA) Créditos Incobrables Depreciación Remuneraciones 6) Bis Becas de estudio Donaciones Reajustes diferencias de cambios Gastos de puesta en marcha Gastos de Publicidad de productos nuevos Investigación científica y tecnológica Pagos al exterior por licencias y otros Gastos RCA y RSE Pagos o descuentos ordenados por la autoridad 12
1) Intereses pagados o devengados dentro del año. • Se elimina la referencia a que no se permitía deducir los intereses y reajustes, pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la primera categoría. • 2014 se incorporo el párrafo segundo, el cual utilizar como gasto los intereses ocupados en la adquisición de DDSS, Bonos y cualquier tipo de capital mobiliario. De este modo, cuando se pagan intereses por créditos destinados a la adquisición de los bienes mencionados en el segundo punto, la ley califica anticipadamente gasto necesario unde trata producir para renta y, se que la por lo tanto, no se requiere que la necesidad del gasto sea acreditada o demostrada por el contribuyente.
3) Pérdidas (ojo PPUA) • Las perdidas sufridas por la empresa. • El costo tributario de ciertos bienes de uso o consumo cuya comercialización se ha vuelto inviable pero que conservan sus condiciones para el consumo o uso, entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro para su distribución gratuita, consumo o utilización entre personas naturales de escasos recursos (párrafo segundo). • La entrega gratuita de especialidades farmacéuticas y otros productos farmacéuticos entregados a los establecimientos asistenciales públicos o privados, para ser dispensados en la misma condición de gratuidad a los pacientes (párrafo tercero). • En conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20. 920, que establece el marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptará como gasto y se afectará con el impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21, la destrucción voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los términos de los párrafos anteriores (párrafo cuarto).
PPUA
RENTA ATRIBUIDA ( IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS) Primer Nivel: Imputación de pérdidas tributarias - A contar del 1 de enero de 2017 en ningún caso la Pérdida Tributaria determinada en el ejercicio (“PT”) puede imputarse a las utilidades acumuladas en la Sociedad. - Conforme a las disposiciones del Art 31 N° 3 la PT sólo podrá imputarse a las utilidades que se perciban en el mismo ejercicio a título de retiros y/o dividendos afectos a Impuestos Finales (aún cuando no tengan derecho a crédito por IDPC) - Dichas utilidades percibidas serán imputadas por orden cronológico a la PT y debidamente incrementadas ( Inc. Final art. 54 N° 1 LIR). - Derecho a recuperar el crédito de IDPC (“PPUA”), distinguiendo aquel PPUA con derecho a devolución del sin derecho a devolución, imputándose en primer lugar a este último. - De no absorber totalmente los retiros y/o dividendos la PT, la diferencia deberá imputarse en el ejercicio siguiente como gasto del ejercicio y así sucesivamente. Entonces, orden de imputación de la PT: a. -A los retiros y/ dividendos percibidos en el ejercicio b. - Como gasto en la determinación del ejercicio siguiente.
Ejemplo: Imputación de pérdidas tributarias a dividendos percibidos I. - Datos: Resultado contable Ajustes: Dividendos percibidos N° 1 (27% IDPC - con derecho a devolución) Crédito IDPC Dividendo N° 1 18. 493 Dividendos percibidos N° 2 (27% IDPC - Sin derecho a devolución) Crédito IDPC Dividendo N° 2 29. 589 Pérdida Tributaria (PT) 2. 000 -50. 000 -80. 000 (128. 000) II. - Análisis: a) Determinación RLI ajustada conforme a las disposiciones del art. 14 A y 33 N° 5 PT inicial (128. 000) Más Dividendos percibidos sin derecho devolución (histórico) con restitución 80. 000 Incremento de IDPC Div N° 2 29. 589 Dividendos percibidos con derecho devolución (histórico) con restitución 50. 000 Incremento de IDPC Div N° 1 18. 493 RLI ajustada 50. 082 (1) Impuesto de Primera Categoría determinado 25% 12. 521
Ejemplo: Imputación de pérdidas tributarias a dividendos percibidos b) Determinación del PPUA Monto de PT absorbida por dividendos PPUA 27% REM de crédito IDPC con restitución ($18. 493 + 29. 589 - 34. 560) PPUA sin derecho a devolución con restitución 29. 589 (2) PPUA con derecho a devolución con restitución 4. 971 (2) 34. 560 c) Declaración anual de Impuestos IDPC determinado Menos: Crédito por IDPC 12. 521 *65% IDPC a pagar Menos: PPUA sin derecho a devolución PPUA con derecho a devolución Resultado declaración anual de impuestos (128. 000) 34. 560 13. 522 12. 521 (8. 138) (3) 4. 382 (4) 29. 589 4. 971 34. 5604. 971 - (1) renta a ser atribuida a los accionistas y/o socios al término del ejercicio (2) no aplican normas e restitución en PPUA Resultado declaración anual de impuestos (3) Diferencia de crédito de Primera Categoría de $1. 001 al no ser imputado al IDPC se pierde ($ 13. 522 - 12. 521) (4) Diferencia de Impuesto imputado a PPUA sin derecho a devolución
RENTA ATRIBUIDA (EJEMPLO DE IMPUTACIÓN DE PT A PERIODOS SGTES. ) Ejemplo: Imputación de pérdidas tributarias a periodos siguientes I. - Datos: Resultado contable 78. 000 Ajustes: Div. percibidos N° 1 (27% IDPC - con derecho a dev. ) con restitución 80. 000 Crédito IDPC Dividendo N° 1 29. 589 Pérdida Tributaria (PT) (158. 000) II. - Análisis: a) Determinación RLI ajustada conforme a disposiciones del art. 14 A y 33 N° 5 PT inicial (158. 000) Más Div. percibidos con derecho dev. (histórico) con restitución 80. 000 Incremento de IDPC Div N° 2 29. 589 PT determinada después de ajustes a imputarse ejercicios sgtes. (48. 411) (1) Impuesto de Primera Categoría determinado 25% (1) No se atribuyen pérdidas tributarias
b) Determinación del PPUA Monto de PT absorbida por dividendos ($80. 000 + 29. 589) PPUA 27% Remanente de crédito IDPC con restitución PPUA con derecho a devolución con restitución 29. 589 (2) (109. 589) 29. 589 0 - c) Declaración anual de Impuestos IDPC determinado Menos: Crédito por IDPC - *65% Menos: PPUA con derecho a devolución Subtotal -29. 589 Resultado declaración anual -29. 589 (2) no aplican normas e restitución en PPUA 0
3) Pérdidas (ojo PPUA) • La perdidas de arrastre, se podrán imputar a los ejercicios futuros. • Se eliminan los PPUAS a contar del año 2024 (AT 2025), dividendos recibidos no rebajan la perdida, créditos SAC, por lo que no se pierden créditos por dividendos absorbidos (gradual) • Años 2020 -2023 (AT 2021 -2024) aplicación parcial • 2020 90% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor • 2021 80% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor • 2022 70% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor • 2023 50% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor
Modificaciones Resumen Materia Resumen • Eliminación de los PPUA • Se eliminan los PPUAS a contar del año 2024 (AT 2025), dividendos recibidos no rebajan la perdida, créditos SAC, por lo que no se pierden créditos por dividendos absorbidos (gradual) Años 2020 -2023 (AT 2021 -2024) aplicación parcial • 2020 90% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor • 2021 80% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor • 2022 70% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor • 2023 50% de lo recibido o la perdida, lo que sea menor PPUA: Pago provisional por utilidades absorbidas, son los créditos de primera categoría relacionados con dividendos recibidos, que pueden ser recuperados al ser absorbidos por perdidas tributarias en la empresa receptora. Sociedad A Dividendo $ 1. 000 con crédito de 320 Perdida Tributaria $ 1. 500 Participación 100% Sociedad B
4) Créditos Incobrables • Castigados durante el ejercicio, siempre que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. • Según el nuevo párrafo segundo del N° 4, se puede rebajar como gasto los créditos que se encuentren vencidos e impagos, como una vía alternativa y sin necesidad de acreditar haber agotado prudencialmente los medios de cobro, siempre que se no se trate de operaciones con relacionados: (a) Créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento; o, (b) El valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos vencidos.
5) Depreciación • Normal (o denominada también lineal): corresponde a una cuota constante que se determina en relación a la vida útil del bien. • Acelerada: considera una mayor cuota de depreciación, acortando la vida útil a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. La ley sólo permite aplicar esta depreciación respecto de bienes adquiridos nuevos o internados. A su vez, no permite acoger a depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total sea inferior a tres años. Iniciado el régimen de depreciación acelerada, los contribuyentes podrán, en cualquier oportunidad abandonarlo y volver definitivamente al régimen normal de depreciación. • Depreciación de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término de su vida útil: en este caso, la ley permite aumentar al doble el monto de la cuota de depreciación anual correspondiente. En la situación descrita en esta letra, se encuentran, por ejemplo, los bienes del activo inmovilizado obsoletos por los avances tecnológicos.
5) Depreciación Especial para contribuyentes con ingresos promedios igual o menor a 100. 000 UF (5 bis) • Depreciación en un decimo de la vida útil del bien con un mínimo de un año. Ley 21. 256, modifica artículos Vigésimo primero y Vigésimo segundo transitorio de las Ley 21. 210 y crea un nuevo articulo Vigésimo segundo transitorio bis. • Régimen temporal de depreciación instantánea equivalente al 50% de la inversión realizada en activos fijos nuevos o importados (incluidas las inversiones en obras y construcciones), una vez iniciado su uso. Desde el 01 -10 -2019 hasta 31 de mayo de 2020. • Régimen temporal de depreciación instantánea para la Araucanía, del 100% de la inversión realizada en activos fijos nuevos o importados (incluidas las inversiones en obras y construcciones), una vez iniciado su uso. Desde el 01 -10 -2019 hasta 31 de mayo de 2020. • Régimen temporal de depreciación instantánea para todo el país, del 100% de la inversión realizada en activos fijos nuevos o importados (incluidas las inversiones en obras y construcciones), al momento de la adquisición. Desde el 01 de junio de 2020 hasta 31 de diciembre de 2020.
EJEMPLO
EJEMPLO LA EMPRESA DISTRIBUYE EL 100% DE LA UTILIDAD FINANCIERA
Asimismo, los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que adquieran, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, activos intangibles destinados al interés, desarrollo o mantención de la empresa o negocio, podrán depreciar dichos activos de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, los quedarán valorados en 1 peso. Para estos efectos, sólo se considerarán activos intangibles susceptibles de acogerse al régimen que contempla el inciso anterior, los siguientes: a) Los derechos de propiedad industrial protegidos conforme a la ley N° 19. 039. b) Los derechos de propiedad intelectual protegidos conforme a la ley N° 17. 336. c) Una nueva variedad vegetal protegida conforme a la ley N° 19. 342. Conforme a lo anterior, en ningún caso será aplicable este régimen de amortización respecto del activo intangible que regula el número 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6) Remuneraciones • Sueldos, salarios y otras remuneraciones a que se refiere el inciso primero del N° 6. • Otras remuneraciones a que se refiere el párrafo segundo del N° 6. o Asignaciones de movilización, alimentación y viático; o Las cantidades por concepto de gastos de representación. o Participaciones, gratificaciones legales y contractuales. o Indemnizaciones; o Otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza. o Asignación por Home Office? ? • Remuneraciones cuyos beneficiarios hayan podido influir en su fijación (párrafos tercero del N° 6). • Remuneración asignada a los socios y accionistas de empresas y a los empresarios individuales (párrafo cuarto del N° 6) y a sus cónyuges, convivientes civiles o hijos. • Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero conforme con el párrafo final. • Indemnizaciones por años de servicios al término de la relación laboral en el caso de reorganizaciones empresariales que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro del mismo grupo empresarial, sin solución de continuidad. • Honorarios por prestación de servicios personales
13) Gastos RCA y RSE • El párrafo primero permite deducir los gastos o desembolsos incurridos con motivo RCA. Esto es, se refiere a los casos de gastos o desembolsos obligatorios en conformidad a la legislación en materia medioambiental. • El párrafo segundo, consagra dos hipótesis adicionales de gastos o desembolsos tributariamente aceptados, que recogen situaciones de desembolsos voluntarios, en el sentido que van más allá de las exigencias medidas o condiciones impuestas por la legislación en materia ambiental: a) Los que se incurran con ocasión de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaración de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislación vigente sobre medio ambiente, con una resolución dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad. b) Los efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de carácter permanente, tales como gastos asociados a la construcción de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales específicos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, la ley exige que los gastos o desembolsos deban constar en un contrato o convenio suscrito con un órgano de la administración del Estado.
• Las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos a los que se refiere el párrafo segundo de la norma en análisis, sólo serán aceptadas como gasto necesario para producir la renta, hasta el monto mayor de las siguientes sumas: - La suma equivalente al 2% de la RLI del ejercicio respectivo; - El 1, 6 por mil del capital propio tributario de la empresa, determinado al término del ejercicio en la forma dispuesta por el artículo 41; - El 5% de la inversión total anual que se efectúe en la ejecución del proyecto empresarial sujeto a exigencias, medidas o condiciones medioambientales.
14) Pagos o descuentos ordenados por la autoridad • Desembolsos o descuentos ordenados por entidades fiscalizadoras en cumplimiento de una obligación legal para compensar el daño patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligación legal no exija probar la negligencia del contribuyente. • Pagados y descuentos efectivamente realizados. • Los pagos que tengan como causa un actuar negligente por parte de las empresas, dichos pagos no podrán sujetarse al N° 14 del artículo 31, por lo tanto deben ser reversados, pero no son afectados con el art. 21 • Reposición o restitución voluntaria de un producto, o de la bonificación o devolución voluntaria de cantidades pagadas a sus clientes o usuarios en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 19. 496. En esta caso se considera un menor ingreso • Cuando un Tribunal determine, mediante sentencia de término, la existencia de culpa infraccional del contribuyente, se deberá agregar a la RLI el monto que se haya deducido como menor ingreso. • Desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal.
Artículo 33 de la LIR: 1. Se agregaran a la RLI, siempre que hayan disminuido el resultado declarado: c) Los retiros particulares. d) Sumas pagadas por activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten su valor. e) Costos, gastos y desembolsos relacionados con rentas exentas o ingresos no renta. En el caso de que los gastos sean de utilización común, se debe prorratear. f) Gastos por beneficios a socios o accionistas. g) Cantidades no autorizadas por el art. 31 2. Se deducirán de la RLI, siempre que hayan aumentado el resultado declarado: a) Dividendos y utilidades de empresas chilenas. b) Rentas exentas. c) Gastos afectos al art. 21.
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