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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Sección de Noticias y Novedades

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Sección de Noticias y Novedades v Fiscales v Comercio Exterior v Precedentes Judiciales Rodolfo Moreno Oscar Garza Alberto Polanco Junio 9 de 2016

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Novedades en Materia Fiscal de

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Novedades en Materia Fiscal de mayo a junio 9 de 2016. Junio 9 de 2016

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Fecha Mayo 6 Publica Junio

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Fecha Mayo 6 Publica Junio 6 Inicia. Fuente Novedad DOF del Segunda Resolución Miscelánea. 6 de Entre los temas importantes destacan los siguientes: mayo a)Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación(2. 3. 13) Las personas morales que presenten sus declaraciones a través del “Servicio de declaraciones” y realicen la compensación de un saldo a cargo no estarán no obligadas a presentar el aviso que señala el art 23 del CFF. b)La expresión N/A podrá ser anotada en los CFDI’S solo en los campos de: 1)Régimen fiscal en que tribute el contribuyente. 2)Domicilio del local en que se expide el comprobante. c) Por lo que corresponde al campo de “Forma en se realizó el pago”, se deberá poner la clave referente a la información con la que cuenten al momento de expedirla la factura, de acuerdo al catalogo publicado por el SAT. El catalogo ya fue publicado y dice: el uso del presente catalogo será exigible apartir del 15 de julio que será obligatorio a partir del 15 de julio. (2. 7. 132)

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Fecha Mayo 6 Publica Junio 6 Inicia. Fuente Novedad DOF del Segunda Resolución Miscelánea. 6 de Entre los temas importantes destacan los siguientes… mayo d)El SAT propondrá declaraciones anuales, mensuales definitivas y de pagos provisionales con base en la información(CFDI) con la que cuenten en su portal y deberán ser aceptadas por el contribuyente. e)Cuando dentro de los 5 años posteriores a cuando se realizan una fusión o escisión, se pretenda a llevar a cabo una fusión, se considerará autorizada cuando se presente a través del Buzón tributario, el “ aviso para llevar a cabo una fusión posterior”(trámite 48/ CFF). (2. 1. 10) f)La notificación para dar a conocer el día y hora en que se dará a conocer información relativa a los hechos u omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización, se hará a través del Buzón tributario. (2. 1. 2. 9)

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Fecha Fuente DOF Mayo 6 Publica Junio 6 Inicia. Novedad Segunda Resolución Miscelánea. Entre los temas importantes destacan los siguientes… g)Los contribuyentes podrán solicitar la reducción de multas y la tasa de recargos por prorroga, respecto de las contribuciones retenidas que hayan omitido o de las contribuciones que no trasladaron. (2. 17. 1 y 2) h)No procederá la condonación de multas a contribuyentes que: 1)estén o hayan estado publicados como contribuyentes que emiten comprobantes de operaciones inexistentes. (2. 17. 6) 2)Se encuentre como no localizado en el RFC i)Se considerará que los pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves al beneficiario para que realice el cobro, cumplen con el requisito de forma de pago y por la tanto serán deducibles. (3. 3. 37) j)ISR diferido en consolidación por pérdida en enajenación de acciones. Se extiende al 1 de agosto de 2016, el plazo para presentar el aviso para aplicar la opción de pagar el ISR diferido por enajenación de acciones. .

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Fecha Mayo 6 publicado Fuente DOF Novedad Reforma al 12 del Reglamento de la Ley de ISR. Para efectos de los articulos 16 y 90 de la ley, las personas morales y físicas, residentes en México que se dediquen a la compra venta de divisas, distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX. 44. 46. 133 y 134 de la Ley, tomando en consideración solo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Mayo/26/16 Portal del SAT Anteproyecto de la Tercera Resolución Miscelánea. Programa de repatriación de capitales. a)Monto de las inversiones que debe mantenerse por 3 años. Las inversiones que se deben mantener por 3 años, serán las correspondientes al monto total de lo retornado y no el monto total de las inversiones que tenga el contribuyente. b)La ganancia cambiaria derivada de la repatriación de capitales, será solo la efectivamente percibida al momento en que se retornen las inversiones al País.

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Semanario Judicial de la Federación

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL.

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE. El artícu lo señalado establece que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente. Ahora bien, de conformidad con el derecho a la seguridad jurídica reconocido en los artícu los 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elnotificador debe constituirse en el domicilio del gobernado en la hora asentada en el citatorio, sin que respecto de dicha exigencia pueda optarse por una interpretación flexible que permita una actuación impuntual o tardía, en tanto no es factible dejar a criterio de la autoridad el día y la hora en que podrá presentarse a practicar la diligencia. Sin embargo, como el citatorio es un acto previo al acta de notificación, puede distinguirse entre el cumplimien to que el notificador debe hacer respecto de la obligación impuesta en aquél, consistente en constituirse en el domicilio indicado a la hora expresamente fijada en él; y el momento diverso que se traduce en el levantamien to del acta de notificación, la cual deberá cumplimentarse a través de la pormenorización de las razones y circunstancias observadas por el notificador en el desahogo de la diligencia. Por tanto, es imperativo que en el acta se precise que la diligencia comenzó a la hora fijada en el citatorio, sin perjuicio de que también quede asentada la diversa en la que empezó a levantarse el acta de notificación. 2 a. /J. 46/2016 (10 a. )

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013. El análisis del proceso legislativo que culminó con la reforma citada, permite establecer que es improcedente conceder la suspensión contra el acto de aplicación del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, consistente en el deber impuesto a los contribuyentes de llevar en medios electrónicos los registros y asientos contables a los que se refieren las fracciones I y II del indicado precepto, en tanto que, de concederse, se afectarían de manera trascendental las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al modificarse esencialmente la forma como se cumple con la obligación básica de llevar contabilidad y, con ello, el sistema en su conjunto, lo que ocasionaría perjuicio al interés social en mayor proporción al perjuicio que pudieran resentir los contribuyentes con su ejecución. Lo anterior, aunado a que dicha obligación forma parte del conjunto de medidas fijadas por el legislador para avanzar en la simplificación administrativa mediante el empleo de mecanismos electrónicos para, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones y, por otra, agilizar los procesos de fiscalización, reduciendo sus plazos y costos de operación. 2 a. /J. 41/2016 (10 a. )

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN SINO UNA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER TEMPORAL [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2 a. /J. 6/2012 (10 a. ) (*)]. Si bien en la jurisprudencia aludida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en un primer momento que la suspensión del Padrón de Importadores emitida con fundamento en el artículo 59 de la Ley Aduanera, así como en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior es una sanción; no obstante, más adelante esclareció quees una medida cautelar y provisional, la cual incluso podía subsanarse y que, de actualizarse, podría llevar a determinar la imposición de la sanción definitiva consistente en la cancelación o revocación del registro. En tal virtud, el alcance de la jurisprudencia de mérito y de su ejecutoria es que dicha suspensión sólo constituye una medida cautelar de carácter temporal, por lo cual, no puede calificarse como una sanción (ni provisional ni definitiva), en tanto es un paso en el procedimiento que llevaría a imponer la sanción consistente en la cancelación o revocación del registro, por lo que no constituye un acto privativo, sino de molestia que no se rige por la garantía de previa audiencia. 2 a. XV/2016 (10 a. )

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 5157/2014, del cual derivó la tesis aislada 2 a. XCII/2015 (10 a. ), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. ", sostuvo que la jurisprudencia tiene el carácter de una norma general, porque constituye una fuente relevante para el derecho, en virtud de que permite tanto a gobernantes como a gobernados, conocer la forma en que opera el sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de reglas relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el derecho. Ahora, de los artículos 94, párrafo décimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 215 a 224 de la Ley de Amparo, se advierte que la jurisprudencia constituye una fuente formal derecho, ya que a través de ella se refleja un criterio uniforme de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, esto es, por regla general tiene como fin establecer el alcance o significado de la ley o norma general, pero no es una norma nueva, sino que sólo establece el verdadero alcance de una norma previamente existente. Asimismo, una vez que una tesis de jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria, los órganos jurisdiccionales deben ceñirse a su sentido, sin que puedan cuestionar su contenido o proceso de integración, pues ello es propio del órgano que emitió el criterio vinculante. De ese modo, se concluye que para que se genere la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido de manera previa a la aplicación de la nueva, sin que pueda admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho se traduzca en perjuicio para el justiciable; de ahí que su aplicación puede realizarse a hechos originados antes o después de su surgimiento, en tanto haya acontecido durante la vigencia de la norma o no exista una interpretación contraria a la aplicada. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. PC. IV. L. J/3 K (10 a. )

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR.

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46 -A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevé como un derecho de los contribuyentes, solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales y, además, establece que la autoridad tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, sin señalar normas especiales para su desarrollo; sin embargo, cuando aquélla, con arreglo a ese precepto, ejerce la facultad de comprobación contenida en el artículo 42, fracción III, del propio código, es decir, una visita domiciliaria para el fin mencionado, debe sujetarse a las formalidades establecidas en los numerales 46 y 46 -A, último párrafo, del mismo ordenamiento, de acuerdo a los cuales, deben levantarse actas parciales, última acta parcial y final, y si las autoridades no levantan esta última dentro de los plazos fijados en el artículo 22 mencionado, la visita se entenderá concluida al término de éstos y quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de aquélla derivaron, pues la génesis de esas formalidades consiste en hacer respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para acotar suficientemente el ejercicio de la facultad de la autoridad administrativa en el domicilio fiscal, y evitar que se torne arbitrario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. XVII. 1 o. P. A. 5 A (10 a. )

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. Revista de la TFJFA

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-238 CÓDIGO FISCAL

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-238 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. - LA OBLIGACIÓN DE INGRESARLA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO IMPLICA EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPRO-BACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. - El artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de los contribuyentes de llevar su contabilidad por medios electrónicos e ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan para tal efecto, mismas en las que se precisan los aspectos técnicos y operativos que se deben de cumplir para la exacta aplicación de la norma expedida por el legislador. De modo que el llevar un registro actualizado y oportuno de la información contable a través de medios electrónicos constituye una obligación de carácter formal y no un acto de autoridad como lo es el ejercicio de las facultades de comprobación en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. En este contexto, el solo hecho de que el contribuyente ingrese de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria no implica que la autoridad fiscal en automático está ejerciendo facultades de comprobación, pues para ello, se tendrá que seguir el pro-cedimiento establecido en el precepto legal 53 -B del Código. Fiscal de la Federación, relativo a la revisión electrónica con la información y documentación que obre en su poder. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/22/2016)

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-1 a. S-1356 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIR-TUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELA-CIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFI-CARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES. - Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fi scalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identifi cando cada oper-ación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identifi car las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su con-tabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialistaversado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a op-eraciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

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Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A. C. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VII-P-2 a. S-951 GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARA SU DETERMINACIÓN DEBE ESTARSE A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES QUE LES DIERON ORIGEN, Y NO A LA DENOMINACIÓN DE LA CUENTA ESPECÍFICA DE LA CONTABILIDAD EN QUE EL CONTRIBUYENTE LOS HAYA REGISTRADO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, correlativo al artículo 31, fracción I del ordenamiento vigente, para que resulte procedente una deducción autorizada, ésta debe ser estrictamente indispensable para los fi nes de la actividad del contribuyente. Ahora bien, para determinar si una deducción es estrictamente indispensable o no, debe atenderse a la na-turaleza misma de la operación que le dio origen, ya que sólo así podrá valorarse si la erogación respectiva se encuentra directamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa. Por tanto, el hecho de que en la contabilidad del contribuyente se identifiquen las cuentas contables con una determinada denominación, como en la especie resultó “Costo de Molienda”, y en esa cuenta contable se registra-ron operaciones que no correspondían exclusivamente a la actividad material de molienda de granos, como lo eran “artículos de aseo y limpieza”, “mantenimiento de edifi cio”, “energía eléctrica” o “previsión social”, no hace que los gas-tos registrados pierdan su característica de ser estrictamente indispensables.