AMPARO PENAL SISTEMA ACUSATORIO 2016 HUMBERTO ENRIQUE RUIZ
AMPARO PENAL “SISTEMA ACUSATORIO” 2016 HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ACTUAL Averiguación Previa Consignación MP* Preinstrucción Juez penal** Sit. Jur. FP SP Instrucción Juicio Conclusiones Proceso ETAPAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO Investigación Etapa intermedia Máximo: 2 o 6 meses Audiencia inicial Investigación inicial MP* • • Control de detención Imputación Declaración Pruebas • Vinculación a proceso (Juez **) • Medidas cautelares • Sobreseimiento Procedimiento abreviado Cierre de investigación complementaria • Desde imputación hasta su cierre Etapa intermedia • • Juicio oral Acusación Apertura de juicio Medios alternativos Técnicas de investigación • • Juez de Control • • *”Con detenido”: 48 horas/96 horas. ART. 16 C. “Arraigado”: 40 días/80 días. ART. 16 C. ** “Con detenido”: 72 horas. ART. 19 C. Pruebas Depuración Acuerdos reparatorios Suspensión condicional del proceso
AMPARO INDIRECTO
I. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO • Los actos en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto se encontrarían previstos en el artículo 107, de la Ley de Amparo. Fracción I Artículo 107 Amparo contra normas generales Fracciones II y III Amparo contra actos, omisiones y procedimientos administrativos Fracciones IV, V y VI Amparo respecto de actos judiciales Fracción VII Amparo contra actos del M. P. Fracción VIII Amparo respecto de conflictos de competencia
AUTO DE VINCULACIÓN NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ¿CIERRE DE INVESTIGACIÓN? ¿ETAPA INTERMEDIA? ¿AUTO DE APERTURA? FUERA DE JUICIO DESPUÉS DE CONCLUIDO ¿ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN ? ACTOS QUE AFECTAN A PERSONAS EXTRAÑAS AL PROCESO § Principio de exclusión (Jorge Carpizo). § Violaciones a derechos sustantivos. Violaciones procesales (grado sobresaliente, grado predominante o superior, grado exorbitante, trascendencia específica o afectación exorbitante).
INVESTIGACIÓN INICIAL MP* DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. Las violaciones a derechos humanos en la primera fase de investigación del nuevo sistema de justicia penal pueden ser reclamables en amparo, por lo que esta Primera Sala sostiene la Jurisprudencia 1 a. /J. 107/2007, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN. ". Ello no se contrapone a la Jurisprudencia 1 a. /J. 64/2011 (9 a. ), también sostenida, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). ". Lo anterior es así, porque si bien el acto reclamado en el juicio de amparo debe ser apreciado bajo las mismas actuaciones que tuvo a su alcance la autoridad responsable al momento de su emisión, también lo es que dicho principio ha admitido como excepción, precisamente, la viabilidad de pruebas supervenientes que tengan directa relación con hechos de la investigación, más aún, si convergen con la demostración de violaciones a derechos humanos relacionadas con la fase inicial del procedimiento penal. Lo que reconoce el segundo criterio es la revisión de constancias conforme a la naturaleza jurídica del nuevo sistema de justicia penal, pero ello no implica que pierda vigencia y obligatoriedad el primer criterio rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad, incluso, de máximo rigor al tratarse de tortura. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, tratándose de la primera fase del nuevo procedimiento penal, no es impedimento para que el tribunal de amparo admita y valore medios de prueba supervenientes que tengan vinculación directa con violaciones a derechos humanos en dicha etapa de investigación. Al respecto, un caso paradigmático es la tortura, pues además no debe perderse de vista que versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso. (Décima Época, Registro: 2006473, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Tesis: 1ª. CCIV/2014 (10ª. ), Página: 541. )
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión delito, como la participación del imputado. (Décima Época, Registro: 2006977, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia Penal, Tesis: 1ª. CCLXIX/2014 (10ª. ), Página 168. )
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Si en el sistema penal acusatorio, la vinculación al proceso depende de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual sólo debe contener aquellos que permitan arrojar los elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía; y en la averiguación previa se deben establecer las pruebas que, como tales, permitan acreditar los elementos del cuerpo delito y la probable responsabilidad del imputado, entonces, uno y otro sistema tienen el objetivo común de demostrar que existen elementos para sostener la existencia del ilícito y la probabilidad de que el imputado haya participado en éste, siendo que los datos arrojados en la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión delito como la participación del imputado. En este entendido, la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez de Garantía. Bajo este orden de ideas, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema procesal penal acusatorio y oral, pero no implica que se encuentren exentas de análisis en cuanto a su legalidad, pues aunque obren como dato en la carpeta de investigación, no por ese solo hecho se convalidan, sino que deberán apegarse, para su validez y desahogo, a lo dispuesto en el código procedimental que regula al sistema procesal al cual se incorporarán, salvaguardando de esta forma los principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio. (Décima Época, Registro: 2006969, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia Penal, Tesis: 1ª. CCLXX/2014 (10ª. ), Página 161. )
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, QUE CONSTITUYAN MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO CONSTITUYEN MATERIAL PROBATORIO PARA DICTAR SENTENCIA. Los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, conforme lo disponen los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución General y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no constituyen parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el indiciado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas previstas en el propio código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que ese ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Así, las disposiciones legales citadas establecen que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, a diferencia de lo que sucede con las diligencias probatorias que se desahogan en la averiguación previa, cuyos efectos subsisten durante todo el proceso penal. Por tanto, el hecho de que pudieran existir pruebas desahogadas en la averiguación previa que sirvan para integrar datos de prueba en la carpeta de investigación, no implica que serán tomadas en cuenta como prueba en el juicio oral. (Décima Época, Registro: 2006970, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia Penal, Tesis: 1ª. CCLXVIII/2014 (10ª. ), Página 161. )
AUDIENCIA INICIAL (Imputación) SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL INVESTIGADO A LA AUDIENCIA DE "FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN", PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y CHIHUAHUA). La figura de la "formulación de la imputación" dentro del sistema de justicia penal acusatorio oral, se define en los códigos adjetivos penales de los Estados de Chihuahua y Durango, respectivamente, de la siguiente manera: "El acto procesal que corresponde de forma exclusiva al Ministerio Público, mediante el cual comunica al imputado, en presencia del Juez, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados"; y "La comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señale como delitos". En ambos Estados de la República se establece que la formulación de la imputación se realiza cuando el Ministerio Público considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial y, para ello, debe solicitar al juzgador la celebración de una audiencia para que pueda comunicarle al investigado la formulación de la imputación. Audiencia para la cual la autoridad jurisdiccional citará al investigado, a quien se le indicará que tendrá que acudir acompañado de su defensor, con el apercibimiento de ley, que de no comparecer se ordenará su aprehensión. Ahora bien, el auto con apercibimiento de aprehensión que emite la autoridad jurisdiccional, es un acto que transgrede el derecho sustantivo a la libertad deambulatoria de la persona apercibida, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbándolo en su esfera jurídica de manera inminente por el solo hecho de no acudir, ya que a partir de ahí puede ordenarse y ejecutarse su aprehensión; además, a partir del instante en que se emite el apercibimiento en comento, se actualiza una afectación a la libertad deambulatoria de la persona, pues la orden de citación para que se le formule la imputación tiene por objeto lograr su comparecencia para que continúe la secuela procesal; ello implica que su derecho a la libertad puede verse restringido al menos parcialmente, en la medida en que aparte de que obligadamente tiene que acudir a la citada audiencia, debe, a partir de ahí, sufrir una perturbación indirecta de la libertad con motivo de las consecuencias que deriven de la prosecución del procedimiento que requieren de su ineludible presencia. Por consiguiente, se estima que el auto de mérito es un acto que afecta su libertad en atención a los efectos que produce, lo cual se traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente. (Décima Época, Registro: 2005048, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común, Tesis: 1 a. /J. 93/2013 (10 a. ), Página: 402. )
AUDIENCIA PARA LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. LA CITACIÓN PARA SU CELEBRACIÓN AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL IMPUTADO Y, POR TANTO, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua prevé la posibilidad de que el Ministerio Público solicite al Juez la celebración de una audiencia donde podrá formular imputación a una persona que no se encuentre detenida, a la cual, previo el cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación por parte de dicho juzgador, será citado el imputado bajo el apercibimiento que, de no comparecer, se ordenará su aprehensión. Así, el desacato a la citación por el imputado implica la emisión de una orden de aprehensión en su contra por mandato expreso de la ley. Por tanto, aun cuando dicha citación, por sí misma, no restringe directa e inmediatamente la libertad personal de aquél, su incumplimiento tiene como consecuencia legal que se ordene su aprehensión, de ahí que tal determinación constituya un acto de molestia que afecta la libertad personal del imputado y, por tanto, se actualiza una excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que hace procedente el amparo indirecto, pues tratándose de actos tendientes a restringir dicha libertad procede el juicio de garantías, aun cuando el agraviado no haya hecho uso de los recursos ordinarios correspondientes. (Novena Época, Registro: 163689, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Octubre de 2010, Materia Penal, Tesis: XVII. 27 P, Página: 2898. )
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. SI EL JUEZ DE GARANTÍA QUE IMPUSO AL QUEJOSO COMO MEDIDA CAUTELAR PRISIÓN PREVENTIVA RESULTA INCOMPETENTE, NO DEBEN REMITIRSE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL COMPETENTE PARA QUE RESUELVA NUEVAMENTE SOBRE ÉSTA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Si bien es cierto que conforme al principio general de derecho de que todo lo actuado ante autoridad legalmente incompetente carece de validez jurídica y que la solución tradicional es remitir las actuaciones al Juez que se estime competente, también lo es que ello no resulta aplicable al actual sistema acusatorio penal, adversarial y oral, en donde la presencia del Juez de garantía es fundamental para controlar la investigación que se realiza previamente al juicio oral, y para velar por la protección de los derechos de todas las partes intervinientes en dicha etapa, lo cual hará presenciando en su integridad el desarrollo de las audiencias, sin que pueda delegar sus funciones. En ese sentido, si el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua determina la unidad de la audiencia de formulación de la imputación y la declaración preparatoria que se celebra a solicitud del Ministerio Público, y una vez que se le haya dado la oportunidad al imputado de rendir ésta, la autoridad judicial, después de escuchar sus razones, le impondrá, fundada y motivadamente alguna medida cautelar, entre otras, la prisión preventiva, es claro que cuando ésta fue decretada por un Juez de garantía que resultó incompetente, no deben remitirse las constancias o actuaciones respectivas al juzgador competente para el único efecto de que resuelva nuevamente sobre la medida cautelar, pues con tal determinación se escindiría indebidamente la unidad de la audiencia de mérito. Lo anterior porque los artículos 3 y 75 del citado código determinan que en el procedimiento penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, y que los actos que impliquen violación de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, no podrán ser valorados para fundar una resolución judicial ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto sea saneado, de acuerdo con las normas previstas por el propio código. Por tanto, si el acto restrictivo de libertad que reclama el quejoso fue declarado por una autoridad legalmente incompetente, no subsisten sus consecuencias legales y la protección federal que se le otorga no puede ser para efectos. (Décima Época, Registro: 2001243, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: XVI. 1 P (10 a. ), Página: 1637. )
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios; esta figura obliga al juez de distrito a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales, por tanto, cuando éstas no son alegadas, por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente de la defensa o la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación alguna, el juez de amparo es quien, a través de la suplencia de la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo. Por tanto, el órgano de control constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, debe considerar todos los argumentos formulados por él o su defensor en la demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios, que estén encaminados a controvertir las razones que motivaron al juez de control o juez de garantía a dictar el auto de vinculación a proceso y el valor convictivo de los datos de investigación en que se apoya esta determinación, así como la deficiente valoración de los datos aportados en su defensa, supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho valer en la audiencia de imputación, a fin de verificar que los datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y desahogado conforme a derecho; y que las razones que motivaron su dictado tienen el debido sustento legal, esto es, la suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el papel de defensor. (Decima Época, Registro: 160950, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre 2011, Jurisprudencia, Tesis: 1 a. /J. 94/2011, Página: 689. )
AUDIENCIA INICIAL (Pruebas) PRUEBAS DOCUMENTALES EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS DESECHA O ADMITE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). El desechamiento y admisión de pruebas son, por regla general, reclamables junto con la sentencia definitiva en el juicio de amparo directo, pues no concurren circunstancias de irreparabilidad trascendentes en el procedimiento, que dependan para el dictado de la sentencia o para asegurar la continuación del trámite del juicio natural. Este criterio debe seguir rigiendo, salvo casos específicos, en términos del artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo para el nuevo sistema de justicia penal acusatorio en el Estado de México, pues las reglas a seguir para la procedencia del juicio de garantías, hasta este momento, siguen siendo las mismas; consecuentemente, contra la resolución que admite o desecha pruebas documentales en la audiencia intermedia es improcedente el amparo indirecto, pues además de que no constituye un acto de ejecución irreparable, el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México prevé que procederá la reposición del procedimiento cuando el tribunal de apelación advierta que hubo alguna violación procesal que haya afectado los derechos de alguna de las partes y que hubiera trascendido al sentido de la resolución, de modo que mediante la promoción del recurso ordinario respectivo el quejoso tiene la posibilidad de reparar dicha violación en una instancia ulterior si es que tal proceder trasciende al resultado del fallo, lo que implica que no desaparece la posibilidad de obtener un fallo definitivo favorable. (Décima Época, Registro: 2000637, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, Materia Común, Tesis: II. 2 o. P. 10 P (10 a. ), Página: 1891. )
AUDIENCIA INICIAL (Vinculación a proceso) AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo. (Décima Época, Registro: 2002977, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo DE 2013, Tomo 1, Materia Común, Tesis: 1ª. /J. 101/2012 (10 a. ), Página: 534. )
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTA EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el amparo procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, dentro de los cuales se incluye aquellos que afectan a las partes en grado predominante o superior. Por su parte, los artículos 283, 284, 285, 292 y 297 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, refieren que el auto de vinculación a proceso constituye la base para que se fije un plazo para el cierre de la investigación y pueda formularse, ya sea: la acusación, el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso; y en caso de determinarse la acusación, mediante la cual se da inicio a la etapa intermedia, pueda concluirse con la resolución de apertura de juicio oral. En este sentido, de dichos numerales se advierte que, independientemente de que el imputado se encuentre sujeto o no a una medida cautelar, el auto de vinculación a proceso es un acto de imposible reparación que le afecta en grado predominante o superior, pues dicha determinación lo sujeta a la conclusión de la etapa de investigación, en su caso a la intermedia y, posteriormente, a la del juicio oral, lo que conlleva a continuar e intervenir en todas esas etapas, que al final pudieran resultar ociosas, ya que en caso de que se concediera la protección constitucional contra el auto de vinculación a proceso, los alcances de la sentencia de amparo podrían ser que el Juez de Control negara su emisión, lo que ocasionaría que no se diera inicio a las subsecuentes etapas, y además, conllevaría que el Juez revocara las medidas cautelares personales y reales que hubiese decretado, de acuerdo al artículo 279 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, las cuales pueden solicitarse en momento diferente, pero no podrán subsistir sin el auto de vinculación a proceso. (Décima Época, Registro: 2000952, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, Materia Común, Tesis: XVIII. 4 o. 1 P (10 a. ), Página: 799. )
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, AL ANALIZAR DICHA DETERMINACIÓN, PUEDE REITERAR LOS CRITERIOS DE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTES DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Como lo refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de las reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la diferencia entre el auto de formal prisión y el entonces llamado auto de sujeción a proceso radicaba entre otras en que este último no restringía la libertad del todo, sino sólo la perturbaba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no era con su autorización; luego en atención a las citadas reformas constitucionales, donde existe un nuevo proceso penal de tipo acusatorio, adversarial y oral, aparece la figura del auto de vinculación a proceso que igualmente tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que puede terminar con el dictado de una sentencia privativa de su libertad personal. Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que lo somete a un proceso penal con pretensión punitiva, cuya prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el Juez que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar, precisamente, la finalidad potencialmente punitiva de la sentencia con la que culmine, pues la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal y deambulatoria en sentido estricto, sino que tal afectación también puede darse en el ámbito jurídico por el hecho de estar vinculado, precisamente, a un proceso de tal naturaleza donde, actualmente, con base en las potenciales audiencias subsecuentes que prevé el nuevo sistema procesal, así como las eventuales solicitudes de las partes (particularmente del Ministerio Público y a instancia de víctimas u ofendidos), la autoridad judicial competente puede, incluso, decretar otras medidas para garantizar el seguimiento del proceso penal; por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal (pues es independiente de las posibles medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición sine qua non para someterlo formal y materialmente a proceso, para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un proceso penal con todas las implicaciones jurídicas o sociológicas que ello conlleva. Y es que del mismo modo en que lo advirtió en su momento el Máximo Tribunal del País, al examinar el auto de "sujeción a proceso" del sistema procesal tradicional, el actual auto de vinculación a proceso genera igualmente una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal. De no aceptarse que existe una afectación, al menos indirecta o en grado de perturbación de la libertad del imputado, como consecuencia del auto de vinculación, se llegaría al absurdo de hacer nugatoria o pretender ignorar la importantísima finalidad que como garantía ejerce la Constitución Mexicana, es decir, la función garantista del tipo penal, que consiste también en evitar que a cualquier gobernado se le someta a un proceso penal (que por naturaleza tiene fines de pretensión punitiva estatal), sin justificarse previamente la satisfacción de los requisitos mínimos para ello, que exigen un estándar suficiente de acreditamiento de un hecho delictivo (no cualquier clase de acto o hecho ajeno a la materia penal) y de razonable probabilidad de intervención en la comisión de ese hecho. Por tal razón se estima que la emisión de un auto de vinculación a proceso, aun sin existir medidas cautelares complementarias, sí perturba o afecta, al menos indirectamente, la libertad personal; de ahí que, en atención a especial naturaleza, debe estimarse como supuesto adecuado para la procedencia del amparo y del otorgamiento de la suspensión en lo conducente a esa misma naturaleza excepcionalmente especial. En ese sentido, es claro que la jurisprudencia superada por la legislación reformada no resulta aplicable ni exigible en sentido estricto, pero ello no quiere decir que la autoridad jurisdiccional esté impedida para reiterar el criterio que emana de ella si resulta igualmente aplicable en lo conducente a las nuevas hipótesis normativas, sobre todo cuando éstas son esencialmente idénticas en razones y circunstancias de potencial afectación a la misma garantía o derecho fundamental que la Constitución del País protege, toda vez que donde hay la misma razón no cabe desconocer la misma aplicabilidad de un criterio racional y sustancialmente depurado por la Suprema Corte, que en este caso, este Tribunal Colegiado, dentro del ámbito de su competencia, lo asume y reitera como propio. En efecto, este tribunal comparte tal consideración y reitera, en lo conducente, el aludido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aunque si bien se refiera al "acto de sujeción a proceso", resulta esencial y racionalmente análogo en defensa de la misma garantía de libertad personal, la cual con la creación del sistema penal acusatorio no sólo subsiste sino incluso se ve mayormente tutelada frente a ataques al debido proceso penal, entendido como derecho humano fundamental y reconocido como presupuesto válido de toda pretensión punitiva posible; aspecto que sigue siendo materia de control de constitucionalidad ineludible, independientemente del sistema procesal que se adopte. (Décima Época, Registro: 160455, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Materia Constitucional, Común, Tesis: II. 2 o. P. 284 P (9 a. ), Página: 4296. )
DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI ÉSTE SE DICTÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y EL JUICIO SE PROMOVIÓ CON POSTERIORIDAD AL 3 DE ABRIL DE 2013, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE PRESCINDIRSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE, ASÍ COMO DE SU ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO. Conforme al artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo, el proceso penal inicia con el auto de vinculación a proceso; acto que, en términos del numeral 22, fracción II, de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, no tenía un plazo para su impugnación a través del juicio constitucional, y que ahora, acorde con los artículos primero, tercero, quinto, párrafo segundo y décimo transitorios, de la nueva ley, le son aplicables los plazos previstos en su artículo 18, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame. Sin embargo, en atención al principio pro persona, establecido en el artículo 1 o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe interpretarse el orden normativo favoreciendo en todo tiempo a las personas otorgando la protección más amplia, lo que implica prescindir de aquellas que los restrinjan. Asimismo, el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia; consecuentemente, si dicho auto de vinculación a proceso se dictó durante la vigencia de la mencionada ley abrogada, y el juicio se promueve con posterioridad a la citada fecha, en atención al principio y derecho mencionados, debe prescindirse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo establecido en el aludido artículo 18, así como de su artículo quinto transitorio, párrafo segundo, ya que es a partir de la entrada en vigor de esa nueva legislación, en que el quejoso tiene conocimiento de los nuevos plazos para promover su demanda. Estimar lo contrario, en la mayoría de los casos, implicaría un vencimiento del plazo, inclusive antes de su entrada en vigor; lo cual atenta contra el derecho de acceso a la justicia del quejoso, porque ni siquiera se le permitiría ejercer su derecho a promover el juicio de amparo, al aplicarle una regla procesal que materializa en ineficaz su pretensión. (Décima Época, Registro: 2005667, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia Constitucional, Común, Tesis: XVII. 6 P (10 a. ), Página: 2312. )
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA-ARGUMENTACIÓN O REFUTACIÓN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). De los artículos 16, párrafo tercero, 19, párrafo primero y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente Permanente determinó, entre otras cuestiones, la no formalización de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal acusatorio, salvo excepciones. Asimismo, que el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como los principios de igualdad y contradicción; lo anterior, dada la horizontalidad de la posición de las teorías del caso de los contendientes, por una parte, las del Ministerio Público, víctima u ofendido delito y, por otra, del inculpado y su defensa, en relación con un hecho que la ley señale como delito y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; de ahí que en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial del Estado de Chihuahua, el Juez de control, al resolver sobre la procedencia del auto de vinculación del imputado, no debe estudiar los datos de la carpeta de investigación, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por dicha representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor. (Décima Época, Registro: 2007811, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Materia Constitucional, Penal, Tesis: XVII. 1 o. P. A. J/5 (10 a. ), Página: 2377. )
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DEL AMPARO. La exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso se refiere a un derecho constitucional debido proceso penal propio de este país, que garantiza de manera más amplia la libertad personal no sólo respecto de la restricción material en sentido estricto, como ocurre con la prisión preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida de que al fenecer el término respectivo ninguna persona puede ser sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin medida cautelar adicional), a menos de que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que se acredite la existencia de un verdadero hecho delictuoso y existan datos de intervención reprochable del imputado, es decir, la demostración de un hecho que amerite justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de intervención en la comisión de dicho hecho, pues sólo así se cumple con los principios de fragmentariedad e intervención necesaria del derecho penal, y el de la función garantizadora del tipo penal, que se traduce en el apotegma de exacta aplicación de la ley penal recogido en el principio de legalidad que rige dicha materia de manera estricta y que se consagra también en el artículo 14 de la propia Constitución. Por tanto, en atención a los efectos de sujeción que éste produce, de manera formal y de perturbación indirecta, al menos a la libertad del imputado, debe estimarse como un acto reclamable en el amparo y susceptible del otorgamiento, en su caso, de la suspensión pero en términos de sus peculiaridades actuales. (Décima Época, Registro: 160454, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Materia Común, Tesis: II. 2 o. P. 282 P (9 a. ), Página: 4298. )
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS O EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios; esta figura obliga al juez de distrito a analizar de oficio las posibles violaciones de derechos fundamentales, por tanto, cuando éstas no son alegadas, por ejemplo, con motivo de una actuación deficiente de la defensa o la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación alguna, el juez de amparo es quien, a través de la suplencia de la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorgar el amparo. Por tanto, el órgano de control constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, debe considerar todos los argumentos formulados por él o su defensor en la demanda de garantías o en el escrito de expresión de agravios, que estén encaminados a controvertir las razones que motivaron al juez de control o juez de garantía a dictar el auto de vinculación a proceso y el valor convictivo de los datos de investigación en que se apoya esta determinación, así como la deficiente valoración de los datos aportados en su defensa, supliéndolos en su deficiencia, aun cuando no los hayan hecho valer en la audiencia de imputación, a fin de verificar que los datos de investigación aportados por el Ministerio Público y en que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y desahogado conforme a derecho; y que las razones que motivaron su dictado tienen el debido sustento legal, esto es, la suplencia se torna absoluta, aun ante la ausencia de motivos de inconformidad, cuando deba subsanar de oficio posibles violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el papel de defensor. (Décima Época, Registro: 160950, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 , Materia Común, Tesis: 1 a. /J. 94/2011 (9 a. ), Página: 689. )
AUDIENCIA INICIAL (Medidas cautelares) ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio. (Décima Época, Registro: 2008404, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia Constitucional, Tesis: 1 a. /J. 4/2015 (10 a. ), Página: 1226. )
ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio. (Décima Época, Registro: 2008403, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia Constitucional, Penal, Tesis: 1 a. /J. 5/2015 (10 a. ), Página: 1225. )
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DELITO PARA SOLICITARLAS, NO IMPLICA INVADIR LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO NI LA CREACIÓN DE UN NUEVO FRENTE DE IMPUTACIÓN CONTRA EL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). De la interpretación conforme, sistemática e histórica de los artículos 20, apartado C, 21, párrafos primero y segundo, 102, apartado A, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los numerales 104, 159, 160, 167, 274 y 278 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California se concluye que la víctima u ofendido delito en el proceso penal acusatorio, tiene el carácter de parte activa procesal, en igualdad de condiciones para debatir no solamente los tópicos relativos a la reparación del daño, sino todos los aspectos que inciden en la demostración delito y la plena responsabilidad penal del acusado. De esta manera, aunque corresponde al Ministerio Público la petición de las órdenes de aprehensión y la formulación de la imputación en el juicio acusatorio (en las hipótesis en que la ley no autoriza la acción penal privada), la víctima u ofendido tiene legitimación procesal para solicitar las medidas cautelares a que se refiere el precepto 167 citado, necesarias para la protección y restitución de sus derechos, pues se instan una vez que se ha dado al reo la oportunidad de rendir su declaración ante el Juez de garantías. Sin que lo anterior implique invadir las facultades constitucionales del Ministerio Público, ni la creación de un nuevo frente de imputación contra el inculpado, pues al referido órgano técnico le seguirá correspondiendo la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal; además, la simple solicitud de imposición de la medida no incide, per se, sobre la libertad personal del imputado, sino que se traduce en el reconocimiento de la víctima u ofendido como parte activa del proceso, garantizando su derecho humano de acceso a la justicia. (Décima Época, Registro: 2007833, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Materia Constitucional, Tesis: (V Región)5 o. 16 P (10 a. ), Página: 2878. )
AUDIENCIA INICIAL (Sobreseimiento) SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE REFIERA A UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Si el quejoso señala como acto reclamado el auto mediante el cual el Juez natural le niega la admisión del incidente de libertad por prescripción de la acción penal, y el Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo indirecto sobresee porque a su criterio se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, aduciendo que no se infringieron derechos sustantivos del quejoso y que, en su caso, tal violación podía impugnarse a través del juicio de amparo directo, sin embargo, tal determinación es incorrecta, en virtud de que se está en presencia de una violación al procedimiento que afecta la libertad y constituye un derecho sustantivo o fundamental del hombre; por ende, no es una cuestión meramente adjetiva o procesal y merece el estudio de su procedencia, ya que de no hacerlo no sería susceptible de ser reparada; así las cosas, es indiscutible que el Juez del amparo debe analizar el acto sin desvincular su procedencia o consecuencias inmediatas, toda vez que se correría el riesgo de afectar los derechos sustantivos del quejoso al no entrar al estudio del tópico materia de libertad, ello de acuerdo con los criterios que definen los actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto. (Novena Época, Registro: 185881, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Materia Penal, Tesis: I. 3 o. P. 52 P, Página: 1452. )
AUDIENCIA INICIAL (No ejercicio o desistimiento) ACCIÓN PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DELITO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO, DEBE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS (NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1 a. /J. 118/2010(*), estableció que la víctima u ofendido delito debe impugnar las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado y que contra la resolución que se emita al respecto, procede el juicio de amparo, conforme al artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, dicho órgano no se pronunció en cuanto a la aplicabilidad del principio de definitividad respecto de la resolución emitida por el Juez facultado dentro del sistema acusatorio, sino del derecho de la víctima u ofendido de reclamar, en la vía constitucional, la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal. Ahora bien, el recurso de queja previsto en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, constituye un medio de impugnación en sede judicial de las decisiones del Ministerio Público que pueden afectar los derechos de las víctimas u ofendidos, esto es, fuera del ámbito administrativo en el que se desenvuelve dicha representación social; y contra la resolución de ese recurso de queja procede el de apelación a que se refiere el artículo 413, fracción I, del código citado, por tratarse de una resolución que pone fin al procedimiento de investigación o que hace imposible su prosecución, esto es, a la primera de las etapas del procedimiento penal. Por ello, si el legislador estableció una doble instancia jurisdiccional para controvertir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es inconcuso que la víctima u ofendido debe interponer el recurso de queja y luego el de apelación, y contra la resolución que se emita en esta última, podrá promover el juicio de amparo indirecto, ya que, en el caso, no opera algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Lo anterior sin soslayar que en términos de la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo aplicable y abrogada, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, conforme al artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, pues dicha norma de procedencia del juicio constitucional perdió su vigencia, y aun cuando sea aplicada por analogía al texto constitucional vigente, no dispensa la aplicación del principio de definitividad, en caso de que la impugnación en sede judicial sea biinstancial, por lo que, de ser así, debe agotarse la vía jurisdiccional, toda vez que no existe motivo alguno que justifique el juicio de amparo indirecto suplante al recurso de apelación establecido en la legislación ordinaria, de manera que sólo contra la resolución que decida en definitiva el control judicial del no ejercicio de la acción penal procederá el juicio de amparo indirecto. (Décima Época, Registro: 2008268, Plenos de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, Materia Común, Tesis: PC. XVIII. J/8 P (10 a. ), Página: 1006. )
CIERRE DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROCEDER A SU CIERRE Y DETERMINAR SOBRE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR ADVERTIR QUE SE DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR EL DESARROLLO DE DICHA ETAPA, INDIRECTAMENTE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO, POR LO QUE, EN SU CONTRA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). En el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México, la negativa del Ministerio Público a proceder al cierre de la carpeta de investigación a efecto de determinar sobre el ejercicio de la acción penal, advirtiendo que está decretada una medida cautelar para asegurar el desarrollo de esa etapa, afecta indirectamente la libertad personal del inculpado, ya que ante tal negativa, continuará sujeto a dicha medida, pues lo obliga a comparecer periódicamente ante la representación social en el desarrollo de la investigación, lo que restringe su derecho humano a la libertad deambulatoria en virtud del desarrollo de la investigación, dada la exigencia de su presentación física ante la autoridad ministerial, con miras a garantizar el desarrollo de aquélla. Consecuentemente, aun cuando esa determinación no priva al indiciado -en sí misma- directamente de su libertad personal (pues es independiente de la medida cautelar) sí la limita, en tanto constituye una condición para el desarrollo de la investigación y con ello el posible ejercicio de la acción penal, por lo que genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en su libertad personal y, por tanto, es un acto susceptible de reclamarse en el amparo indirecto sin necesidad de agotar el principio de definitividad. (Décima Época, Registro: 2003934, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, Materia Común, Tesis: II. 3 o. P. 18 P (10 a. ), Página: 1354. )
ETAPA INTERMEDIA (Pruebas) PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. SU EXCLUSIÓN POR EL JUEZ DE GARANTÍA CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE CONTRA EL QUE PROCEDE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La exclusión de pruebas para la audiencia de debate se lleva a cabo dentro de la etapa intermedia ante el Juez de Garantía y, posteriormente, se dicta el auto de apertura de juicio oral, el cual será remitido por éste al tribunal competente para que, con ello, dé inicio la siguiente etapa del procedimiento, que es el juicio. Por tanto, si al ordenarse la celebración del juicio queda intocado el auto de apertura dictado por el Juez de Garantía (artículo 315 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua), no existe forma de analizar si la exclusión de pruebas llevada a cabo por dicho juzgador (artículo 314 del citado ordenamiento legal) es correcta o incorrecta. En tal virtud, la exclusión de pruebas en la audiencia intermedia es un acto de imposible reparación contra el que procede el juicio de amparo indirecto, porque no podrá ser materia ni del juicio oral ni del recurso de casación que, en su caso, se interponga contra violaciones procesales cometidas en el juicio oral o contra la sentencia dictada en dicho juicio. No resulta óbice a la anterior conclusión que el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo establezca como violación procesal, reclamable en amparo directo, el hecho de que a la parte quejosa no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, ya que la exclusión de pruebas por parte del Juez de Garantía constituye una excepción a la regla prevista en dicho artículo, pues la posible violación procesal sería cometida por dicho juzgador, y el recurso de casación no es procedente para impugnarlas; consecuentemente, no tendría el alcance de afectar lo resuelto por el Juez de Garantía, ya que, según los artículos 423 y 424 del alulido Código de Procedimientos Penales, el recurso en mención únicamente procede contra actos emitidos por el tribunal del juicio oral mas no contra los del Juez de Garantía. ". (Novena Época, Registro: 161019, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia Común, Tesis: XVII. 32 P, Página: 2188. )
MEDIOS ALTERNATIVOS (Suspensión condicional del proceso) SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII. 1 o. P. A. 58 P). En atención a los nuevos lineamientos contenidos en la jurisprudencia 1 a. /J. 27/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 57, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL. ", que se vincula con el consentimiento del acto cuando el sentenciado se acoge a alguno de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión; así como a la diversa directriz de la tesis aislada 1 a. CCI/2011 (9 a. ) de dicha superioridad, aprobada en sesión de cinco de octubre de dos mil once y publicada en el mencionado medio de difusión, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1104, con el rubro: "SUMISIÓN AL JUICIO ORAL SUMARIO. NO IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE DENUNCIAR QUE SU REGULACIÓN VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ", relacionada con la función objetiva de los derechos fundamentales que restringe al Estado a proporcionar a los particulares la posibilidad de seleccionar una opción procesal destinada a resolver conflictos privados que impliquen un decremento en el disfrute de sus garantías constitucionales, motivan a este tribunal a una nueva reflexión y abandono del criterio contenido en la tesis aislada XVII. 1 o. P. A. 58 P, publicada en la página 2091 del Tomo XXXII, julio de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL INDICIADO PREVIA Y VOLUNTARIAMENTE SOLICITÓ Y OFRECIÓ CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL MOMENTO DE DICTARSE AQUELLA MEDIDA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). ", en el sentido de que la suspensión del proceso a prueba constituía una aceptación de lo resuelto en el auto de vinculación reclamado y que por ello se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque el consentimiento recae sobre la materia de la imputación, pero no en cuanto a la aplicación del derecho que no es delegable a las partes; entonces, no fue la intención del Constituyente que se aceptara el derecho, porque éste no forma parte del plan de la reparación del daño y de las condiciones que el imputado se obliga a cumplir, máxime que se trata de un medio alternativo de terminación del proceso que admite revocación, lo cual acarrea la consecuencia de que pueda reanudarse la acción penal. Por lo anterior se concluye que, hasta que se decrete su extinción, la litis permanece intocada y nada impide abordar el estudio de fondo de los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo indirecto o, en su caso, en el recurso de revisión que se tramite contra el auto de vinculación a proceso. (Décima Época, Registro: 160263, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero 2012, Tomo 3, Materia Común, Tesis: XVII. 1º. P. A. 77 P, (9ª. ), Página: 2414. )
JUICIO ORAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES INFUNDADO EL ARGUMENTO DE QUE AL TRATARSE DE AQUÉL, SEA MEDIANTE EL AMPARO INDIRECTO QUE DEBA ANALIZARSE EL DESECHAMIENTO O ADMISIÓN DE PRUEBAS, SI LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO SON LAS MISMAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La resolución que desestima y desecha las pruebas documentales ofrecidas por la defensa del quejoso y admite las diversas planteadas por el Ministerio Público en la audiencia intermedia en el nuevo sistema de justicia penal en el Estado de México no es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues con su pronunciamiento no se afectan los derechos sustantivos del quejoso, como la vida, la libertad, la integridad personal, la libertad de tránsito, o la propiedad, sino que se trata de una infracción meramente adjetiva o intraprocesal que no afecta derechos fundamentales, lo que hace improcedente el juicio de amparo indirecto en su contra, dado que si el quejoso obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si no lo fuera, esto aun no ocasionaría una situación de imposible reparación, porque podría impugnarla en amparo directo, en términos de los artículos 158 y 160 de la Ley de Amparo. Por tanto, es infundado el argumento de que al tratarse del nuevo sistema de justicia penal, es reclamable en amparo indirecto porque constituye un acto de ejecución irreparable, pues independientemente de que estas violaciones procesales se hayan dado dentro del desarrollo de dicho sistema de justicia, no debe soslayarse que las reglas para la procedencia del amparo, hasta este momento, siguen siendo las mismas. (Décima Época, Registro: 2000673, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril 2012, Tomo 2, Materia Común, Tesis: II. 2º. P. 9. P, (10ª. ), Página: 1968. )
COMPETENCIA CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE PROCESO DE DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CON MOTIVO DE LA INCORPORACIÓN A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA DE ALGUNO DE ELLOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBE CONOCER DEL ASUNTO EL JUEZ DE CONTROL Y JUICIOS ORALES SI SE ACTUALIZA A SU FAVOR ALGUNA DE LAS REGLAS ESENCIALES DE COMPETENCIA QUE RIGEN A LOS JUECES PARA CONOCER DE ÉSTE. Si en el territorio donde ejerce jurisdicción uno de los Jueces contendientes, el legislador secundario incorporó al código adjetivo el sistema procesal penal acusatorio, en acatamiento a las reformas y adiciones a los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, pero dejó intocadas las reglas esenciales que rigen la competencia de los Jueces para conocer de los asuntos, a saber, aquel: a) del lugar donde se consuma el delito; b) que previno cuando se ejecute en distintos territorios del Estado, siempre y cuando se actualice concurso de ellos; c) que previno en tratándose de los delitos denominados continuados, permanentes, conexos; y d) que previno para los diversos delitos que se imputen a una misma persona, aunque no sean conexos (o bajo la denominación hecho considerado como delito), sin adicionar como caso de excepción a esas reglas la circunstancia de que el proceso declinado se tramitó al tenor del sistema penal tradicional vigente antes de la reforma constitucional en cita; por tanto, cuando se actualice alguna de aquellas reglas de competencia a favor del juzgador de control y juicios orales, resulta inconcuso que será éste el competente para conocer del asunto, ya que las cuestiones relativas al proceso, al tenor de lo expuesto, no inciden en los temas competenciales. (Novena Época, Registro: 162184, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo 2011, Materia Penal, Tesis: I. 9º. P. 86 P, Página: 1057. )
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES PROCEDENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CUANDO COMPAREZCAN AL JUICIO DE AMPARO COMO TERCEROS INTERESADOS RECURRENTES. En términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 o. Constitucional (en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once), que exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, al realizar una interpretación conforme, de la porción normativa prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la nueva Ley de Amparo, es dable hacer extensiva la suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido por el delito cuando comparezcan al juicio de amparo como terceros interesados recurrentes, a efecto de garantizar de manera más extensa la adecuada protección de sus derechos reconocidos, ya que los mismos están protegidos en un mismo plano Constitucional al de los inculpados o sentenciados, reconociéndoseles en igualdad de circunstancias su carácter de "partes" en las diversas etapas procedimentales penales; reconocimiento que también está contemplado dentro del juicio de amparo, al analizar sistemáticamente lo previsto en los artículos 5 o. , fracciones I, último párrafo y III, inciso c), y 170, fracción I, segundo párrafo, segunda parte, de la ley de la materia, en las que se establece que la víctima u ofendido delito podrán tener el carácter de quejosos, así como de terceros interesados, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa y protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior de ninguna manera representa desequilibrio procesal para el inculpado o sentenciado, pues el hecho de que el órgano jurisdiccional también esté en la posibilidad fáctica de subsanar los argumentos de su contraparte, bajo la aplicación amplísima de la suplencia de la queja, no implica romper con el principio de imparcialidad, toda vez que en el supuesto de que concurran al juicio dos sujetos de derecho que gozan de ese mismo beneficio, el juzgador deberá ponderar los respectivos derechos alegados y resolver como legalmente corresponda con pleno conocimiento de la controversia, garantizando el acceso real y efectivo a la justicia, que representa el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional. (Décima Época, Registro: 2008756, Plenos de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Materia Común, Tesis: PC. VI. P. J/1 P (10 a. ), Página: 2121. )
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional. (Décima Época, Registro: 160186, Primera Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia Penal, Tesis: 1 a. CCL/2011 (9 a. ), Página: 290)
AMPARO DIRECTO
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO • Los actos en contra de los cuales procede el juicio de amparo directo en materia penal por violaciones a las leyes del procedimiento afectando la defensa del quejoso, se encontrarían previstos en el artículo 173, de la Ley de Amparo. Fracción I Artículo 173 Audiencia sin juez / Práctica de diligencias sin la forma exigida por ley Fracción II Desahogo de pruebas por persona distinta al juez Fracción III Intervención de juez que conoció previamente. Fracción IV Solicitado el careo, no se practique ante el juez ni con la forma que exige la ley Fracción V Presentación de argumentos y pruebas de manera no pública, no contradictoria, ni oral.
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Artículo 173 Fracción VI Oportunidad de sostener acusación o defensa sin igualdad de condiciones Fracción VII Recepción (Juez) de una de las partes sin la presencia de la otra para tratar el asunto Fracción VIII Vulneración del derecho a declarar o guardar silencio Declaración obtenida por incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de defensor Derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio Fracción IX No se informe desde la detención, en la comparecencia ante el M. P. o ante el Juez de los hechos imputados y derechos con los que cuenta
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Fracción X No se reciban al imputado pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban conforme a derecho. No se conceda el plazo para el ofrecimiento de pruebas. No se auxilie para que comparezcan los testigos que se ofrezcan, en términos de la ley. Fracción XI Imputado no sea juzgado en audiencia pública o por juez/tribunal, salvo excepciones CPEUM. Fracción XII No se faciliten datos que solicite para defensa y consten en el proceso. Artículo 173 Se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación, si el imputado está detenido o se pretenda recibirle declaración
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Fracción XIII Vulneración de derecho a una defensa adecuada, por abogado que elija libremente desde su detención Juez no nombre defensor público cuando no quiera o no pueda hacerlo el imputado Se impida, restrinja o se intervenga la comunicación con el defensor (Indígena) No se proporcione defensor que conozca lengua y cultura o este no comparezca a todos los actos del proceso Artículo 173 Fracción XIV No se les proporcione intérprete: No hable/no entienda español Sordo/mudo Indígena
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Artículo 173 Fracción XV No comparezca imputado/ no se le admita/ se le coarten sus derechos por no citársele a las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga de forma contraria a la ley Fracción XVI No se integre jurado o se juzgue por otro tribunal Fracción XVII Se someta a jurado una cuestión de índole distinta a la que debe conocer Fracción XVIII No se permitan recursos respecto de providencias que afecten sustancialmente el procedimiento provocando indefensión
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Sentencia definitiva absolutoria/ auto de libertad que no respete derecho a asesoría jurídica y de ser informado de sus derechos y del procedimiento penal Sentencia definitiva absolutoria/ auto de libertad que no respete derecho a coadyuvar con M. P. , a que se le permita intervenir en juicio o a que se reciban datos o elementos de prueba en investigación/proceso Artículo 173 Fracción XIX Sentencia definitiva absolutoria/ auto de libertad que no respete derecho al resguardo de identidad: menores de edad/ violación/ secuestro/ delincuencia organizada/ trata de personas/ necesaria protección a juicio del juzgador, salvo que derive de la salvaguarda de los derechos de la defensa Sentencia definitiva absolutoria/ auto de libertad que no respete derecho a solicitar medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de derechos.
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Fracción XX Sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad se haya establecido en norma general Fracción XXI Sentencia por diverso delito al determinado en el auto de vinculación a proceso Fracción XXII Casos análogos a los anteriores, a juicio del juzgador de amparo Artículo 173
AUDIENCIA INICIAL (Control de detención) DETENCIÓN ILEGAL. PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO, SIEMPRE QUE NO SE HAYA HECHO EN LA VÍA INDIRECTA, EXISTA CONTROVERSIA DE LAS PARTES SOBRE ESE TEMA Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el juicio acusatorio, adversarial y oral, tiene como característica esencial que las funciones de acusar y juzgar quedan separadas entre sí y son cada una responsabilidad de instituciones distintas, a fin de transparentar la administración de justicia, sin que las autoridades prejuzguen los hechos, toda vez que se privilegia la circunstancia de que no tengan conocimiento previo; incluso, su artículo 63, párrafo segundo, dispone que el Juez de control no está facultado para revisar la carpeta en la que obra la investigación de la fiscalía, salvo que exista controversia sobre su contenido, caso en que sí es posible tenerla a la vista. Ahora bien, sin desconocer las implicaciones del sistema penal vigente en la entidad, principalmente que para dictar las resoluciones correspondientes, los juzgadores de instancia no pueden tener a la vista la carpeta de investigación, se concluye que en el juicio de amparo directo es factible analizar la detención de un inculpado, porque ese tópico adquiere el tratamiento de una violación procesal, en términos del artículo 173 de la ley de la materia, siempre y cuando se reúnan los siguientes presupuestos: 1. Que la captura no se haya examinado en amparo indirecto; 2. Que exista controversia de las partes sobre ese tema; y, 3. Que éste trascienda al resultado del fallo. Lo anterior, al ser el tema de la detención de vital importancia, lo que impone su estudio constitucional, porque a partir de ello podría verificarse si el aseguramiento tuvo lugar en las circunstancias que refiere la policía o, en su defecto, como relata el acusado, pues de acreditarse la versión de éste, implicaría la existencia de violaciones que, a pesar de la naturaleza del sistema acusatorio, estarían trascendiendo hasta el dictado de la sentencia, toda vez que al demostrarse que fue detenido irregularmente contrario a lo señalado por sus captores-, se estimaría que se dictó una sentencia ilícita; de ahí que, con independencia de que el Juez de control, el Tribunal de Juicio Oral y la Sala responsable no hubieran tenido a la vista la carpeta de investigación para examinar la detención y que el artículo 63 del propio código establezca que el Juez no podrá revisar la aludida carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, al poder quedar en evidencia que la captura tuvo lugar en otras circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, ello se traduciría en una afectación al derecho humano del debido proceso y a la defensa adecuada, lo que directamente impactaría en la acreditación del hecho delictuoso, en tanto existiría incertidumbre jurídica sobre si efectivamente los inculpados realizaron la conducta como lo informan sus aprehensores. (Décima Época, Registro: 2007378, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, Materia Común, Tesis: II. 3 o. P. 37 P (10 a. ), Página: 2413)
VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1 a. /J. 121/2009, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. En ese sentido, el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias realizados desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Carta Magna establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican la excepción por la flagrancia o el caso urgente, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la ley de la materia, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, lo que estará condicionado a que no hayan sido analizadas previamente en amparo indirecto. (Décima Época, Registro: 2004134, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio 2013, Tomo III, Materia Constitucional, Común, Tesis: 1 a. /J. 45/2013 (10 a. ), Página: 529)
PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE JUICIO ORAL TENGA POR NO DESAHOGADAS LAS ADMITIDAS EN AQUELLA ETAPA POR EL JUZGADOR DE CONTROL, SIN TOMAR LAS MEDIDAS A SU ALCANCE PARA POSIBILITARLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEFENSA QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La interpretación sistemática de los artículos 309, 323, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, conduce a establecer que la denominada etapa intermedia a que se refiere el nuevo sistema de justicia penal oral, tiene por objeto el ofrecimiento, la exclusión y la admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral; en ella, cualquiera de las partes puede formular las solicitudes, observaciones y los planteamientos que estime relevantes en relación con las pruebas ofrecidas por los demás, con el objeto de su eliminación o descarte por considerarse manifiestamente impertinentes o tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios; el Juez inadmitirá las pruebas obtenidas por medios ilícitos, en tanto que las demás que se hayan ofertado las admitirá al dictar la resolución de apertura a juicio oral; de ser el caso, deberá señalar, entre otras cosas, las pruebas que deberán producirse en dicho juicio. Lo anterior, aunado a los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, patentiza que una de las garantías de defensa de todo imputado durante el procedimiento penal, consiste en la posibilidad de aportar todos los medios de prueba que considere adecuados, por ello, los Jueces y tribunales se encuentran constreñidos constitucionalmente a lo establecido en los dispositivos legales citados en primer término, que únicamente imponen como limitante, que las pruebas que se aporten al proceso no sean manifiestamente impertinentes, que no tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios, así como que no hayan sido obtenidas por medios ilícitos, con la correlativa obligación de la autoridad de recibirlas, admitirlas y desahogarlas. Así, de la interpretación sistemática de los dispositivos constitucionales y legales citados, se infiere que la Constitución establece a favor del imputado en el proceso penal de corte acusatorio, el derecho de que el Juez de Control, al momento de celebrar la denominada audiencia intermedia o de preparación a juicio oral, admita las pruebas que ofrezca, siempre que puedan ser conducentes y no vayan contra el derecho, pues se está en presencia de un derecho fundamental reconocido como garantía individual, y su observancia no debe quedar al arbitrio o discrecionalidad del juzgador de juicio oral. De ahí que cuando el imputado ofrezca alguna prueba en la etapa intermedia o de preparación de juicio oral, la cual ha sido admitida por el Juez de Control y el juzgador de juicio oral la tiene por no desahogada sin tomar las medidas a su alcance para posibilitarlo, ese proceder implica, sin duda, una violación a la garantía de defensa que produce la reposición del procedimiento desde el estado procesal donde se cometió la violación, de conformidad con la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo. (Décima Época, Registro: 160785, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia Penal, Tesis: II. 2 o. P. 270 P (9 a. ), Página: 1707. )
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL JUICIO ORAL. SU ACEPTACIÓN EXPRESA POR EL IMPUTADO CON LAS FORMALIDADES LEGALES, IMPIDE EL ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DE LA ACREDITACIÓN DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). A partir de las reformas constitucionales publicadas en junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente estableció el sistema penal de justicia acusatorio y oral y, en cumplimiento a ello, en el Estado de México, el nueve de febrero de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", el decreto que expidió el nuevo Código de Procedimientos Penales para esa entidad federativa, cuya vigencia escalonada inició el uno de octubre del mismo año. Dentro del diseño del nuevo esquema procesal penal se establece el procedimiento abreviado como uno de los medios alternativos de solución de controversias, cuyo trámite está previsto en los artículos 388 al 393 del referido código. Este procedimiento abreviado podrá iniciarse a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado acepta ante la autoridad judicial, voluntariamente y conocimiento de las consecuencias, su intervención en el hecho delictuoso, en términos de la fracción IV del artículo 390 de ese código, siempre que se cumplan con las demás formalidades consistentes en que el imputado exprese su conformidad de manera libre, voluntaria e informada, asistido de su defensor, sobre la apertura del citado procedimiento, conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie voluntariamente a ese derecho, y acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la etapa de investigación. De modo que, cuando se reclame en el juicio de amparo directo la sentencia definitiva que concluya ese procedimiento, no podrán ser materia de impugnación por parte del quejoso ni de análisis en la ejecutoria respectiva, los temas relativos a la acreditación delito y la plena responsabilidad, ya que previamente fueron aceptados expresamente por el imputado al someterse al referido procedimiento abreviado. (Décima Época, Registro: 160145, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: XXI. (VII Región) 1 P (9 a. ), Página: 1986. )
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE ORDENA SU INICIO, EL JUEZ DE GARANTÍA NO ESTÁ OBLIGADO A IMPONER LA PENA DE PRISIÓN QUE SOLICITA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR HABERLA PACTADO CON EL INCULPADO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece en sus artículos 387 a 392 que podrá iniciarse el procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, cuando el imputado admite ante la autoridad judicial, voluntariamente y conocimiento de las consecuencias, su intervención en el hecho delictuoso, en términos de la fracción IV del artículo 389 de dicho código, siempre que exprese su conformidad libre, voluntaria e informada, asistido de su defensor, sobre la apertura del citado procedimiento, conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie voluntariamente a él, así como que acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la etapa de investigación. De lo que se advierte que admitir los hechos constituye el límite de lo pactado entre las partes y sus consecuencias son cuestiones procesales, dado que no se abre la etapa intermedia, ni se dicta el auto de apertura del juicio oral. En ese sentido, cuando se ordena el inicio de dicho proceso y el Ministerio Público solicita la aplicación de la pena de prisión que pactó con el inculpado, ello no obliga al Juez de garantía a imponerla en esos términos, pues la limitante para él, establecida en el párrafo segundo del mencionado artículo 392, es la de no imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, lo que indica que no es un requisito plasmado por el legislador ni una posibilidad, que la sanción deba ser pactada entre el inculpado y la representación social, dado que, de haber sido esa su intención, la redacción de la citada limitante sería: "No podrá imponer una pena superior a la pactada por el Ministerio Público y el imputado". (Décima Época, Registro: 2005597, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia Penal, Tesis: XVII. 2 o. P. A. 10 P (10 a. ), Página: 2577. )
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL, PREVIO A ORDENAR SU TRAMITACIÓN, DEBE CERCIORARSE DE QUE EL IMPUTADO OTORGÓ LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE SU CONSENTIMIENTO PARA QUE SE LLEVARA A CABO SU APERTURA Y QUE ESTÁ CONSCIENTE DE SUS ALCANCES Y CONSECUENCIAS, DE LO CONTRARIO, VULNERA SU DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación sistemática de los artículos 388 a 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se obtiene que el procedimiento abreviado, como salida alterna, constituye una oportunidad de las partes para poner fin al conflicto penal antes de la etapa de juicio oral, luego de que el imputado renuncia al derecho de tenerlo, previo reconocimiento de los hechos materia de la acusación; de manera que, ante la renuncia del inculpado de gran parte de sus posibilidades de defensa y las consecuencias que esta posibilidad ofrece, el Juez debe ser celoso vigilante de que aquél otorgue su consentimiento, de manera libre, voluntaria y plenamente consciente de su decisión; por lo que es necesario, sin pretender que la audiencia correspondiente se convierta en una cátedra, que el Juez de control explique y describa detenidamente, evitando tecnicismos jurídicos en su lenguaje, el entorno en el que se encuentra el imputado; esto es, debe explicarle lo que implica la renuncia al juicio oral y las consecuencias que limitan casi en lo absoluto sus posibilidades de defensa; la naturaleza de ese procedimiento especial, la gran probabilidad de que se le dicte sentencia condenatoria, ante su aceptación de los hechos atribuidos, así como las penas que con motivo de ello se le podrán imponer y la posibilidad o no, de la concesión de algún beneficio o sustitutivo penal, en caso de resultar penalmente responsable, de acuerdo con el delito que se le imputa, actividad que no puede delegarse al defensor en turno; debiendo después formular las interrogantes a que se refiere el numeral 390 del ordenamiento invocado y esperar las respuestas pertinentes que le produzcan la convicción de que el imputado conoce y está plenamente consciente de su determinación; de no hacerlo así, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser el caso, debe concederse el amparo para el efecto de que se reponga el trámite del procedimiento respectivo. (Décima Época, Registro: 2008758, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Materia Constitucional, Penal, Tesis: II. 1 o. P. J/3 (10 a. ), Página: 2293. )
JUICIO ORAL TEORÍA DEL CASO EN LOS JUICIOS ORALES DE CORTE ACUSATORIO. LA OMISIÓN DE LA DEFENSA DEL INCULPADO DE FORMULARLA PREVIAMENTE AL INICIO DE ÉSTOS, OBLIGA AL JUEZ A SU PREVENCIÓN PARA SANEAR ESTE DEFECTO, DE LO CONTRARIO, SE INFRINGEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE OBLIGA A REPONERLO POR TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1 a. CCXLVIII/2011 (9 a. ) derivada de la contradicción 412/2010, de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO. ", destacó la trascendencia de la teoría del caso en la observación al derecho de igualdad procesal que rige en los juicios orales, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, aduciendo que, mediante su formulación, las partes pueden escuchar los argumentos de su contraria para apoyarlas o debatirlas y observar desde el inicio la forma en como formularán sus planteamientos en presencia del juzgador. Asimismo, la definió como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del Juez. De ahí que dicha teoría se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener sus pretensiones dentro del juicio; por lo que su construcción permitirá al litigante afrontar con solvencia el debate oral. Así, una preparación adecuada coadyuvará a conocer las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del caso y facilitará la organización de los medios de prueba para su presentación en el juicio. Por ello, debido a la trascendencia de su diseño, debe considerarse una formalidad del procedimiento, la cual, si no se advierte satisfecha previo al juicio oral, el Juez, en términos del artículo 24 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, debe llamar la atención del imputado y su defensa para que estén en aptitud de sanear esta infracción procesal. Lo anterior, porque permitir el inicio de juicios sin la teoría del caso, llevaría al absurdo de sustanciar procedimientos sin objetivos precisos, que pudieran derivar en la emisión de actos de autoridad ociosos, incongruentes o dilatorios, en tanto que no se conoce lo que se pretende probar durante el juicio, ni las pruebas que servirán de sustento para ello. En tal virtud, si el juzgador al inicio de la etapa de apertura a dicho juicio, advierte que el abogado del inculpado omite exponer los argumentos en que fincará su defensa, cuando en términos de los artículos 304, inciso A), fracción III y 309 del citado código es el momento para hacerlo, ello trasciende al fallo, por lo que debe ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que sea saneada dicha infracción, previniéndolos para que presenten una exposición abreviada de sus pretensiones, mediante la expresión de los argumentos que consideren necesarios, señalen los medios de prueba que producirán en juicio para demostrarlos e incluyan los relativos a la individualización de las sanciones. Lo anterior, no contraviene el principio de presunción de inocencia, si se considera que dicha máxima subyace en favor de los imputados hasta en tanto aparecen suficientes medios que los incriminen en el hecho ilícito atribuido; ante lo cual, éstos deben desvirtuar tales incriminaciones, pues no es válido en su favor el silencio o la simple negativa. Sin que se soslaye que la estrategia de la defensa sea la de no aportar pruebas, extraer elementos en su favor de los medios de convicción ofertados por el fiscal durante su desfile y esperar que éste demuestre su culpabilidad pues, en este supuesto, así debe exponerse en la formulación de su teoría del caso, dado que será el medio de defensa por el cual se pretenderá alcanzar la absolución frente a la acusación hecha al imputado. Por último, se advierte que el principio de contradicción rige para los juicios orales de corte acusatorio, el cual sólo se entiende observado cuando tanto la defensa como el fiscal fincan sus respectivas teorías del caso, las cuales, una vez conocidas por sus oponentes, podrán ser contradichas en un plano de igualdad procesal. (Décima Época, Registro: 2006728, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio 2014, Tomo II, Materia Penal, Tesis: XVIII. 4º. 9.
SENTENCIAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. DEBEN EMITIRSE EN FORMA ESCRITA Y ESTAR DOCUMENTADAS EN CONGRUENCIA CON LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 2, INCISO C, 47, 65, 66 Y 393 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. De la interpretación armónica, histórica, sistemática y actualizada de los artículos 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que todo acto de autoridad que entrañe afectación a la libertad de una persona, como lo es una sentencia de condena, debe estar justificado en mandamiento escrito que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento, motivado y fundado en leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que materializa las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Así, el contenido de los respectivos preceptos constitucionales, por lo que hace a los juicios orales, que se caracterizan porque la mayoría de sus actos se realizan verbalmente, guarda relación directa con los artículos 2, inciso c), 47, 65, 66 y 393 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que señalan de manera específica que la sentencia que en estos juicios se dicte deberá ser por escrito y contendrá los requisitos legales respectivos. De lo anterior se muestra la finalidad de seguir con la exigencia de legalidad de todo proceso penal, incluyendo los que habrán de regirse por los principios del sistema acusatorio o adversarial; esto es, la oralidad no excluye la exigencia constitucional de legalidad y seguridad jurídica, basada en la emisión de una sentencia escrita y cabalmente documentada sobre todo para su examen constitucional, pues dicho principio de oralidad, al igual que todos los inherentes al nuevo sistema penal, son propios del proceso ordinario, pero no necesariamente para el juicio de amparo cuya naturaleza y fines son distintos, toda vez que su análisis se basará en los registros o medios de documentación de la actuación de la autoridad y no en el examen reiterativo y directo de lo que es responsabilidad de aquélla. Por lo que es incuestionable que la circunstancia de que los juicios penales de mérito se desarrollen de manera eminentemente oral, no exime a la autoridad responsable de observar los requisitos impuestos por el invocado numeral 16 y demás disposiciones aplicables, al emitir la sentencia que resuelve el asunto en lo principal. Amén de que es necesario documentar, en los términos de las legislaciones procesales respectivas, lo cual otorga certeza jurídica a lo resuelto en un procedimiento y constituye la base de análisis para el eventual control de constitucionalidad en sentido estricto pues, de no ser así, se incumple con la obligación de actuar en congruencia con los citados artículos 14, 16, 20 (en lo conducente a la oralidad) y 133 (por la supremacía constitucional), pues la sentencia definitiva constituye el acto jurídico en donde se plasma la decisión del órgano jurisdiccional que falla la causa o controversia, por lo que es necesario que ese documento público conste como expresión, título o prueba que dé certidumbre de la existencia misma del acto jurídico y perpetúe las manifestaciones en él asentadas, preservando así su contenido para el futuro y librando de posibles contradicciones o desconocimientos, a fin de brindar seguridad y confianza en cuanto a la valoración que la autoridad finalmente realizó respecto de los hechos y pruebas que conoció para resolver de determinada manera; tanto para la seguridad jurídica de los implicados, la potencial revisión de la forma de actuar de la autoridad y la posible ejecución misma del fallo. (Novena Época, Registro: 162465, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011 , Materia Constitucional,
PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales. (Décima Época, Registro: 2002373, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Materia Penal, Tesis: IV. 1 o. P. 5 P (10 a. ), Página: 1522. )
AMPARO DIRECTO (1/2) PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO. La forma de garantizar y proteger el derecho humano de defensa adecuada implica que, inclusive, a partir del momento de la detención, el imputado esté en posibilidad de nombrar a un defensor profesional en derecho que lo asista jurídicamente, de tal manera que cuando rinda su inicial declaración no solamente esté en condiciones de negar la imputación sino de aportar las pruebas que considere pertinentes para ejercer el derecho de defensa adecuada. Sin que por ello deba entenderse que exista la obligación de probar para el imputado al margen del principio de presunción de inocencia, sino de contar con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en las condiciones que éste estime pertinentes. En consecuencia, es inadmisible considerar que la simple negativa de la acusación o incluso la reserva para no declarar por parte del imputado no trasciendan en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido siempre que el imputado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida estará en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa y optar por esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, lo anterior no puede entenderse como una regla general, pues habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el imputado, que no hubiera resentido con tal magnitud si bajo el consejo de un profesionista en derecho hubiera podido exponer su versión sobre los hechos que se le atribuyen, de forma que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o, incluso, pudiera no negar la comisión de la conducta atribuida sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal. En consecuencia, la posibilidad de negar la imputación por parte del imputado es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho, que por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada no puede ser objeto de valoración probatoria, sino que debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. (Décima Época, Registro: 2009008, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, viernes 08 de mayo de 2015 09: 30 h, Materia Constitucional, Penal, Tesis: 1 a. /J. 35/2015 (10 a. )
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica de los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva el reconocimiento implícito del derecho fundamental a la exclusión de prueba ilícita en materia penal, tal como se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1 a. /J. 139/2011 (9 a. ), que tiene el rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ". Lo anterior significa que la exclusión de la prueba ilícita es una garantía del derecho a ser juzgado por tribunales imparciales, a contar con una defensa adecuada y a que se respete el debido proceso, derivado de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolabilidad. En consecuencia, toda prueba que haya sido obtenida con violación al derecho del imputado (lato sensu) a contar con una defensa adecuada tendrá el carácter de ilícito, como acontece cuando declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público). Por lo que no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal. (Décima Época, Registro: 2009007, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, viernes 08 de mayo de 2015 09: 30 h, Materia Constitucional, Penal, Tesis: 1 a. /J. 34/2015 (10 a. ) )
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1 o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8. 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14. 3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10 a. ) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. ", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado. (Décima Época, Registro: 2009005, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, viernes 08 de mayo de 2015 09: 30 h, Materia Constitucional, Penal, Tesis: 1 a. /J. 26/2015 (10 a. ) )
ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1 a. LXXXIII/2001). La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista tanto en la Ley de Amparo abrogada como en la vigente, consistente en "Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, para que se actualice, se requiere de lo siguiente: a) desde luego, de un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) de un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) de una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) de una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Asimismo, ha sustentado que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Ahora bien, la orden de arraigo tiene dos momentos: la restricción de la libertad deambulatoria del indiciado, por un término no mayor a cuarenta días; y que, en ese plazo, se recaben elementos probatorios por el Ministerio Público para lograr el éxito de la investigación. Es claro que el primer momento inicia y fenece el día y hora que indica la autoridad judicial al momento de emitir dicho acto; el segundo momento, al estar sujeto a un plazo tiene principio y fin; sin embargo, las pruebas que se recaben en dicho plazo, que tienen el objetivo de lograr el éxito de la averiguación, lógico es, no fenecen con este último, pues lo obtenido tendrá efectos en actos judiciales posteriores. En esta tesitura, si para considerar actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus consecuencias queden destruidas de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo y restituido al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, ello permite concluir que contra el acto consistente en la orden de arraigo no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia pues las pruebas recabadas en su duración subsistirán y tendrán efectos en actos de autoridad concretos posteriores, por lo que no puede actualizarse la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos. Por lo anterior, se abandona el criterio sustentado en la tesis aislada 1 a. LXXXIII/2001, emitida por la Primera Sala, de rubro: "ARRAIGO. CESAN SUS EFECTOS CUANDO CON MOTIVO DE LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN SE HAYA LEVANTADO DICHA MEDIDA PRECAUTORIA. ", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 168. (Décima Época, Registro: 2009004, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, viernes 08 de mayo de 2015 09: 30 h, Materia Común, Tesis: 1 a. /J. 33/2015 (10 a. ))
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, NO SÓLO ABARCA LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, SINO TAMBIÉN EL ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL JUEZ DE GARANTÍA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El artículo 408 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece los extremos en que debe fijarse la litis en la alzada, con base en las consideraciones que las partes sometan a la potestad de la Sala Penal -constituida como Tribunal Unitario-, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas o que estén más allá de los límites solicitados, a menos de que se trate de una lesión a los derechos fundamentales. Por su parte, en términos del artículo 414, fracción IV, del citado ordenamiento es apelable la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, redacción que se aprecia genérica, es decir, no se constriñe al fallo absolutorio, pues abarca tanto a éste como al condenatorio; por tanto, las consecuencias que dicha resolución provoque a las partes, abren la oportunidad para que la impugnen a través de la apelación y se fije la litis del recurso mencionado, la cual comprende, además de los agravios correspondientes, el acuerdo que las partes someten ante el Juez de Garantía en el procedimiento abreviado, vinculado con la aplicación del derecho que éste realiza al dictar sentencia, ya que dicha circunstancia no fue ponderada por el Constituyente como un caso de exclusión de debate en el recurso de apelación y, por ende, debe estudiarse por la alzada para resolver el conflicto surgido como consecuencia delito y la aplicación de las penas, a efecto de cumplir con el objeto del proceso, que se traduce en la restauración de la armonía social entre sus protagonistas en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas, entendiéndose por éstos, los reconocidos en las Constituciones Federal y Locales, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes que de aquéllas emanen. (Décima Época, Registro: 2008818, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, viernes 10 de abril de 2015 09: 30 h, Materia Penal, Tesis: XVII. 1 o. P. A. J/6 (10 a. ))
RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. (Décima Época, Registro: 2008588, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, viernes 06 de marzo de 2015 09: 00 h, Materia Constitucional, Penal, Tesis: 1 a. /J. 10/2015 (10 a. ))
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