ADOPCIN INTRODUCCIN EN EL CAMPO DEL DERECHO EL

  • Slides: 29
Download presentation
ADOPCIÓN

ADOPCIÓN

INTRODUCCIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO: EL VÍNCULO DIRECTO E INMEDIATO QUE UNE A

INTRODUCCIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO: EL VÍNCULO DIRECTO E INMEDIATO QUE UNE A PADRES Y A HIJOS SE CONOCE COMO FILIACIÓN. ANTES HOY LEGITIMOS E ILEGÍTIMOS FILIACIÓN MATRIMONIAL, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Todas iguales y Y FILIACIÓN POR ADOPCIÓN la misma protecció Art. 108 CC La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

FILIACIÓN ADOPTIVA CONSTITUCIÓN ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Ley de 24 de abril de 1958 y la

FILIACIÓN ADOPTIVA CONSTITUCIÓN ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Ley de 24 de abril de 1958 y la Ley 7/1970 de 4 de julio La Ley 26/2015 de protección a la infancia y adolescencia, modifica el CC Ley 11/1981, de 13 de mayo. Modifica el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. IGUALDAD DE TODOS LOS HIJOS DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Modifica el Código Civil en materia de adopción - PRIMACÍA AL INTERÉS DEL ADOPTANDO - INSTRUMENTO DE INTEGRACIÓN FAMILIAR - INSTITUCIÓN ÚNICA Y MAYOR PODER A LA ENTIDAD PÚBLICA Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LA LEY QUE ESTÁ VIGENTE: Art. 172 -177 del CC - REQUISITO DE IDONEIDAD DE QUIEN ADOPTA / ADOPCIÓN INTERNACIONAL Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio: DEJA ABIERTA LA POSIBILIDAD A QUE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO PUEDAN ADOPTAR.

FINALIDAD DE LA LEGISLACIÓN PERMITIR QUE AQUELLOS MENORES QUE ESTÁN DESPROTEGIDOS DE UN AMBIENTE

FINALIDAD DE LA LEGISLACIÓN PERMITIR QUE AQUELLOS MENORES QUE ESTÁN DESPROTEGIDOS DE UN AMBIENTE FAMILIAR ADECUADO, SE LES PROPORCIONES UNA VIDA MÁS HUMANA EN TODOS LOS ÁMBITOS FAMILIAR, PERSONAL Y ECONÓMICO PRIMACÍA INTERES DEL MENOR, GARANTIZADO A TRAVÉS DE CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ADEMÁS DE GARANTIZAR EL CUIDADO Y LA PROTECCIÓN DEL MENOR, LA ADOPCIÓN INSTAURA ENTRE DOS PERSONAS UNA RELACIÓN DE FILIACIÓN.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN NEGOCIO JURÍDICO DEL ADOPTANTE -UNILATERAL Y PERSONALÍSIMO -FORMAL E

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADOPCIÓN NEGOCIO JURÍDICO DEL ADOPTANTE -UNILATERAL Y PERSONALÍSIMO -FORMAL E IRREVOCABLE CONSTITUÍDO EN TRES FASES RESOLUCIÓN JUDICIAL, ADJUDICACIÓN EN ESCRITURA PÚBLICA Y ANOTACIÓN EN EL REGISTRO Ley 21/1987, de 11 de noviembre y Ley 26/2015 han modificado el Código Civil en materia de adopción NEGOCIO JURÍDICO DE Dº DE FAMILIA CONSTITUCIÓN INTEGRACIÓN PLENA EN OTRA FAMILIA, FINALIZACIÓN VÍNCULOS JURÍDICOS CON LA FAMILIA ANTERIOR RESOLUCIÓN JUDICIAL: IDONEIDAD PARA EJERCER LA PATRIA POTESTAD + requisitos de los Art. 175 -17

PARTES INTERVINIENTES EN EL SISTEMA DE ADOPCIÓN VALIDEZ DE LA ADOPCIÓN: REQUISITOS SUBJETIVOS EXISTENCIA

PARTES INTERVINIENTES EN EL SISTEMA DE ADOPCIÓN VALIDEZ DE LA ADOPCIÓN: REQUISITOS SUBJETIVOS EXISTENCIA DE UNA O UNAS PERSONAS QUE QUIEREN ADOPTAR EXISTENCIA DE UNA PERSONA QUE PUEDE Y QUIERE SER ADOPTADO

PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR: EL ADOPTANTE O ADOPTANTES REQUISITOS PERSONA FÍSICA CON PLENA CAPACIDAD

PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR: EL ADOPTANTE O ADOPTANTES REQUISITOS PERSONA FÍSICA CON PLENA CAPACIDAD DE OBRAR NO PUEDEN: - LOS DECLARADOS INCAPACES EN SENTENCIA FIRME DE INCAPACITACIÓN -LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA PATRIA POTESTAD - LAS PERSONAS AFECTADAS POR CAUSAS DE INHABILIDAD PARA SER TUTORES - LOS CONCURSADOS -PERSONA JURÍDICA DEBE TENER MÁS DE 25 AÑOS Art. 175. 1 CC La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, dieciséis años más que el adoptado pero sin superar los 45, salvo en los casos del artículo 176. 2

PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR: EL ADOPTANTE O ADOPTANTES FUNDAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN TENER LA

PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR: EL ADOPTANTE O ADOPTANTES FUNDAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN TENER LA DECLARACIÓN DE IDONEIDAD DEL ADOPTANTE Art. 176. 1 y 2 CC 1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta. FINALIDAD: GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DEL ADOPTANDO Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (New York 20 de noviembre de 1989) Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional

REQUISITO DE IDONEIDAD LA ENTIDAD PÚBLICA APRECIA EL REQUISITO DE IDONEIDAD SE CONCEDE ANTES

REQUISITO DE IDONEIDAD LA ENTIDAD PÚBLICA APRECIA EL REQUISITO DE IDONEIDAD SE CONCEDE ANTES DE PRESENTARSE LA PROPUESTA O DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE, PERO SIEMPRE ANTES DE QUE SE CONSTITUYA LA ADOPCIÓN EL JUEZ NO TIENE PORQUE APARTARSE DE LA DECLARACIÓN DE IDONEIDAD CONCEDIDA POR LA ENTIDAD PÚBLICA, PERO DEBE VALORAR EL INTERÉS DEL MENOR. NEGARÁ LA APROBACIÓN DE LA ADOPCIÓN SI CONSIDERA QUE LOS ADOPTANTES NO SON LOS IDÓNEOS SI NO ES PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA: EL JUEZ RESOLVERÁ SOBRE LA IDONEIDAD DE LOS DAOPTANTES EN EL ÚLTIMO TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO Art. 176. 2 CC No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. Ser hijo del consorte del adoptante. Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. Ser mayor de edad o menor emancipado.

PROHIBICIONES PARA ADOPTAR FINALIDAD PROTECCIÓN Art. 175. 3 CC NO PUEDEN ADOPTAR No se

PROHIBICIONES PARA ADOPTAR FINALIDAD PROTECCIÓN Art. 175. 3 CC NO PUEDEN ADOPTAR No se puede adoptar a los descendientes No se puede adoptar a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad El tutor no podrá adoptar al tutelado hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela Fuera de la adopción conjunta o sucesiva por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante o cuando éste sufra la exclusión prevista en el Art. 179 CC, es posible una nueva adopción.

LA ADOPCIÓN DEL ADOPTANTE FALLECIDO Art. 176. 4 CC Puede constituirse válidamente una adopción

LA ADOPCIÓN DEL ADOPTANTE FALLECIDO Art. 176. 4 CC Puede constituirse válidamente una adopción después de fallecido el adoptante si el mismo hubiera prestado su consentimiento ante el Juez 1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2. Ser hijo del consorte del adoptante 3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de guarda de adopción o haber estado bajo su tutela durante ese tiempo. LA ADOPCIÓN SE CONSTITUYE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL Y SUS EFECTOS SE RETROTRAEN A LA FECHA DE LA PRESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO (RETROACTIVIDAD)

ADOPCIÓN POR PAREJAS DE HECHO NIVEL ESTATAL: SÓLO PAREJAS HETEROSEXUALES En las autonomías, PAREJAS

ADOPCIÓN POR PAREJAS DE HECHO NIVEL ESTATAL: SÓLO PAREJAS HETEROSEXUALES En las autonomías, PAREJAS HOMOSEXUALES TAMBIÉN En Navarra: Ley 6/2000, de 3 de julio (8. art. ) En Aragón: Ley 2/2004, de 3 de mayo (artículo único) En Cataluña: Ley 3/2005, de 8 de abril (1. art. ) En País Vasco: Ley 2/2003, de 7 de mayo (8. art. )

PERSONAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS: EL ADOPTADO Art. 175. 2 CC Únicamente podrán ser

PERSONAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS: EL ADOPTADO Art. 175. 2 CC Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes de al menos un año. Los menores hasta 16 años: ¿NASCITURUS? Los menores de 16 -18 años si no han sido emancipados Los mayores de edad o menores emancipados, si ha existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, de al menos un año

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN KZren 176. 2 CC Para iniciar el expediente de adopción es

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN KZren 176. 2 CC Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta PROPUESTA PREVIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA SIN PROPUESTA DE LA ENTIDAD PÚBLICA

A INSTANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA Art. 172. 1 CC. : situaciones de desprotección

A INSTANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA Art. 172. 1 CC. : situaciones de desprotección PROPOSICIÓN Art. 1829 de la LEC de 1881 En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la Entidad pública, se expresarán especialmente: Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados. En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando. Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la Entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la Entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado. Documentación recomendable: circusntancias personales del adoptado, convocatoria de los padres, informe y expediente administrativo de declaración de desamparo, certificado de matrimonio de los adoptantes…

A INSTANCIA DEL PROPIO ADOPTANTE Art. 1829 de la LEC 1881 En los supuestos

A INSTANCIA DEL PROPIO ADOPTANTE Art. 1829 de la LEC 1881 En los supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fuesen aplicables, y la alegación y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicho artículo. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. Ser hijo del consorte del adoptante. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de la guarda de adopción o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo. Ser mayor de edad o menor emancipado.

Procedimiento de Jurisdicción voluntaria: normas del juicio verbal Competencia Juzgados de primera instancia del

Procedimiento de Jurisdicción voluntaria: normas del juicio verbal Competencia Juzgados de primera instancia del domicilio de la entidad protectora o del domicilio del adoptante PROPUESTA O SOLICITUD PROVIDENCIA QUE ADMITE LA SOLICITUD Y ACUERDA SU TRAMITACIÓN COMPARECENCIA DEL ADOPTANTE, ADOPTADO, PADRES DEL ADOPTANDO, CÓNYUGE DEL ADOPTANTE E INFORME DEL MINISTERIO FISCAL EL JUEZ ORDENARÁ LA PRÁCTICA DE CUANTAS DILIGENCIAS CONSIDERE OPORTUNAS PARA ASEGURARSE QUE LA ADOPCIÓNES BENEFICIOSA PARA EL ADOPTANDO CONTRA ESTA PROVIDENCIA POSIBILIDAD DE RECURSO

COMPARECENCIA CONSENTIMIENTO ASENTIMIENTO AUDIENCIA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN Art. 177.

COMPARECENCIA CONSENTIMIENTO ASENTIMIENTO AUDIENCIA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN Art. 177. 1 CC Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de 12 años ACTO PERSONALÍSIMO Y PUEDE REVOCARSE HASTA QUE SE CONSTITUYA LA ADOPCIÓN

ASENTIMIENTO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN Art. 177. 2 CC Deberán

ASENTIMIENTO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN Art. 177. 2 CC Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1. º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. 2. º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. En los casos de declaración de desamparo, cuando transcurridos 2 años los padres no se hubieran opuesto a la misma El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis

AUDIENCIA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA CONSTITUIR LA ADOPCIÓN Art. 177. 3 CC Deberán ser simplemente

AUDIENCIA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA CONSTITUIR LA ADOPCIÓN Art. 177. 3 CC Deberán ser simplemente oídos por el Juez: 1. º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción. 2. º EL tutor y, en su caso, el guardador o guardadores y familia acogedora 3. º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

Consentimiento+ Audiencia+ posibles pruebas+ informe del Ministerio Fiscal+ idoneidad de los adoptantes para el

Consentimiento+ Audiencia+ posibles pruebas+ informe del Ministerio Fiscal+ idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad RESOLUCIÓN DEL JUEZ ADMITIENDO O DENEGANDO LA ADOPCIÓN: AUTO (Recurso ante la Audiencia) EL AUTO ADMITIENDO LA ADOPCIÓN DEBE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CIVIL AL MARGEN DE LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO ESPECIFICANDO EL CAMBIO DE FILIACIÓN Y APELLIDOS.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN EFECTOS DESDE LA FIRMEZA DEL AUTO QUE ACUERDE LA

EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN EFECTOS DESDE LA FIRMEZA DEL AUTO QUE ACUERDE LA ADOPCIÓN LOS MISMOS EFECTOS QUE LOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN NATURAL Art. 108 CC

RESPECTO DE LA FAMILIA ADOPTIVA PATRIA POTESTAD CONTRAÍDA POR LOS ADOPTANTES Art. 178 CC

RESPECTO DE LA FAMILIA ADOPTIVA PATRIA POTESTAD CONTRAÍDA POR LOS ADOPTANTES Art. 178 CC La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior APELLIDOS LOS DE LOS ADOPTANTES PARENTESCO NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL PARIENTE DE LA FAMILIA DEL ADOPTANTE: alimentos, sucesión hereditaria, institución tutelar, etc. LA DEL ADOPTANTE

RESPECTO A LA FAMILIA ANTERIOR EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Art. 178 CC La

RESPECTO A LA FAMILIA ANTERIOR EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Art. 178 CC La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior APELLIDOS PARENTESCO LOS DE LOS ADOPTANTES Art. 47 CC El adoptado no podrá contraer matrimonio con los antiguos parientes en línea recta por consanguinidad hasta el tercer grado; así lo determina el art. 178. 3 CC NO SE EXTINGUE LOS VÍNCULOS JURÍDICOS Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte huviere fallecido Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de subsistir.

EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN EL ADOPTADO PERDERÁ LOS VÍNCULOS JURÍDICOS CON EL ADOPTANTE Y

EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN EL ADOPTADO PERDERÁ LOS VÍNCULOS JURÍDICOS CON EL ADOPTANTE Y SU FAMILIA Art. 180. 2 CC El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el art. 177. Será también necesario que la demanda se interponga en los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño A nivel internacional,

ADOPCIÓN INTERNACIONAL Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño A nivel internacional, la protección jurídica (New York 20 de noviembre de 1989) ratificado por España en el 90 del menor Art. 21. : LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN EN LA PROTECCIÓN DE MENORES Promover acuerdos tendentes a asegurar la colocación de menores en otro país distinto del de origen con plenas garantías Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional. Ratificado por España en el 95 Instaura un mecanismo que garantiza el interés jurídico del menor en la adopción internacional: cooperación entre los estados; intercambiar información; facilitar procedimiento de adopción…

ESTADO Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación

ESTADO Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 25. art. DEROGADO Ley 54/2007, de 28 de diciembre, sobre Adopción Internacional. VIGENTE Pone fin a la dispersión normativa Conjuga los principios y valores de la constitución con las disposiciones internacionales en materia de adopción. Concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus paises de origen. Establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen en interés superior del niño y con respecto a sus derechos En relación a la constitución de la adopción, mayor protagonismo a las entidades públicas Afianza el principio de seguridad en aquellos supuestos en los que la adopción no pueda constituirse validamente.

ESTRUCTURA: Titulo 3 I. TITULO: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES

ESTRUCTURA: Titulo 3 I. TITULO: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES II. TITULO: PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL III. TITULO: RÉGIMEN JURÍDICO PRIVADO DE LOS CASOS INTERNACIONALES DE ACOGIMIENTO FAMILIAR Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE MENORES. 34 ARTÍCULOS Art. 1. 2. La adopción internacional es el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptados

Art. 9. 5 CC La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en

Art. 9. 5 CC La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional La adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y, si además, satisface determinadas exigencias de regularidad Jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. De este modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un país extranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas sin un respeto suficiente a los mínimos niveles de justicia, con especial atención al interés del menor, surtan efectos en España