ACTO JURIDICO ANULABLE S ACTO JURDICO ANULABLE Docente
ACTO JURIDICO ANULABLE S
ACTO JURÍDICO ANULABLE Docente: Hilda Melo Yllatinco
El acto jurídico anulable padece de una nulidad relativa. La anulabilidad es una imperfección menos trascendente que la nulidad absoluta. El acto anulable es inicialmente eficaz, pero por adolecer de un vicio, a pedido de las partes puede devenir nulo. La anulabilidad se diferencia de la nulidad en lo siguiente: La anulabilidad es relativa, la nulidad absoluta, El acto anulable subsiste y surte sus efectos hasta la sentencia que la invalida, en cambio, el acto nulo no existe y por tanto no surte ningún efecto, El acto jurídico anulable requiere de una sentencia que declare su invalidez, el acto nulo, por ser de puro derecho, no lo exige. El acto jurídico anulable solo puede ser accionado por los contratantes y por nadie mas, el acto nulo, pude serlo por los contratantes, el Ministerio Publico y por cualquier particular que tenga interés. Ambos, acto nulo y anulable, tienen causales propias y que se encuentran legislados en distintos artículos, El acto jurídico anulable puede subsanarse mediante la confirmación, e acto nulo, no es confirmable, y Al acto jurídico nulo puede el juez declarar su invalidez de oficio, el anulable solo procede a pedido de parte.
Características del acto anulable. El acto jurídico anulable se caracteriza por lo siguiente: • Es valido y produce efectos: Hasta el momento de ser anulado. Los efectos son los mismos queridos por las partes y establecidos en el documento escrito. • Requiere de sentencia: En razón de que tiene validez y eficacia, • La anulabilidad solo puede ser alegada por los contratantes: Quienes están legitimados para obrar, • El acto jurídico anulable puede subsanarse: Mediante la confirmación o convalidación. Causales de anulabilidad El Art. 221 del C. C. establece las siguientes causales • Por la incapacidad relativa del agente (Art. 44 del C. C. ) • Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, • Por simulación relativa cuando el acto real que lo contiene perjudica los derechos de un tercero, y • Cuando la ley lo declare anulable.
Efectos de la anulabilidad Si las prestaciones no se han realizado, a partir de la sentencia ejecutoriada ya no son exigibles. Si se realizaron, deben restituirse las cosas al estado anterior, en razón de que una vez pronunciada la nulidad, el acto se tiene por ineficaz y nulo desde su celebración. Quedan extinguidos los efectos queridos y buscados por las partes, y por lo tanto ellas están obligadas a restituirse lo recibido, con sus respectivos frutos e intereses. En cuanto a terceros, se tiene dos alternativas. a. Si el tercero adquirió después de la celebración de nulidad, la transferencia es ineficaz, puesto que el transferente nada podía transferir, y b. Si el tercero adquirió antes de declararse la nulidad y lo hizo de buena fe, no le es oponible la nulidad tratándose de simulación por expresa disposición del Art. 194. Nada dice el Código tratándose de las demás causales, por lo que hay que coincidir que la nulidad afecta tambien a terceros. El acto jurídico anulable prescribe en el plazo de dos años de acuerdo al Art. 2001 inc. 4 to del C. C.
NULIDAD PARCIAL Esta prevista en el numeral 224 en los siguientes términos: “La nulidad de una o mas disposiciones de un acto jurídico no perjudica a los otros, siempre que sean separables”. La nulidad parcial, se presenta cuando el acto jurídico es complejo, heterogéneo y susceptible de división sin que se destruya la esencia del conjunto. La nulidad parcial que inciden sobre clausulas separables, pueden tratarse de nulidad absoluta o relativa. NULIDAD DE LA OBLIGACION ACCESORIA Es otra nulidad parcial prevista en el párrafo tercero del Art. 224 que prescribe: “La nulidad de la obligación principal conlleva de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal”. Es una aplicación del principio que dice “Lo accesorio sigue la suerte del principal”. NULIDAD DE DISPOSICIONES SINGULARES Es otra nulidad parcial, el Art. 224 dice: “La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas”. Por ejemplo, cuando en un contrato de mutuo, en una de sus clausulas se pacta un interés superior que el permitido por la ley. Entonces la clausula será nula.
NULIDAD DE DOCUMENTO Esta legislada en el Art. 225 del C. C. y dice: “No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo”. Siempre y cuando no se traten de actos jurídicos con forma solemne, sino con forma probatoria o elegida por las partes. NULIDAD EN EL ACTO PLURILATERAL La norma corresponde a un negocio colectivo. Puede darse el caso de que en un negocio plurilateral haya una causal de nulidad que recaiga en unos de los agentes participantes, puede presentarse una doble alternativa: Que produzca la nulidad del acto total o simplemente parcial. Sera nulo totalmente, si la nulidad que afecta a uno de los agentes participantes constituye un acto jurídico esencial, y será nulidad parcial, si solo afecta al participante aludido. Por ejemplo, si un socio industrial, en una sociedad en comandita, es objeto de nulidad por tratarse de un sujeto incapaz, entonces el contrato de sociedad será totalmente nulo porque el socio industrial es un elemento fundamental, en cambio, si la nulidad afecta a un socio de una sociedad anónima, la nulidad será parcial.
FIGURAS JURIDICAS AFINES A LA NULIDAD Ellas son: La resolución: “La resolución deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebración” establece el Art. 1371 del C. C. Por ejemplo, en el contrato de compra-venta, celebrado válidamente, el comprador no cumple con pagar el saldo del precio, podrá resolverse por esta causal. La rescisión: “La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” prescribe el Art. 1370 del C. C Por ejemplo, cuando se vende una casa con los cimientos mas construidos. La revocación: Revocación es la retracción que hace una persona del acto jurídico practicado por ella. El Código no define la revocación, sin embargo la autoriza en los siguientes casos: En el mandato, en la desheredación, en el testamento, en la representación, en la donación, etc. El mutuo disenso: “Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto” establece
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