Acto Jurdico Libro PRIMERO Ttulo IV Captulo 1
Acto Jurídico Libro PRIMERO, Título IV, Capítulo 1, Acto voluntario lícito, destinado a la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, el cual debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Artículo 262, pueden exteriorizarse - oralmente - por escrito - por signos inequívocos - por la ejecución de un hecho material
Forma “La forma de los actos jurídicos consiste en el conjunto de solemnidades que deben observarse en la celebración de los actos jurídicos” “Todos los medios de declaración de voluntad por la cual la misma se exterioriza, adoptada libremente por quien la efectúa, impuesta por la ley o convenida por las partes, a los fines de probar o como requisito esencial del acto” No se concibe acto sin forma
Código Civil y Com. De la Nación a. En el Libro PRIMERO, Título IV, Capítulo 5. referido a los Actos Jurídicos, Artículo 284 a 286 b. En el Libro TERCERO, Título II, referido a los Contratos en general, Capítulo 2, clasifica a los contratos y -al referirse a las formas requeridas- las organiza tripartitamente en el artículo 969. c. Libro Tercero, Título II, Capítulo 7 referido a la Forma de los Contratos retoma el tratamiento del tema para aquellos que requieren escritura pública.
C. C VELEZANO CC Y C DE LA NACION Art. 974. Cuando no se designe Art. 284. Si la ley no designa una forma para algún acto jurídico, forma de terminada para la se pueden usar las que se exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que juzgaren convenientes estimen conveniente Art. 978. La expresión por escrito puede tener lugar, o por Art. 286 La expresión escrita tener lugar por instrumento público o por puede instrumentos particulares, salvo instrumentos públicos, o por particulares los casos en que la forma de instrumentos instrumento público fuere firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada exclusivamente dispuesta. instrumentación sea impuesta. Art. 975. 976. 977
Forma FORMULACIÓN BIPARTITA FORMULACIÓN TRIPARTITA Actos Solemnes Actos de Solemnidad Absoluta Actos Ad-Probationem Actos de solemnidad relativa Actos Ad- Probationem
Art. 969 Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
CC Art 1185 Art 1187 Art 285 El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. Art 1018 El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén
CC CC Y C DE LA NACION 1184. Con excepción de los que 1017 a) contratos que tienen por fuesen celebrados en subasta objeto la adquisición, modificación pública: o extinción de derechos reales sobre inmuebles. 1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes Quedando exceptuados los casos inmuebles, en propiedad o en que el acto es realizado usufructo, o alguna obligación o mediante subasta proveniente de gravamen sobre los mismos, o ejecución judicial o administrativa traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;
2° Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. Art 3462. Art. 2369 Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
5° Toda constitución de renta vitalicia. Art. 1601 El contrato oneroso de renta vitalicia. 6° La cesión, repudiación o Art 1618. Debe otorgarse por renuncia de derechos hereditarios escritura pública la: Cesión de derechos hereditarios Art. 3. 345. La renuncia de una herencia eficaz respecto a los Art 2299 La renuncia de la acreedores y legatarios, debe ser herencia que también puede ser expresa y hecha en escritura hecha en acta judicial incorporada pública en el domicilio del al expediente judicial, siempre que renunciante o del difunto, cuando el sistema informático asegure la la renuncia importa mil pesos inalterabilidad del instrumento 9° La cesión de acciones o Art 1618 Cesión de derechos procedentes de actos derivados de un acto consignados en escritura pública; instrumentado por escritura pública.
3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones Art 448. Las convenciones 4° Las convenciones matrimoniales y sus modificaciones matrimoniales y la constitución de antes de la celebración del dote matrimonio.
7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública. Art. 363. Apoderamiento, en tanto el acto que el representante deba realizar deba ser otorgado por escritura pública.
8 ° Las transacciones sobre bienes Art 1017 b) los contratos que inmuebles tienen por objeto derechos 10° Todos los actos accesorios de dudosos o litigiosos sobre contratos redactados en escritura inmuebles pública 11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura, excepto pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Promesas Art. 995. — Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.
Solemnidad Relativa El leasing si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado. Art. 1234. Cesión de derechos litigiosos que involucren derechos reales sobre inmuebles. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles por acta judicial, siempre que el sistema judicial asegure la inalterablidad del instrumento Art 1618. Contrato de fideicomiso cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. Art 1669
Actos de Solemnidad Absoluta CC Art 1455 Cesión dchos litigiosos CCYCN ---- Art 1810 la donación de inmuebles y la Art. 1552/45 las donaciones de de prestaciones periódicas o vitalicias cosas inmuebles, las de cosas –si el donatario no es el Estado. muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. Art 3632 Testamentos Art 1553 Donatario Estado Aceptación: producirse en vida del donante y del donatario. Art 2467 Testamentos
Instrumento público - Instrumento otorgado con las formalidades que establece la ley en presencia de un oficial público a quien la ley le confiere la facultad de autorizarlo - Otorgados por un oficial público, con las formalidades que la ley establece. Otorgado con la intervención de un oficial público - Autorizado por un oficial público o quien sin serlo se halle autorizado para actuar como tal. - Instrumento público : Autenticidad. Goza de Fe
Condicionado a: - Intervención de persona determinada que: obra dentro de los límites de su competencia es designada por un procedimiento específico - Cumplimiento de las formalidades prescriptas por ley
Dación de Fe Creencia que se les da a la cosas por la autoridad de quien las dice o por la fama pública En la escritura pública hay FE impuesta por el legislador en la veracidad del comportamiento que se pretende tutelar La Fe pública nace del acto del notario en tanto se le ha concedido por el legislador la potestad de imponerla
979 CC 289 CCYCN 1 Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de a) las escrituras públicas y sus copias protocolo, o por otros funcionarios con las o testimonios; mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la b) los instrumentos que extienden ley 2 Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan 10. Los asientos de los matrimonios en los su emisión 4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros
Eficacia Probatoria ART 993 -994 -995 ART 296 de los hechos, que el oficial público En cuanto a que se ha realizado el acto, hubiese anunciado como cumplidos por la fecha, el lugar y los hechos que el él mismo, o que han pasado en su oficial público enuncia como cumplidos presencia. por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, etcétera, contenidos en ellos. disposiciones, pagos, reconocimientos y de las enunciaciones de hechos o actos enunciaciones de hechos directamente jurídicos directamente relativos al acto relacionados con el objeto principal del jurídico que forma el objeto principal, no acto instrumentado, hasta que se sólo entre las partes sino también produzca prueba en contrario respecto de terceros.
-Actas: comprobación de hechos Requerimiento e Interés legítimo propio o de tercero - No es necesario acreditar personeria
No será necesario a) Identificar a los requeridos b) La concurrencia del requirente a la diligencia. c) La Unidad de acto o de redacción si mismo día. d) La firma de los requeridos.
Instrumentos privados Firma Art 313 Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. Valor probatorio El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito puede ser impugnado en su contenido.
RECONOCIMIENTO-EFECTOS Reconocimiento de firma = RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO FIRMANTE citado DEBE MANIFESTAR SI LA FIRMA LE PERTENCE O NO HEREDERO citado PUEDE MANIFESTAR QUE IGNORA si es o no del CAUSANTE NO PUEDE SER IMPUGNADO POR QUIENES RECONOCIERON SALVO VICIOS EN EL ACTO DEL RECONOCIMIENTO Instrumento reconocido Declarado auténtico por sentencia Con firma certificada por escribano
Instrumento en Blanco Probar que no responde a las instrucciones dadas por el firmante No puede valerse de testigos si no existe principio de prueba por escrito Sustracción: el hecho puede probarse por cualquier medio. En este caso el contenido no puede oponerse al firmante salvo por terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso
ENMIENDAS Raspaduras Enmiendas Entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Art 316
APRECIACION DEL VALOR PROBATOIO JUEZ LA CONGRUENCIA ENTRE LO SUCEDIDO Y NARRADO LA PRECISIÓN Y CLARIDAD TÉCNICA DEL TEXTO LOS USOS Y PRÁCTICAS DEL TRÁFICO LAS RELACIONES PRECEDENTES LA CONFIABILIDAD DE LOS SOPORTES UTILIZADOS LA CONFIABILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS QUE SE APLIQUEN
REPRESENTACION MANDATO PODER
REPRESENTACION VOLUNTARIA LEGAL Art 362 y ss. CCCN ORGANICA Padres, tutores Arts. 150, 157 y curadores: arts. 158 CCCN 26, 32, 100, 101, 104, 106, 107 y 109 CCCN).
CC CCCN 1872 El Apoderado no puede hacer mas que el mandante 362: La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo 1931/4 - 1964/68: límites, extención, instrucciones Oponibles a terceros si las conocen o pudieron haberlas conocido. 374: Copia instrumento. 1184 inc 7 y 10 Poderes Esc Pub 363 Forma del acto que el Rte debe otorgar 1016/17 Judic 1873 mandato IP ip verbal
Extensión Arts. 1884/1885: No se extiende a Art 360 La representación alcanza actos análogos o similares. a los actos objeto del apoderamiento a las facultades otorgadas por la ley 375 Facultades de Interpretación restrictiva Arts. 1886: Autoriza a ejecutar todos los actos necesarios para cumplir la obligación. 360 La representación alcanza también a los actos necesarios para su ejecución.
Expreso / Tácito 1873 IP, ip, verbalmente 1874 Hechos positivos, inacción, silencio o no impidiendo el mandante 367. Tácito / Adminsitración Notoria/ Dependientes
Capacidad CC CCCN Capacidad del Representado 1894/5. 362 Capacidad del Representante: Discernimiento (Menor 261 -22 -30)
SUSTITUCION AUTOCONTRATO VALIDA PROHIBIDO SALVO QUE ESTE EXPRESAMENTE PROHIBIDA 1924/8 377 SALVO APROBACION DEL PODERDANTE EXPRESA O IMPLICITA. 1908/18/9 368
Ratificación Quien ratifica asume como propios los negocios celebrados por quien no tenía representación o la tenía de manera insuficiente Tiene efecto retroactivo. Inoponible a terceros. Representante y tercero pueden requerirla: plazo no mayor a 15 días salvo autoridad judicial o administrativa (3 meses) Arts. 1880/1881: 375 Los poderes generales sólo comprenden actos de administración
Extinción 380 CCCN (1960/84 CC) C. OBJETIVAS C. SUBJETIVAS EXPIRA TERMINO REVOCACION DEL RDO EJECUCION DEL NEGOCIO RENUNCIA DEL APODERADO CUMPLIMIENTO DE CONDICION RESOLUTORIA MUERTE, DECLARACION DE MUERTE O AUSENCIA, QUIEBRA, O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (RTE O RDO)
Representación irrevocable 380 b) Subsiste a la muerte del representado si: 1) Se confirió para actos determinados 2) Se confirió en razón de un interés legítimo 380 c) Puede otorgarse irrevocablemente (aunque con JC puede revocarse) si: 1) se confiere para actos determinados 2) limitado por un plazo cierto (se extingue llegado el plazo fijado) 3) Se confiere en razón de un interés legítimo
Poder General Art 375: incluye los actos propios de administración ordinaria los necesarios para su ejecución.
Poderes especiales a. peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. b. otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere. 457 CCCN “El asentimiento debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos” c. reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce. d. aceptar herencias.
e. constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables. f. crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad. g. reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder. h. hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración. i. renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras.
j. formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones. k. dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año. l. realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales. m. dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan a al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales.
Art 307 Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año Art 380, 381, 1902
Responsabilidad parental ART 26 CCCN La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales ART 100 CCCN Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.
Art 101 CCC a. de las personas por nacer, sus padres; b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c. de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.
Ministerio Público A. COMPLEMENTARIA: bajo pena de NULIDAD (relativa) procesos en los que se encuentran involucrados intereses de: personas menores de edad, incapaces con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. B. PRINCIPAL : i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la Arepresentación.
AUT. JUDICIAL Art. 692 CCCN: - Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo - Los actos pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo Art 697 CCCN - Se necesita autorización judicial para disponer de las rentas de los bienes del hijo, en beneficio del hijo y por razones fundadas - Exc 698 CCCN
TODOS LOS CONTRATOS EXCEPTO DONACIONES SIN CARGO. NO PUEDEN NI CON AUTORIZACION JUDICIAL SER CESIONARIOS DE CREDITOS/DERECHOS O ACCIONES HACER PARTICION DE HERENCIA EN FORMA PRIVADA COMPRAR BIENES DE LOS HIJOS OBLIGAR A LOS HIJOS COMO FIADORES 689 CCCN
NULIDAD Género: INEFICACIA Especie: NULIDAD INOPONIBILIDAD
CLASIFICACION EN CUANTO A LA PROTECCION EN CUANTO A LA EXTENSION ABSOLUTA TOTAL RELATIVA PARCIAL
EFECTOS Vuelve las cosas al estado en el cual se hallaban antes del acto Las partes deben restituirse lo recibido Se preserva el derecho del sub adquirente de buena fe y a título oneroso. Excepción: el acto efectuado sin intervención del titular del derecho.
CONFIRMACION Expresión de voluntad que considera válido el acto por quien puede plantear la nulidad del mismo Expresa: Forma del acto que se sanea Mención de la causa de la nulidad Voluntad de sanear el acto Tácita: cumplimiento/otro acto del cual se derive voluntad inequívoca Debe haber desaparecido la causa que dio lugar a la nulidad
Régimen Primario Art. 454 / 462 CCCN - Inderogable: excepción legal disposición en contrario - Deber de contribución - Asentimiento - Responsabilidad solidaria
Asentimiento 1. - Especial: Debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos (Art 457 CCCN) 2. - Forma del acto al cual accede ( Art 1017 CCCN) 3. - Revocable (Art 459 CCCN). 4. - Reemplazable por venia judicial ( Art 458 CCCN)
Intervención A) Por sí. B) Por su representante 1. - Poder especial en el cual deben identificarse los bienes. (Art 375 inc b) 2. - Puede apoderarse al cónyuge para prestar el asentimiento conyugal EXCEPTO para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar
Consecuencias Inoponibilidad Art 456: Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro: Nulidad Relativa Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, Disponer de los muebles indispensables de ésta, transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
VIVIENDA 1) Inmueble destinado a vivienda: por su totalidad hasta una parte de su valor Inmueble rural que no exceda de la Unidad económica, s/ reglamentación local. 2) La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales. 3) Prioridad temporal 4) No puede afectarse más de un inmueble. 5) Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo 6) Se considerará afectado el constituido en primer lugar
Beneficiarios Primer grado Titular Cónyuge/conviviente Ascendiente/Descendientes Segundo Grado Parientes Colaterales dentro del tercer grado que convivan
HABITACION EFECTIVA SUBROGACION REAL Requerida cuando la afectación la El beneficio se traslada efectúa el titular Al precio proveniente de su venta Efectuada por al menos uno de los Al importe que la sustituya por beneficiarios indemnización Subsisten los efectos si al menos uno de los beneficiarios habita el A la vivienda adquirida en sustitución bien
Inoponibilidad del Beneficio Obligaciones de causa anterior a la afectación Obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 Obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida
Transmisión de la vivienda NO PUEDE SER OBJETO DE LEGADOS O MEJORAS TESTAMENTARIAS SALVO QUE FAVOREZCAN A LOS BENEFICIARIOS CONFORMIDAD DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE “REGISTRADO”. CEDE POR AUTORIZACION JUDICIAL. (Misma regla aplicable a la desafectación)
DESAFECTACION 1. - TITULAR con asentimiento del cónyuge o del conviviente si la UC está inscripta. Suple autorización judicial 2. - A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Resolución judicial conforme lo que sea más conveniente para el interés de éstos 3 - A requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas. Idem anteriori 4. - A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos para la afectación o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios 5. En caso de expropiación, reivindicación o ejecución
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