ACCION DE AMPARO AB MARIA ANDREA LERDA MODULO
ACCION DE AMPARO AB. MARIA ANDREA LERDA
MODULO III
SALUD: DISCAPACIDAD MARCO CONSTITUCIONAL: ART. 75 INC 22 (TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS) MARCO LEGISLATIVO: LEY 23660 - LEY 23661 ART. 28 - LEY 26. 061 ART. 3, 8, 14 - LEY 24901 -Ley 22431 – LEY 26378 ASPECTOS FUNDAMENTALES LEY 24901 OBJETIVO: un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. AMBITO DE APLICACIÓN: Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23. 660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las misma COBERTURA ESTATAL OBLIGATORIA: El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios. Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
SALUD: DISCAPACIDAD PERSONA CON DISCAPACIDAD: DEFINICION: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley 22. 431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral. ACREDITACION DE LA DISCAPACIDAD: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22. 431 y por leyes provinciales análogas. (CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD) PRESTACIONES: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social. En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
SALUD: DISCAPACIDAD Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesario. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
SALUD: DISCAPACIDAD Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanzaaprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere. Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente. Servicios específicos: Estimulacion temprana, educación inicial, educación básica general, formación laboral, centro de dia, centro educativo terapéutico, centro de rehabilitación psicofisica, centro rehabilitación motora, entre otros Ayuda complementaria: cobertura económica, ayuda económica domiciliaria, iniciación laboral, ayuda psiquiátrica, etc
SALUD: DISCAPACIDAD Será obligación de los entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley; b) b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente ley c) c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario. d) d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 26. 480 B. O. 6/4/2009)
SALUD: DISCAPACIDAD LEY 26378: Las personas con discapacidad tienen el derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación debido a su discapacidad. Deben recibir la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles que se proporcionan a otras personas, recibir los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad, y no ser discriminadas en el suministro de seguro de salud (Artículo 25). Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (Artículo 26). Las personas con discapacidad tienen igualdad de derechos a trabajar y a ganarse la vida. Los países deben prohibir la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo, promover el empleo por cuenta propia, la capacidad empresarial y el inicio del negocio propio, emplear a personas con discapacidad en el sector público, promover su empleo en el sector privado y asegurar que se proporcione una comodidad razonable en el lugar de trabajo (Artículo 27)
SALUD: DISCAPACIDAD JURISPRUDENCIA 1) El tribunal concluyó que la protección de los niños con discapacidad debe prevalecer sobre cualquier obstáculo formalista. Destacó que la demandada no acreditó tener un prestador propio en condiciones de lograr iguales o mejores resultados. “Dada la complejidad del caso de la niña y sus múltiples problemas activos, necesita de un seguimiento especializado, multidisciplinario, coordinado e integral para planificar estrategias acordes al momento evolutivo de su enfermedad. También requiere de terapias de rehabilitación y estimulación intensivas para acompañarla en su desarrollo”. Bajo esa premisa, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó que Swiss Medical SA deberá reintegrar el valor de las consultas de la hija discapacitada de los actores, aunque los profesionales no integren su cartilla de prestadores. El tribunal indicó que, pese a que no había constancias de los requerimientos de los demandantes a la accionada, la tutela de la ley 24901 respecto de los sujetos que sufren algún tipo de incapacidad no podía ser desconocido por la firma y debe prevalecer sobre cualquier obstáculo formalista; máxime, teniendo en cuenta que se limitó a ofrecer el sistema cerrado, sin haber acreditado en forma fehaciente la existencia de un prestador o tratamiento propio en condiciones de lograr iguales o mejores resultados. En su fallo, la alzada explicó que la cuestión central era determinar si la falta de acreditación por parte de los reclamantes en cuanto a que era imprescindible que su hija se atendiera con galenos ajenos a la empresa y la citada omisión de solicitud la cobertura impedía el posterior reconocimiento judicial, concluyendo que tales circunstancias no eran suficientes para impedir la viabilidad de lo peticionado. “Corresponde repasar la legislación aplicable al caso, no pudiendo escindir del análisis su finalidad tuitiva respecto de los sujetos que sufren algún tipo de incapacidad, propósito normativo que, por otra parte, no puede ser desconocido por la demandada y que debe prevalecer sobre cualquier obstáculo formalista”, reseñó la Cámara. En ese sentido, precisó que Swiss Medical, ya sea en su carácter de prepaga o de obra social, debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente y con el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24901. Sentado lo anterior, enfatizó que en función de la patología que presenta la nena es aplicable aquella legislación, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad (acciones de prevención, asistencia, promoción y protección). Asimismo, recordó que las obras sociales están obligadas a afrontarlas íntegramente mediante servicios propios o contratados. De esa manera, aclaró que pesaba sobre la accionada el deber de atender a las necesidades de la menor discapacitada, tendiendo “a la más integral de las coberturas”. “Una necesidad especial demanda una satisfacción especial”, subrayó, puntualizando que la intención del legislador fue reconocerles derechos a las personas con más requerimientos en materia de salud y la de posibilitarles a las obras sociales y entidades de medicina prepagas y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de ese tipo de situaciones.
SALUD: DISCAPACIDAD En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado, primero, y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla”, detalló. Paralelamente, consignó que la Corte Suprema fijó un estándar elevado para la protección de los niños y adolescentes como sujetos vulnerables, con el fin de garantizar su derecho a la salud, y que especificó que la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela y eleva su “interés superior” al rango de principio, que debe no sólo orientar sino también condicionar la decisión de los jueces en los conflictos que involucran sus derechos. “Además de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional dirigidos a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieren los niños, la ley 26061 obliga a los organismos estatales a garantizar su acceso a los servicios de salud y reconoce el derecho a la atención integral, a la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a las acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación”, añadió la Cámara. Así, resaltó que el interés superior del niño implica que los tribunales deben considerar como criterios rectores el resguardo del desarrollo y del ejercicio pleno de sus derechos en todos los órdenes de la vida, dispensándoles un trato diferente en función de las condiciones especiales, para lo cual el Estado argentino se comprometió a adoptar medidas positivas. Por otra parte, aunque estuvo de acuerdo con el a quo en cuanto a que correspondía indemnizar a los padres de la infante por el daño moral que padecieron, valorando que las molestias que padecieron son mortificaciones espirituales que exceden el ámbito regular del contrato y merecen ser resarcidas, redujo significativamente el monto de la condena. Fuente: Comercio y Justicia
SALUD: DISCAPACIDAD 2) Cobertura de especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales de la Obra Social. P. F. M. y ot. p. s. h. m. P. M. , V. J. c/ Swiss Medical SA y ots. p/ Amparo A fin de clarificar el marco jurídico en el que debe analizarse la presente acción hay que destacar que en el caso, la menor V. P. M. ostenta declaración de incapacidad emanada de la Dirección Provincial de Atención Integral de la Persona con discapacidad dependiente del Gobierno de la Provincia de Mendoza, conforme al Régimen de Protección de las Personas con discapacidad de la Ley provincial 5. 041 y al Decreto 2541/88. Si bien no desconozco la polémica existente en torno a la aplicación o no de la ley 24901 a las entidades de medicina prepaga al momento de la deducción de la presente acción de amparo, no me cabe duda de que la interpretación adecuada al bloque de constitucionalidad y convencionalidad vigentes en nuestro ordenamiento jurídico era la adoptada por el voto de la mayoría de la Corte de la Nación en el caso "C. P. de N. , C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médica "CEMIC" del 28/8/2008. Allí se dijo que la ley 24754 prescribe que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme a lo establecido por las leyes 23660(, 23661 y 24445 y sus respectivas reglamentaciones. Por su parte la ley 24431 establece un régimen de protección integral de las personas discapacitadas, y la ley 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de estas personas, disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones enunciadas en dicha ley. Si esas prestaciones son obligatorias para las obras sociales, por ende y en función de lo dispuesto por la ley 24754, también lo son para las entidades de medicina prepaga. Hoy en día la cuestión no puede suscitar discusión alguna, luego de la sanción de la ley 26682 que en su art. 7 dispone: " Obligación. Los sujetos comprendidos en el art. 1 de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24901 y sus modificatorias. ". La ley reglamentada en diciembre de 2011 está actualmente vigente, y en consecuencia no habiéndose invocado por parte de Swis Medical que su organización se encuentre los supuestos restrictivos en los que dicha ley permite una cobertura parcial, es de todo rigor entender que la condena "de futuro" que la apelante impugna por ser una consecuencia de relaciones jurídicas existentes, se encuentra perfectamente encuadrada desde este punto de vista en la normativa de la ley 24. 901 aplicable por el art. 7 de la ley 26682 a las empresas de medicina prepaga.
SALUD: DISCAPACIDAD Ahora bien, en la ley 24901 se instituyó "un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1); y se estableció, además, que las obras sociales (hoy con toda seguridad también las empresas de medicina prepaga) tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad, mediante servicios propios o contratados, los que serán evaluados previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación (arts. 2 y 6 de la ley 24901). La misma ley prevé igualmente que los entes que prestan cobertura social deben reconocer la atención de las personas discapacitadas "a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 " (art. 39, inc. a de la ley 24901). Ahora bien, el acceso de las personas discapacitadas a las acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal -y, en general, a todas aquellas acciones que favorezcan su integración social y su inserción en el sistema de prestaciones básicas- se lleva a cabo "por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos" (art. 11 de la ley 24901). En otras palabras, las necesidades y requerimientos de una persona con discapacidad, en lo que se refiere al contenido de la cobertura a recibir, deben ser necesariamente determinados a través de la intervención de un equipo interdisciplinario que efectúe la evaluación y orientación correspondientes (arts. 11 y 12 de la ley 24901).
SALUD: DISCAPACIDAD 3)AMPARO. DERECHO A LA SALUD. DISCAPACIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. REHABILITACIÓN. COBERTURA TOTAL DE PRESTACIONES POR ESTIMULACIÓN TEMPRANA. DERECHO A LA SALUD. DISCAPACIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. En autos se debate acerca de una cuestión que refiere, por lo menos, a tres elementos esenciales, el derecho a la salud, la discapacidad y el interés superior del niño. El primero de ellos, el derecho a la salud, es reconocido en documentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25. 1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 29. c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12. 1 y 12. 2. d). Además, es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimos casos (Fallos 323: 3229, consid. 16 y sus citas (321: 1684 y 323: 1339) y 324: 3569, consid. 11 y sus citas, entre muchos otros). Este derecho significa mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado -también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Esto implica el deber de la judicatura de procurar que la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no quede en mera retórica, sino que a través de su función se permita la efectiva y eficaz realización del derecho. En relación con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos 321: 1684; 323: 1339, 3229, entre otros). En síntesis, respecto del derecho a la salud, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones en esta materia y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan del sistema sanitario. (Juez SCHIFFRIN con adhesión Juez ÁLVAREZ).
SALUD: DISCAPACIDAD DERECHO A LA SALUD. DISCAPACIDAD. PROTECCIÓN INTEGRAL. NORMATIVA De acuerdo con el art. 1 de la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25. 280, se entiende a la discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico o social”. Asimismo, el art. 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna establece que debe legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. La ley 22. 431 instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que, entre otros fines, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, y la ley 24. 901 que estableció un “Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”, que contempla acciones tanto de prevención, como de asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La segunda de las leyes mencionadas estableció, en su art. 2, que la obligación de la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella se encuentra a cargo de las obras sociales enunciadas en el art. 1 de la ley 23. 660, según lo necesiten lo afiliados con discapacidad. La ley 23. 661, dispuso la creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud, con el fin de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país. Esta norma establece que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28). La ley 26. 378, dispuso la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobado mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo propósito expuesto en el artículo 1 es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Asimismo expresa que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. (Juez SCHIFFRIN. con adhesión Juez ÁLVAREZ
SALUD: DISCAPACIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. La tercer nota o elemento esencial de la causa es el padecimiento de un niño discapacitado, con lo cual su interés resulta protegido de manera particular. El marco de protección para la niñez lo otorgan los pactos internacionales con jerarquía constitucional que contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños: art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25, inc. 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 4, inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 10, inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar (conf. Fallos 323: 3229). Particularmente, la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23. 849, cuyo análisis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación coloca su amparo y protección como principio superior (v. Fallos 318: 1269; 322: 2701; 323: 2021, 2388, 3229, 324: 122, 908, 1672, utilizado en diferentes temáticas para remover obstáculos en procura de obtener el cumplimiento de los derechos que los documentos internacionales le reconocen). (Juez SCHIFFRIN con adhesión Juez ÁLVAREZ) AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ART. 43 C. N. Si la acción intentada está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 de la Constitución Nacional, esta exigencia de acción rápida y expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando esta vía, para proteger la garantía constitucional cuya lesión directa reclama. (Juez SCHIFFRIN con adhesión Juez ÁLVAREZ)
MUCHAS GRACIAS
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